Decisión nº 2015-138 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteKeyu Abreu
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2014-004251

Por cuanto en fecha 06 de mayo de 2013, fue acordada mi designación como Jueza del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1578, así como en Acta de Juramentación de la Rectoría Civil, N° 021-2013, de fecha 10-07-2013, que cursa en el folio 65, 66 y su vuelto del Libro respectivo llevado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del decreto N° 0035-2015, dictado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de mayo de 2015, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, vista la Oferta Real de Pago presentada por el abogado C.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.488.245; en el cual se presentó escrito transaccional el día 18 de noviembre de 2014, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Motivación

En el referido escrito, la oferida debidamente asistida por el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.708 y el apoderado judicial de la oferente, abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.271, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 955.424,56), que entrega la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha la mencionada oferida, mediante un (1) cheque, número 00024820, emitido a su nombre y girado contra el Banco Venezolano de Crédito, del cual se anexa copia simple al expediente, por el monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 955.424,56), mientras que el monto restante de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 213.524,64), se hizo mediante una transferencia bancaria de una cuenta de EL OFERENTE situada en el exterior del país a una cuenta de EL OFERIDO situada igualmente en el exterior del país, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (US$. 33.892,80), equivalente al monto último mencionado, calculado a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 por Dólar, lo cual se señala en Título denominado Cuarto Arreglo Transaccional, del escrito in comento; la oferida además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la referida entidad de trabajo por ningún concepto laboral, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago.

Esta Juzgadora, considera primeramente pronunciarse con respecto al pago realizado fuera de nuestras fronteras y con moneda extranjera.

En este orden de ideas, cabe destacar que Nuestra Carta Magna establece en su artículo 318, que la unidad monetaria del país es el Bolívar y en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se indica que los pagos estipulados en moneda extranjera se deben cancelar con la entrega de lo equivalente en moneda del curso legal, es decir en Bolívares, motivo por el cual considera este Juzgador que homologar una transacción en moneda extranjera, en dólares en este caso en específico, va en contra de lo establecido de una norma de rango Constitucional, aunado a ello, se evidencia que la transacción se celebró fuera de nuestro País, estando en presencia de una falta de jurisdicción de quien decide, a una circunstancia fáctica acaecida en el extranjero . Así se establece.

Así mismo la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, señala en sus artículos 5 y 9 lo siguiente:

Articulo 5: Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de America (US$ 10.000) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar ante la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.

(…)

Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes (…)

Articulo 9: Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para si o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa esta cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, trasfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000) hasta veinte mil dólares (US$20.000) de los Estados Unidos de America o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de America (US$ 20.000) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente los bolívares al doble del monto de la operación.

Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.

En este orden de ideas, se trae a colación, en cuanto a la Jurisprudencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 6 de julio de 2009, que es del siguiente tenor:

(…omissis…) 1.- Acerca de los contrato en dólares. Para el momento en que fue demandado el cumplimiento del contrato y se produjo el convenimiento en la demanda, se encontraba vigente la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 4 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.296, del 3 de octubre de 2001, la cual en su Título VII (Del sistema monetario nacional), Capítulo III (De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras), establecía que:

Artículo 115. (Que es el mismo contenido del articulo 128 actual) Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

La anterior norma, sólo permite una excepción respecto a la indicación en divisas extranjeras, sin hacer la pertinente conversión en BOLÍVARES, cuando el contrato deba cumplirse en el exterior, supuesto que no se compagina con el caso de marras, pues, el conocimiento de las acciones derivadas de este, están atribuidas a los Tribunales nacionales, tal como se evidencia de la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato fundante de la presente acción, convenida por la demandada y en la cláusula DECIMA de la forma pactada para el cumplimiento del indicado contrato, mediante autocomposición procesal. Así se determina.-

Es así que, nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, siendo estas definidas grosso modo, como las que son de curso legal en otros países distintos al del domicilio del deudor o del lugar de cumplimiento de la obligación, aunada a otras del ordenamiento jurídico nacional tales como el artículo 449 del Código de Comercio, artículos 29 y 30 de la Ley General de Bancos, no obstante, lo que no es permitido por nuestras leyes es el pago en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, actualmente en BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.), máxime en virtud del actual i.d.C.d.D., es por lo que todos los conceptos derivados del indicado contrato deben ser pagados en BOLÍVARES, siendo sólo utilizable la moneda DÓLAR AMERICANO, como un parámetro referencial y que debe ser convertido a BOLÍVARES para determinar el monto a pagar por el demandado-conviniente.( subrayado del despacho). Así se declara.- (…)

Con respecto a todo lo antes explicado, concluye quien decide que en materia de pago de cualquier deuda sea civil o laboral devenida de un contrato sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, aun cuando puede ser utilizado a titulo referencial el valor monetario dólar o cualquier otra moneda extranjera debe pagarse el monto en moneda de curso legal como lo es el BOLÍVAR, a menos que se den los supuestos de hecho establecidos en los artículos 449 del Código de Comercio y 29 y 30 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, que no ocurre en el presente caso. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa a pronunciarse con respecto al pago del curso legal, realizado en la presente causa.

Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja c.Ú. del pago realizado en moneda del curso legal del país, el cual asciende al monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 955.424,56), quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032 y AP21-R-2014-001809, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se deja expresa constancia que se declara concluido el presente procedimiento. Así se decide.

II

Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja c.Ú. del pago realizado en moneda del curso legal del país, el cual asciende al monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 955.424,56), en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano M.S.C., todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. Keyu Abreu Leonett

La Secretaria,

Abg. A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.B.

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