Decisión nº PJ0702011000006 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-N-2011-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

INADMISIBLE POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles SM PHARMA C.A. Y GRUPO SM-ESAMAR C.A., legalmente constituídas y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1977, bajo el No. 20, Tomo 20 A, y la segunda, por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el No. 89, Tomo 4 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos E.T.Á., N.V., V.E.M., A.V., M.R. Y A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.299, 33.744, 105.333, 105.485, 105.268, y 124.172, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en P.N.. 235, de fecha 30 de Junio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por las sociedades mercantiles SM PHARMA C.A. Y GRUPO SM-ESAMAR C.A. en contra de los trabajadores F.J., G.D., M.M., M.D.R.G., M.B., H.J.K., IRIS URRIBARRI, Y J.D., en el expediente No. No. 042-07-01-00900.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A.D.C.D.D..

ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero del 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Estado Zulia, el presente asunto referido a recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las sociedad mercantiles SM PHARMA C.A. Y GRUPO SM-ESAMAR C.A., antes identificadas, en contra del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 235, de fecha 30 de Junio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido en contra de los trabajadores F.J., G.D., M.M., M.D.R.G., M.B., H.J.K., IRIS URRIBARRI, Y J.D., en el expediente No. No. 042-07-01-00900.

En fecha 17 de enero de 2011, fue distribuido el presente asunto, y en fecha 18 de enero del 2011, es recibido el presente asunto y se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Séptimo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, solicitando se declarara LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida providencia, por cuanto según sus dichos, la autoridad administrativa incurrió en un vicio en la motivación de la providencia al valorar erradamente la prueba referida inspección efectuada por el Notario Noveno de Maracaibo, y al valorar acta de solicitud de denuncia de despido masivo, así como que este Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de calificación de falta intentada por las recurrentes contra la ciudadana F.J. y otros, declarándola CON LUGAR y que consecuencialmente, autorice a las recurrentes a despedir justificadamente a los ciudadanos antes mencionados.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 13 de enero de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, este Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, el Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, excepto la competencia ya examinada, y en consecuencia, este Operador de Justicia, considera:

En cuanto a la caducidad de la acción, se observa que siendo que la p.a. atacada fue notificada a las recurrentes, en fecha 13 de julio de 2010, según se desprende de copia certificada, específicamente de los folios 488, 489 y 490 del expediente, y que la parte demandada alegó que era nula la notificación efectuada, por no cumplir con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, este Tribunal se pronuncia al respecto indicando que quedó evidenciado del folio 487 del expediente, que la p.a. notificada al recurrente indica en su parte infine:

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar a las partes de esta P.A., indicando que esta decisión es inapelable según lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo interponer Recurso de Nulidad por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo

.

En consecuencia, el Tribunal considera que el acto administrativo en cuestión, cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pues el oficio No. 285-2010, de fecha 13 de Junio de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., el cual fuera entregado tanto a los trabajadores beneficiarios de la providencia, como a las empresas recurrentes, señala:

Adjunto remito a Usted, P.A. dictada por esta Inspectoría del Trabajo en esta misma fecha, relacionada con el procedimiento de solicitud de calificación de despido intentado por Usted en contra de los ciudadanos F.E.J.G., G.J.D.N., M.C.M., M.D.R.G.D.S., M.J.B.C., H.J.K.M., I.V. URRIBARRI DE SEMPRÚN Y J.E.D.M., la cual por si sola se explica

.

Así las cosas, se concluye que el texto del referido acto fue remitido a la parte interesada (parte recurrente) en la notificación efectuada por el funcionario del trabajo comisionado para tal fin (folio 490), en el mismo le fue indicada expresamente que el acto administrativo notificado era inapelable y que la vía para su impugnación era la vía ordinaria judicial, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ( el cual a partir del cambio de criterio antes indicado, pasó a ser del conocimiento de los juzgados laborales que por el territorio le corresponda conocer, en este caso, la sede de Maracaibo), lo que lo hace válido y firme a los fines de demostrar los extremos exigidos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa. Así se decide.

De manera que, considerando que desde la fecha de notificación de la p.a. recurrida de nulidad que ya fue declarada firme, esto es, desde el día 13 de Julio de 2010, hasta el día en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo (13 de enero de 2011), transcurrieron ciento ochenta y cuatro (184) días continuos, es por lo que concluye este Tribunal que la presente demanda incurre en la causa de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 35 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de sus notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición….

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la acción..

En consecuencia, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

De conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace saber a la parte recurrente, que la presente decisión será apelable dentro de los tres días de despacho siguientes.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción del Recurso de Nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles SM PHARMA C.A. Y GRUPO SM-ESAMAR C.A., en contra del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 235, de fecha 30 de Junio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido en contra de los trabajadores F.J., G.D., M.M., M.D.R.G., M.B., H.J.K., IRIS URRIBARRI, Y J.D., en el expediente No. No. 042-07-01-00900, por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley respectiva.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. E.B.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

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