Decisión nº 07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Llegaron las presentes actuaciones, previa su distribución a este Tribunal, en fecha 28 de Abril de 2004, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Temporal abogada I.C.B.L., para conocer de la presente causa, contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano D.P.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.415.921, actuando en su propio nombre y como abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 105,928; contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 1 de febrero de 1938, bajo el Nº 75, Tomo 1, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 42, Tomo 128-A Pro.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 13 de Mayo de 2004 este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.) en cualesquiera de sus representantes legales (folio 99).

En fecha 14 de Junio de 2004, el Alguacil adscrito a este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para citar personalmente a cualquiera de los representantes legales de la empresa demandada, consignando la compulsa librada (folio 103, primera pieza).

En fecha 15 de Junio de 2004, la parte demandada se dio por citada, a través de diligencia suscrita por el abogado judicial de la misma, ciudadano J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.161, consignando documento poder notariado que acredita su representación, y la de la abogado en ejercicio N.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.280 (folios 128 al 131, primera pieza).

En fecha 19 de Julio de 2004, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, consignaron escrito de contestación a la demanda, en la que reconvinieron a la parte actora (folios 133 al 199), siendo admitida por este Tribunal la referida reconvención en fecha 23 de Julio de 2004 (folio 202 primera pieza).

En fecha 5 de Agosto de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. C.L.F.D.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes pudieran ejercer el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; vencido el cual la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba (folio 203, primera pieza).

En fecha 11 de Agosto de 2004, la parte actora consignó escrito mediante el cual dió contestación a la reconvención planteada por la parte demandada (folio 204 al 229, primera pieza).

En fecha 24 de Agosto de 2004 (folios 234 al 235), la parte demandada a través de su apoderada judicial, N.Z.M., identificada en autos, consignó escrito solicitando se ordene al demandante testar los conceptos y expresiones injuriosas expresadas contra la empresa demandada y sus apoderados judiciales; y en la misma fecha, 24 de agosto de 2004 (folios 236 y 237) consignó escrito en el que ratificó solicitud de Medidas Cautelares solicitadas en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 2 de Septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre los escritos que cursan a los folios 234 al 237 presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio N.Z.M., en la que solicitó al Tribunal se ordenara al demandante testar los conceptos y expresiones injuriosas con que ha calificado a su representada y a los propios representantes de la demandada en su escrito de contestación a la reconvención; así mismo, se pronuncie sobre la solicitud de las Medidas Cautelares solicitadas en su escrito de contestación a la demanda (folio 238 primera pieza).

En fecha 9 de Septiembre de 2004, llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ese mismo día, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en las actas procesales (folios 240 al 557) y (folios 558 al 602), y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo.

En fecha 16 de Septiembre de 2004, fueron agregados los escritos de pruebas y sus anexos a las actas del presente expediente (folio 606 primera pieza).

En fecha 20 de Septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la parte actora, ciudadano D.P.S. y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, en la que hizo oposición a la admisión de las pruebas consignadas y promovidas por la parte demandada referente a: A) La prueba de informes determinada en el Capítulo II, por ser irrelevante a esta causa, dado que la descapitalización aducida se sintió más desde el año 2000 en adelante. B) El documento privado promovido en el Capítulo III, relativo a Título Supletorio, por ser impertinente a esta causa. C) Las documentales promovidas en el Capítulo IV, en su segundo párrafo, que corresponden al documento de venta notariado de una gabarra, y original y copia al carbón de factura Nº 06490 emanada de la empresa demandada, por concepto de compra de una grúa para penetración de pilotes, por ser impertinentes e irrelevantes a la causa, aduciendo que la empresa demandada puede disponer la compra de cualquier mueble sin que medie autorización del autor (folios 607 y 608 primera pieza).

En fecha 22 de Septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, abogada N.Z.M., y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, y un (1) anexo de dieciséis (16) folios, en el que hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos: A) A la admisión de la prueba testimonial, por no haber indicado el promovente el objeto de la prueba. B) Al requerimiento de los libros contables de la sociedad mercantil accionada (folios 609 al 626, primera pieza).

En fecha 23 de Septiembre de 2004, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, abogada N.Z.M., y consignó escrito de Impugnación contra la admisión de las pruebas promovidas por el actor de la siguiente manera: A) Impugnó el valor probatorio que el accionante le atribuyó a las copias simples de documentos privados de liquidación que rielan en los folios 242 al 244; a las copias simples de cheques y recibos que constan en los folios 480 al 485; así como a las copias simples de relación de gastos generales y comprobantes de egreso que corren insertos en los folios 503 al 518, en atención a que las únicas copias simples que pueden ser producidas en juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 de la ley civil adjetiva, son los documentos públicos y los privados reconocidos ó tenidos legalmente por reconocidos. B) Impugnó el valor probatorio que pretendió darle el actor a nóminas de sueldos y salarios que rielan en los folios 245 al 478, al igual que las constancias de notas del accionante en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, las cuales constan en los folios 519 y 520 del expediente, aduciendo que no están firmadas por ningún representante de la empresa demandada y no emanan de ella, y alegando que se encuentran firmadas por terceros ajenos a la presente causa. C) Impugnó el valor probatorio que el demandante pretendió atribuirle al Resumen de Movimientos de la Cuenta Nº 13140094 que rielan en los folios 486 al 492 y al Listado de Movimientos de Inventario que constan en los folios 522 al 540, al no estar éstos firmados por representante alguno de la empresa accionada y aparecer un membrete que se quiere atribuir a la misma. D) Impugnó el valor probatorio que atribuye el accionante a las copias simples de documentos privados que corresponden a reporte sobre posible construcción de tanque de sardinas, por cuanto las únicas copias simples que pueden ser producidas en juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 de a ley civil adjetiva, son los documentos públicos y los privados reconocidos ó tenidos legalmente por reconocidos, copias simples que constan en los folios 495 al 499. E) Impugnó el valor probatorio que la parte actora atribuyó a copias de documentos protocolizados de ventas de los derechos y acciones que el accionante tiene sobre dos lotes de terreno; de copias simples de documentos de venta de dos vehículos efectuadas por el actor, los cuales rielan en los folios 543 al 552, aduciendo que son ajenos a su representada, toda vez que en ellos sólo intervienen el actor y terceras personas. F) Impugnó el valor probatorio que el demandante pretendió atribuirle a las fotografías que rielan en los folios 554 y 555, por cuanto no emanan de su representada, aunado a que no han sido objeto de control por la misma (folios 627 y 628, primera pieza).

En fecha 24 de Septiembre de 2004 (folio 629), el accionante suscribió diligencia en la que Recusó a la Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. C.L.F.D.M., quien en esa misma fecha, (folios 630 al 631) suscribió el informe correspondiente.

En fecha 1 de Noviembre de 2004, previa su distribución, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenando oficiar a este Juzgado a los fines de solicitar información de los días de despacho transcurridos desde el 16 de septiembre de 2004 exclusive, hasta le 24 de septiembre de 2004 inclusive; asimismo, ordenó la corrección de la foliatura a partir de folio ciento treinta y uno (folios 634 al 635, primera pieza).

En fecha 3 de Noviembre de 2004, el representante de la actora compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y consignó escrito en el cual hace su exposición referente a la impugnación de las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 22 de Septiembre de 2004 (folios 637 al 641, primera pieza).

En fecha 9 de Noviembre de 2004, mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fueron devueltas las presentes actuaciones a este Tribunal, por cuanto la Alzada declaró Inadmisible la Recusación propuesta en contra de la Juez Temporal del mismo (folio 642); y en fecha 10 de Noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto recibiendo dichas actuaciones (folio 644, primera pieza).

En fecha 10 de Noviembre de 2004, compareció ante este Tribunal la parte actora, ciudadano D.P.S., y consignó escritos en los cuales solicitó a la Juez Temporal de este Juzgado, abogada C.L.F.d.M., que se Inhibiera de conocer la presente causa, porque no puede ser objetiva en sus decisiones (folios 645 al 647) y (folios 648 al 656); y en fecha 11 de Noviembre de 2004, la prenombrada Juez se inhibió nuevamente de conocer la presente causa (folios 658 y 659, primera pieza).

En fecha 25 de Noviembre de 2004, previa su distribución, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y como lo prevé el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado ordenó cerrar la presente pieza constante de 661 folios útiles; e igualmente, ordenó abrir una segunda pieza, en la cual se continuará la sustanciación del presente juicio (folio 661, primera pieza).

En fecha 25 de Noviembre de 2004, el mencionado Juzgado dando cumplimiento al auto de esta misma fecha en la primera pieza, abrió la segunda pieza, en la cual se seguiría conociendo la presente causa (folio 1), y en la que ordenó ratificar el oficio Nº 533.04, librado a este Tribunal, recibiendo respuesta del mismo mediante oficio Nº 707-2004, de fecha 1 de Diciembre de 2004 (folio 4 segunda pieza).

En fecha 13 de Diciembre de 2004, el mencionado Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas que cursan en autos, a excepción de la prueba documental promovida por la parte actora, en el Capítulo II de su escrito y de la prueba de testigos, en su Capítulo III (folio 5 al 9, segunda pieza).

En fecha 15 de Diciembre de 2004, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se nombraron los siguientes expertos: Ing. M.M.F.D.S., por el Tribunal; Ing. I.T.D.B., por la parte actora, y el Ing. M.D., por la parte demandada, todos suficientemente identificados en autos (folios 14 y 15, segunda pieza).

En fecha 17 de Diciembre de 2004, el accionante ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, que contiene la negativa a la admisión de la prueba documental del Capítulo II y de la negativa a la admisión de la prueba testimonial del Capítulo III de su escrito de pruebas (folio 19).

En fecha 20 de Diciembre de 2004, la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se inhibió de seguir conociendo en la presente causa, sin posibilidad alguna de allanamiento (folios 22 y 23, segunda pieza).

En fecha 12 de Enero de 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes pudieran ejercer el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez vencido dicho lapso, sin que las partes ejercieran el mencionado recurso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba (folio 26, segunda pieza).

En fecha 26 de Enero de 2005, siendo la oportunidad para la reanudación del presente procedimiento, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad para que los expertos designados prestarán el juramento del Ley; acordó ratificar los oficios Nº 584-04 y 585-04 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil anteriormente identificado y dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad y a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; igualmente se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el actor contra el auto que negó la admisión de los medios probatorios (folios 29 y 30, segunda pieza).

En fecha 1 de Febrero de 2005, los expertos nombrados en el presente juicio prestaron el juramento de ley (folio 46, segunda pieza).

En fecha 14 de Febrero de 2005, las expertas Ing. M.M.F.D.S. e Ing. I.T.D.B., plenamente identificadas en autos, presentaron su renuncia para ejercer el cargo para el cual fueron designadas (folios 53 y 54, segunda pieza).

En fecha 22 de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte accionada, solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de nuevos expertos, ante las renuncias referidas (folio 58), lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2005 (folio 59, segunda pieza).

En fecha 28 de Febrero de 2005, se designaron los siguientes expertos: Ing. S.L.D.M., por la parte actora, y el Ing. L.F.B., por el Tribunal, todos suficientemente identificados en autos (folio 63, segunda pieza).

En fecha 2 de Marzo de 2005, compareció por ante este Despacho Judicial la parte actora y consignó escrito en el que solicitó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas con la consecuente suspensión de todo acto relacionado con pruebas (folio 71 al 73); siendo negado tal pedimento por auto de fecha 5 de Abril de 2005 (folio 83 y 84, segunda pieza).

En fecha 3 de Marzo de 2005, fueron juramentados como expertos el Ing. S.L.D.M. y Ing. L.F.B.U., concediéndoseles un lapso de treinta días de despacho para la presentación del informe pericial (folio 74, segunda pieza).

En fecha 25 de Abril de 2005, este Tribunal previa solicitud formulada por los expertos mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2005 (folio 91), concedió prórroga por una lapso de sesenta (60) días de despacho, a partir de esa fecha, a los efectos de presentar el informe pericial (folio 93, segunda pieza).

En fecha 2 de Mayo de 2005, la parte actora consignó escrito (folio 94 al 97), en el que solicitó al Tribunal revocar y reformar el auto de fecha 8 de Abril de 2005, que cursa al folio 93 de la presente pieza (folios 100 al 110, segunda pieza).

En fecha 25 de Mayo de 2005, se recibieron copias certificadas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante oficio Nº 0520-05-104, de fecha 21 de Febrero de 2005 (folios 111 al 265 segunda pieza).

En fecha 26 de Mayo de 2005, se recibieron las resultas del recurso de Apelación que oyera este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2005, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; evidenciándose de tales resultas, la declaratoria Sin Lugar del recurso de Apelación ejercido por la parte actora y, por tanto, la confirmación del auto apelado (folios 267 al 303 segunda pieza).

En fecha 4 de Julio de 2005, la parte actora consignó escrito y anexo, en la que presentó alegatos de aclaratoria al Tribunal, de conformidad con el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (folios 304 y 305 segunda pieza).

En fecha 12 de Julio de 2005, la parte actora consignó escrito y anexo, en la que alegó observaciones al Tribunal (folios 307 al 310 segunda pieza).

En fecha 20 de Julio de 2005, la parte actora consignó escrito y anexos marcados “A”, “B” y “C”, referentes a los planos de la Obra Ampliación de Oficinas de CAIP; recaudos inherentes a Permiso para Reparación, Remodelación y Reforma de la Obra y copia certificada de la Gaceta Oficial de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción; además presentó alegatos sobre los hechos en el presente juicio (folios 311 al 345 segunda pieza).

En fecha 28 de Julio de 2005, los expertos designados en el presente juicio, suscribieron diligencia solicitando a este Despacho Judicial un plazo adicional de quince (15) días de despacho para presentar el Informe Pericial, en virtud de lo extenso de la experticia y la necesidad de que se efectúen ensayos de laboratorio (folio 346, segunda pieza).

En fecha 3 de Agosto de 2005, este Organo Jurisdiccional concedió la prórroga de los quince (15) días de despacho solicitados por los expertos a los efectos de presentar el informe pericial (folio 349 segunda pieza).

En 29 de Septiembre de 2005, los expertos designados en el presente juicio, suscribieron diligencia solicitando a este Despacho Judicial un plazo adicional de diez (10) días de despacho a los efectos de presentar el Informe Pericial, ante la complejidad de la experticia y la necesidad de que se efectúen ensayos de laboratorio en el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela (folio 354 segunda pieza).

En fecha 3 de Octubre de 2005, este Tribunal concedió la prórroga de los diez (10) días de despacho solicitados por los expertos a los efectos de presentar el informe pericial (folio 367, segunda pieza).

En fecha 11 de Octubre de 2005, los expertos designados en el presente juicio, consignaron el respectivo Informe de Experticia, constante de once (11) folios útiles y tres (3) anexos, marcados “A”, “AA” y “B” (folio 368 al 401 segunda pieza).

En fecha 13 de Octubre de 2005, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el Informe Pericial presentado por los expertos designados en el presente juicio, constante de once (11) folios, y tres (03) anexos marcados “A”, “AA” y “B”, siendo resguardado el anexo “A” (disco compacto) en la caja de seguridad de este Despacho (folio 402 segunda pieza).

En fecha 17 de Octubre de 2005, la parte actora consignó escrito y anexo marcado “A”, efectuando algunas consideraciones en torno al Informe de Experticia y solicitó Aclaratoria y Ampliación de ciertos puntos de dicho Informe, los cuales enumeró (folios 403 al 416 segunda pieza).

En fecha 26 de Octubre de 2005, este Tribunal ordenó la apertura de una tercera pieza para sustanciar la presente causa, quedando finalizada la segunda pieza en el folio cuatrocientos treinta (430, segunda pieza).

En fecha 26 de Octubre de 2005, este Tribunal dando cumplimiento al auto de esta misma fecha efectuado en la segunda pieza, abrió la tercera pieza, en la cual se siguió conociendo la presente causa (folio 01 tercera pieza).

En fecha 27 de octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal el accionante y consignó escrito, solicitando se declare la nulidad absoluta de la prueba de experticia obtenida a través del laboratorio del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto fueron realizadas sin el debido procedimiento legal, así como, de la experticia efectuada por los expertos (folios 2 al 7, tercera pieza).

En fecha 27 de Octubre de 2005, comparecieron por ante este Tribunal los expertos designados en el presente juicio, y consignaron escrito de aclaratoria y ampliación del Dictamen Pericial, constante de diecisiete (17) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, (folio 8 al 41, tercera pieza).

En fecha 28 de Octubre de 2005, este Juzgado fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de Informes (folio 43, tercera pieza).

En fecha 17 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor, por cuanto en fecha 11 de Noviembre de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. C.L.F.D.M., suscribió Informe de Inhibición en la presente causa, y fue declarada Con Lugar por el Tribunal de Alzada (folio 46 tercera pieza).

En fecha 18 de Noviembre de 2005, se recibieron las presentes actuaciones nuevamente en este Tribunal; y en fecha 21 de Noviembre de 2005 se le dio entrada y se ordenó oficiar lo conducente ante la Juez Rectora del Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que nombrara un juez especial que conociera del presente juicio (folio 48 tercera pieza).

En fecha 9 de Febrero de 2006, esta Jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó dejar sin efecto el auto dictado y el oficio librado en fecha 21 de Noviembre de 2005, ambos suscritos por la Juez Temporal Abg. C.L.F.D.M., referidos a la solicitud de nombramiento de Juez Accidental, y como quiera que, la causa se encontraba en fase de informes, este Tribunal dejó constancia, que a la presente fecha, quedaban por transcurrir cinco días de despacho para la presentación de los informes (folio 53 tercera pieza).

En fecha 17 de Febrero de 2006, oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando los escritos que aparecen en las actas procesales folios 54 al 181, por la parte actora y folios 182 al 194 por la parte demandada, ambos de la tercera pieza.

En fecha 20 de Febrero de 2006, fueron agregados a los autos los referidos escritos de informes y el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 197 tercera pieza).

En fecha 3 de Marzo de 2006, estando dentro del lapso procesal para presentar observaciones de los Informes, en esta fecha, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando los escritos que aparecen en los folios 199 al 213 por la parte actora y folios 214 al 225 por la parte demandada, ambos de la tercera pieza.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 19 de Septiembre de 1995, firmó con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), un contrato de obras, con su respectivo presupuesto, para la construcción de un galpón industrial de 2.400 metros cuadrados, el cual se llevó a término sin ningún contratiempo. Que al finalizar este contrato, al que hizo referencia para dejar en evidencia que hubo relaciones contractuales antes del cambio de modelo de contrato, en fecha 12 de Junio de 1996, suscribió otro contrato con la citada empresa CAIP, bajo la modalidad de “Contrato por Dirección y Administración de Obra”, cuyo cambio de tipo de contrato se realizó con la finalidad de solucionar los múltiples problemas del proceso inflacionario de la época, ya que no podía efectuarse un presupuesto fijo o estable, debido a que los precios cambiaban día a día, entonces la empresa CAIP decidió que lo más conveniente era que ella misma comprara directamente los materiales para la obra y de igual manera contrataría el personal obrero y empleado para el desarrollo de la construcción. De modo que, la responsabilidad del ingeniero D.P.S. (DP) era la de colocar a disposición de CAIP, la dirección técnica y administrativa de la obra y su industria conformada por las maquinarias y equipos comúnmente utilizadas en la construcción de obras, los cuales para aquel momento ya estaban en las instalaciones de la empresa CAIP. Que el precio se fijó de común acuerdo entre las partes en un dieciséis por ciento (16%) del total de gastos ocasionados en la construcción, según quedó establecido en la cláusula 5 del contrato.

Adujo que a petición de CAIP, se construyeron varias edificaciones bajo el mismo concepto y modelo ya referido de Contrato por Dirección y Administración de Obra, entre las que señaló: “Elaboración de Proyecto y Construcción del Edificio Administrativo” y “Proyecto de Construcción de Pasarela para la toma de agua para las plantas de procesamiento.

Que durante la construcción de las obras, la mayoría de loa pedidos de los materiales de construcción fueron hechos y transportados con los vehículos propiedad de D.P.S. (DP), ya que la tramitación de los pedidos a través de la administración directa de CAIP se tardaban demasiado, mientras que haciendo él mismo los pedidos, las compras eran más expeditas y las obras no se paraban.

Que en el comienzo las compras las venía efectuando de contado con el anticipo que CAIP le había dado para tal fin y las facturas de compra salían a nombre de la empresa CAIP; siendo que al principio le fueron reponiendo todos los gastos con la presentación de la relación acompañada de los comprobantes originales de dichas facturas, así como también se le efectuaba la reposición de los sueldos y salarios que él pagaba a los obreros y empleados que trabajaban en dichas obras.

Manifestó que los problemas comenzaron a surgir cuando la reposición de los gastos se fueron haciendo lentos y tardíos, cuestión ésta que repercutía en la programación de las obras y en vista de que CAIP no podía reponerle el dinero que él había pagado, el segundo vice-presidente de la misma le sugirió que los solicitara a crédito a nombre de CAIP, pero que muy pronto el comercio local suspendió el crédito, y la falta de material fue tan grande que tuvo que recurrir a sus propios ahorros y respaldar con su crédito personal los pedidos que se hacían a las empresas que suministraban los materiales de construcción, de cuya circunstancia resaltó que prácticamente él estaba financiando la obra, mientras que las facturas salían a nombre de CAIP.

Que llegó un momento en que se descapitalizó, lo que condujo a que ya no podía cancelar los créditos concedidos, y cobrarlos después mediante las relaciones de gastos porque la empresa CAIP ya no se los reponía, ni pagaba al comercio, ni pagaba los salarios semanales de los obreros, los cuales varias veces tuvo que sufragar con su propio peculio, pero cuando no lo pudo hacer más, los obreros pasaban hasta tres semanas sin cobrar.

Arguyó, que a finales del año 1999, la empresa CAIP se hizo cargo de la compra de todos los materiales y su industria seguía siendo sólo la dirección administrativa y técnica de las obras, el suministro de las maquinarias y equipos para su uso en la construcción y el pago de sueldos y salarios de obreros y empleados los cuales tenía que solicitar con una semana de anticipación. Como consecuencia, los materiales de algunas obras tales como los tanques de aguas residuales, la cerca de bloques de concreto y prácticamente la totalidad de la construcción de la Pasarela, fueron comprados y suministrados por la empresa demandada la cual los depositaba en su almacén y se los suministraba bajo estrictos controles tanto a su personal como a sus obreros, es decir, que CAIP controlaba la calidad de los materiales, hasta el punto que antes usaban el cemento Pórtland de la empresa Vencemos y después el cemento marca Caribe, con desconocimiento de si era cemento tipo Pórtland marino.

Expresó que los parámetros para la construcción de la pasarela fueron suministrados o sugeridos por los directivos de la empresa CAIP, que su persona sólo se limitó a la elaboración del proyecto basado en sus requerimientos, a la construcción de la obra y a respetar las normas ministeriales de construcción, lo cual estimó pertinente aclarar en virtud de que los directivos de la sociedad mercantil accionada esgrimieron como motivo para no cumplir con sus obligaciones de pago, la supuesta responsabilidad que su persona tiene en el deterioro de algunas de las obras, a lo que señaló, que fueron precisamente los materiales utilizados en las últimas obras los que provocaron las fallas en los supuestos detalles de construcción de la pasarela de concreto para la toma de agua de mar.

Que la empresa CAIP estuvo efectuándole el reintegro de los gastos hasta el año 2000, suspendiendo los mismos, supuestamente debido a la falta de liquidez de la empresa; sin embargo, la necesidad de cobrarles se le hizo imprescindible, para así poder solventar sus obligaciones, para cuyos efectos solicitó múltiples reuniones con los directivos de la empresa CAIP, llevándose a cabo una reunión en la que se llegó a un acuerdo de pago, cumpliéndose algunos de ellos, hasta que un día suspendieron dichos pagos de manera unilateral.

Menciona que el día 1 de Julio de 2003, recibió de CAIP una correspondencia fechada el 16 de Junio de 2003, en la cual se le estaba reclamando la reparación de las anomalías o supuestos daños que presentaba el Edificio Administrativo, el cual lo fue revisando y efectivamente existían unas grietas en las paredes y les explicó a los directivos de CAIP que dichas grietas eran propias de las construcciones que se edifican sobre fundaciones directas y no sobre pilotes, lo cual es debido al continuo asentamiento que sufren ese tipo de fundaciones, porque la resistencia del terreno era muy débil y las grietas se acentúan más con los pequeños movimientos sísmicos que continuamente ocurren en nuestra región, máxime cuando el Edificio Administrativo fue construido antes de que sucediera el terremoto. También señaló, que las grietas del edificio se deben a la instalación del aire acondicionado central efectuado por otro contratista, el cual debió ser montado sobre unos tacos de goma o resortes y no sobre el concreto del techo. También se le imputaron otros daños que considera no los causó su persona, sino otras que también trabajaron en el edificio; no obstante, efectuó las reparaciones y no le pagaron nada por su trabajo, ni quisieron financiar los materiales para dichas reparaciones, lo cual, a su juicio indica que no están cumplimiento con el espíritu y razón del contrato.

Adujo que el día 8 de Noviembre de 2003, se reunió con el Presidente de la empresa, el señor F.O.M. y su hijo M.O., en la cual además de avocarse a la solución de los problemas, le reclamaron por primera vez que el muelle, es decir, la pasarela para la toma de agua estaba mal construida y se estaba cayendo, lo que le sorprendió, porque nunca le habían dicho nada al respecto, siendo que ese mismo día se traslado para revisar las instalaciones, pudiendo observar que en un área de dos metros cuadrados de plataforma, se había deteriorado el piso; que estaban rotos un treinta por ciento de los brocales, ya que las cabillas estaban totalmente oxidadas, así como una de l las columnas en la parte superior del muelle, pues parecían que estaban completamente desechas.

Expuso que no se negó a efectuar las reparaciones, prueba de ello, es que el día 10 de Noviembre del 2003, se reunió con los directivos antes señalados, para pedirles que le adelantaran doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), para proceder a las reparaciones y que pensó que cuando ellos le decían que reparara todas las construcciones hechas por él, se referían a efectuarlo de acuerdo a lo estipulado en el contrato, o sea, que le entregarían el dinero y le suministrarían los materiales y los obreros, pero sus pretensiones no eran otras que el accionante les reparara todas las irregularidades mencionadas en carta que anexó marcada con la letra “g”, con su propio peculio, lo que su persona no aceptó y ante la negativa de solventar las deudas y compromisos que contrajeron con él, es que acude a la vía judicial a fin de que la empresa CAIP, le pague lo que le corresponde por derecho o a ello fuere condenada por este Tribunal los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 837.770,15), por concepto de descuentos indebidos hechos sobre las relaciones de pago de gastos en las obras de construcción (materiales, pago de nóminas, repuestos, lubricantes y otros rubros), según contrato, que no se han terminado de pagar. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTlDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.458.122,41), por concepto de intereses de mora, inflación e indexación de la moneda, causados por los descuentos efectuados por cobro indebido de impuestos, descuentos no convenidos y falta de pago de relación de gastos a su debido tiempo. TERCERO: El monto de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLJVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.179.628, 92), por concepto de pagos correspondientes al pago de las comisiones contractuales del dieciséis por ciento (16%) sobre todos los gastos de las obras de construcción, porcentaje reflejado en el contrato de Dirección y Administración de Obra, como convenio de pago, cantidad que todavía no se ha pagado. CUARTO: En cancelar los intereses de mora, inflación e indexación, de la moneda, correspondientes a los años 1998 y 1999, generados por la falta de reembolso a su debido tiempo de las relaciones de gastos efectuados por su persona, durante la construcción de las obras y del porcentaje de ganancias contractual, calculados según el (IPC) publicado por el (BCV), desde la fecha que comenzó la obligación hasta el mes de Julio de 2002, lo cual arroja la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.554.731,88). QUINTO: En cancelar los intereses de mora, inflación e indexación de la moneda, correspondientes al monto de actualizaciones de deudas pendientes, los cuales están prudentemente calculados desde el mes de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, según el IPC publicado por el BCV, cuya sumatoria arroja la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 120.015.846,48). SEXTO: En cancelar los intereses de mora, inflación e indexación de la moneda, correspondientes al monto de la actualizaciones de deudas pendientes, extrapolados desde el 31 de diciembre de 2003, hasta la culminación de la demanda, los cuales serán estimados por el Tribunal. SÉPTIMO: En cancelar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, lo cual le ha obligado a vender de manera apresurada parte de los activos de su patrimonio, tanto muebles como inmuebles, para hacerle frente a sus obligaciones frente a terceros, cuyos daños y perjuicios estimó en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000.000,00). OCTAVO: En pagar las costas y costos del presente juicio. Finalmente estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 525.000.000,oo).

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda, los representantes judiciales de la sociedad mercantil accionada, reconocieron como ciertos los siguientes hechos: A- Que en fecha 19 de Septiembre 2005, su representada suscribió un contrato de obras para la construcción para un galpón de 2.400 m2, obra ésta concluida. B- Que en fecha 12 de Junio de 1996, su patrocinada firmó otro contrato con el actor bajo la modalidad de “Contrato por Dirección y Administración de Obra”, para reglar la actividad a desplegar por ambas partes en la construcción del Edificio para Oficinas o Edificio Administrativo de CAIP y luego se aplicó dicho contrato para construir el Muelle-Pasarela.

La empresa CAIP aduce que suministró los materiales de construcción para ambas obras ya que era su obligación contractual tal como había quedado establecido en la cláusula 3 del “Contrato por Dirección y Administración de Obra”.

De igual manera CAIP alega que nunca contrató los obreros y empleados para las obras, ya que según la cláusula 4 de dicho contrato, la responsabilidad administrativa y contractual con el personal obrero y subcontratado, era del constructor, Ing. D.P., y alegó que lo único a que estaba obligada era al suministro de sueldos y salarios de empleados y obreros, así como el pago del personal subcontratado o especializado, de conformidad con la cláusula 3 de dicho contrato.

Alegó que al afirmar el Ing. D.P.S., que compraba los materiales y los transportaba en sus vehículos, pone en evidencia que incumplía con su obligación contractual como Director Técnico de las obras, donde el suministro de materiales no estaba a su cargo, interfiriendo con los mecanismos de control internos de CAIP.

Aduce CAIP que el anticipo otorgado al señor D.P.S. no fue para la adquisición de materiales, ya que si esto hubiera sido así, el Contrato por Dirección y Administración de Obras quedaría desvirtuado, pues en el mismo no se establece la obligación de anticipar cantidades de dinero para adquirir materiales. CAIP expresa que el actor en forma arbitraria adquiría directamente y cancelaba todos y cada uno de los materiales por lo que no le quedaba otra alternativa que cancelarle sus relaciones de gastos, una vez presentadas.

Expresa CAIP que no actuaba como patrono del personal de la obra, porque quien contrataba y dirigía a todo el personal, impartiéndoles las órdenes y dirigiendo la obra era el Ing. D.P.S., que para eso había sido contratado.

Alega CAIP, que es falso y niega que hubiese dado órdenes al Ing. D.P.S., para adquirir material a crédito, que desde el inicio le manifestó al actor, que éste estaba incumpliendo abiertamente el contrato y que tal actitud le impedía a su vez a la empresa cumplir con su obligación de suministrar el material, ya que él efectuaba las compras directamente y, no obstante ella, o sea, CAIP, le reponía todos y cada uno de los gastos en que incurría, siempre obrando de buena fe y confiando en la experiencia del actor para que escogiera adecuadamente los materiales idóneos para la construcción que se estaba efectuando.

Continúa CAIP alegando que al no poder cumplir con su obligación contractual de suministrar el material, ya que el actor lo adquiría de manera directa, sólo podía reembolsarle los montos de las relaciones de gastos que él efectuaba, y por ende, no tiene responsabilidad alguna en la supuesta descapitalización que el actor afirma haber sufrido.

Aduce CAIP, que a finales del año 1999, cuando faltaba poco tiempo para concluir la obra, y en virtud del desorden administrativo del actor, es que asume directamente suministrar los materiales para la construcción.

Esgrime CAIP que suministró materiales en la fase final de la construcción, cuando sólo restaban los acabados, por lo cual es mayor la responsabilidad del contratista Ing. D.P., lo que significa que los materiales para la estructura de las obras fueron adquiridos directamente por el actor y, en consecuencia, él no puede alegar deficiencia de los mismos para intentar justificar las fallas constructivas que se observan en las obras.

CAIP expresa, que es falso que por falta de materiales los obreros del actor se hayan visto obligados a paralizar su trabajo, y mucho menos que ella los haya obligado a limpiar patios, playas, recoger basura o limpiar la quebrada, que los pagos semanales que hacía al Ing. D.P., era por concepto de trabajos ejecutados.

Alega CAIP, que la empresa no está ni relacionada, ni vinculada a la industria de la construcción, por ello contrató al ingeniero civil colegiado D.P., por la experiencia necesaria para la construcción, y es este profesional quien está obligado a velar por la calidad del material que se utilizará en la obra que él dirige, ya que de no hacerlo estaría violando normas relativas al contrato que firmó con el comitente e incluso normas relativas al ejercicio de la profesión de la Ingeniería.

Alega CAIP, que las especificaciones técnicas y su correspondencia con lo adquirido son responsabilidad del actor, quien siempre debió velar por la estricta calidad del material solicitado, ya que para ello prestaba sus servicios técnicos de dirección y administración.

Afirma CAIP, que es manifiesta la irresponsabilidad del actor, ya que luego de afirmar que él mismo compraba los sacos de cemento, saque a relucir un presunto cambio de marca, para eludir que ese material se corresponde con la exigida en el tipo de construcciones en ambiente marino.

La demandada CAIP, alega que lo correcto en la construcción es que ante el suministro inadecuado de materiales alegado por el Ing. D.P., debió hacer de inmediato un informe observando las deficiencias de dichos materiales y sólo si la empresa lo obligaba a su uso inadecuado, podría excluirse él de su responsabilidad, ya que la revisión y aprobación del uso de los materiales era responsabilidad directa del director de la obra, Ing. D.P..

Expone CAIP, que no es cierto que el actor dependiera de su administración central para calcu1ar el porcentaje de su ganancia, ya que si él como contratista adquiría los materiales y administraba, indudablemente que conocía el costo de los mismos, y también conocía las erogaciones por mano de obra y por lo tanto disponía de todos los elementos necesarios para calcular el porcentaje que le correspondía.

Que no es cierto que la empresa suspendiera hasta el año 2000 los pagos por falta de liquidez.

Alega CAIP, todas y cada una de las deudas provenientes de la conclusión de los servicios de administración de obras realizadas por el Ing. D.P. tanto en los años 1998 como 1999 están prescritas, por haberse consumado la prescripción extintiva en los años 2000 y 2001 respectivamente, según el ordinal 7º del artículo 1982 del Código Civil. Que para el año 2002, fecha en que el actor volvió a tomar contacto con la empresa, todas estas acreencias estaban prescritas, por haberse cumplido con creces el lapso previsto en la norma citada supra para que opere la prescripción extintiva.

Expresa CAIP, que los descuentos en los pagos que se le realizaba al actor, se debían a disposiciones legales tributarias y no contractuales y por eso estaba obligada a efectuar el descuento por la retención de impuesto sobre la renta por pagos de comisiones, pagos a contratistas y sus honorarios, cuyas retenciones fueron enteradas en una Oficina de Fondos Nacionales.

CAIP alega, que esta instancia no puede declarar con lugar los petitorios realizados por el actor, ya que el primer monto solicitado, Bs. 837.770,15 no fueron indebidos sino que fueron realizados conforme a normas impositivas vigentes al momento del pago, y en el supuesto negado de que este Tribunal desconociera dicho monto, declare que el actor inicie la apertura de un procedimiento administrativo de reintegro tributario, respecto de tales cantidades o en su defecto declare la prescripción extintiva de las acreencias según lo establecido en el ordinal 7º del artículo 1982 del Código Civil.

Que declarada la petición anterior respecto a la acreencia principal, los accesorios correrán la misma suerte.

La demandada opone al tercer punto del petitorio del actor, la prescripción extintiva establecida en el ordinal 7º del artículo 1982 del Código Civil, y así solicita sea declarado, al igual que todas las reclamaciones accesorias que se originan de esta obligación por correr la misma suerte de la principal.

La parte demandada expresa que debe poner en conocimiento del juzgado algunas circunstancias relativas a la forma en que el actor afrontó la realización de las obras: Que una vez que estaba en curso la construcción, el contratista le informó que para continuar la obra se requería una gabarra y de una grúa para penetración de pilotes, denominada comúnmente martillo para hincar los pilotes, que él no poseía. Que aunque no era su obligación, la empresa gestionó en Puerto Ordaz la adquisición de dicha gabarra con un costo de Bs. 30.000.000,oo, e importó de los Estados Unidos de América el martillo antes citado el cual tuvo un costo de Bs. 9.052.213,50 y que luego de su compra, se las entregó al contratista, con la finalidad de que los utilizara en la obra y luego se quedara con ellos como parte de pago, ya que esos bienes le eran útil a él y no lo era para la empresa. Sigue alegando la demandada, que el supuesto negado de que se determinara en la definitiva alguna deuda a favor del actor, opone a su favor la compensación, de la gabarra más el martillo que tuvieron un costo total de Bs. 39.052.213,50, según se desprende de documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, el día 01 de Mayo de 1999, bajo el N° 120, Tomo 11 de los libros de autenticaciones de esa notaría y de los documentos de adquisición del martillo antes citado.

Aduce CAIP, que considera exagerada e infundada la cuantía de la presente acción, pues la sumatoria de todos los montos demandados alcanza a Bs. 333.046.099,21, en donde, si se calculan las costas en el límite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se tendría que el monto total demandado sería de Bs. 432.959.928,97 que versus la estimación realizada por el actor de 525.000.000 representa el 121,25% adicional estimado.

Expone la demandada, que el actor demanda la cantidad de Bs. 837.770,15 por supuestos descuentos indebidos hechos sobre las relaciones de pago de gastos efectuadas en las obras de construcción; Bs. 6.458.122,41 por concepto de intereses de mora, inflación e indexación de la moneda de tales descuentos; Bs. 29.179.628,77 por concepto de pagos correspondientes al 16% de ganancias; Bs. 36.554.731,88 por concepto de intereses de mora, inflación e indexación de la moneda nacional por falta de los reembolsos de gastos de las obras de los años 1998 y 1999 hasta Julio 2002; Bs. 120.015.846 por concepto de intereses de mora, inflación e indexación de la moneda de las deudas pendientes hasta el 31 de Diciembre de 2003; Bs. 140.000.000 por concepto de daños y perjuicios. Que ante esas pretensiones opone la prescripción establecida en el ordinal 7º del artículo 1982 del Código Civil.

La demandada alega que dicha prescripción se ha consumado indefectiblemente, ya que no se ha sucedido ningún acto idóneo para interrumpir o suspender la prescripción opuesta para todas y cada una de las cantidades reclamadas. Que, en resumen y habiéndose consumado el plazo legal dentro del cual, el actor poseía acción contra CAIP para el cobro de las presuntas deudas, hoy día la acción intentada es extemporánea y a todas luces está prescrita.

La demandada solicita se declare la prescripción y que debe afectar tanto a las obligaciones principales como a las accesorias o secundarias.

Aduce CAIP la falta de interés del actor en mantener y sostener el presente juicio intentado por no poseer interés alguno lo cual se desprende de la propia aseveración realizada por el actor en el libelo, respecto a las cantidades de bolívares, cuyo pago reclama, en el sentido de que el 50% del monto de las sumas reclamadas serán abonadas a la cuenta del Asilo de Ancianos de Cumaná, dirigido por el cura Padre J.G..

De seguida, continúa la demandada expresando, que al no existir el interés procesal y actual del actor en intentar la pretensión judicial contra la empresa, la acción como tal, es inexistente, y así debe ser declarada con lugar la falta de interés.

La demandada expresa, que el actor solicita Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000), por concepto de daños y perjuicios, sin mencionar cuál es la base legal que sustenta dicho pedimento y sin realizar el más mínimo análisis de los presuntos daños ocasionados, colocando al sistema judicial en la tarea de suplir sus injustificadas deficiencias.

Esgrime CAIP, que en el supuesto negado de que esta instancia declarara válida la obligación de CAIP de cancelar una suma de dinero de origen contractual, los daños y perjuicios producto del retardo en tal cumplimiento consistirán siempre en el pago del interés legal, que según el artículo 1.746 del Código Civil es de tres por ciento (3%) anual.

Ahora para el momento de su reclamación, efectivamente CAIP le opone tanto la prescripción consumada como la condición “non adimpleti contratus” y le reclama además de su obligación contractual, la obligación legal por responsabilidad decenal en la construcción de obras, lo que a todas luces deja sin efecto el poder pensar que el presunto incumplimiento posea el elemento dolo o intención, y así solicita sea declarado.

Adicionalmente, aduce la demandada, que la falta de interés afecta directamente a la suma y el concepto aquí solicitados como daños y perjuicios por Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000). El mismo hecho de que el accionante manifieste que destinará esa cantidad en un 50% a un Asilo en Cumaná, desvirtúa ostensiblemente la causación de los daños y perjuicios por el solicitados. Y continúa, después de la exposición, que debe observarse cautelosamente que tales daños y perjuicios que reclama el actor, sean consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación. En otras palabras que debe existir una relación de causalidad entre los daños solicitados y el incumplimiento incurrido que les da origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1275 del Código Civil. Señala que los daños que reclama el actor son inciertos por inexistentes, que CAIP no le ha causado daño, por lo que solicita se declare sin lugar los daños y perjuicios solicitados por el actor por un monto de Bs.140.000.000,oo.

Alega la demandada que del texto del libelo se desprende que el Ingeniero D.P., construyó para CAIP, una serie de obras, cuya relación contractual se inició en el año 1995 con la suscripción del contrato de obra para la construcción de un galpón industrial de 2.400 m2, cuyo documento contractual cursa en autos.

También alega la demandada que de lo aseverado por el actor, para todas y cada una de las construcciones por él realizadas estaban plenamente vigentes “las cláusulas en él contenidas”.

Aduce CAIP, que por lo tanto, el Ingeniero D.P., conocía la existencia, vigencia y alcance, de la Cláusula Séptima del mencionado contrato, y que por ello, como constructor debe resarcir los daños y perjuicios que le cause por los efectos del cumplimiento.

Expone CAIP, que en libelo se evidencia que luego, del 12 de Junio de 1996, se inició la contratación de los servicios del Ing. D.P., mediante la figura de Contrato por Dirección y Administración de Obra, siendo responsabilidad del actor, la dirección de la construcción, y la responsabilidad administrativa y contractual con el personal obrero y subcontratado. Continúa CAIP argumentando que en la contestación se evidencia que desde un inicio el Ing. D.P. incumplió con las obligaciones que había adquirido contractualmente, porque con excusas inexistentes y falsas, él adquiría directamente todos y cada uno de los materiales, cancelaba los sueldos y salarios a los obreros, impidiéndole a ella cumplir con su obligación contractual, que por ello se limitó a rembolsar los gastos que el actor le relacionaba y a cancelarle luego su porcentaje ganancial de 16%.

CAIP, sigue alegando en su reconvención que Ing. D.P., tenía la responsabilidad de dirigir la obra en su aspecto técnico y adicionalmente se dedicó irregularmente a adquirir los materiales que se utilizarían en tales obras, él conocía con exactitud la calidad de tales materiales, de sus exigencias y especificaciones técnicas, que el actor fue quien adquirió y supervisaba directamente todo el material de las obras por él construidas hasta finales de 1999, por lo que debía concluirse que él tiene responsabilidad directa sobre la calidad y las especificaciones técnicas en la adquisición y utilización de tales materiales, y sobre las consecuencias de la utilización de los mismos, que por ello él es el responsable y así solicita sea declarado.

Que el actor entre otras, irresponsablemente afirma ante la constatación de ruinas en una de las dos obras por él construidas, que no podía concebir, que los mismos obreros que durante 4 años estuvieron haciendo concreto bien, se fueran a equivocar después de estar duchos.

Continúa CAP aduciendo, que el actor como director técnico, debía revisar exhaustivamente la calidad y especificaciones de todos y cada uno de los materiales por él exigidos, y si éstos no estaban conformes debió informarlo inmediatamente a la empresa y que si ella insistía en su utilización él podía verse relevado de su responsabilidad, y que él nunca lo hizo.

En este mismo orden de ideas también se desprende del propio libelo, que las obras construidas por el Ing. D.P. comenzaron a presentar evidentes signos de ruinas y peligro de destrucción por defectos de construcción.

Dijo la representación judicial de CAIP, que el propio accionante en el libelo confesó la existencia de ruinas totales y parciales cuando dice: “Fui revisando las instalaciones de la empresa CAIP que se mencionaban en la carta, para verificar lo que realmente estaba sucediendo. Efectivamente existían unas grietas en las paredes”. (folio 11). Que “Además estas vibraciones están rompiendo las paredes de vidrio y permitiendo el paso del agua en los bloques de vidrios, problema que puede causar el colapso de dicha pared” (folios 11 y 12, ). Que “Porque a mi entender es también otra de las causas que hace que las fundaciones en la fachada principal del edificio se hunda”. (folio 12).

Expresa la demandada que las ruinas del Edificio Administrativo como reconoce el Ing. D.P., son grietas en las paredes, rompimiento y pase de agua de la pared de bloques de vidrio, hundimiento de las fundaciones en la fachada principal. Que en referencia a la Pasarela por él también construida, pide se valore la confesión: Que “En efecto, ese mismo día, cuando fui a revisar dichas instalaciones, pude observar que en un área aproximada de dos metros cuadrados de plataforma, se le había deteriorado el piso. Además también estaban rotos un 30% de los brocales, cuyas cabillas estaban totalmente oxidadas y una de las columnas en la parte superior del muelle, la cual es la que lleva las tuberías de servicios. La revisión que le hice a la parte dañada, mostraba que las cabillas que se usaron, parecían que estaban completamente desechas. Yo mismo pude romper sin ningún esfuerzo, con la yema de mis dedos, un pedazo del supuesto acero, cuestión que me dejó completamente asombrado”. (folio 13).

Argumenta la representación judicial de CAIP, que el propio Ingeniero pudo constatar que tales ruinas eran de importante gravedad y por ello le reclamó su responsabilidad, y que él reaccionó exigiendo que CAIP, para obtener el resarcimiento de tales daños, de tales deterioros y ruinas, debía prácticamente contratarle de nuevo para realizar las reparaciones correspondientes, y que el actor dice: “Es de hacer notar Señor Juez, que no me niego a reparar cualquier daño aunque no fuera mío, el problema es que quieren que lo haga con mi propio peculio, pero de manera expresa el contrato dice lo contrario, como usted entenderá eso no puede ser y no debe ser”. (folio 12). Que “Cuando ese día me reuní con ellos, pensé que cuando me decían que yo le reparara todas las construcciones hechas por m, se estaban refiriendo en hacerlo de acuerdo a las cláusulas del contrato firmado, o sea que me entregarían el dinero y me suministrarían los materiales y obreros indispensables para acometer dichos trabajos, por lo tanto le contesté que por no disponer de recursos económicos para financiar dichas reparaciones, me tenían que adelantar dinero suficiente para poder proceder”. (folio 14).

Argumenta la demandada, que el actor ante las ruinas por él constatadas del hundimiento de fundiciones del Edificio Administrativo, aduce que ésta se debe a que aún no se ha cerrado la toma de agua con la que se riega el jardín delantero del edificio. Que por ello, solicita se valore lo alegado por el acto en la siguiente afirmación: Que “Fui revisando el edificio punto por punto, y entre las fallas, pude notar que todavía no habían mandado a cerrar la fuente de agua con que riegan el Jardín delante del Edificio Administrativo, cuestión que ya le había reclamado al Señor M.O.P. años atrás, diciéndole que procediera a anularla o la condenara definitivamente, porque a mi entender es también otra de las causas que hace que las fundaciones en la fachada principal del edificio se hundan”. (folio 12).

Expone CAIP, que ante la ruina de la Pasarela, el Ing. D.P., dice: “Técnicamente ha sido demostrado, que el efecto del “estrellamiento”, se pueda presentar en cualquier obra de concreto, aunque la construcción esté muy bien hecha. Al oxidarse las cabillas dentro del concreto, estas se hinchan produciendo una enorme fuerza interna, que vence cualquier resistencia del hormigón y lo rompe o disgrega en pedazos. Algo parecido pasa cuando el agua se vuelve hielo en una botella cerrada. La única explicación que personalmente le podía dar a este fenómeno, era que los materiales utilizados tuvieran especificaciones inferiores a la calidad requerida o exigida para estos trabajos. Esto se podía dar por tres parámetros: a) Que el acero que compraron fuera de 1400 y no 2100 kgs/cm2. b) Que el cemento era de mala calidad. d) Que el concreto no tuviera la dosificación adecuada. En cuanto a los puntos (a) y (b), recordemos que les decía anteriormente, estos materiales fueron comprados y supervisados directamente por la empresa CAIP, cuestión que perfectamente se puede demostrar si se analizan los libros y las facturas de contabilidad, que están en poder de la administración de la CAIP. En cuanto al punto (c), no puedo concebir que los mismos obreros que durante más de cuatro (4) años estuvieron haciendo el concreto bien, se fueran a equivocar después de estar duchos en la materia” (folios 13 y 14).

Continúa diciendo la parte demandada, que en la construcción de las obras efectuadas por D.P. por ella contratadas, éste incurrió en graves defectos y deficiencias en la construcción que dejan mucho que decir y que solicita se valore esta afirmación del actor: Que “En una de esas visitas a la CAIP, para Inspeccionar el Edificio Administrativo, el Señor M.O.P. personalmente también me reclamó el hecho de que una columna del galpón de almacenamiento de mercancías, construido bajo la formula “Dirección y Administración de Obra”, también se habla agrietada por efecto del salitre, la cual prontamente reparé. También le construí de inmediato al descarga de agua de l.d.E.A., para que las aguas vertieran directamente en el concreto del estacionamiento, impidiendo así su absorción por el suelo y evitar mayores asentamientos de las fundaciones”; lo que pone en evidencia que las obras presentan y presentarán defectos graves en la construcción, ocasionándole graves perjuicios.

Aduce CAIP, que por todo lo anterior, es que demanda judicialmente y exige la responsabilidad del Ing. D.P. en la construcción de las obras:

- Elaboración de proyecto y construcción del Edificio Administrativo.

- Elaboración de proyecto y construcción de la Pasarela para toma de aguas marinas limpias.

Continúa alegando la demandada que en el artículo 1637 del Código Civil en materia de construcción de obras, se define la responsabilidad decenal del arquitecto y el empresario. Que aunque el Código Civil menciona en el texto de su artículo 1.637, sólo al llamado empresario y al arquitecto, tanto la doctrina y la jurisprudencia han entendido que deben incluirse a los ingenieros en calidad de proyectistas o en calidad de directores de la obra en cuestión y que así lo refiere expresamente la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en sus artículos 99 y 100.

Continúa CAIP argumentando, que la presente acción se traduce en exigir la responsabilidad que demanda, ya las obras tanto el Edificio Administrativo como la Pasarela, son obras de una consideración importante por su cuantía y magnitudes, que fueron construidas con la idea firme de duración en el tiempo, que requirieron de gran inversión monetaria y técnica especializada por el medio marino y sus inmediaciones, y así pide sean calificadas.

Señalaron los apoderados judiciales de CAIP, que serán los expertos a designarse y las instituciones especializadas en esta materia, los que técnicamente determinen los defectos cometidos en dichas construcciones, y que originan su reclamación.

Continúa CAIP argumentando que el sujeto pasivo de la responsabilidad decenal es el Ing. D.P. y suya la legitimación activa por ser quien contrató la ejecución o construcción de las obras, y por ser el comitente o dueño tanto del Edificio Administrativo como de la Pasarela y quien pagó por ellas. Que reclama la responsabilidad decenal, del Ing. D.P., para que como demandado, responda por los daños y perjuicios que le ocasionó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1637 del Código Civil, en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Sigue exponiendo la demandada que los daños y perjuicios causados por el Ing. D.P. en la construcción, tanto del Edificio Administrativo como de la Pasarela los estima en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000). Que el monto de esos daños lo podrá determinar el informe que a tales efectos emitirán los expertos.

CAIP prosigue, solicitando se valoren las Confesiones espontáneas del actor y de su conducta que ha esgrimido en el libelo que detalla textualmente así: “Se hace referencia a este primer contrato, para poner en evidencia que hubieron (sic) relaciones contractuales antes del cambio de modelo e contrato, pero siempre tomando en cuenta el primero en cuanto a su firma y las cláusulas en él contenidas” (folio 1). Que “Es el caso ciudadano Juez, que a petición de la empresa comitente, CAIP, se construyeron varias edificaciones bajo el mismo concepto y modelo de contrato: “Dirección y Administración de Obra”. Algunas de estas obras fueron: Elaboración del Proyecto y Construcción del Edificio Administrativo”. (folio 2). Que el “Proyecto y Construcción de Pasarela para toma de agua para las plantas de procesamiento” (folio 3). Que “En el comienzo, las compras las venía efectuando de contado, con el anticipo que me habían dado para ese fin”. (folio 3). “Así que a finales del año 1999, la empresa CAIP. se hizo cargo de la compra directa de todos los materiales” (folio 4). Que “Debido a la falta continua de suministros de insumos, algunas veces para no interrumpir las obras y para pagar a tiempo a los obreros, tuve que inclusive endeudarme personalmente, comprando algunos materiales estrictamente necesarios para terminar una parte indispensable de la obra”. Que “Así que si faltaban unos sacos de cemento, corría yo mismo a buscarlos con mi carro” (fo1io 5). Que “Fui revisando las instalaciones de la empresa CAIP que se mencionaban en la carta, para verificar lo que realmente estaba sucediendo. Efectivamente existían unas grietas en las paredes” (folio 11). Que “Porque a mi entender es también otra de las causas que hace que las fundaciones en la fachada principal del edificio se hundan” (folio 12). Que “En efecto, ese mismo día, cuando fui a revisar dichas instalaciones, pude observar que en un área aproximada de dos metros cuadrados de plataforma, se había deteriorado el piso. Además también estaban rotos un 30% de los brocales, cuyas cabillas estaban totalmente oxidadas y una de las columnas en la parte superior del muelle, la cual es la que lleva las tuberías de servicios. La revisión que le hice a la parte dañada, mostraba que las cabillas que se usaron, parecían que estaban completamente desechas. Yo mismo pude romper sin ningún esfuerzo, con la yema de mis dedos, un pedazo del supuesto acero, cuestión que me dejó completamente asombrado” (folio 13). Que “Es de hacer notar Señor juez, que no me niego a reparar cualquier daño aunque no fuera mío, el problema es que quieren que lo haga con mi propio peculio, pero de manera expresa el contrato dice lo contrario, como usted entenderá eso no puede ser y no debe ser” (folio 12).

Aduce CAIP que por la naturaleza procesal de las confesiones solicita el relevo de la carga de la prueba sobre los hechos a los que se refieren dichas confesiones. Adicionalmente solicita que tales confesiones se consideren como plena prueba de los hechos que refiere, por haberse realizado la confesión dentro de un proceso judicial y cumplidos todos los extremos requeridos según el artículo 1401 vigente del Código Civil.

Continúa CAIP, solicitando Medidas Cautelares con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la responsabilidad en los evidentes signos de peligro de ruina total, tanto del Edificio Administrativo como de la Pasarela, que la acción admitida al actor en su contra ha quedado demostrado que el Ingeniero D.P., conoce todos los deterioros graves o ruinas en las obras citadas, desconociendo su responsabilidad, igualmente del propio texto libelar, constan las confesiones que efectúa el Ing. D.P., entonces se corroboran todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la norma para que sea procedente la reclamación por daño y perjuicios invocada. Que se desprende de las propias confesiones realizadas por el actor, que éste construyó las obras, que éste adquirió directamente los materiales utilizados en las mismas, y que ahora dichas obras presentan evidentes signos de ruina, y así solicita sea declarado. Que CAIP ha cumplido todos los extremos legales para que el actor sea declarado responsable por los daños que existen en las obras por él construidas.

Alega la reconviniente CAIP, que el periculum in mora existe para ella desde el mismo momento de que D.P., interpone la acción, porque solicita del juez se condene a CAIP al pago de daños y perjuicios por la falta de pago que textualmente copia así: ... “lo cual me ha obligado a vender de manera apresurada parte de los activos de mi patrimonio, tanto muebles como inmuebles, para hacer frente a las obligaciones con terceros”. Que si la está demandando, lógico es pensar que se cree con derecho a ello, y no piensa estar obligado a resarcir daños, que por ello existe un inminente peligro de que el actor se niegue a pagar la deuda que ella le reclama y que para consolidar su posición agudice la situación de precariedad económica que dice estar confrontando.

Continúa CAIP argumentando, que comprobados suficientemente, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, solicita decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del demandado, Ing. D.P., así: 1) Inmueble situado en la Calle Sucre de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S., integrado por un edificio en construcción destinado para viviendas y comercios, con un área de terreno de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 m² y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.380 m²) de construcción, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 24 de marzo de 1997, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Veintidós. 2) Un apartamento sujeto al régimen de propiedad horizontal distinguido con el N° 4-C, situado en el cuarto piso o nivel cuatro (4) del Edificio denominado “Costa Azul”, ubicado en el Parcelamiento M.S. “A” parcela “B”, Avenida Perimetral o C.C., Municipio V.V., Cumaná, Distrito Sucre del Estado Sucre, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, bajo el N° 118, folios 264 vuelto al 266 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, en fecha 30 de septiembre de 1987. 3) Un apartamento con el N° 5-B situado en el quinto piso o nivel (5) del Edificio denominado “Costa Azul”, construido sobre una parcela ó terreno ubicada en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Parcela “B” Avenida Perimetral, Municipio V.V., Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 108 de su serie, folios 225 al 226 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, en fecha 14 de diciembre de 1988. 4) Un apartamento distinguido con el N° 5-A, situado en el quinto piso o nivel cinco del edificio denominado “Costa Azul”, construido sobre una parcela o lote de terreno ubicada en el Parcelamiento Miranda, Sector “A” parcela “B” Avenida Perimetral, Municipio V.V., Cumaná, Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 133 de su serie, folios 292 vto al 294 vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, en fecha 14 de Diciembre de 1988. 5) Un inmueble constituido por un Depósito Maletero, distinguido con el Nº 1, situado en la Planta Baja o nivel (0) del Edificio denominado “Costa Azul”, construido sobre una parcela ó lote de terreno ubicada en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Parcela “B”, Avenida Perimetral, Municipio V.V., Cumaná, Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 105 de su serie, folios 219 vto al 221, Protocolo Primero, Tomo Segundo, en fecha 14 de diciembre de 1988. 6) Un apartamento distinguido con el N° PH-A, situado en el 8° piso o Pent-House, del Edificio denominado “Costa Azul”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Parcela “B”, Avenida Perimetral, Municipio V.V.D.S.d.E.S., según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 91 de su serie, Folios 211 al 213 vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, en fecha 20 de noviembre de 1985.

Argumenta CAIP en referencia a las costas, que ella no puede ser condenada al pago de las costas en este proceso, primero porque solicita sea declarado sin lugar la demanda incoada por D.P. y con lugar su reclamación y demás defensas ya que ella ha comprobado suficientemente tener motivos racionales para ejercer su defensa ante semejante acción plagada de pretensiones y alegatos manifiestamente infundados y que solicita a este Tribunal que de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condene en costas al accionante y así sea declarado.

Sigue CAIP exponiendo, que en vista de las denuncias en cuanto al comportamiento del accionante en las diversas etapas procesales, ejerciendo una acción infundada y temeraria sin acompañar el documento fundamental de donde se desprende su pretensión, solicitar la revisión de un presunto presupuesto ejecutado; solicitar al tribunal la determinación de los intereses de mora, indexación y actualización de la moneda, realizar una estimación de la demanda incoada por demás exagerada, trayendo como consecuencia el tener que incurrir indefectiblemente en la erogación del costo de honorarios profesionales de abogados en la defensa de este tipo de acciones y también el costo de horas-hombre que la gerencia de la empresa como sus empleados de Contabilidad y Administración que ha debido invertir para enfrentar esta demanda, el solicitar unos exorbitantes daños y perjuicios improcedentes y sin comprobar ninguno de los extremos exigidos por la norma en cuestión, y adicionalmente ignorando que sólo está limitado a reclamar los intereses legales para ello; en fin todas estas conductas sancionables, según los límites que establece nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 170 con respecto a la conducta que deben guardar las partes en juicio, es que solicita al ciudadano Juez, tenga a bien amonestar oportunamente la conducta del accionante, así como invitarle a una futura adecuación a las normas mínimas que debe amparar la conducta de todo abogado serio y probo y que informe de esta conducta al Colegio de Abogados del Estado Sucre para su correspondiente sustanciación.

Por último la parte demandada solicitó que comprobado y soportado los extremos de hecho y de derecho requeridos, este Tribunal:

- Declare improcedentes y sin lugar todas y cada una de las peticiones que realiza el Ingeniero D.P. a CAIP. Declare y sancione la actitud temeraria e infundada, y la conducta omisiva del Ingeniero D.P. al intentar la acción contra CAIP.

- Declare con lugar la prescripción opuesta por CAIP contra la acción intentada por el Ingeniero D.P., y en su defecto declare con lugar la falta de interés opuesta ante la acción del Ingeniero D.P. en su contra.

- Admita y sustancie la reconvención efectuada.

- Declare con lugar la solicitud de responsabilidad decenal opuesta por CAIP contra el Ingeniero D.P..

-Declare con lugar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios por ruina en la construcción y por ende declare la cancelación de los daños y perjuicios demandados por CAIP contra el Ingeniero D.P..

-Condene en costas al Ingeniero D.P., tanto por su conducta observada como porque resultará totalmente vencido en la presente causa.

-Decrete las medidas cautelares solicitadas por CAIP contra el Ingeniero D.P..

IV

DE LA RECONVENCION Y SU CONTESTACION

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, compareció el Ing. D.P., y consignó su escrito de contestación constante de veintiséis (26) folios útiles y expuso entre otros lo siguiente:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la Reconvención hecha por CAIP en este juicio que él sigue en su contra.

El actor expone, que en referencia a la prescripción opuesta por la demandada en base al artículo 1982, numeral 7º del Código Civil, es absurda y sin fundamentación jurídica ya que su relación con la Empresa demandada fue solamente contractual según el Contrato por Dirección y Administración de Obra. Que sin importar el nombre del contrato fue la propia de un contrato de obra entre un propietario y un constructor, tal como lo define el artículo 1630 del Código Civil.

Adujo el actor, que con las pruebas que aportó al juicio se verá la relación contractual, y que el juzgador en base a la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento civil, apreciará que el propósito e intención de las partes es la construcción de una obra con todas las características del típico contrato de obra y solicita se declare sin lugar esta defensa de la demandada.

Expresó, que la segunda defensa alegada por la demandada de la falta de su interés procesal para sostener este juicio en base a que él solicita que el 50% del valor de los intereses de mora, inflación e indexación de la moneda, correspondiente al momento actual de la deuda pendiente, desde el 31-12-2003, hasta la terminación de la demanda, sean donados al ASILO DE ANCIANOS de Cumaná, así como el 50% de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de pago, que asciende a Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00).

Que es un atrevimiento total y absurdo esgrimir la falta de interés, cuando en el mismo libelo se ve que por no haber recibido los pagos a su debido tiempo, tuvo que vender algunos de sus activos y dejar su hogar, para hacer de vigilante en una obra paralizada por falta de recursos económicos, por no poder pagar tales servicios. Que su interés en el cobro de sus acreencias es más que actual, porque por falta de recursos económicos se vio obligado a demandar a CAIP y a abandonar su hogar y vivir apartado de su familia.

Sigue arguyendo el actor, que los daños y perjuicios fueron causados por CAIP desde el comienzo de su falta de cumplimiento de contrato, y que todavía los está causando porque están arremetiendo contra un ciudadano que reclama sus justas acreencias, con una pretensión de medidas cautelares para reducirle su capacidad de negociar y además perjudicando directamente a su familia. Aclara, que sólo una pequeña parte de la cantidad demandada es la que se va a donar y que la totalidad de la demanda es lo que hace que el interés sea más actual que nunca.

Manifiesta el actor, que en su caso la demanda incoada es por el voluntario incumplimiento de contrato tal y cual se expresa en el libelo de la demanda, lo que equivale decir que es un derecho tutelado por la Ley y el Estado. Al sólo existir el incumplimiento de contrato, ya existe el interés jurídico para acudir a la autoridad judicial y la intervención del Estado. Que es evidente su interés en que el Órgano Jurisdiccional obligue a la demandada a cumplir sus obligaciones contractuales, como son los daños y perjuicios que le ha ocasionado su incumplimiento.

Adujo que la demandada en su interés de cuestionar los daños y perjuicios por él reclamados, esgrime el artículo 1.277 del Código Civil, pero maliciosamente al no transcribir el artículo completo sino sólo la parte que supuestamente le favorece, y que según el segundo parágrafo de este artículo él no está obligado a comprobar ninguna pérdida.

Aduce que la demandada está tratando de crear confusión con el enunciado del artículo 1.277 y 1.274 del Código Civil. Que la demandada no ve el daño emergente y el lucro cesante o no sabe de donde proviene. Que quieren ignorar por completo el daño y perjuicio que le han hecho, las pérdidas sufridas y las utilidades que le han privado, que lo anularon por completo de negociar y lo privaron de incrementar su patrimonio y que allí reside el daño emergente y el lucro cesante.

Continúa expresando que la intención de CAIP era seguir con su incumplimiento para pedir la prescripción y no pagar su obligación, de allí proviene el dolo. Que en los anexos del libelo, la última relación de pago de la Pasarela fue el 20 de agosto de 2000 y no en 1999. Que por las correspondencias recibidas y enviadas se puede demostrar, que hizo muchos intentos de cobro, pero CAIP siempre se excusó diciendo que no tenía liquidez.

Que en cuanto al “non adimpleti contratus” que le está reclamando CAIP, aduce que cumplió con su contrato desde el día que entregó la obra y que la están utilizando, pero que el pago del precio convenido aún lo está esperando.

Expresa que las afirmaciones que hace la demandada están llenas de falsedades, que él no ha confesado nada en contra de su reclamación, por lo que rechazó y negó las mismas. Que es un hecho notorio que a cualquier persona que le deben dinero, legalmente le están causando daños y perjuicios y que CAIP sólo quiere eludir el pago.

Manifiesta que en la relación de gastos que presentó el día 14/ 06/ 2000 y reconocida por CAIP, se relacionaban gastos de compra de materiales y demás insumos para la construcción de la Pasarela que estos gastos provenían de facturas canceladas y financiadas por él de su propio peculio y que se los pagaron el 25/ 04/ 2003, o sea, después de más de tres (3) años y que le hicieron un descuento indebido de Bs. 47.939 como retención de impuesto.

Continúa el actor alegando que niega, rechaza y contradice la petición de CAIP de quedar relevada de pagar los daños y perjuicios que causaron al poner en peligro su patrimonio personal y familiar. Que todos los daños y perjuicios fueron consecuencia directa e inmediata del incumplimiento del contrato por parte de CAIP y pide que por todo lo expuesto declare con lugar los daños y perjuicios estimados en la demanda y que rechace por completo la petición de CAIP en cuanto a que sea relevada de prueba.

Continuó argumentando el actor, que es cierto que se firmó un nuevo contrato con la modalidad de Contrato por Dirección y Administración de Obra, que es sólo una modalidad de Contrato de Obra, tal como lo establece el artículo 1631 del Código Civil, según el cual el contrato de obra puede ser celebrado, aportando el contratista todo el material, o que el propietario provea el material. Que desde el punto de vista legal estos contratos constituyen el contrato de obra, solo que en uno u otro las consecuencias jurídicas son diferentes. Que si se utiliza la segunda modalidad donde el propietario provee los materiales y pago de la mano de obra, la responsabilidad del contratista o constructor se modifica, ya que no puede responder de los materiales que no son escogidos por él y en estos casos la responsabilidad por la calidad de la obra también es del propietario. Que en su caso, tanto los recursos humanos, como los materiales de construcción, los puso la contratante o el propietario, como se especifica en el contrato mismo, Cláusula 3.- El suministro de los materiales de construcción, los sueldos y salarios de empleados y obreros, así como del personal subcontratado o especializado en plomería y electricidad, u otros, serán por cuenta del contratante.

Expresa que en dicho contrato, además de su industria, puso a disposición de CAIP, las maquinarias y equipos de construcción. Que CAIP trae a colación una cláusula del contrato de obra anterior, que él en el libelo de la demanda lo dispuso como tal y reconoce que fue que él hizo un lamentable error de trascripción. Que CAIP reconoce como cierto que el día 12 de junio de 1996 se firmó otro documento mediante la modalidad de contrato de Construcción por Dirección y Administración de Obra entre CAIP y D.P. y pide que esta declaración sea tomada como prueba irrefutable del reconocimiento del segundo contrato.

Transcribe la estipulación SEPTIMA del contrato anterior y dice que CAIP lo trae a colación y él cuestiona su introducción en la reconvención ya que no tiene ninguna comparación con el nuevo contrato: “SEPTIMA: “El CONSTRUCTOR” debe resarcir los daños y perjuicios causados a “LA EMPRESA”, por los efectos de incumplimiento en las normas laborales y contractuales, municipales, fiscales, de seguridad o higiene y cualquier otra que le competa de conformidad con el trabajo que realiza así como también causare por incumplimiento de lo aquí convenido”.

Expone que, además del uso de las maquinarias y equipos, él, estaba encargado de la dirección de la construcción y servía de enlace entre la constructora de la CAIP y todo el personal obrero, empleados y contratados. Que él jamás incumplió con sus obligaciones como dice CAIP, que jamás impidió que CAIP cumpliera las suyas, porque siempre hizo lo que CAIP como cliente quería y que CAIP le dio anticipos precisamente para adquirir los materiales. Sigue exponiendo, que bajo el régimen de Dirección y Administración de Obra, comenzó el 12 de junio de 1996 y terminó el 30 de julio del 2000; y que es cierto, que a finales de 1999 CAIP se hizo cargo de la compra directa de los materiales y que las relaciones de pago pueden confirmar la fecha.

Aduce el actor que en el caso de la Pasarela para la Toma de Agua, esta no estaba todavía culminada en su estructura básica cuando hubo el cambio de la compra de los materiales directamente por CAIP, quienes escogían el comercio y los materiales; que esta obra se ejecutó con los materiales comprados por CAIP y así lo confirman las facturas, y que las compras se hacían con la lista de compras y sus especificaciones que él les proporcionaba.

Que los materiales a simple vista, así como las cabillas, si no tienen su especificación escrita en el mismo material se ven todas iguales, sólo con la factura a veces se puede comprobar y que éstas las guardaba CAIP.

Arguye el actor, que CAIP dice que él debía chequear los materiales personalmente, sin delegarla a obreros ya que él era el Director Técnico y los conocimientos necesarios para avalar la calidad técnica y demás especificaciones de tales materiales, pero que él no iba a estar todo el día en la obra, al igual que la mayoría de los ingenieros. Que la mayoría de las veces, o estaba en la obra el ingeniero o el maestro de obra que estaba todo el tiempo y que éstos eran subordinados de CAIP, y continúa que los obreros eran especializados en concreto y, que se atrevería a decir, que por su experiencia, saben de concreto más que muchos Ingenieros.

Refiere el demandante, que en ningún momento él afirma constatación de ruinas y que los obreros por su experiencia no podían equivocarse en la mezcla de concreto y que el error debía provenir de otro lado.

Que probará que la Pasarela ha sido utilizada con fin distinto al permitido por los organismos oficiales y que es utilizada como muelle de insumos de pesca y descarga de sardinas.

Que en cuanto a la responsabilidad que le reclaman del Edificio Administrativo, si le hubieran hecho caso a tiempo la mayoría de las anomalías ya estuvieran corregidas.

Sigue aduciendo el actor, que los daños y perjuicios que CAIP está demandando, no fueron especificados suficientemente como lo exige el artículo 340 numeral 7º deI Código de Procedimiento Civil y que piden OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo) pero que nunca explican de donde sale dicha cantidad ni las causas que los originan, y que tanto el Edificio como la Pasarela estan en pleno funcionamiento, por lo que pide que la Reconvención sea declarada sin lugar.

Continúa haciendo varias observaciones: Que en relación a las presuntas confesiones que él hizo en el libelo de la demanda y que CAIP esgrime como una prueba de su responsabilidad en los daños que presentan las obras realizadas dice que estas obras se construyeron bajo el encargo de Dirección y Administración de las Obras. Que la cláusula N° 5 del Contrato por Dirección y Administración de Obra dice: “El constructor cobrará por los servicios de uso de las maquinarias y administración de la obra, la cantidad correspondiente a un 16% del total de gastos ocasionados en la construcciones y dirección de la obra, lo que significaría sobre el monto total que costará la obra”. O sea, que el suscrito era el contratista por el uso de las maquinarias como las descritas en a cláusula N° 1 del mismo contrato: Mezcladoras de concreto, winches elevadores, grúa hidráulica, payloader, minishovel, vibradores, puntales de hierro, sierras para madera, cortadoras de cabillas, dobladoras de cabillas, camiones volteo y estacas, camionetas y otros vehículos indispensables para el buen desenvolvimiento de la obra y que él se hacia cargo de la dirección de la construcción. Que lo más importante en destacar era que los materiales, los empleados y obreros los suministraba CAIP. Que lo dicho en el libelo no puede considerarse como una confesión de la existencia y autoría de los presuntos daños sufridos por las obras construidas para la demandada; por lo tanto, la presunción del artículo 1.401 del Código Civil no es aplicable en este caso y tampoco es procedente por lo dispuesto en el artículo 1404, eiusdem. Que por ello contradice todas las afirmaciones hechas por CAIP y pide que esta defensa sea declarada sin lugar.

Aduce el actor, que CAIP ha tratado de cruzar el contrato fenecido con el vigente, además de contraponer diferentes clases y especies de contratos, diciendo que él es el contratista (constructor) de las obras, cuando ellos tenían una compañía constructora no declarada dentro de la misma CAIP, que ellos tenían su propia constructora, su ingeniero residente, su oficina y su secretaria y que la responsabilidad civil recae sobre ellos mismos.

Que CAIP quiere dejarlo indefenso al pedir medidas cautelares sobre casi todos sus bienes e incluso sobre su hogar, apartamento PH-A del Edificio Costa Azul y sobre el apartamento de su madre, en el mismo edificio, distinguido con el numero y letra 4-C, que ni siquiera es de su propiedad; por lo tanto ruega no autorizar ninguna medida cautelar.

Que solicita se rechace la petición de CAIP en cuanto a condenarlo a él en costas procesales y pide se declare con lugar las costas del libelo.

Que en cuanto al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, él no ha ofendido a nadie por demandar y por ello niega, rechaza y contradice lo afirmado por los apoderados de AVECAlSA (sic).

Continúa manifestando, que en cuanto a las peticiones que hace CAIP, están llenas de falsedad y temeridad por lo que las niega y rechaza cada una de ellas. Que ha demostrado tanto en la demanda, como en la contestación a la reconvención, que todas sus peticiones son justas y necesarias y que se justifica la acción intentada contra la CAIP. Que tanto la prescripción como la falta de interés solicitada por CAIP en su contra son para eludir la justicia. Que en cuanto la responsabilidad decenal en su contra no es tal, por ser CAIP la misma propietaria y constructora directa de las obras. Que en cuanto a los daños y perjuicios en su contra por las supuestas ruinas en las construcciones, son responsabilidad exclusiva de la CAIP, por su omisión, impericia, negligencia, que él lo aclaró en la contestación de la reconvención y en la demanda y pide se declare la cancelación de los daños y perjuicios para él y en contra de CAIP. Que se desestime la condenatoria en constas en su contra. Que en cuanto a las medidas cautelares CAIP esta pidiendo cuarenta veces más el valor de los daños estimados y pide que se desestimen porque lo dejarían por completo en la calle con su familia.

Sigue aduciendo el actor, que en este juicio de cobro de bolívares proveniente de un Contrato por Dirección y Administración de Obra, CAIP queriendo evadir el pago por las obras construidas, lo reconviene en tres puntos: Que su derecho a reclamar el pago de lo adeudado está prescrito, lo cual carece de fundamentación por cuanto en los contratos firmados, la misma CAIP conviene que soy un contratista o constructor y no un simple ingeniero. Que la falta de interés propuesta por CAIP, en base a que él hará donaciones, carece de fundamentación legal y así solicita se declare. Que el reclamo de los daños y perjuicios que CAIP demanda por el deterioro de las obras, es inadmisible por cuanto la demandada contribuyó con él a la construcción de esas obras con el aporte de materiales, además del personal obrero y equipo técnico, como Ingenieros y subcontratistas y por ello la responsabilidad es compartida y que hay que añadirle que los directivos de CAIP, hicieron caso omiso a sus recomendaciones.

Que su responsabilidad según las pruebas aportadas, entre las cuales esta el cálculo de esos daños que fueron fijados en su época en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y que no serían aportados por él sino por la Empresa demandada.

Que los daños que demanda CAIP por OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,00) y por esta cantidad lo reconviene, pero que los mismos no están determinados como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que CAIP a lo largo de toda su reconvención, nunca explicó la proveniencia de los daños reclamados en la cantidad exagerada que está pidiendo y mucho menos especificó sus causas, y pide que la reconvención propuesta por la demandada sea declarada sin lugar y con lugar la demanda propuesta por él y se condene a la Empresa CAlP al pago de las costas procesales y demás indemnizaciones.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal correspondiente, compareció la parte accionante, actuando en su propio nombre, y consignó escrito en el que promovió los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

CAPITULO II.- Promovió las siguientes documentales:

PRIMERA

CONTRATO POR DIRECCION Y ADMINISTRACION DE OBRA, celebrado con la empresa CAIP, para la construcción de la obra Edificio de Oficinas para la referida empresa, firmado en fecha 12 de junio de 1996 en esta ciudad de Cumaná, que acompañó a la demanda marcado “B” (folios 29 y 30, primera pieza).

SEGUNDA

Copia fotostática, planillas de Liquidación de empleados y nóminas de sueldos y salarios de la empresa CAIP, que se explican por sí solas.

En folios 242 al 244, de la primera pieza, Liquidación Final de 3 empleados de CAIP, y en folios 245 al 478, de la primera pieza, Nómina de Sueldos y Salarios.

TERCERA

Copias fotostáticas de: A) Cheque Nº 35670297, de fecha 20 de Junio de 1996, emitido por CAIP contra el Banco Provincial por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), con su respectivo Comprobante de Egreso Nº 03694, de la misma fecha, para comprar materiales de construcción del Edificio Administrativo (folio 480). B) Recibo de CAIP, por el monto anteriormente indicado, en la misma fecha y para los mismos fines y suscrito en conformidad por D.P. (folio 481). C) y D) Dos Cheques, uno del Banco del Caribe y otro del Banco Provincial, ambos por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), de fecha 5 de febrero de 1999, con sus respectivos Comprobantes de Egreso y recibo, por concepto de adelanto Ampliación Muelle CAIP (folios 482 al 485, primera pieza). E) Resumen de Movimientos de la Cuenta 13140094 – CONSTRUCCION MUELLE. Desde: 01/1999-Hasta: 08/2000 (folios 486 al 492, primera pieza).

CUARTA

A) En original, Comunicación emanada de CAIP, fechada 11 de Agosto de 1997 y suscrita por el Director M.O., en el cual se le instruye sobre las medidas de construcción de la torre de enfriamiento (folio 494). B) Copia fotostática, del Reporte de la empresa CABINPLANT, dirigido a CAIP, sobre la posible construcción de los tanques de sardinas, incluye este reporte los croquis respectivos (folios 495 al 499, primera pieza).

QUINTA

Reprodujo las documentales que forman parte de los anexos “D”, “E” y “F” del escrito libelar, (folio 500, primera pieza).

SEXTA

Copia fotostática de: A) Relación de Pagos de CAIP al Ing. D.P., de fecha 30 de junio de 1999, sobre PASARELLA-MUELLE (folio 503). B) Comprobante de Egreso, como abono a la Construcción Muelle, de fecha 30 de septiembre de 1999 (folio 504). C) Comprobante de Egreso Nº 00143 de CAIP para D.P., de fecha 08 de noviembre de 1999 (folio 505). D) Relación de Pagos de CAIP, al Ing. D.P., de fecha 03 de septiembre de 1999, sobre PASARELLA MUELLE (folio 506). E) Comprobante de Egreso Nº 900196 de CAIP para D.P., de fecha 16 de Noviembre de 1999 (folio 507). F) Recibo de Pago de CAIP para D.P., de fecha 16 de febrero de 2000 (folio 508). G) Comprobante de Egreso (s/n) de fecha 16 de febrero de 2000 de CAIP para J.P. (folio 509). H) Recibo de Pago de CAIP para D.P., de fecha 02 de marzo de 2000 por construcción Muelle CAIP (folio 510). I) Comprobante de Egreso Nº 00475 de CAIP a D.P., fecha 02 de marzo de 2000 por abono a relación (folio 511). J) Recibo de Pago de CAIP a D.P., de fecha 20 de junio de 2000, por abono a relaciones (folio 512). K) Comprobante de Egreso (s/n) de CAIP para D.P., de fecha 20 de Junio de 2000, por abono a relaciones (folio 513). L) Relación de Pagos de CAIP, al Ing. D.P., de fecha 18 de noviembre de 1999, sobre PASARELLA MUELLE (folio 514). M) Comprobante de Egreso (s/n) de CAIP, para D.P., de fecha 23 de Junio de 2000, por abono a facturas (folio 515). Ñ) Comprobante de Egreso (s/n) de de CAIP para D.P., de fecha 28 de julio de 2000, por abono a relación de gastos (folio 516). O) Recibo de Pago de CAIP para D.P., de fecha 19 de agosto de 2002, por cancelación de relaciones de gastos (folio 517). P) Comprobante de Egreso Nº 005040 de CAIP para D.P., de fecha 20 de agosto de 2002 (folio 518). Q) C.d.N. de D.P., de sus estudios en la carrera de Derecho, años académicos 1998-2003 (folio 519 y 520).

Reproduce el anexo “C” del libelo de la demanda (folios 22 y 33), contentivo de un (01) telegrama con su respectiva nota de acuse y un (01) fax. (folio 501, primera pieza).

SEPTIMA

Listado de Movimientos de Inventario de la empresa CAIP, referido a las salidas de materiales del Almacén de CAIP, destinado a la construcción de la obra, PASARELA PARA LA TOMA DE AGUA (denominado por la empresa CAIP, como MUELLE NUEVO) (folios 522 al 540).

OCTAVA

Reproduce los folios 11 y 19 del libelo de la demanda, referido a las deudas por concepto de descuentos indebidos sobre reintegro de relaciones de gastos, no justificado según convenio, así como la totalización de la misma (folio 541).

NOVENA

Copia fotostática de: A) Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, los cuales contienen la venta de dos terrenos contiguos (folios 543 al 548); y B) Documentos Autenticados por ante la Notaría de GUIGUE, por el Registrador Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., los cuales contienen la venta de dos vehículos (folios 549 al 552).

DECIMA

Cuatro (4) fotografías, de fecha domingo 29 de agosto de 2004 (folios 554 y 555, primera pieza).

CAPITULO III: Promovió testimoniales de los ciudadanos A.H.D.R., M.M., S.J.G., E.M., N.G., DARYS C.F., J.A.R., A.C.C.H. y ARIANNI A.A.R., todos identificados en el escrito de promoción (folio 556).

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la abogada en ejercicio N.C. ZAMBRANO M., apoderada judicial de la accionada, plenamente identificada en autos, consignó escrito (folios 558 al 562), en el que promovió los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable que emerge del escrito de contestación al libelo de demanda y de la reconvención opuesta (folio 558), con especial énfasis a las confesiones espontáneas realizadas por la parte actora, descritas en el Capítulo VI de su contestación (folios 181 al 186).

CAPIT ULO II: Promovió prueba de Informes (folio 559), solicitando que se oficiara: A la Alcaldía del Municipio Sucre en su Dirección de Ingeniería y a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de requerirles la información planteada en su escrito de promoción de pruebas.

CAPITULO III: Promovió las siguientes documentales:

Marcado “BETA” y previa certificación en autos, Documento de Título Supletorio de la construcción de una casa de Playa, ubicada en Tocuchare, Km 094,5 correspondiente a la vialidad del Estado Sucre, Carretera Cumaná-Carúpano, hoy Municipio B.d.E.S., construcción realizada en fecha 05 de agosto de 1999, al ciudadano S.A.R.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.569.112, (folios 563 al 573).

CAPITULO IV: Marcada “OMEGA”, promovió Gaceta Oficial Nº 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997, en donde consta publicado el Decreto Nº 1.808 de fecha 23 de Abril de 1997 (folios 574 al 594).

Marcada “KAPPA”, promovió, previa certificación en autos, documento autenticado de compra de la gabarra, por un monto de Bs. 30.000.000,oo, a que hace referencia en su escrito de contestación y reconvención (folios 595 al 599).

Marcada “KAPPA 1”, promovió factura en original de la compra de una Grúa para penetración de pilotes, por un monto de Bs. 9.052.213,50 a la que se hace referencia en su escrito de contestación y reconvención (folios 601 y 602).

CAPITULO V: Promovió prueba de Experticia Técnica; sobre la construcción, materiales y estado actual tanto para el Edificio Administrativo o de Oficinas y Pasarela de CAIP, a fin de determinar y probar mediante una evaluación de la construcción y mediante una evaluación de la calidad de los materiales utilizados en la construcción, se determine los particulares planteados en su escrito de promoción de pruebas (folios 560 al 562).

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Encontrándose el presente juicio en la etapa procesal de dictar sentencia, de seguida procede este Tribunal a ello, considerando esta Juzgadora que conforme a las posiciones asumidas por las partes en la forma que precede, haciendo una síntesis clara, precisa y lacónica, la controversia ha quedado planteada en los siguientes términos:

  1. ) Si la sociedad mercantil demandada-reconviniente COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) ha quedado debiendo alguna cantidad de dinero a la parte demandante-reconvenida, Ing. D.P.S., con motivo del proyecto y construcción del EDIFICIO ADMINISTRATIVO O EDIFICIO PARA OFICINAS y del proyecto y construcción de la PASARELA o MUELLE-PASARELA, ejecutado para dicha empresa, incluyendo daños y perjuicios y demás accesorios de la deuda principal, reclamados en el libelo.

  2. ) Si la parte demandante-reconvenida Ing. D.P.S., debe alguna cantidad de dinero a la sociedad mercantil demandada-reconviniente CAIP, con motivo de la reconvención intentada por ésta contra el Ing. D.P.S., por daños y perjuicios debido a los vicios y defectos que según CAIP presenta la construcción del EDIFICIO ADMINISTRATIVO y de la PASARELA o MUELLE-PASARELA.

Ahora bien, como quiera que ambas partes están plenamente de acuerdo respecto a su vinculación contractual en los términos indicados por la actora reconvenida en el documento que anexa al libelo (folio 30 de la 1ra. pieza del Expediente) denominado Contrato por Dirección y Administración de Obra, de fecha 12 de junio de 1996, firmado por ambas partes, mediante el cual el Ing. D.P.S. se obliga a ejecutar para la empresa CAIP los trabajos de construcción del EDIFICIO ADMINISTRATIVO y mediante el mismo modelo de contrato por Dirección y Administración de Obra se convino verbalmente en la ejecución de los trabajos de construcción de la PASARELA o MUELLE-PASARELA, en los cuales se estableció que el Ing. D.P.S. cobrará a la empresa CAIP, por los servicios de uso de la maquinaria necesaria para la construcción de las obras y por la dirección y administración de la mismas, una cantidad equivalente al 16% del total de gastos ocasionados en la construcción y dirección de las obras.

Dichos contratos no fueron negados por ninguna de las partes, y por cuanto constituyen los documentos fundamentales de la demanda sobre los cuales ambas partes están de acuerdo en lo expresado en sus cláusulas, este Tribunal les otorga valor de plena prueba en cuanto a su contenido y a las obligaciones contractuales que los vincula, y así se decide.

Igualmente, ambas partes, también están plenamente de acuerdo en que dichos Contratos por Dirección y Administración de Obra, se refieren a la Dirección Técnica de la Obra, tal como lo manifiesta la parte demandante-reconvenida en el renglón 8 del folio 2 de la primera pieza del Expediente y en consecuencia a esta manifestación de la parte actora-reconvenida este Tribunal le otorga plena prueba, y así se decide.

No obstante lo anterior y tomando en consideración que la parte actora-reconvenida, trae al proceso deudas que aún no han sido canceladas por CAIP debidas a la ejecución de las mencionadas Obras; y la parte demandada-reconviniente, trajo al proceso hechos nuevos que no fueron mencionados por la parte actora-reconvenida en el libelo de demanda, como vicios y defectos graves en la construcción del EDIFICIO ADMINISTRATIVO y la PASARELA o MUELLE-PASARELA, que los ponen en peligro de ruina, corresponde en consecuencia por un lado, al Ing. D.P.S., la carga probatoria de los hechos que alega en el libelo y a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), la carga probatoria de los hechos que alega en el escrito de contestación a la demanda y la reconvención; y así se decide.

De esta manera, así planteada la controversia y determinada la carga probatoria que deben desplegar las partes en el presente juicio, procede esta Juzgadora al examen y valoración de las pruebas y medios de pruebas aportados por cada una de las partes, en apoyo a sus respectivas pretensiones.

PRUEBAS DE LA ACTORA-RECONVENIDA Y SU VALORACION

En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos.

Reproducir el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; esta Instancia considera que es improcedente valorar tal alegación, y así se declara.

Por cuanto todas las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora-reconvenida, en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas (folio 556, primera pieza), fueron negadas su admisión según sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 296 al 301, segunda pieza), esta Juzgadora no entra a a.n.l.o. valor probatorio, y así se decide.

En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora-reconvenida, en el numeral OCTAVO del Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (folio 541), las cuales no fueron admitidas según sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 296 al 301, segunda pieza), esta Juzgadora tampoco entra a a.n.l.o. valor probatorio, y así se decide.

Como consecuencia, de la antes referida decisión de la Alzada, han quedado desechadas del proceso las documentales contenidas en los últimos cuatro folios del anexo “F” (folios 73 al 76, primera pieza) del libelo, promovidas en el numeral OCTAVO del Capítulo II del escrito de pruebas y los folios 84 al 87 del anexo “H” del libelo a los que hace mención el actor-reconvenido en el primer renglón del folio 19 de la demanda, y por ende, han quedado desechados del proceso por haber sido inadmitidos por la Alzada: El cobro de las cantidades reclamadas en el libelo (folio 18, numerales Primero y Segundo del Petitum) por 837.770,15 bolívares correspondientes al descuento indebido por impuestos hechos sobre relaciones de gastos efectuados en la construcción de las obras, y 6.458.122,41 bolívares por intereses de mora, inflación e indexación de la moneda causados por cobro indebido de impuestos, por lo tanto, esta Juzgadora no entra a a.n.l.o. valor probatorio, y así se decide.

Igualmente, esta Juzgadora no le otorga mérito probatorio alguno a las pruebas promovidas en el numeral Segundo de su escrito de promoción, pues las documentales que rielan en los folios 242 al 244 de la primera pieza son copias fotostáticas simples de planillas de liquidación de empleados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De igual manera, con respecto a las pruebas promovidas en el numeral Segundo del escrito de promoción de pruebas, que rielan en los folios 245 al 478, primera pieza, referentes a planillas de nómina de obreros, esta Jurisdicente tampoco le otorga valor probatorio alguno pues se trata de copias fotostáticas con firmas originales de terceros que no son parte en la presente causa y no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En lo que respecta a las documentales promovidas en el numeral TERCERO del Capítulo II (folios 480 al 485, primera pieza) esta Juzgadora tampoco le otorga mérito probatorio alguno, pues, se trata de copias fotostáticas simples de documentos privados, los cuales no pueden ser reproducidos de esa manera, ya que las únicas copias fotostáticas que pueden ser reproducidas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil son los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y cualquier otro documento privado que no sean de los antes mencionados deberán promoverse y evacuarse con las formalidades establecidas en el artículo 436 eiusdem referente a la prueba de exhibición de documentos, y en el presente caso concreto, la parte promoverte no señaló en ningún momento cual medio de pruebas estaba promoviendo para demostrar sus afirmaciones, y así se establece.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el numeral TERCERO del Capítulo II que rielan en los folios del 486 al 492 primera pieza, se observa que no están firmadas por ningún representante legal de la parte demandada-reconviniente y por consiguiente esta Sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno, y así de decide.

Con relación a la prueba documental promovida en el numeral CUARTO del Capítulo II que riela en el folio 494 primera pieza, consignada en original, emanada de CAIP, el 11 de agosto de 1997, en la cual el director de CAIP M.O., hace referencia al Ing. D.P.S. sobre las dimensiones de la torre de enfriamiento, esta Jurisdicente, no le atribuye ningún valor probatorio por no tener relación con las pretensiones que se ventilan en la presente causa, y por lo tanto es una prueba inconducente, impertinente e improcedente para el proceso, y así se decide.

Con respecto a la promoción en copias fotostáticas simples de las pruebas documentales del numeral CUARTO del Capítulo II que rielan en los folios 495 al 499 primera pieza, referente a un reporte de la empresa CABINPLANT, dirigido a CAIP, sobre la construcción de tanques para sardinas, esta Jurisdicente, no le atribuye ningún valor probatorio por no tener relación con las pretensiones que se ventilan en la presente causa, y por lo tanto es una prueba inconducente, impertinente e improcedente para el proceso, y así se decide.

En cuanto a la promoción de las pruebas documentales promovidas en el numeral QUINTO del Capítulo II que reproduce las documentales que forman parte de los Anexos “D”, E” y “F” del libelo, las cuales rielan en los folios 37 al 76, de la primera pieza del Expediente, esta Jurisdicente pasa de seguida a a.y.v.

En cuanto a la documental que riela en copia certificada en el folio 37 del Anexo “D” del libelo, nada aporta al proceso pues se trata de una misiva emanada del mismo actor-reconvenido y es un principio del derecho probatorio que nadie puede procurarse para sí sus propias pruebas, principio en el cual se fundamenta el artículo 1.378 del Código Civil, y además, no consta que esté aceptada por alguno de los representantes legales de la empresa demandada-reconviniente, capaces de obligarla, por lo tanto esta Sentenciadora no le atribuye ningún valor probatorio, y así se decide.

En cuanto a la documental que riela en copia certificada en el folio 38 del Anexo “D” del libelo, nada aporta al proceso pues se trata de un estado de cuenta consignado por el actor-reconvenido en el libelo, que contiene un listado de relaciones de deudas, abonos sobre relaciones y adelantos de pago, elaborado por el mismo actor-reconvenido y es un principio del derecho probatorio que nadie puede procurarse para sí sus propias pruebas, principio en el cual se fundamenta el artículo 1.378 del Código Civil, y además, no consta que esté aceptada por alguno de los representantes legales de la empresa demandada-reconviniente, capaces de obligarla, por lo tanto esta Sentenciadora no le atribuye ningún valor probatorio, y así se decide. y así se decide.

En cuanto a las documentales que rielan en copias certificadas en los folios 39, 42 y 45 del Anexo “D” del libelo, nada aporta al proceso pues se observa que son documentos impresos que no constituyen prueba alguna, ya que emanan del mismo actor-reconvenido por conceptos que el mismo refiere, y es un principio del derecho probatorio que nadie puede procurarse para sí sus propias pruebas, principio en el cual se fundamenta el artículo 1.378 del Código Civil, por lo tanto esta Sentenciadora no le atribuye valor probatorio, y así se decide.

En cuanto a las documentales que rielan en copias certificadas en los folios 40 y 43 del Anexo “D” del libelo, se constata que se refieren a Comprobantes de Egreso emitidos por CAIP a favor del Ing. D.P., que evidencian simplemente un pago de CAIP al actor-reconvenido, y no constituyen prueba alguna de la existencia de la deuda reclamada por el demandante-reconvenido a CAIP, y así se declara.

En cuanto a las documentales que rielan en copias certificadas en los folios 41 y 44 del Anexo “D” del libelo, estas documentales quedaron incluidas en la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 296 al 301, segunda pieza), ya que se refieren a las retenciones de impuestos a que hace referencia el actor-reconvenido en el numeral OCTAVO del Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (folio 541, primera pieza), donde están incluidos las demás ANEXOS que él acompañó junto con la demanda, y por cuanto dicha sentencia de la Alzada estableció que quedaban inadmitidas todas las pruebas contenidas en el numeral OCHO del Capítulo II, en consecuencia, las referidas documentales que rielan en los folios 41 y 44 también han quedado inadmitidos y por tanto esta Juzgadora no entra a a.n.l.o. ningún valor probatorio, y así se decide.

Respecto de las documentales reproducidas en el Anexo “E”:

En cuanto a las documentales que rielan en copias impresas en los folios 50 y 51 del Anexo “E” del libelo, nada aporta al proceso pues se trata de estados de cuenta consignados por el actor-reconvenido en el libelo, elaborados por el mismo actor-reconvenido y es un principio del derecho probatorio que nadie puede procurarse para sí sus propias pruebas, principio en el cual se fundamenta el artículo 1.378 del Código Civil, y además, no consta que esté aceptada por alguno de los representantes legales de la empresa demandada-reconviniente, capaces de obligarla, por lo tanto esta Sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno, y así se decide.

En cuanto a la documental que riela en copia al carbón en el folio 52 del Anexo “E” del libelo, se constata que se refieren a Comprobantes de Egreso emitidos por CAIP a favor del Ing. D.P., que evidencian simplemente un pago de CAIP al actor-reconvenido, y no constituyen prueba alguna de la existencia de lo reclamado por el demandante, y así se declara.

En cuanto a la documental que riela en copia impresa en el folio 53 del Anexo “E” del libelo, nada aporta al proceso pues se trata de un comprobante de retención consignado por el actor-reconvenido en el libelo, elaborado por el mismo actor-reconvenido y es un principio del derecho probatorio que nadie puede procurarse para sí sus propias pruebas, principio en el cual se fundamenta el artículo 1.378 del Código Civil, y además, no consta que esté aceptada por alguno de los representantes legales de la empresa demandada-reconviniente, capaces de obligarla, por lo tanto esta Sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno, y así se decide.

En cuanto a las documentales que rielan en copias impresas en los folios 54 al 65 del Anexo “E” del libelo, nada aporta al proceso pues se trata de recibos de pago impresos consignados por el actor-reconvenido en el libelo, que emanan de él mismo por conceptos que él refiere, y es un principio del derecho probatorio que nadie puede procurarse para sí sus propias pruebas, principio en el cual se fundamenta el artículo 1.378 del Código Civil, y además, no consta que esté aceptada por alguno de los representantes legales de la empresa demandada-reconviniente, capaces de obligarla, por lo tanto esta Sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno, y así se decide.

En lo que atañe a las documentales reproducidas en el Anexo “F”:

En cuanto a las documentales que rielan en copias impresas en los folios 67 y 73 del Anexo “F” del libelo, nada aporta al proceso pues se trata de estados de cuenta consignados por el actor-reconvenido en el libelo, elaborados por él mismo por conceptos que él refiere y es un principio del derecho probatorio que nadie puede procurarse para sí sus propias pruebas, principio en el cual se fundamenta el artículo 1.378 del Código Civil, y además, no consta que esté aceptada por alguno de los representantes legales de la empresa demandada-reconviniente, capaces de obligarla, por lo tanto esta Sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno, y así se decide.

En cuanto a las documentales que rielan en copias al carbón en los folios 69 y 75 del Anexo “F” del libelo, se constata que se refieren a Comprobantes de Egreso emitidos por CAIP a favor del Ing. D.P., que evidencian simplemente un pago de CAIP al actor-reconvenido, y no constituyen prueba alguna de la existencia de la deuda reclamada por el demandante-reconvenido a CAIP , y así se declara.

En cuanto a la documental que riela en copia impresa en el folio 76 del Anexo “F” del libelo, esta documental quedó incluida en la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 296 al 301, segunda pieza), ya que se refiere a las retenciones de impuestos a que hace referencia el actor-reconvenido en el numeral OCTAVO del Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (folio 541, primera pieza), donde están incluidos las demás ANEXOS que él acompañó junto con la demanda, y por cuanto dicha sentencia de la Alzada estableció que quedaban inadmitidas todas las pruebas contenidas en el numeral OCHO del Capítulo II, en consecuencia, la referida documental que riela en el folio 76, también han quedado inadmitida y por tanto esta Juzgadora no entra a analizarla, no le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.

En cuanto a las documentales que rielan en copias impresas en los folios 68 y 71 del Anexo “F” del libelo, nada aporta al proceso pues se trata de recibos de pago consignados por el actor-reconvenido en el libelo, que emanan de él mismo por conceptos que él refiere, y es un principio del derecho probatorio que nadie puede procurarse para sí sus propias pruebas, principio en el cual se fundamenta el artículo 1.378 del Código Civil, y además, no consta que esté aceptada por alguno de los representantes legales de la empresa demandada-reconviniente, capaces de obligarla por lo tanto esta Sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno, y así se decide.

En cuanto al documento impreso que riela en copia fotostática simple, en el folio 70 del Anexo “F” del libelo, nada aporta al proceso pues se refiere a cuentas por pagar consignados por el actor-reconvenido en el libelo, emanadas de él mismo y por conceptos que él refiere, y es un principio del derecho probatorio que nadie puede procurarse para sí sus propias pruebas, principio en el cual se fundamenta el artículo 1.378 del Código Civil, y además, no consta que esté aceptada por alguno de los representantes legales de la empresa demandada-reconviniente, capaces de obligarla, por lo tanto esta Sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno, y así se decide.

En cuanto al documento impreso que riela en copia fotostática simple, en el folio 72 del Anexo “F” del libelo, nada aporta al proceso pues se refiere a Análisis de Antigüedad al 10-11-2003, consignada por el actor-reconvenido en el libelo, emanadas de él mismo y por conceptos que él refiere y sin firma y es un principio del derecho probatorio que nadie puede procurarse para sí sus propias pruebas, principio en el cual se fundamenta el artículo 1.378 del Código Civil, y además, no consta que esté aceptada por alguno de los representantes legales de la empresa demandada-reconviniente, capaces de obligarla por lo tanto esta Sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno, y así se decide.

En cuanto al documento que rielan en copias fotostática simple, en el folio 74 del Anexo “F” del libelo, se constata que se refieren a un pago en cheque emitido por CAIP a favor del Ing. D.P., que evidencia simplemente un pago de CAIP al actor-reconvenido, y no constituye prueba alguna de la existencia de la deuda reclamada por el demandante-reconvenido a CAIP, y así se declara.

En cuanto a la promoción de las pruebas documentales promovidas en el numeral SEXTO del Capítulo II, las cuales rielan en los folios del 503 al 518, de la primera pieza del Expediente, esta Jurisdicente pasa de seguida a a.y.v.

En cuanto a los documentos que rielan en copias fotostáticas, en los folios 503, 506 y 514, del numeral SEXTO del libelo, nada aporta al proceso, pues están referidas a Relaciones de Pago consignadas por el actor-reconvenido en el libelo, emanados de él mismo y por conceptos él refiere, y es un principio del derecho probatorio que nadie puede procurarse para sí sus propias pruebas, principio en el cual se fundamenta el artículo 1.378 del Código Civil, y además, no consta que esté aceptada por alguno de los representantes legales de la empresa demandada-reconviniente, capaces de obligarla por lo tanto esta Sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno, y así se decide.

En cuanto a las documentales que rielan en copias fotostáticas en los folios 504, 505, 507, 509, 511, 513, 515, 516, 518 del numeral SEXTO del libelo, se constata que se refieren a Comprobantes de Egreso emitidos por CAIP a favor del Ing. D.P., que evidencian simplemente pagos de CAIP al actor-reconvenido, y no constituyen prueba alguna de la existencia de la deuda reclamada por el demandante-reconvenido a CAIP, y así se declara.

En cuanto a las documentales que rielan en copias fotostáticas en los folios 508, 510, 512 y 517 del numeral SEXTO del libelo, nada aporta al proceso pues se trata de recibos de pago impresos consignados por el actor-reconvenido en el libelo, que emanan de él mismo y por conceptos de él refiere, y es un principio del derecho probatorio que nadie puede procurarse para sí sus propias pruebas, principio en el cual se fundamenta el artículo 1.378 del Código Civil, y además, no consta que esté aceptada por alguno de los representantes legales de la empresa demandada-reconviniente, capaces de obligarla por lo tanto esta Sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno, y así se decide.

En cuanto a las documentales del Anexo “C” del libelo (folios 32 al 36, de la primera pieza), reproducidas en el escrito de pruebas (folio 501), del numeral SEXTO, del Capítulo II, la documental que consta en los folios 32 y 33, es la copia certificada de un telegrama con su correspondiente acuse de recibo, dirigido por el actor-reconvenido a los directivos de CAIP; y el documental que cursa en los folios 34 y 35 es el original de una misiva dirigida por el Ing. D.P. al señor F.O.. Con respecto a las referidas documentales esta Jurisdicente observa que se trata de comunicaciones dirigidas por el actor-reconvenido a los directivos de la demandada reconviniente, y es un principio del derecho probatorio que nadie puede procurarse para sí sus propias pruebas, principio en el cual se fundamenta el artículo 1.378 del Código Civil, por lo tanto, a dichas documentales no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

En cuanto a la promoción de las pruebas documentales promovidas en el numeral SEPTIMO del Capítulo II, las cuales rielan en los folios del 522 al 540, de la primera pieza del Expediente, referidas a Listado Impreso de Movimientos de Inventario, esta Jurisdicente, después de analizarlas, observa que nada aportan al proceso, fueron consignados por el actor-reconvenido en el libelo, que emanan de él mismo, por conceptos que él refiere, y es un principio del derecho probatorio que nadie puede procurarse para sí sus propias pruebas, principio en el cual se fundamenta el artículo 1.378 del Código Civil, y además, no consta que esté aceptada por alguno de los representantes legales de la empresa demandada-reconviniente, capaces de obligarla por lo tanto esta Sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno, y así se decide.

En cuanto a la promoción de las pruebas documentales promovidas en el numeral NOVENO del Capítulo II, son cuatro documentos públicos que van del folio 543 al 552, de la primera pieza del Expediente, referentes a dos ventas de inmuebles y dos ventas de vehículos automotores, que no son conducentes, ni pertinentes ni procedentes para el proceso, para demostrar las pretensiones del actor-reconvenido, pues de trata de bienes muebles e inmuebles que no tienen ninguna relación con la presente causa, y así se decide.

En cuanto a la promoción de las pruebas documentales promovidas en el numeral DECIMO del Capítulo II, que rielan en los folios 554 y 555, de la primera pieza del Expediente, referentes a cuatro fotografías consignadas por el actor-reconvenido, las mismas son inconducentes para la demostración de sus pretensiones, pues se trata de un medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y con fundamento en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se promueve y evacua aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, cual es la inspección judicial dentro del proceso acompañándose con un experto fotógrafo, de manera que las partes puedan controlar la prueba, por lo tanto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

Por cuanto nada ha probado el actor-reconvenido que le favorezca en la presente causa con relación a sus alegatos y pretensiones contenidos en el libelo, en la contestación a reconvención y en el escrito de promoción de pruebas, ya que no fueron admitidas por la Alzada las pruebas promovidas por él en el numeral OCTAVO del Capítulo II de su escrito de pruebas, y ésta Juzgadora no le ha atribuido valor probatorio alguno a todas las demás pruebas promovidas por el actor-reconvenido, forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la demandada-reconviniente (CAIP) nada ha quedado a deber al Ing. D.P.S., con motivo del Contrato de Obras celebrado entre las partes bajo la modalidad de Contrato por Dirección y Administración de Obra para la construcción de la PASARELA o MUELLE-PASARELA y el EDIFICIO ADMINISTRATIVO, ni por daños y perjuicios ni por ningún otro concepto reclamado en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE Y SU VALORACION

Antes de entrar a considerar y valorar las pruebas de la parte demandada-reconviniente, esta Juzgadora observa que CAIP opuso a la pretensión de la parte demandante-reconvenida la defensa perentoria de prescripción establecida en el numeral 7º del artículo 1982 del Código Civil (folios 150 al 152 primera pieza del Expediente). Para analizar y valorar esta defensa, esta Juzgadora observa que ambas partes están acordes en que su vínculo obligacional deriva del Contrato por Dirección y Administración de Obra que suscribieron, el cual riela en el Anexo “B” del libelo (folio 30 primera pieza). Bajo este sistema o figura contractual de ejecución de obras, o sea, mediante un Contrato por Dirección y Administración de Obra, existen implícitas dos tipos de convenciones: En una de ellas, el contratista se encamina a dirigir y administrar la obra, indicándole al comitente la cantidad y calidad de los materiales que se deben adquirir, el personal y mano de obra directa y subcontratada necesaria; e igualmente, los equipos y maquinarias requeridos para ejecutar la obra, que puede suministrarlos el contratista o indicarle al comitente su adquisición o arrendamiento. Y paralelamente, existe otra convención implícita en el Contrato por Dirección y Administración de Obra, cual es un contrato de obras, stricto sensu, relativo a las actividades materiales que debe desplegar el contratista para la ejecución de la obra. Por lo tanto, el Contrato por Dirección y Administración de Obra, es una especie del g.C.d.O. de carácter mercantil y no es un contrato por servicios profesionales aunque lo realice un profesional de la ingeniería o arquitectura.

De los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que en el presente caso concreto el Contrato por Dirección y Administración de Obra, suscrito entre las partes es de inminente carácter mercantil y no un contrato por servicios profesionales, por lo tanto el alegato de la defensa de la prescripción opuesta por la demandada-reconviniente no puede prosperar y así se decide.

Por otra parte, esta Juzgadora observa, que en la contestación a la demanda la demandada-reconviniente alega la falta de interés del actor-reconvenido (folios 152 al 156, primera pieza) para mantener y sostener el presente juicio. Al respecto, la doctrina afirma que el interés procesal para actuar en juicio surge cuando el actor considera que su interés sustancial tutelado por el derecho no podrá ser satisfecho sin recurrir a la autoridad judicial; y el hecho de que una vez que el actor haya logrado judicialmente la satisfacción de su derecho, con el producto obtenido pueda disponer de él a su sola voluntad, incluso por donación, lo cual no le quita al actor el interés procesal para acceder a la jurisdicción. Esta Juzgadora, se adhiere a esta doctrina y en consecuencia considera que el actor-reconvenido tiene interés procesal en la presente causa y así se decide.

En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada-reconviniente reproduce el mérito favorable de los autos.

Reproducir el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; esta Instancia considera que es improcedente valorar tal alegación, y así se declara.

Igualmente en el Capítulo I, la parte demandada-reconviniente, reproduce las confesiones espontáneas del actor-reconvenido.

Sobre el particular de las confesiones espontáneas del actor-reconvenido, esta Juzgadora observa: Cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos en su defensa no lo hacen con animus confidendi. No toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no es lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. Por ende, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del animus correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

En el presente caso concreto, esta Juzgadora observa, que en los alegatos y argumentos expuestos por el actor-reconvenido y que la demandada-reconviniente considera confesiones espontáneas, no existe el animus confidendi, es decir, el propósito de confesar algún hecho en beneficio de la parte demandada, y por ende, esta Juzgadora no valora como confesiones espontáneas los argumentos y alegatos hechos en su defensa por el actor-reconvenido, los cuales son mencionados como confesiones espontáneas por la demandada-reconviniente, y así se decide.

Por consiguiente, cualesquiera hechos que mencione el actor-reconvenido en sus escritos que favorezcan a la parte contraria, no son confesiones, sino simplemente reconocimientos de hechos que favorecen a la otra parte, y así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informes solicitada en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada-reconviniente, para que la Alcaldía del Municipio Sucre en su Dirección de Ingeniería remita a este Juzgado, copia certificada de los documentos que integran todo el expediente administrativo contentivo del procedimiento que el Ingeniero D.P. efectuó para obtener el permiso para la construcción de las obras denominadas Pasarela para la toma de aguas marinas limpias y de un Edificio Administrativo o de Oficina, de sus instalaciones, esta Juzgadora observa que nada aporta para dilucidar la controversia planteada en la presente causa y por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar al respecto y así se declara.

En cuanto a la Prueba de Informes solicitada en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada-reconviniente, para que la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, informe sobre las enajenaciones que pudiera haber efectuado el ciudadano D.P. en los años 1996 hasta el 2000, esta Juzgadora observa que nada aporta para dilucidar la controversia planteada en la presente causa y por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar al respecto y así se declara.

En relación a la promoción de la prueba documental promovida en el Capítulo III, identificada como “BETA” (folios 563 al 573, primera pieza) referida a un Título Supletorio del ciudadano S.A.R.O.P., no es conducente, ni pertinente, ni procedente para demostrar las argumentaciones de la demandada-reconviniente ya que no tienen ninguna relación con la presente causa, y así se decide.

En relación a la promoción de la prueba documental promovida en el Capítulo IV, identificada como “OMEGA” (folios 574 al 594, primera pieza) referida al Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1.808 de fecha 23 de abril de 1997, sobre Retenciones de Impuesto Sobre La Renta, no es conducente, ni pertinente, ni procedente para demostrar las argumentaciones de la demandada-reconviniente ya que no tienen ninguna relación con la presente causa, y así se decide.

En relación a la promoción de la prueba documental promovida en el Capítulo IV, identificada como “KAPPA” (folios 595 al 599, primera pieza) referida a la compra de una Gabarra a que hace referencia la demandada-reconviniente en su escrito de contestación, no es conducente, ni pertinente, ni procedente para demostrar las argumentaciones que al respecto hace, y así se decide.

En relación a la promoción de la prueba documental promovida en el Capítulo IV, identificada como “KAPPA1” (folios 601 al 602, primera pieza) referida a la compra de una Grúa para Penetración de Pilotes a la que hace referencia la demandada-reconviniente en su escrito de contestación, no es conducente, ni pertinente, ni procedente para demostrar las argumentaciones que al respecto hace, y así se decide.

En cuanto a la Prueba de Experticia Técnica, promovida por la parte demandada-reconviniente en el Capítulo V de su escrito de Promoción de Pruebas (folios 560 al 562, primera pieza), con el ánimo de acreditar los vicios de construcción en la Obra MUELLE-PASARELA o simplemente PASARELA a que alude el actor-reconvenido en su libelo de demanda y en el EDIFICIO ADMINISTRATIVO, esta Juzgadora le otorga mérito probatorio de plena prueba, en virtud de que el dictamen fue realizado de manera motivada y aprobado en forma unánime por los Tres (3) Expertos, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 1425 del Código Civil, y valorado por esta Juzgadora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En la experticia o dictamen pericial presentada por los expertos designados y debidamente juramentados, Ingenieros L.F.B.U., M.D.R. y S.L.D.M., esta Juzgadora observa, que debido a que la experticia era particularmente compleja y presentaba especiales dificultades, los peritos, acordaron por unanimidad, utilizar como auxiliar de ellos al Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (IMME) de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela (UCV) (folio 9 tercera pieza) para que con el equipo e instrumental especializado que posee dicho Instituto se efectué los ensayos necesarios para determinar la resistencia y demás características del concreto utilizado en la construcción de la PASARELA o MUELLE PASARELA y así poder verificar y evaluar con mayor certeza y precisión las diversas partes estructurales del muelle.

Esta Jurisdicente observa, que anexo al dictamen pericial de los expertos designados, y formando parte del mismo, se encuentra el informe producido por el IMME, al cual esta Juzgadora, le otorga pleno valor por ser parte del informe pericial y por ser el IMME un Ente Público, su personal técnico y científico, tienen el carácter de funcionarios públicos y por consiguiente sus informes son actos administrativos motivados y por lo tanto están investidos de legalidad y legitimidad y se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario, y así se decide.

Esta Juzgadora observa, que en el escrito de petición para aclarar y ampliar la prueba de experticia (folios 403 al 415, segunda pieza, específicamente en el folio 403), y en los folios 7 y 134, ambos de la tercera pieza, el actor-reconvenido pide al Tribunal que declare la nulidad absoluta de las pruebas de experticia obtenidas a través del laboratorio del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (IMME), por cuanto estas pruebas fueron obtenidas sin el debido pronunciamiento legal y los expertos no estuvieron presentes en el laboratorio del IMME en Caracas en el momento del ensayo de las muestras de concreto extraídas de la estructura de la PASARELA o MUELLE-PASARELA. Al respecto, esta Juzgadora observa que en el escrito para aclarar y ampliar el dictamen pericial, los expertos manifiestan que decidieron por unanimidad que no era necesaria su presencia física en el momento de efectuar los ensayos de los cilindros de concreto en el laboratorio del IMME en Caracas, pues en su carácter de auxiliar de los expertos, el IMME les ofrece la más alta confiabilidad.

Para decidir esta Jurisdicente observa:

  1. ) Es un principio indiscutible, que las nulidades son de derecho estricto, y que sólo hay lugar a ellas cuando el legislador expresamente así lo haya establecido o cuando se ha omitido un requisito esencial a la validez del acto.

    Es de observar que al tratar de la experticia el legislador apela siempre a la multa para sancionar a los expertos pero nunca a la nulidad de su informe, peritaje o experticia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20-10-1988, ponente Magistrado Adán Febres Cordero, Autobuses Servicios Interurbanos, C.A. vs. E.R.Z.)

  2. ) Por ser el IMME un ente público, su personal técnico y científico tiene el carácter de funcionarios públicos, y por consiguiente sus informes constituyen verdaderos actos administrativos y por lo tanto están investidos de legalidad y legitimidad y se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario.

  3. ) El artículo 1425 del Código Civil establece que la experticia no tendrá ningún valor si no es motivada, y no se ha extendido en un solo acto que suscribirán todos los expertos.

    4) El artículo 1427 del Código Civil estipula que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos.

    5) En su libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, menciona que comentando la legislación venezolana, el procesalista colombiano, H.D.E., considera que no es motivo de nulidad de la experticia el no haber practicado los expertos conjuntamente las diligencias; porque lo sustancial es el contenido del dictamen y la condición de verdadero experto en la materia que tenga el perito. Si los varios peritos se abstienen de examinar los hechos y de estudiarlos conjuntamente, pero rinden sus conceptos, bien sea en un solo acto o por separado, de manera técnica, con suficiente fundamentación, claridad y precisión, no se justifica su nulidad y ni siquiera que se le niegue mérito o eficacia probatoria.

    En atención a las consideraciones que han sido expuestas y conforme a los criterios jurídicos transcritos ut supra, esta Jurisdicente estima que hay mérito para

    seguir el dictamen de los expertos y no hay ninguna justificación para declarar la nulidad de la experticia, y en consecuencia, quien suscribe le otorga el merito probatorio de plena prueba y así se decide.

    También observa esta Jurisdicente, que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones …”, y el parágrafo único del artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial establece: “… que los pagos hechos a los auxiliares de justicia … (omisis) …, comprenden también el de los terceros que hubieren sido contratados por ellos, sin ninguna excepción”. Además la jurisprudencia patria, en forma reiterada y pacífica ha determinado que los expertos designados y juramentados por los tribunales, pueden auxiliarse de otros especialistas que consideren conveniente para el mejor desempeño de sus funciones. En razón de estas consideraciones, esta Juzgadora establece que está ajustado a derecho la utilización del IMME como auxiliar y especialista que hicieron los expertos designados por este Tribunal, y así se decide.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora, acoge en todas y cada una de sus partes la Experticia contentiva del Informe Pericial presentado por los peritos designados por este Tribunal y sus anexos, por cuanto considero que para decidir la presente causa, se requiere conocimientos técnicos y especiales que escapan de las aptitudes de esta Juzgadora. En consecuencia, observa, que en relación a la construcción de la PASARELA o MUELLE-PASARELA, ejecutado por el actor-reconvenido, el dictamen pericial de los expertos designados ha establecido lo siguiente:

    De los ensayos y pruebas de laboratorio efectuados por el IMME y de la observación acuciosa de las partes estructurales de la PASARELA O MUELLE-PASARELA, en especial de aquellas partes que se encuentran deterioradas y fisuradas, se pudo constatar que la PASARELA o MUELLE-PASARELA no fue construido de acuerdo a las especificaciones y normas técnicas universalmente aceptadas en este tipo de construcciones (salvo en lo que respecta a las dimensiones y secciones de los elementos estructurales, las cuales corresponden a las que aparecen en los planos), pues el concreto fue elaborado con piedra picada de baja calidad, ya que no proviene de rocas calcáreas sino de esquistos, presenta porosidades que reducen su impermeabilidad y durabilidad, y además el recubrimiento de las cabillas es pequeño para este tipo de obras marítimas, presentando debido a ello, un avanzado estado patológico de corrosión generalizada en varios elementos estructurales, tales como vigas de carga y losas, lo cual compromete la durabilidad de la PASARELA o MUELLE-PASARELA a mediano plazo, como puede constatar esta Juzgadora en las fotografías a color que rielan en el Anexo “B” del Informe Pericial folios 393 al 400 segunda pieza y en las fotografías que constan en el disco compacto que anexaron los expertos en su informe pericial, marcado con la letra “A”. También observa esta Jurisdicente que de las mediciones ultrasónicas se constató que el concreto no es homogéneo, que fue colocado o vaciado en dos capas, creando juntas entre las losas de concreto y el resto de la estructura, lo cual no está especificado en los planos, sino que éstos señalan un vaciado de concreto único y continuo sin ninguna junta o separación entre los diversos elementos de la estructura, lo cual está ocasionando que por esas juntas o separaciones entre las diversas capas de concreto penetre el agua de mar, creando un avanzado estado de corrosión en las cabillas de la estructura, lo cual hace que exista un evidente peligro de ruina del MUELLE-PASARELA a mediano plazo si no se toma los correctivos pertinentes.

    Finalmente, observa esta Sentenciadora, que los expertos afirman en su dictamen pericial, que la calidad de los materiales utilizados en la construcción del MUELLE-PASARELA, no son los recomendados en este tipo de construcciones marítimas, donde, por la exposición de la obra a un medio agresivo como lo constituye el agua de mar, las especificaciones constructivas son extremadamente exigentes en cuanto a la calidad del concreto, en lo que se refiere a su resistencia, el deber de usar cemento Pórtland tipo II, especial para obras marítimas, el deber de usar aditivos para mejorar la calidad del concreto en cuanto a su compactación, eliminación de poros e impermeabilidad, y el uso de recubrimientos de las armaduras metálicas con suficiente espesor para impedir su corrosión. Afirman los expertos en su informe, que en la construcción del MUELLE-PASARELA no se cumplieron ninguna de estas características, condiciones y especificaciones antes mencionadas, que debe reunir el concreto armado para obras marítimas.

    Por consiguiente, esta Juzgadora hace suyo el criterio expuesto por los expertos en su dictamen pericial sobre los puntos antes referidos, e igualmente hace suyo el criterio de los expertos de que a medida que vaya avanzando el proceso de corrosión de las cabillas y el agrietamiento y desprendimiento de la capa de concreto de recubrimiento de las vigas de carga y losas del Muelle-Pasarela, éste irá sufriendo un progresivo proceso de inestabilidad e inseguridad que de no tomarse las medidas correctivas y preventivas de reparación y recuperación pertinentes, conducirán al Muelle-Pasarela a un estado de ruina a mediano plazo, y así se decide.

    En virtud de que el actor-reconvenido nada probó para demostrar que los daños, deterioros, fallas, defectos, grietas, corrosión de cabillas, desprendimiento de capas de recubrimiento de concreto, porosidades del concreto e infiltraciones de agua del mar entre las distintas capas de vaciado de concreto que presenta el MUELLE-PASARELA en su estructura, constatados y observados por los expertos y mencionados en su informe pericial y anexos, los cuales hacen que exista un evidente peligro de ruina del MUELLE-PASARELA a mediano plazo, se deban a negligencia, descuido, omisión, inexperiencia, falta de mantenimiento y falta de reparación a su debido tiempo por parte de la demandada-reconviniente CAIP, forzoso es concluir para esta sentenciadora, que en virtud de que el Ing. D.P., es el contratista que ejecutó la construcción del MUELLE-PASARELA, mediante Contrato de Obra con la modalidad de Contrato por Dirección y Administración de Obra, y por cuanto esta obra presenta evidente peligro de ruina a mediano plazo, con fundamento en el artículo 1637 del Código Civil, y artículos 99 y encabezamiento y numerales 1 y 4 del artículo 100 de la derogada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, vigente para el momento de ejecución de la obra MUELLE-pasarela, y de interposición de la demanda, actualmente encabezamiento y numerales 1 y 3 del artículo 151 de la vigente Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, y los artículos 1159, 1160, 1264 y 1273 del Código Civil, es el Ing. D.P., quien tiene la obligación de responder por la reparación y recuperación total por los daños, deterioros, fallas, defectos, grietas, corrosión de cabillas, desprendimiento de capas de recubrimiento de concreto sufridos por el MUELLE-PASARELA en sus elementos estructurales, tales como losas, vigas de carga, brocales y columnas, los cuales los expertos han cuantificado y valorado, en su informe pericial en la suma de TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00), es decir, según la conversión actual de la moneda a bolívares fuertes, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 350.000,oo) cantidad a la cual por las razones expuestas ut supra, esta Juzgadora le da el mérito probatorio de plena prueba, y así se decide.

    En lo que se refiere a la construcción del EDIFICIO ADMINISTRATIVO, los Expertos afirman que fue construido de acuerdo con las especificaciones técnicas expresadas en los planos, y de acuerdo a las que son universalmente aceptadas en este tipo de construcciones para edificios. También afirman los Expertos, que dicho EDIFICIO ADMINISTRATIVO se encuentra en estado aceptable de funcionamiento y capacidad estructural para cumplir su cometido para el cual fue construido. Sólo presenta un pequeño asentamiento en una fundación aislada de una de sus esquinas, que no compromete su estabilidad estructural pero que ha ocasionado grietas en las paredes de esa esquina, lo cual es fácilmente controlable, y los expertos consideran, que por los meses que tienen observándolo, ese asentamiento no seguirá acentuándose. También afirman los Expertos que en la azotea se observan algunas filtraciones de agua ocasionadas por las descargas de los equipos de aire acondicionado, lo cual es controlable reparando la impermeabilización en la zona afectada. También observaron los Expertos que en la pared de bloques de vidrio del módulo escalera, algunos bloques están agrietados, que no entraña ningún peligro y pueden ser sustituidos por nuevos bloques de vidrio. Finalmente, los Expertos han constatado que el EDIFICIO ADMINISTRATIVO fue sometido a los esfuerzos sísmicos ocasionados por el terremoto del año 1997, teniendo un buen comportamiento.

    Por cuanto el actor-reconvenido nada probó que los daños, fallas, deterioros, grietas, roturas, filtraciones y asentamiento en una fundación aislada del EDIFICIO ADMINISTRATIVO se deba a negligencia, descuido, omisión, inexperiencia, falta de mantenimiento y falta de reparación a su debido tiempo por parte de la demandada-reconviniente CAIP, forzoso es concluir para esta Sentenciadora, que en virtud de que el Ing. D.P., es el contratista que ejecutó la construcción del EDIFICIO ADMINISTRATIVO de CAIP, mediante Contrato de Obra con la modalidad de Contrato por Dirección y Administración de Obra, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1264, y 1273, todos del Código Civil, es el Ing. D.P. quien tiene la obligación de responder por la reparación y recuperación total por los daños, fallas, deterioros, grietas, roturas, filtraciones y asentamiento en una fundación aislada del EDIFICIO ADMINISTRATIVO de CAIP, los cuales, los Expertos, han determinado, valorado y cuantificado en su Informe Pericial, que la reparación del EDIFICIO ADMINISTRATIVO en lo que se refiere a filtraciones e impermeabilización, reparación de la pared de bloques de vidrio, reparación de grietas en paredes, y seguimiento y observación del asentamiento de la fundación de esquina, se estima en un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 35.000.000,oo) o sea, TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 35.000,oo), cantidad a la cual por las razones expuestas ut supra, esta Juzgadora le da el mérito probatorio de plena prueba, y así se decide.

    VIII

    DECISION

    En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Ingeniero D.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.41.5.921, y abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.928, contra la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), suficientemente identificada en autos, representada legalmente por el ciudadano F.O.M., y judicialmente por los abogados en ejercicio N.C. ZAMBRANO M., J.V., E.M.D. y TAORMINA CAPPELLO PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 25.280, 36.161, 30.523 y 28.455, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención planteada por la demandada reconviniente COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) contra el actor-reconvenido D.P.S., antes identificado. TERCERO: Se condena al actor-reconvenido, ciudadano D.P.S., antes identificado, a pagar a la demandada reconviniente COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 385.000,oo) cantidad ésta expresada conforme el valor actual de la moneda nacional, por concepto de daños, deterioros, fallas, defectos, grietas, corrosión de cabillas, desprendimiento de capas de recubrimiento de concreto, porosidades del concreto e infiltraciones de agua del mar entre las distintas capas de vaciado de concreto que presenta el MUELLE-PASARELA en su estructura, y por los daños, fallas, deterioros, grietas, roturas, filtraciones y asentamiento en una fundación aislada del EDIFICIO ADMINISTRATIVO. CUARTO: Se condena al actor-reconvenido D.P.S., a pagar a la demandada reconviniente COMPAÑIA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 385.000.oo), anteriormente condenada a pagar, tomando como referencia los Indices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela desde el día 23 de Julio de 2004, fecha de admisión de la reconvención, hasta la fecha del presente fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

    Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifiquese a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez Prov.

    Abg. G.M.M..

    La Secretaria,

    Abg. K.S.S..

    NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.,

    La Secretaría.,

    Abg. K.S.S.

    Exp. Nº 18.153

    D.P.S.V.. Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP)

    Materia: Civil

    Juicio: Cumplimiento de Contrato

    Sentencia Definitiva

    GMM/yt

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