Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

203° Y 154º

N° DE EXPEDIENTE: 503-11

PARTE RECURRENTE:

Sociedad Mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/11/2004, bajo el número 24, tomo 186-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: O.S.S., inscrito en el IPSA bajo el número. 32.714.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA. (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) NO SE CONSTITUYÓ EN EL PROCEDIMIENTO.

MOTIVO:

RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA SANCIONATORIA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, N° 00216-2010, DE FECHA 25/10/2010, EXPEDIENTE N° 017-2010-06-00340; QUE DECLARÓ INFRACTOR A PHONE-BORDADOS 2024, C.A. E IMPUSO MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, Y CONTRA MULTAS SUCESIVAS DE FECHA 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 31/05/2011 Y 30/06/2011.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

Abg. MINELMA PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el número 64.895, con el carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito recursivo presentado en fecha 03/08/2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano H.L.G., titular de la cédula de identidad número 9.489.716, actuando con el carácter de DIRECTOR de la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/11/2004, bajo el número 24, tomo 186-A-Pro, debidamente asistido por el Abogado O.S.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.714.

En fecha 08 de Agosto de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte recurrente subsanar los vicios que presenta el escrito recursivo, ordenando la notificación de la empresa PHONE-BORDADOS 2024, C.A.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, la parte recurrente se dio por notificada y subsanó los vicios que le fueran ordenados corregir por este Juzgado.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, este Juzgado admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenando la apertura de un Cuaderno de Medidas y la notificación a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral.

Este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2011, emitió pronunciamiento mediante el cual acordó la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A.S. recurrida, en razón de lo cual se ordenó la notificación de la recurrida para hacer de su conocimiento la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, notificación ésta que fue materializada en fecha 13 de Octubre de 2011.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, una vez trascurridos los lapsos procesales correspondientes, se celebró la Audiencia de Juicio, a la cual compareció el ciudadano H.L.G., actuando con el carácter de DIRECTOR de la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., parte recurrente en el presente procedimiento, debidamente asistido por el Abogado O.S.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.714. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal alguno, ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de representación alguna del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. signada con el Nº 00216/2010, de fecha 25 de Octubre de 2010, que cursa en el procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, en el expediente Nº 017-2010-06-00340, donde fue declarado Infractor al PHONE-BORDADOS 2024, C.A. y le impuso Multa equivalente a dos (02) salarios mínimos, providencia ésta de la cual fue debidamente notificada a la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A. en fecha 28 de Octubre de 2010. Asimismo, pretende la nulidad de las multas sucesivas de fecha 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 31/05/2011 y 30/06/2011, las cuales fueron notificadas en fecha 07 de julio de 2011.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada y las Multas Sucesivas impuesta a la sociedad mercantil PHONE BORDADOS 2024, C.A., notificadas a la parte recurrente en fecha 07/07/2011, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La sociedad mercantil recurrente señala en su escrito recursivo diversos actos administrativos objeto de impugnación, los cuales por su oportunidad de notificación se pueden dividir en dos (02) pretensiones de nulidad, (i) P.A. signada con el Nº 00216/2010, de fecha 25 de Octubre de 2010, mediante la cual se declaró Infractor a la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., siendo éste –hoy recurrente- debidamente notificado de dicha providencia sancionatoria en fecha 28 de octubre de 2010; y (ii) Multas sucesivas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fechas 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 31/05/2011 y 30/06/2011, mediante la cual se declaró Insolvente y en Rebeldía a la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., calculando multas sucesivas acumulativas y debidamente notificadas en fecha 07 de julio de 2011; alegando la recurrente que los actos impugnados contienen Violaciones del Orden Constitucional y Legal.

Con relación al primer acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en la P.A. signada con el Nº 00216/2010, de fecha 25 de Octubre de 2010, mediante la cual se declaró Infractor a la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A.; siendo éste debidamente notificado de dicha providencia sancionatoria en fecha 28 de octubre de 2010, delata la recurrente los siguientes vicios:

1) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa al no ser válidamente notificada la empresa: con relación a dicho vicio, la parte recurrente sustenta su alegato señalando textualmente lo siguiente:

En fecha 28 de junio de 2010, la ciudadana L.Z., titular de la cédula de identidad No. V-8.773.711, quien no es la representante legal del patrono, no ostenta un cargo de dirección ni de administración en la empresa, recibe un cartel de notificación para que la empresa comparezca por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Servicio de Sanciones, a los fines de que exponga los alegatos que juzgue pertinentes en el procedimiento de sanción por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos No. 00240 de fecha 21 de junio de 2011.

A tales efectos, alego como defensa de fondo, los vicios en la notificación que hacen ineficaz la propuesta de sanción, …

omissis… lo que hace nulo de nulidad absoluta el procedimiento instaurado, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…

(Folio 06 Pieza I, destacado de este Tribunal)

2) Inmotivación del acto administrativo: fundamenta la recurrente su pretensión de nulidad por este vicio, a tenor de las normas contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el numeral 5 del artículo 18 eiusdem , al aplicar la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) –vigente para el momento de la imposición de la multa-, para lo cual a decir del recurrente debió cumplir los extremos previstos en el artículo 644 y el literal E del artículo 647 de dicho texto legal, alegando lo que a continuación se transcribe de forma textual:

De la fundamentación del acto administrativo sancionatorio, se observa que la Inspectoría del Trabajo impuso el límite máximo de la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin expresar ninguna circunstancia agravante que justificara la imposición del límite máximo de la multa y no de término medio que es la regla establecida en el artículo 644 ejusdem, careciendo de forma absoluta el acto impugnado, de las razones de hecho que justificaran la imposición de la sanción en su límite máximo.

(Folio 08 Pieza I, destacado de este Tribunal)

3) Falso Supuesto: arguye la parte recurrente, con relación a la orden sancionatoria emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, lo siguiente:

La Inspectoría del Trabajo, en la P.A. que impuso la sanción…

Omissis…

El Inspector del Trabajo, al momento de imponer la sanción, omitió que la orden de reenganche y pago de salarios caídos ya se había cumplido, tal como consta del acta levantada en fecha 17 de agosto de 2010, por lo que incurre en falso supuesto al considerar que mi representada no había cumplido con la restitución y con el pago de los salarios caídos.

(Folio 09 Pieza I).

Asimismo, señala la parte recurrente que con relación al segundo grupo de actos administrativos impugnados, relativos a MULTAS SUCESIVAS emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fechas 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 31/05/2011 y 30/06/2011, mediante la cual se declaró Insolvente y en Rebeldía a la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., calculando multas sucesivas acumulativas y debidamente notificadas en fecha 07 de julio de 2011, en cuyo sentido, delata la recurrente los siguientes vicios:

1) Falso Supuesto: De la revisión efectuada, evidencia esta Juzgadora que la parte recurrente, fundamenta la pretensión de nulidad de las multas sucesivas en los siguientes elementos:

En forma desproporcionada … notificó en fecha 07 de julio de 2011 la imposición de multas sucesivas de fechas … todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.360.965,68 … en la que hace saber, no obstante haber cumplido con el reenganche de la trabajadora, que le fue impuesta multas sucesivas.

En virtud de lo precedente mente trascrito, se quebranta el Artículo 49, en sus numerales 1, 3, 6 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), referido al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas.

Omissis…en primer lugar, imponer nuevas sanciones por actos, que no están previstos en la Ley que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, de aplicación preferente, vale decir, no está consagrada de forma expresa, las multas sucesivas, en caso de incumplimiento de una orden de reenganche, contrariando así el cumplimiento del principio nulla poena sine lege (no hay pena sino aparece en la Ley); y en segundo lugar, porque estaría sometiendo a mi representada, a la condenatoria por los mismos hechos, por los que había sido juzgada con anterioridad, pero con una pena superior e incuantificable en el tiempo.

( (Folio 09 Pieza I, subrayado de este Tribunal, negrillas del recurrente)

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

Este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece como requisitos para la procedencia de la medida cautelar el cumplimiento de dos (02) requisitos: (i) Fumus Bonis Iuris, el cual significa la apariencia razonable de la titularidad o presunción de un buen derecho; y (ii) Periculum in mora: que es el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, sin que ello signifique que pueda haber pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en tal sentido, este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2011, en base a los requisitos de procedencia, acordó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la P.A. signada con el Nº 216/2010, de fecha 25 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el expediente Nº 017-2010-06-00340, la cual declaró Infractor al PHONE-BORDADOS 2024, C.A. y le impuso Multa equivalente a dos (02) salarios mínimos, siendo notificado de dicha providencia en fecha 28/10/2010. Así mismo, es necesario indicar que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 11/10/2011, fue debidamente notificado del acuerdo de la Medida Cautelar dictado por este Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2011 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció el ciudadano L.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.489.716, en su condición de DIRECTOR de la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., debidamente representado por el Abogado O.S.S., inscrito en el IPSA bajo el numero 32.714, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el cual en dicho acto consignó, escrito de alegatos de dos (02) folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, contentivo de un (01) anexo de setenta y cinco (75) folios útiles, marcados desde las letras “A-1” a la “A-75”; y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

Se ejerce el presente recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares que le impone multas sucesivas a mi representada. En fecha 10/08/2010, mi representada dio cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, dicho acto fue por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 24/10/2010, la Inspectora del Trabajo dicta una P.A. donde declara infractora a su representada.

Imponiéndole el tope máximo de sanciones a la recurrida sin aplicar el promedio que dispone la Ley Orgánica del Trabajo y así sucesivamente fue generando multas a la recurrente, dichas multas son sucesivas desde octubre 2010 hasta junio del 2011.

El procedimiento sancionatorio se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que el procedimiento no fue notificado debidamente, por lo que la recurrente no pudo acudir ante la Inspectoría del Trabajo, igualmente el procedimiento administrativo adolece de vicio de inmotivación, la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto la Inspectoría del Trabajo dice que la empresa no cumplió con el arto administrativo, cuando lo correcto es que si cumplió con la orden de reenganche y pago de los salarios.

También se quebranto el derecho a la defensa de mi representada, por cuanto con un auto inmotivado se le impone una multa a la empresa hoy recurrente, destacando además que la imposición de multas sucesivas no se encuentra establecido en la Ley Sustantiva Laboral, aunado a ello indica que su representado estaría siendo Juzgado dos veces por la misma causa.

(Folio 135 de la pieza I)

De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de representación del Ministerio Público.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

  1. Marcado con la letra “B-10” hasta la letra “B-27”, constante de dieciocho (18) folios útiles, actuaciones correspondientes al expediente 017-2010-01-00478, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con ocasión a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la causa incoada por D.G. contra la sociedad mercantil “PHONE BORDADOS 2024, C.A.”, cursante desde los folios 24 hasta el 41 de la Pieza I del presente expediente.

    De las documentales anteriormente descritas, este Juzgado evidencia en las actuaciones referentes al expediente administrativo Nº 017-2010-01-00478, que versan sobre la solicitud de Reeganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana D.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.111.225, en contra de la empresa PHONE BORDADOS 2024, C.A., la cual se encontraba amparada bajo la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (Fuero Maternal), como del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictada por el Ejecutivo Nacional, dicha solicitud fue admitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante auto de fecha 01 de Junio de 2010, y mediante ACTA DE P.A. de fecha 21 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, en dicha acta el funcionario del trabajo indica la comparecencia del representante legal de la empresa PHONE BORDADOS 2024, C.A., no obstante a ello, hace constar la negación por parte de la representación patronal a firmar dicha acta; así mismo consta contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentado en fecha 21/06/2010, posteriormente se evidencia que para fecha 25 de Junio de 2010, se dio la oportunidad para el cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana D.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.111.225, tal como consta en Acta de fecha 25/06/2010, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil PHONE BORDADOS 2024, C.A., remitiendo en esa misma fecha comunicación a la sala de sanciones a los fines de que ésta inicie el procedimiento de sanción, por el presunto incumplimiento voluntario de la P.A. Nº 00240, de fecha 21/06/2010; así mismo, se observa que la sociedad mercantil in commento, se negó a cumplir la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo tal como se observa en el Informe de Inspección y Ejecución Forzosa de fecha 28/06/2010; sin embargo, en fecha 29/06/2010 la empresa consigna un escrito por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante el cual manifiesta su intención de reincorporar a la ciudadana D.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.111.225, a su puesto de trabajo, por lo que en fecha 17/08/2010, la empresa cumple con el Reenganche y Pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana D.G., anteriormente identificada, tal como consta en Acta de esa misma fecha. En tal sentido, este Juzgado procede a señalar que dichos instrumentos probatorios son una prueba documentales las cuales fueron presentadas en original y algunas en copia simple, todas correspondientes a documentos administrativos de carácter publico y por cuanto no se ejerció oposición alguna ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcado con la letra “C-28” hasta la letra “C-37”, constante de diez (10) folios útiles, actuaciones correspondientes al expediente administrativo No. 017-2010-06-00340, correspondiente a la solicitud de la sanción llevada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contra la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS, C.A., cursante desde el folio 42 hasta el folio 51 de la Pieza I del presente expediente.

    En cuanto a las documentales marcadas con las letras “C-28” al “C-37”, este Juzgado observa que tales documentales versan sobre el procedimiento sancionatorio llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en contra de la empresa PHONE BORDADOS 2024, C.A., en el cual se evidencia Acta de fecha 28 de Junio de 2010, mediante la cual se inicia y admite el procedimiento de multa en contra de la empresa in commento, por cuanto dicha empresa no dio cumplimiento al acto de ejecución voluntaria realizada en fecha 25/06/2010, no compareciendo a dicho acto, incumpliendo consecuencialmente con el Acta de P.A. signada con el Nº 00240 (Procedimiento de Reenganche), siendo la empresa debidamente notificada del inicio del procedimiento de Multa en fecha 28/06/2010, consta igualmente el Informe de Inspección y Ejecución Forzosa de esa misma fecha, en el que se observa que la empresa se negó a dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos. En tal sentido, este Juzgado procede a señalar que dichos instrumentos probatorios son pruebas documentales las cuales fueron presentadas en original y algunas en copia simple, todas correspondientes a documentos administrativos de carácter publico y por cuanto no se ejerció oposición alguna ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Marcado con la letra “D-38” hasta la letra “D-66”, constante de veintinueve (29) folios útiles, original de las notificaciones de Multa, de la p.a. Nº 00216/2010 y de las planillas de Liquidación de Multa, correspondientes al expediente signado con el número 017-2010-06-00340 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy) y P.A. Nº 216/2010, cursante desde el folio 52 al 80 de la Pieza I del presente expediente.

  4. Constante de diecisiete (17) folios útiles, copia simple de planillas de liquidación de Multa, correspondiente al expediente administrativo 017-2011-06-00340, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, cursante desde los folios 96 hasta el 112.

    En lo concerniente a las referidas documentales, identificadas en los particulares 3 y 4 supra descritos, se observa que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda declaró Infractora a la empresa PHONE-BORDADOS 2024, C.A., por cuanto esta no acató la P.A. Nº 00240, de fecha 21/06/2010, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, en beneficio de la ciudadana D.D.C.G., imponiéndole multa de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.447, 70), estableciendo en dicha P.A. un calculo de multas sucesivas de cada dos (02) días, por el desacato de la empresa PHONE-BORDADOS, C.A., las cuales tienen carácter acumulativo, de las cuales constan desde la fecha del 25/10/2010 hasta el 30/06/2011, tal como se evidencian en los Autos, Planillas de Liquidación y Boletas de Notificación consignadas, siendo las siguientes: (i) Boleta de Notificación, Auto de fecha 30/11/2010 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 48 CÉNTIMOS (Bs. 39.164, 48); (ii) Boleta de Notificación, Auto de fecha 31/12/2010 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 96 CÉNTIMOS (Bs. 78.328, 96); (iii) Boleta de Notificación, Auto de fecha 31/01/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 96 CÉNTIMOS (Bs. 117.493, 44); (iv) Boleta de Notificación, Auto de fecha 28/02/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 36 CÉNTIMOS (Bs. 151.772, 36); (v) Boleta de Notificación, Auto de fecha 31/03/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de CIENTO OCHENTA OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 06 CÉNTIMOS (Bs. 188.479, 06); (vi) Boleta de Notificación, Auto de fecha 30/04/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 76 CÉNTIMOS (Bs. 225.195,76); (vii) Boleta de Notificación, Auto de fecha 31/05/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 76 CÉNTIMOS (Bs. 261.912, 76); (viii) Boleta de Notificación, Auto de fecha 30/06/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 16 CÉNTIMOS (Bs. 298.629, 16); dicha empresa fue notificada de las multas sucesivas en fecha 07/07/2010. Así las cosas, siendo que dichas documentales tienen el carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Marcado desde la letra “A-1 hasta la letra “A-75”, constante de setenta y cinco (75) folio útiles, copias certificadas del expediente administrativo 017-2010-06-00340, sustanciado por la SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, cursante desde el folio 03 hasta el folio 77 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente.

    Respecto a la documental anteriormente descrita, referente a copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2010-06-00340, del procedimiento sancionatorio llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en contra de la empresa PHONE BORDADOS 2024, C.A., se evidencia que dicho procedimiento sancionatorio fue iniciado mediante Memorandum de fecha 25/06/2010, remitido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se expide Acta P.A. Nº 240 y Acta de Cumplimiento Voluntario, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2010-01-00478, referente al procedimiento de reengache y pago de los salarios caídos de la ciudadana D.D.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.111.225, todo ello a los fines de que sea iniciado por parte del servicio de sanciones el procedimiento de sanción contra la sociedad mercantil PHONE BORDADOS 2024, C.A., por la negativa por parte de dicha empresa a dar cumplimiento voluntario al acta de P.A. Nº 00240, de fecha 21/06/2010, por no haber comparecido la empresa al acto de cumplimiento voluntario de la P.A. que ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana supra identificada, siendo admitido e iniciado el procedimiento sancionatorio en fecha 28/06/2010, igualmente se observa que en dicha fecha, la empresa in commento, se negó a cumplir el reenganche y pago de los salarios caídos, en el acto de ejecución forzosa, tal como consta en el INFORME DE INSPECCIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA, practicado en fecha 28/06/2010, así mismo, se evidencia que la empresa PHONE-BORDADOS 2024, C.A., fue debidamente notificada en fecha 28/06/2010, acerca del inicio del procedimiento sancionatorio llevado en su contra por la sala de sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

    No obstante a ello, en fecha 18/08/2010 es remitido a la sala de sanciones Memoradum mediante el cual remiten Acta de Cumplimiento Voluntario de fecha 17/08/2010, informándole a la Sala de Sanciones que la empresa PHONE BORDADOS 2024, C.A., procedió a dar cumplimiento voluntario a la orden de Reenganche y Pago de los Salarios caídos a favor de la ciudadana D.D.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.111.225, reenganchándola a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando y pagándole sus salarios caídos, sin embargo, se evidencia que en fecha 25 de Octubre de 2010, la Sala de Sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, dicta p.a. Nº 00216/2010, correspondiente al procedimiento de Multa interpuesto por dicha Inspectoría en contra de la empresa PHONE BORDADOS 2024, C.A., mediante la cual la declara infractora, fundamentando dicha Inspectoría que la sociedad mercantil in commento, se hallaba incursa en la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical), imponiéndole una multa equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.447, 70), estableciendo en dicha P.A.S., un calculo de multas sucesivas cada dos (02) días (las cuales tienen carácter acumulativo), por el desacato de la empresa PHONE-BORDADOS 2024, C.A., al cumplimiento de lo ordenado por dicha Inspectoría, siendo debidamente notificada la empresa anteriormente mencionada, de la decisión en fecha 28/10/2010, tal como se observa en el cartel de notificación de fecha 25/10/2010.

    Igualmente se observa que de la sala de sanciones emanaron Autos y Planillas de Liquidación, tales como se describen a continuación:

    i. Auto de fecha 30/11/2010 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48 CÉNTIMOS (Bs. 39.164, 48);

    ii. Auto de fecha 31/12/2010 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 96 CÉNTIMOS (Bs. 78.328, 96);

    iii. Auto de fecha 31/01/2011 y planilla de Liquidación de lamisma fecha, el cual impone una multa acumulativa de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 96 CÉNTIMOS (Bs. 117.493, 44);

    iv. Auto de fecha 28/02/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 36 CÉNTIMOS (Bs. 151.772, 36);

    v. Auto de fecha 31/03/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de CIENTO OCHENTA OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 06 CÉNTIMOS (Bs. 188.479, 06);

    vi. Auto de fecha 30/04/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 76 CÉNTIMOS (Bs. 225.195,76);

    vii. Auto de fecha 31/05/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 76 CÉNTIMOS (Bs. 261.912, 76);

    viii. Auto de fecha 30/06/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 16 CÉNTIMOS (Bs. 298.629, 16).

    Siendo notificada la empresa PHONE-BORDADOS 2024, C.A., de las multas sucesivas de carácter acumulativo, en fecha 07/07/2010, las cuales fueron ordenadas por la P.A.S. Nº 00216/2010. En tal sentido, siendo que dichas documentales tienen el carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    El en Acta de Audiencia de Juicio de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, cursante desde el folio 134 al 136, se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo tanto se establece que la misma no consignó escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte recurrente y dejándose constancia de que la recurrida no presentó escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse, este Tribunal procede a hacer un estudio minucioso del expediente administrativo requerido a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda;

    Del Expediente Administrativo:

    Se evidencia que en fecha 24 de Noviembre de 2011, fueron remitidas a este Juzgado las copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 017-2010-06-00340, contentivas del procedimiento administrativo de sanciones, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual se impuso MULTA a la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., dichas copias cursan desde el folio 02 al 75 ambos inclusive, del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, las cuales fueron agregados por este Tribunal en fecha 28/11/2011, y de dicho procedimiento sancionatorio se desprende como iter procesal lo siguiente:

    Se desprenden de de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2010-06-00340, que el procedimiento sancionatorio fue iniciado mediante Memorandum de fecha 25/06/2010, remitido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se expide Acta Providencia y Acta de Cumplimiento Voluntario, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2010-01-00478, referente al procedimiento de reengache y pago de los salarios caídos de la ciudadana D.D.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.111.225, todo ello a los fines de que sea iniciado por parte del servicio de sanciones el procedimiento de sanción contra la sociedad mercantil PHONE BORDADOS 2024, C.A., por la negativa por parte de dicha empresa a dar cumplimiento voluntario al acta de P.A. Nº 00240, de fecha 21/06/2010, por no haber comparecido la empresa al acto de cumplimiento voluntario de la P.A. que ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana supra identificada, siendo admitido e iniciado el procedimiento sancionatorio en fecha 28/06/2010; igualmente se observa que en dicha fecha, la empresa in commento, se negó a cumplir el reenganche y pago de los salarios caídos, en el acto de ejecución forzosa, tal como consta en el INFORME DE INSPECCIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA, practicado en fecha 28/06/2010, así mismo, se evidencia que la empresa PHONE-BORDADOS 2024, C.A., fue debidamente notificada en fecha 28/06/2010, acerca del inicio del procedimiento sancionatorio llevado en su contra por la sala de sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

    Por otra parte, en fecha 18/08/2010 es remitido a la sala de sanciones Memoradum mediante el cual remiten Acta de Cumplimiento Voluntario de fecha 17/08/2010, informándole a la Sala de Sanciones que la empresa PHONE BORDADOS 2024, C.A., procedió a dar cumplimiento voluntario a la orden de Reenganche y Pago de los Salarios caídos a favor de la ciudadana D.D.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.111.225, reenganchándola a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando y pagándole sus salarios caídos, sin embargo, se evidencia que en fecha 25 de Octubre de 2010, la Sala de Sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, dicta p.a. Nº 00216/2010, correspondiente al procedimiento de multa incoado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual la declara infractora a la empresa supra mencionada, fundamentando dicha Inspectoría que la sociedad mercantil in commento, se hallaba incursa en la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical), imponiéndole una multa equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.447, 70), estableciendo en dicha P.A.S., un calculo de multas sucesivas de cada dos (02) días (las cuales tienen carácter acumulativo), por el desacato de la empresa PHONE-BORDADOS 2024, C.A., al cumplimiento de lo ordenado por dicha Inspectoría, siendo debidamente notificada la empresa anteriormente mencionada, de la decisión en fecha 28/10/2010, tal como se observa en el cartel de notificación de fecha 25/10/2010.

    Así mismo, se observa que de la sala de sanciones emanaron Autos y Planillas de Liquidación, las cuales se detallaran de la siguiente forma:

    a) Auto de fecha 30/11/2010 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48 CÉNTIMOS (Bs. 39.164, 48);

    b) Auto de fecha 31/12/2010 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 96 CÉNTIMOS (Bs. 78.328, 96);

    c) Auto de fecha 31/01/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 96 CÉNTIMOS (Bs. 117.493, 44);

    d) Auto de fecha 28/02/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 36 CÉNTIMOS (Bs. 151.772, 36);

    e) Auto de fecha 31/03/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de CIENTO OCHENTA OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 06 CÉNTIMOS (Bs. 188.479, 06);

    f) Auto de fecha 30/04/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 76 CÉNTIMOS (Bs. 225.195,76);

    g) Auto de fecha 31/05/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 76 CÉNTIMOS (Bs. 261.912, 76);

    h) Auto de fecha 30/06/2011 y planilla de Liquidación de la misma fecha, el cual impone una multa acumulativa de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 16 CÉNTIMOS (Bs. 298.629, 16).

    Quedando notificada la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., de las multas sucesivas de carácter acumulativo, en fecha 07/07/2010, las cuales fueron ordenadas por la P.A.S. Nº 00216/2010. En tal sentido, siendo que dichas documentales tienen el carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentado medio probatorio alguno que desvirtúe su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    Este Juzgado evidencia cursante desde el folio 146 al 161 de la Pieza II, Escrito Nº F31NNCAT- 20-2012.-, de fecha 17/02/2012, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentado por el ciudadano MINELMA PAREDES RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual dicha representación fiscal expone en base a los alegados por las partes lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acto primogénito fue notificado al accionante el 28 de octubre de 2010, fecha en la cual quedo abierta la vía jurisdiccional, de acuerdo con la ley, para lo cual disponía el accionante de un lapso de ciento ochenta días; y como quiera que la presente demanda de nulidad en contra de la P.A.N. 216/2010 del 25 de octubre de 2010, fue interpuesta el 03 de agosto de 2011, estima esta Representación del Ministerio Publico, que ya había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta días con que contaba el accionante para interponer la demanda.

    …Omissis…

    Así las cosas, visto el contenido de las multas sucesivas dictadas el 30 de noviembre de 2010 por 39.164,48; 31 de diciembre de 2010 por 78.328,96; …Omissis…considera quien suscribe que el mismo en los términos en el que fue acordado, transgredió de manera evidente y flagrante las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia del hoy accionante, toda vez que fue acordado sin que haya mediado a tal efecto un procedimiento administrativo mediante el cual se haya podido determinar sin lugar a dudas que la empresa sancionada había incumplido o por el contrario ciertamente existía prueba de haber dado cumplimiento a la orden emanada del Inspector del Trabajo o justificara las razones de su abstención u omisión, con el objeto de que la Administración procediera a realizar el juicio de ponderación a que se refiere el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando las atenuantes y agravantes a que hubiese lugar, para determinar el monto de la multa entre el limite mínimo y máximo

    .

    …Omissis…

    Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano H.L.G., con el carácter de Director de la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., debidamente asistido por el abogado O.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.714, contra las planillas de liquidación de multas del 30 de noviembre de 2010 por Bs. 39.164, 48; 31 de diciembre de 2010 por Bs. 78.328,96; 31 de enero de 2011 por Bs. 117.493,44; 28 de febrero 2011 por Bs. 151.762,36; 31 de marzo de 2011 por Bs. 188.479,06; 30 de abril de 2011 por Bs. 225.195,76; 31 de mayo de 2011 por Bs. 261.912,46; y 30 de junio de 2011 por Bs. 298.629,16, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, debe declararse CON LUGAR; y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal.

    (Subrayado del escrito, folio 153, 160 y 161 de la Pieza I).

    Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 11 numeral 8 de la Ley Organiza del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los fundamentos de derecho de la presente decisión.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa este Tribunal que la representación judicial de la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., recurre de los Actos Administrativos, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, siendo el objeto de la impugnación: (i) P.A. signada con el Nº 00216/2010, de fecha 25 de Octubre de 2010, mediante la cual se declaró Infractor a la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., siendo éste –hoy recurrente- debidamente notificado de dicha providencia sancionatoria en fecha 28 de octubre de 2010; y (ii) Multas sucesivas y acumulativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fechas 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 31/05/2011 y 30/06/2011, mediante la cual se declaró Insolvente y en Rebeldía a la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., multas que fueron notificadas en fecha 07 de Julio de 2011; en tal sentido, este Juzgado procederá a indicar los actos administrativos impugnados y los vicios delatados por la recurrente, siendo estos:

  6. a) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA AL NO SER VÁLIDAMENTE NOTIFICADA; b) INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO; y c) FALSO SUPUESTO, en cuanto a la P.A. Nº 00216/2010.

  7. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, en cuanto a las Multas Sucesivas y Acumulativas efectuadas en fechas 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 31/05/2011 y 30/06/2011, emitidas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

    Vistos los vicios delatados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad a efectos particulares, este Juzgado procederá a indicar su procedencia de la siguiente forma:

  8. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA AL NO SER VÁLIDAMENTE NOTIFICADA; b) INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO; y c) FALSO SUPUESTO, en cuanto a la P.A. Nº 00216/2010:

    Previo al pronunciamiento sobre la procedencia de los vicios delatados, es menester para este Juzgado hacer mención al primero de los actos administrativos impugnados, P.A. Nº 00216/2010, la cual fue dictada en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, materializándose su notificación en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2010, es decir tres (03) días después de dictado el acto, tal como se observa en la documental cursante al folio 22 del cuaderno denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, anteriormente valorado, por lo que dicho acto administrativo adquirió plena eficacia administrativa al tercer (3º) día de haber sido dictada, evidenciándose entonces que la notificación se ajusta a los requisitos legales para que pueda surtir efectos.

    A tal efecto, visto que tal acto administrativo versa sobre un acto de efectos particulares, es de imperiosa necesidad indicar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual versa acerca del lapso de caducidad para la interposición de las demandas de nulidad, estableciendo en el ordinal 1º de dicho artículo, lo siguiente:

    “Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a reglas siguientes:

    1º- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

    (Negrillas de este Juzgado).

    Ahora bien, tal como se desprende de la norma anteriormente transcrita, y como lo es en éste caso en particular, las acciones de nulidad que se ejerzan contra actos administrativos de efectos particulares, hay un lapso de ciento ochenta (180) días, posteriores a la notificación del acto para ejercer dicha acción de nulidad, en el caso de no ejercerla durante el tiempo establecido en la norma, operará la caducidad de la acción, la cual debe ser entendida como aquel lapso de tiempo perentorio que transcurre inexorablemente para que se ejerza una acción, dicha caducidad no esta sujeta a suspensión, ni interrupción, por lo que se dice que transcurre de forma fatal, lo cual la diferencia de la prescripción de la acción que si puede ser interrumpida, en tal sentido, el profesor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:

    …La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 08/03/2002, estableció que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa” (negrillas de este Juzgado).

    En tal sentido, bajo esta perspectiva legal, doctrinal y jurisprudencial, visto que se evidencia que desde la fecha 28/10/2010, en la cual se cumplió con la notificación del primero de los actos administrativos impugnados (P.A. Nº 216/2010), y la empresa PHONE-BORDADOS 2024, C.A., tuvo conocimiento del acto sancionatorio dictado en su contra (P.A. Nº 00216/2010), y hasta la fecha 03/08/2011, en la cual se interpuso el escrito recursivo en el presente recurso de nulidad, transcurrieron doscientos setenta y nueve (279) días continuos, cifra que supera el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para acciones de nulidad de efectos particulares, por lo que se evidencia que en cuanto al acto administrativo recurrido P.A. Nº 00216/2010, operó la caducidad, razón por la cual mal puede este Juzgado pronunciarse sobre vicios referentes a la impugnación de un acto administrativo que se encuentra caduco. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, visto que la parte recurrente ejerció Recurso de Nulidad en base a la impugnación de dos (02) actos administrativos, y visto como ha sido declarado ut supra la caducidad que opero en el primero de los actos administrativos impugnados, es decir en cuanto a la primera de las pretensiones reclamadas: nulidad de la P.A. Nº 00216/2010; en este contexto este Juzgado procede a hacer mención de la segunda de las pretensiones demandadas impugnación referida a las Multas Sucesivas y Acumulativas notificadas a la empresa en fecha 07/07/2010, siendo el vicio delatado el siguiente:

  9. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, en cuanto a las Multas Sucesivas y Acumulativas efectuadas en fechas 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 31/05/2011 y 30/06/2011, emitidas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

    Ahora bien, a objeto de determinar la procedencia del vicio delatado es menester para este Juzgado señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, así tenemos que (i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de decisión, es decir, se concibe el falso supuesto de hecho como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho); y (ii) cuando los hechos existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho.

    A tal efecto, en lo concerniente al referido vicio, la representación judicial de la parte recurrente aduce que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quebrantó lo dispuesto en el articulo 49 y sus ordinales 1, 3, 6 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no cumplió dicho órgano con el debido proceso que se debió llevar en sede administrativa, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo impuso nuevas sanciones mediante actos no previstos en las Leyes que rigen la materia laboral en sede administrativa, vulnerando el principio de tipicidad, así mismo alega que se sometió a su representada a hechos juzgados con anterioridad, pero con una pena superior.

    Ahora bien, este Juzgado observa que las multas sucesivas y acumulativas, debidamente notificadas en fecha 07 de julio de 2011, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fechas 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 31/05/2011 y 30/06/2011, mencionan en su contenido que fundamentan la imposición de multas en los siguientes artículos:“…conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo”(folios 58, 61, 64, 67, 70, 73, 76 y 79 de la pieza I, todos correspondientes a autos emanados de la Inspectoría), en consecuencia, este Juzgado procederá a citar el contenido de los artículos mencionados a los fines de determinar los vicios delatados en las multas sucesivas:

    Artículo 80 - De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

    1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

    2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.

    (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

    Artículo 639 – De la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. “Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

    Ahora bien, es menester para este Juzgado hacer mención acerca de los fundamentos de derecho empleados en la sede administrativa para aplicar las multas sucesivas y acumulativas, en contra de la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., por cuanto dicha Inspectoría aplica la sanción prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece la aplicación de multas sucesivas en las fases ejecutivas de los procedimientos administrativos, estableciendo como monto de la multa lo siguiente: “Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.”, en tal sentido, este Juzgado observa que tal norma establece un monto máximo para la imposición de multa, dejando la posibilidad de que el funcionario aplique de forma discrecional un monto superior a este, cuando así lo establezca otra disposición normativa.

    Indicado lo anterior, tenemos que la potestad sancionatoria de la administración no puede ejercerse de forma arbitraria, a pesar de que la norma jurídica otorgue en excepcionales casos la potestad discrecional (tal como se menciona en la parte in fine del artículo 80 de la L.O.P.A.), a lo cual podrá la administración elegir u optar entre la aplicación de diversas actuaciones todas validas e igualmente justas, ahora bien, dicha discrecionalidad debe ser expresamente concedida por la norma jurídica, ésta, no debe suponer la ausencia de ley, pues la Administración no puede actuar de forma arbitraria, es decir, el poder de autodeterminación no existe, sino que hay una ley previa que delimita las posibles actuaciones que ha de desarrollar la Administración Pública, ello en virtud del principio de vinculación positiva al cual se encuentra sujeto dicha Administración, representándose éste en un ámbito de actuación el cual se encuentra limitado sólo por lo tipificado en el ordenamiento jurídico, es decir, la administración solo puede hacer aquello que la Ley le autorice, con una previa habilitación legal, de lo contrario la actuación carece de validez legal, en tal sentido, dicha vinculación se expresa con la máxima latina: “quae no sunt permisae, prohibita intelliguntur” (lo que no esta permitido, esta prohibido), a diferencia de la vinculación negativa que tienen los particulares que implica que todo aquello que la Ley no prohíba esta permitido.

    Así mismo, se evidencia que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece de forma expresa la aplicación discrecional por parte del funcionario administrativo, de un monto mayor de multa cuando la ley así lo permita, evidenciándose entonces que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, hizo remisión al Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la potestad de imponer multas por parte de las Inspectoría del Trabajo a los patronos que desacaten la orden de reenganche de un trabajador que goza de FUERO SINDICAL, a los fines de imponer multa no menor a ¼ de un salario mínimo, ni mayor a 2 salarios mínimos, estableciéndose el monto mínimo y el monto máximo.

    Bajo esta perspectiva, es imprescindible mencionar que la potestad discrecional igualmente se encuentra sujeta al principio de legalidad, por lo que la discrecionalidad administrativa no puede dejar un espacio abierto para la aplicación de cualquier presupuesto de derecho, siendo que la misma se encuentra subordinada al principio de legalidad, por lo que en consecuencia, no todas las actuaciones discrecionales de la administración son propiamente discrecionales, encontrándose tales actuaciones sujetas a limites previamente establecidos, denominados limites al poder discrecional de la administración, en tal sentido, por cuanto este Juzgado observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, aplicó la sanción contenida en la norma 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que la misma corresponde a la sanción impuesta al patrono por el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por Fuero Sindical, siendo que no corresponde al supuesto de hecho del desacato realizado por la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., el cual versó sobre el desacato a la orden de reenganche de una trabajadora amparada bajo FUERO MATERNAL, por lo que se contradice con la norma sancionatoria aplicada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, verificándose un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, siendo que el Inspector del Trabajo aplicó mal un supuesto de hecho a la norma abstracta, por lo que erró en la formación del silogismo jurídico aplicable para la sanción de multas impuestas a la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., en tal sentido, se verifica que la parte recurrida incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO EN APLICACIÓN DEL DERECHO, por lo que se declara PROCEDENTE el vicio de falso supuesto delatado por la parte recurrente, en contra del acto administrativo referente a las multas sucesivas y acumulativas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, en fechas 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 31/05/2011 y 30/06/2011, en contra de la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., notificadas en fecha 07 de julio de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, es de impermitible necesidad para esta Jurisdícente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que las multas sucesivas y acumulativas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, en fechas 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 31/05/2011 y 30/06/2011, debidamente notificadas por dicha Inspectoría a la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A. –hoy recurrente- en fecha 07/07/2011, violentaron el principio de legalidad y tipicidad consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 49, ordinal 6 y 7 de Nuestra Carta Magna, éste Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello así, en total concordancia con el artículo 25 de Nuestra Carta Magna, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las MULTAS SUCESIVAS Y ACUMULATIVAS, de fechas 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 31/05/2011 y 30/06/2011, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con relación al procedimiento administrativo sancionatorio, signado con el Nº 017-2011-06-00340, en contra de la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al imponer multas sucesivas por el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., al reenganche de la ciudadana D.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.111.225, la cual se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (FUERO MATERNAL), así como del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictada por el Ejecutivo Nacional, tomando como fundamentos de derecho para la sanción los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (FUERO SINDICAL), incurriendo dicha Inspectoría en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, vulnerando así el debido proceso y el principio de legalidad de los actos administrativos, en consecuencia, este Juzgado con fundamento al Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Artículo 25 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el 49,6 de la Constitución, el 10 y el 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara, PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, se declara la CADUCIDAD del Recurso Contencioso de Nulidad contra la P.A. Nº 00216/2010, de fecha 25/10/2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY la cual fue notificada la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., en fecha 28/10/2010; y por otra parte, se declara PROCEDENTE los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO delatados por la parte recurrente, en contra de los actos administrativos referentes a las multas sucesivas y acumulativas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, en fechas 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 31/05/2011 y 30/06/2011, en contra de la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., notificadas en fecha 07 de julio de 2011. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, se declara la CADUCIDAD del Recurso Contencioso de Nulidad contra la P.A. Nº 00216/2010, de fecha 25/10/2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY la cual fue notificada la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., en fecha 28/10/2010; y por otra parte, se declara. PROCEDENTE los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO delatado por la parte recurrente, en contra del acto administrativo referente a las multas sucesivas y acumulativas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, en fechas 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 31/05/2011 y 30/06/2011, en contra de la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., notificadas en fecha 07 de julio de 2011. Tercero: SE DECLARA FIRME la p.a. Nº 00216/2010, de fecha 25/10/2010, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2010-06-00340. Cuarto: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las Multas sucesivas de fechas 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 31/05/2011 Y 30/06/2011, que impusieron multa, así como sus respectivas planillas de liquidación, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, contra la empresa PHONE-BORDADOS 2024, C.A., las cuales fueron notificadas a dicha sociedad mercantil en fecha 07/07/2011. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la sociedad mercantil PHONE-BORDADOS 2024, C.A., en la persona del Abogado O.S.S. inscrito en el IPSA bajo el número 32.714 o en la persona de cualquiera de sus Representantes Judiciales de la mencionada sociedad mercantil; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las referidas notificaciones.

    Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Quince (15) de Julio del año dos mil Trece (2013), años: 203º y 154º.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 01:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/ Pat.

    Sentencia Nº 78-13

    Exp. 503-11.

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