Decisión nº 056-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 1 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000257

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.

PARTES: M.A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.832.700 y M.A.S.L.,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.235.440, actuando en representación de las adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y N.L.D.L.Á.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.404.

NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOG. ASISTENTES: L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.273 y J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por las ciudadanas: M.A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.832.700 y NOLERKYS DEL VALLE L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.235.440, actuando en representación de las adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidas por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.273, en contra de la ciudadana: N.L.D.L.Á.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.404, por motivo de: INTERDICTO POSESORIO.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, ADMITE cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, la suscrita secretaria certificó la notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y el tribunal fijo para el día veinte (20) de septiembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente proceso.

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicitan el diferimiento de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación fijada para el día 20 de septiembre de 2012, el Tribunal difiere la misma y la fija para el día veintitrés (23) de noviembre de 2012.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día catorce (14) de enero de 2013, la celebración de dicha audiencia.

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2013, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, y la fija para el día veintidós (22) de enero de 2013.

Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2013, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, y la fija para el día veinte (20) de febrero de 2013.

En fecha veinte (20) de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. El Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada. Asimismo se acordó la prolongación de la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día catorce (14) de marzo de 2013.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, se realizó la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. El Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso.

Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día veintitrés (23) de mayo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., Inpreabogado N° 57.659, mediante la cual solicita se fije una Audiencia Especial de Mediación en el presente asunto, lo cual fue acordado mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2013, fijándose para el día ocho de Mayo de 2013.

En fecha tres (03) de mayo de 2013, se realizo Audiencia Especial de Mediación a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, quienes solicitaron en virtud de continuar con las conversaciones, el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día 23 de junio de 2013, y en su lugar fije Audiencia Especial de Mediación entre las partes, el Tribunal visto lo solicitado acuerda diferir la mencionada Audiencia de juicio y fija Audiencia Especial de Mediación para el día veintitrés (23) de mayo de 2013.

En fecha tres (03) de mayo de 2013, se realizo Audiencia Especial de Mediación a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, quienes manifestaron no querer continuar con las conversaciones, por no llegar a ningún acuerdo, por lo que solicitan se fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal visto lo solicitado acordó fijar dicha audiencia mediante auto por separado, en virtud de la agenda del Tribunal.

Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2013, el Tribunal fijó para el día primero (01) de julio de 2013, la oportunidad para oír a la adolescentes de autos. Así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

No obstante, en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio L.C., Inpreabogado N° 57.273, actuando con el carácter acreditado en actas, exponiendo lo siguiente: “…Desisto del presente procedimiento en nombre de mis representadas. Es todo…” (Sic).

En fecha primero (01) de julio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., Inpreabogado N° 57.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, exponiendo lo siguiente: “…Consiento en el Desistimiento planteado por la parte demandante en el presente procedimiento. Es todo…” (Sic).

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, así como el consentimiento expresado por la parte demandada, mediante diligencias de fecha veintisiete (27) de junio de 2013 y primero (01) de julio de 2013, respectivamente; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:

Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Interdicto Posesorio, así como el consentimiento expreso de la parte demandada.

En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Interdicto Posesorio, mediante el desistimiento planteado, así como el consentimiento expreso de la parte demandada y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de la adolescente de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, por la ciudadana: M.A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.832.700 y NOLERKYS DEL VALLE L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.235.440, actuando en representación de las adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidas por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.273, en contra de la ciudadana: N.L.D.L.Á.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.404, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, en el presente procedimiento de: INTERDICTO POSESORIO, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.

C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.

D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primero (01) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 056-13 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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