Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de Enero de 2010

199° y 150°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PETTER A.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.810.818, de este domicilio.

APODERADO

DEMANDANTE: Abog. T.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102.

DEMANDADOS: H.N.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.653, de este domicilio; ASOCIACION CIVIL LINEA PUENTE REAL, registrada bajo el N° 13, tomo 5, pto 1 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira y SOCIEDAD MERCANTIL C.A. SEGUROS CATATUMBO, constituida por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el N° 119, tomo 1° de fecha 22 de marzo de 1957 y reformada su Acta Constitutiva Estatutos, según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 12-A, de fecha 27 de mayo de 1981, inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el N° 52.

TERCERO

C.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.628, de este domicilio.

APODERADOS

DEL TERCERO: Abog. J.C.D.P. y D.A.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28352 y 129.679 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO

INCIDENCIA: OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO

En escrito de fecha 25 de Noviembre de 2009, el ciudadano C.A.S.C., asistido de la abogado D.A.S.D. (f. 52 al 57), de conformidad con los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la medida de embargo preventiva decretada y practicada en autos, alegando que el vehículo clase: minibús, marca: Encava, modelo: ENT-6103L, Tipo: Autobuseta, año: 2003, color: blanco multicolor, serial de carrocería: 8XL6GC11D3E001737, Serial del Motor: 305072, Placa: AF2-205, Uso: Servicio Público, sobre el cual recayó la medida es de su propiedad y en tal virtud solicita se levante la medida en cuestión y se le haga entrega del mismo.

En fecha 30 de noviembre de 2009 (f.60), el abogado T.M.P., apoderado judicial de la parte demandante, indicó que el tercero no consignó junto con el escrito de oposición el documento que acreditara su propiedad sobre el vehículo embargado, siendo ésa la única oportunidad para presentarlo, que además los artículos 38 y 71 de la Ley de T.T. establecían que sólo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos producían efectos contra terceros e invocó la Sentencia N° 1.197 de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, reiterada en Sentencia N° 01-1442 de fecha 19 de noviembre de 2002 concluyendo en que dicha oposición debía ser declarada Sin Lugar.

Mediante diligencias de fechas 30 de noviembre de 2009 y 1 de diciembre de 2009 (f. 61 al 66), suscritas por el abogado J.C.D.P., coapoderado judicial del tercero, manifiesta que el documento donde constaba su propiedad sobre el vehículo embargado se encontraba agregado a los folios 45 al 48 del cuaderno de medidas, solicitando que se tuviera como prueba fundamental de la oposición formulada y que se proveyera lo conducente para la apertura de la articulación probatoria correspondiente.

PRUEBAS

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de diciembre de 2009, el abogado T.A.M.P., apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas promoviendo el mérito favorable de las actas procesales y de las actuaciones administrativas de tránsito con el objeto de demostrar que el conductor del vehículo N° 1 presentó documentos donde consta como propietario del mismo la Línea Puente Real y como garante la empresa C.A., SEGUROS CATATUMBO, según Póliza N° 31-6100003, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa garante SEGUROS CATATUMBO C.A., para revisión del expediente correspondiente a la Póliza antes mencionada. Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil SOBERANA DE CORRETAJE, en su carácter de intermediaria de Seguros de la P.e.c., a objeto de que informara quien era el propietario del vehículo asegurado. (f. 69 al 77)

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, fijando oportunidad para la práctica de inspección judicial y librando el oficio solicitado. (F. 78 y 79)

En fecha 14 de diciembre de 2009, la abogado D.A.S.D., coapoderada judicial del tercero, presentó escrito de pruebas, promovió copia certificada del documento de compra venta del vehículo clase: minibús, marca: Encava, modelo: ENT-6103L, Tipo: Autobuseta, año: 2003, color: blanco multicolor, serial de carrocería: 8XL6GC11D3E001737, Serial del Motor: 305072, Placa: AF2-205, Uso: Servicio Público, inserta a los folios 45 al 48 del expediente, a objeto de demostrar que el propietario de dicho bien es el ciudadano C.A.S.C., quien es un tercero ajeno al presente proceso. Promovió talón de recepción de documento emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, recibido por el funcionario J.G.P.G., en fecha 5 de junio de 2009, N° del trámite 28193344, correspondiente a la tramitación del certificado de propiedad a nombre de C.A.S.C., con el serial de carrocería: 8XL6GC11D3E001737, con el objeto de demostrar que dicho ciudadano se encontraba haciendo las gestiones necesarias ante los organismos competentes a fin de obtener el certificado de propiedad de dicho vehículo a su nombre. Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de T.T., a objeto de que informara si por ante esa oficina cursa el trámite N° 28193344 de fecha 5 de junio de 2009, que informe igualmente los datos del vehículo a que se refiere, así como el tipo de trámite y a nombre de quien se estaba realizando. (f. 83 al 85)

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el tercero, a excepción de la prueba de informes por haber fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (f. 98)

Del folio 88 al 90, se encuentra inserta acta de inspección judicial realizada en fecha 14 de diciembre de 2009 en la sede de la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, Centro Comercial Paseo La Villa, torre B, locales 1 y 2, encontrándose presente el abogado T.A.M., parte promovente, se notificó de la presencia y objeto del Tribunal al ciudadano R.D.V.C., Gerente de dicha sucursal, presente igualmente la abogado D.A.S.D., coapoderado judicial del tercero. El notificado puso de manifiesto al Tribunal el expediente N° 4249-08 y entregó copia de la Póliza N° 31-6100003 dejándose constancia que en la referida póliza se evidencian los siguientes datos: Certificado N° 0000021, asegurado: AC Línea Puente Real, datos del vehículos: Marca: ENCAVA 610 32 ptos urbano LG. 8. 31, clase: busete urbano, año: 2003, color: blanco y multicolor, serial de carrocería: 8XL6GC11D3E001737, serial del motor: 305072, placa: AF2205, Cilindros: 6, uso: particular. Carga del vehículo: 00, cantidad de pasajeros: 32. Asimismo se entregó al Tribunal copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 23141842/8XL69C11D3E001737-1-1 de fecha 23 de julio de 2003, a nombre de la Asociación Civil Línea Puente Real, respecto a la misma informó que la misma fue contratada en el año 2005, pero, que había sido renovada sucesivamente, contratada inicialmente el 15 de septiembre de 2005 y las renovaciones se producen los 29 de agosto de cada año, cubriendo el último período del 29 de agosto de 2008 al 29 de agosto de 2009. El notificado indicó que el 13 de marzo de 2009 se emitió cheque contra el Banco Mercantil N° 146254 por la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 42.884,50) el cual correspondía al monto en facturas por daños personales reclamados hasta ese momento y que caducó a los 90 días, siendo rechazada previamente su entrega por parte del lesionado. Que había una orden de pago por CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 4.822,oo) que correspondía TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por el valor de la bicicleta y UN MIL OCHOCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.822,oo) a facturas adicionales presentadas y las cuales fueron retiradas por el lesionado quedando copia en el expediente, igualmente entregó al Tribunal copia de la Consulta de Siniestro. El abogado T.A.M., apoderado de la parte demandante, dejó constancia que la negación en recibir el pago por parte de la garante era porque en la parte final del finiquito se establecía una liberalidad para el propietario del vehículo de la Línea Puente Real y el conductor H.S. y solicitó que se consignara copia de dicho finiquito y los mencionados pagos. El notificado informó que por cuanto el cheque fue anulado, el finiquito fue remitido a la agencia principal en Maracaibo y por ello no disponía de tal documentación. (f. 88 al 90)

A los folios 95 y 96, se encuentra inserto oficio de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrito por SOBERANA DE CORRETAJES C.A., mediante el cual remitió copia de la Póliza N° 31-6100003.

ALEGATOS

En fecha 16 de diciembre de 2009, la abogado D.A.S.D., coapoderado judicial del tercero opositor, presentó escrito de alegatos indicando que el documento de compra venta consignado en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, en fecha 9 de julio de 2007, bajo el N° 46, tomo 154 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacía plena fe de los hechos jurídicos expresados en el mismo, quedando demostrado que la Asociación Civil Línea Puente Real, en fecha 9 de julio de 2007 dio en venta pura y simple el vehículo sobre el cual recayó la medida de embargo, por lo que solicitó que la oposición en cuestión fuera declarada Con Lugar. (f. 99 al 101)

En fecha 11 de Enero de 2010, el abogado T.A.M.P., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos mediante el cual indicó lo siguiente: Primero: En cuanto al documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 46, tomo 154, de fecha 9 de julio de 2007, que no podía ser vinculante por su extemporaneidad ya que no fue debidamente interpuesto con la oposición. Que en caso de valorarse dicha instrumental debía tomarse en cuenta que la propiedad del vehículo recaía sobre la Asociación Civil Línea Puente Real, ya que el documento que prueba dicha propiedad se encuentra anexo a la Póliza que cubre la responsabilidad Civil Obligatoria, que en el Certificado de Registro de Vehículo N° 23141842/8XL69C11D3E001737-1-1 de fecha 23 de julio de 2003 aparecía como propietaria dicha asociación, tal como indica el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y en tal virtud debía ser ratificada la medida de embargo decretada y ejecutada en autos. Segundo: En cuanto al talón de recepción remitido al Instituto Nacional de T.T., de fecha 5 de junio de 2009, transgredía lo establecido en el artículo 38 de la Ley de T.T.: “…A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad , civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora”; que la copia del documento de compra venta autenticado transgredía la obligación establecida en el segundo aparte del artículo 58 de la Ley de T.T.: “A fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora", que en consecuencia no existía liberación de responsabilidad de los daños causados por el vehículo cuya propietaria era la Línea Puente Real y su garante era la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A. Tercero: En cuanto a la aplicación de los artículos 1.359 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, priva lo establecido en los artículos 71 y 58 de la Ley de T.T., por ser ley especial que impone un Registro especialísimo para los vehículos automotores, invocó nuevamente la sentencia reiterada por la Sala Constitucional en fecha 19 de noviembre de 2002, en expediente N° 01-1442, con ponencia del Magistrado Antonio García García, acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores. Solicitó que las prueba promovidas fueran debidamente valoradas y se mantuviera la medida de embargo decretada y ejecutada. (f. 102 al 106)

En fecha 18 de Enero de 2010, el abogado J.C.D.P., coapoderado judicial del tercero opositor presentó escrito mediante el cual adujo que el accionante había realizado una serie de argumentos en cuanto al valor jurídico de la documental que sirviera de fundamento a la oposición y para soportar e ilustrar sus dichos cita jurisprudencias de los años 2001 y 2002 pero no actuales, que efectivamente existe en la ley de la materia de t.t. en cuanto a la titularidad o medio probatorio de la propiedad vehicular, la cual había sido actualizada por el legislador patrio, quedando sentado a plenitud que el valor del registro automotor permanente era de rango administrativo y que nada tenía que ver con el registro autenticado, estableciéndolo así el artículo 22 de la Ley de Registro Público y del Notariado: “ Todo documento que se presente por ante los registros y notarías deberá ser redactado y visado por abogado o abogada debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional”, que el Registro Automotor Permanente (RAP) no es visado en su elaboración por abogado alguno, que el funcionario del cual emana no es abogado y no existía firma electrónica o física de abogado que lo refrende, por lo que era un simple documento administrativo que tenía su razón de ser para las gestiones, archivos y comprobación de información en materia del área específica de la que se ocupa el órgano del cual emana el mismo. Que el artículo 25 ejusdem establece: “La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral”, definiendo los actos susceptibles de ser registrados, que en ninguna parte de la citada ley ni en la práctica se observaba que el registro automotor permanente (RAP) fuera de los imbuidos en las normas citadas, citó igualmente los artículos 27 y 69 ibidem alegando que los documentos públicos con aquellos oponibles a terceros y emanan de funcionario público competente para dar fe pública, en tal sentido los notarios y notarias eran los funcionarios a los que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías les otorgaba la facultad y potestad de dar fe publica de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia, que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, era el único encargado de realizar inspección, vigilancia y control sobre todas las oficinas de registros y notarías del país, según lo establece el artículo 10 de la mencionada ley. Que el Registro Automotor Permanente (RAP) no dependía en forma alguna del Servicio Autónomo de Registro y Notarías ya que se trataba de un órgano administrativo encargado del manejo y control del parque automotor nacional y por lo tanto la oposición ejercida por el tercero era un acto jurídicamente válido; reiteró que el documento fue realizado en el año 2007 encontrándose amparado en la ley publicada en el año 2006 y por ello el funcionario notarial del cual emanó estaba investido para darle fe pública, en consecuencia solicitó que se levantara la medida decretada y ejecutada en autos. (f. 108 al 110)

A fin de resolver sobre la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutada en autos, el Tribunal observa:

En fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 52 al 57), el tercero formuló oposición a la medida de embargo preventivo ejecutada sobre el vehículo Marca: ENCAVA 610 32 ptos urbano LG. 8. 31, clase: busete urbano, año: 2003, color: blanco y multicolor, serial de carrocería: 8XL6GC11D3E001737, serial del motor: 305072, placa: AF2205, Cilindros: 6, uso: particular. Carga del vehículo: 00, cantidad de pasajeros: 32, y en el respectivo escrito menciona lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que el bien sobre el cual recayó la medida de embargo y que previamente fue identificado es de mi propiedad, según el documento que en copia certificada se anexa marcada A, y el cual es la prueba contundente del medio jurídico válido por el cual se me transmitió la propiedad” (subrayado del Tribunal), a su vez el actor solicita que dicha oposición sea declarada Sin Lugar por cuanto el tercero no consignó con dicho escrito el documento en el cual afirma su derecho de propiedad sobre el bien en cuestión. En este aspecto, se observa que si bien es cierto con el escrito de oposición de fecha 25 de noviembre de 2009 no se anexó el documento señalado como prueba fundamental, no es menos cierto que a los folios 45 al 48 del cuaderno de medidas corre inserta copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 46, tomo 154, de fecha 9 de julio de 2007, que fuera agregado con ocasión de la oposición interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2009 (f. 39 al 44) que aún cuando fue declarada como no válida, ello no incide en los efectos jurídicos del documento notariado ya que no fue objeto de impugnación tal como indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, mal podría obviarse que el referido documento corre inserto al expediente y que sobre el mismo ha fundamentado el tercero su oposición alegando ser el propietario del vehículo embargado en autos, en consecuencia se hace necesario entrar a decidir sobre la oposición formulada y así se decide.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa

Del artículo transcrito se infiere que para proceder a la oposición interpuesta se debe cumplir con los requisitos de legitimación y prueba del derecho alegado.

En cuanto a la legitimidad, se observa que el ciudadano C.A.S. es un sujeto distinto a las partes y como tal tiene derecho a ejercer oposición a la medida decretada y ejecutada tal como indica el artículo in comento.

Respecto a la prueba del derecho alegado, el ciudadano C.A.S., afirma que es propietario del vehículo embargado y al efecto se refiere al documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 46, tomo 154, de fecha 9 de julio de 2007, en el cual consta que el ciudadano B.S.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.331, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Puente Real dio en venta simple, perfecta e irrevocable al ciudadano C.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.628, un automóvil clase: minibús, uso: transporte público, marca: Encava, Modelo: ENT61032, año: 2003, color: blanco y multicolor, placa: AF2205, serial de carrocería: 8XL6GC11D3E001737, serial de motor: 305072, que le pertenecía a su representada según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8XL6GC11D3E001737-1-1, de fecha 23 de julio de 2003, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de T.T.; asimismo en la articulación probatoria promovió talón de recepción de documento emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, recibido por el funcionario J.G.P.G., en fecha 5 de junio de 2009, trámite N° 28193344, correspondiente a la tramitación del certificado de propiedad a nombre de C.A.S.C., a objeto de demostrar que se encontraba haciendo las gestiones necesarias ante los organismos competentes a fin de obtener el certificado de propiedad del vehículo en cuestión.

Ahora bien, a fin de determinar la prueba fehaciente que demuestre la titularidad sobre un vehículo, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como norma especial en la materia señala:

Artículo 48: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio Obligaciones de los Propietarios de Vehículos.”

Artículo 24. “Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.”

Artículo 26. “El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.”

El artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

Asimismo, establece el artículo 1.924 del Código Civil:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En relación a la prueba fehaciente que debe acompañar los terceros en la oposición a las medidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

La Sala en sentencia Nº 315, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 99-836, (caso: Doris Elena Loza.P., contra M.R.P.d.G.), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, estableció: “...En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó: Según la doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exhibe el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....

(Negrillas de la Sala)”

De los artículos y jurisprudencia transcritos, se infiere que a fin de considerar a un ciudadano como propietario de un bien inmueble o mueble frente a las autoridades y ante terceros, debe aparecer como titular de ese derecho ante el Registro correspondiente, siendo para el caso de los vehículos automotores el Registro Nacional de Vehículos y el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., constituye el documento mediante el cual se prueba dicha propiedad. Así se establece.

En este orden de ideas, se observa que el documento autenticado en el cual se fundamenta la oposición no es oponible a terceros, así como tampoco el talón de recepción de documento emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 5 de junio de 2009, trámite N° 28193344, ya que tal como indica el artículo 1.924 del Código Civil no puede suplirse el título registrado con otra clase de prueba. Igualmente cabe resaltar que de la prueba de Inspección Judicial evacuada por este Despacho, se constató que en la Póliza N° 31-6100003 de Seguros Catatumbo C.A., referida al vehículo Marca: ENCAVA 610 32 ptos urbano LG. 8. 31, clase: busete urbano, año: 2003, color: blanco y multicolor, serial de carrocería: 8XL6GC11D3E001737, serial del motor: 305072, placa: AF2205, Cilindros: 6, uso: particular. Carga del vehículo: 00, cantidad de pasajeros: 32, figura como asegurado la Asociación Civil Línea Puente Real, siendo contratada dicha póliza inicialmente el 15 de septiembre de 2005, renovándose los 29 de agosto de cada año, cubriendo el último período del 29 de agosto de 2008 al 29 de agosto de 2009; asimismo se observa que el Certificado de Registro de Vehículo N° 23141842/8XL69C11D3E001737-1-1 de fecha 23 de julio de 2003, fue otorgado a la Asociación Civil Línea Puente Real, todo lo cual conlleva a este Jurisdicente a concluir que el tercero no demostró la prueba del derecho alegado y que la titularidad del vehículo objeto de embargo recae sobre la Asociación Civil Línea Puente Real, codemandada de autos. Así se declara.-

Así las cosas, siendo que el tercero opositor ciudadano C.A.S.C. no demostró de forma fehaciente la propiedad sobre el vehículo que recayó la medida de autos, este Tribunal considera improcedente la oposición realizada y en consecuencia mantiene los efectos de la ejecución de la medida de embargo preventivo sobre el vehículo arriba descrito Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Oposición propuesta por el ciudadano C.A.S.C. a la Medida de Embargo Preventiva ejecutada en este juicio de COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por el ciudadano PETTER A.V.O. contra H.N.S.C., ASOCIACIÓN CIVIL LINEA PUENTE REAL y SEGUROS CATATUMBO C.A.

SEGUNDO

SE MANTIENE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA Y EJECUTADA EN AUTOS.-

TERCERO

SE CONDENA en costas al tercero interviniente por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de la presente decisión tal como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- (fdo) El Juez. J.M.C.Z.. (fdo) La Secretaria Accidental.-Anamilena R.Z.

JMCZ/lgb

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