Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2012-000693

PARTE ACTORA: J.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.538.830, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.M. R, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.016, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.E.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.439.640, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano J.R.P.L., contra la ciudadana R.E.V.A., identificados anteriormente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DIVORCIO ORDINARIO ha sido incoada por el ciudadano J.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.538.830, de este domicilio, por medio de su representante legal L.A.M. R, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.016, de este domicilio, contra la ciudadana R.E.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.439.640, de este domicilio. En fecha 18/07/2012, la parte actora interpuso la presente demanda de divorcio (Folios 01 al 04). En fecha 20/07/2012 el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda (Folio 05). En fecha 23/07/2012 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio (Folio 06). En fecha 31/07/2012 la parte actora consignó copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio (Folios 07 al 10). En fecha 03/08/2012 el Tribunal dictó auto ratificando el auto de fecha 23/07/2012 (Folio 11). En fecha 19/09/2012 la parte actora consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Folio 12 al 15). En fecha 25/09/2012 el Tribunal admitió la presente demanda (Folios 16 y 17). En fecha 17/10/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público (Folios 18 y 19). En fecha 25/10/2012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos (Folio 20). En fecha 14/03/2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la demandada (Folios 21 y 22). En fecha 22/03/2013 la parte actora solicitó completar la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 23). En fecha 08/04/2013 el Tribunal dictó auto acordando completar la citación de la demandada (Folios 24 y 25). En fecha 20/05/2013 la Secretaria del Tribunal dejo constancia del traslado al domicilio de la demandada a los fines de complementar la citación respectiva (Folios 26 y 27). En fecha 08/07/2013 la parte actora confirió Poder Apud-Acta a la abogada L.M. (Folio 28). En fecha 08/07/2013 se llevó a cabo el Primer Acto conciliatorio (Folio 29). En fecha 24/09/2013 se llevó a cabo el Segundo Acto conciliatorio (Folio 30). En fecha 01/10/2013 se llevó a cabo el Acto de Contestación de la demanda por la parte actora (Folio 31). En fecha 23/10/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 32 al 34). En fecha 04/11/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 35). En fecha 08/11/2013 el Tribunal declaró desierto acto de testigos de los ciudadanos C.T., R.L., LEON ANGULO y R.A.P. (Folios 36 al 39). En fecha 12/11/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 40). En fecha 15/11/2013 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos (Folio 41). En fecha 21/11/2013 se oyó la declaración de los testigos ciudadano C.E.T.P. y LEON SEGUNDO ANGULO y R.A.P.C. y R.A.C. y de la no compareció del ciudadano R.L. (Folios 42 al 48). En fecha 20/12/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 49). En fecha 31/01/2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 50). En fecha 31/01/2014 el Tribunal dictó auto dejándose constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes (Folio 63).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido intentado por el ciudadano J.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.538.830, de este domicilio, por medio de su abogada asistente L.A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.016, de este domicilio, contra la ciudadana R.E.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.439.640 y de este domicilio. Alegó la parte actora que había contraído matrimonio civil con la ciudadana R.E.V.A., por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende de Acta de Matrimonio anotado bajo el Nº 513, folio 194 vto del Libro de Registro de Matrimonios llevados en el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, anexada a el libelo en original marcada con la letra “A”. Que de esta unión procrearon tres (03) hijos, mayores de edad todos y que los primeros años de unión matrimonial transcurrieron armoniosamente, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, reinando la paz y el bienestar hogareño. Que a partir del año 2007, se fueron suscitando una serie de diferencias en el seno familiar las cuales, comenzaron a ser consecutivas y mas difíciles en el transcurso del tiempo, convirtiéndose en situaciones que hacían imposible la vida en común, llegando a insultarle, vejarle y humillarle verbalmente; cada día el trato era de tanta insolencia que con frecuencia le insultaba por la ventana del apartamento donde Vivian y que daba hacia la carrera 17, que es su frente, sin importar que estuviera en presencia de clientes y amigos que le iban a buscar o a visitar, ni tampoco de la exposición que hacia de el ante los vecinos, de la misma manera en reiteradas ocasiones lanzó su ropa y objetos personales en los pasillos del edificio, hasta que se vio obligado a irse retirando habitualmente del hogar común, evitando la hostilidad que generaba la convivencia permanente con su esposa, pernoctaba cuando era posible evitar los agravios y maltratos, movido por la necesidad de ver y criar a sus hijos como padre responsable que es y también para cumplir con sus obligaciones por ser el único sostén del hogar para ese momento , llegando esta situación a extremos irreconciliables a partir del año 2010, cuando en una ocasión mientras dormía roció gasolina en el cuarto, amenazando con incendiar el apartamento ante lo cual reaccionó para defenderse y evitar que materializara su amenaza que puso en riesgo sus vidas y la de uno de sus hijos; al día siguiente de este suceso, su esposa realizó una denuncia infundada por ante el Ministerio Publico por violencia de genero, el cual decretó como medida cautelar, entre otras que debía alejarse del hogar y hasta el momento permanece fuera y lejos de el, pues su relación debido a esa cadena de hechos no se ha reanudado, hasta la presente fecha, hechos que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto legal contenido en el numeral 3º del articulo 185 del Código Civil, lo cual señalo demostrara en su oportunidad legal. Es por todo lo expuesto, que decidió demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana R.E.V.A., plenamente identificada anteriormente. Fundamentó la presente acción en los artículos 185 ordinal 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada fue citada debidamente por el Alguacil de este Tribunal, negándose la misma a firmar la respectiva boleta.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues anotada bajo el Nº 513, folio 194 vto del Libro de Registro de Matrimonios llevados en el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.

Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos J.R., Y.S., J.D.L.R. (Folios 08 al 10). Se valora como prueba de identidad de los mismos. Así se establece.

Copias Certificadas de Partidas de Nacimientos de los ciudadanos J.R., Y.S. y J.D.L.R., expedidas por las Autoridades Civiles respectivas. Esta juzgadora las valora como evidencia de que los mismos fueron procreados dentro de la relación conyugal. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

Promovió el merito favorable de los autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.E.T.P. (Folios 42 y 43), LEON SEGUNDO ANGULO (Folios 45 y 46) y R.A.P.C. (Folios 47 y 48).

Testimonial del ciudadano C.E.T.P.

(…) Seguidamente se encuentran presente el ciudadano J.R.P.L., mayor de edad, venezolano, titular del cédula de identidad Nº 3.538.830, parte actora, asistido por el Abogado D.J.M.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.260, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado la Apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.R.P.L.? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo so conoce a la ciudadana R.V.Á.? Contestó: Si la conozco. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor J.R.P., fue objeto por parte de la señora R.E.V., de insultos y groserías en varias ocasiones? Contesto: Si CUARTA: ¿Diga el testigo o mejor describa como fueron esas situaciones de insultos y groserías proferidas por la ciudadana R.E.Á. contra el ciudadano J.R.P.? Contesto: Bueno en una oportunidad yo estaba haciendo unas reparaciones de pinturas y paredes y se escuche los maltratos de ella hacia el que se fuera que no quería que el estuviera mas ay y en esa oportunidad le tiro la ropa por la ventana, fueron maltratos de palabras QUINTA: Diga el testigo si además de esa oportunidad observo esa situación en otras oportunidades? Contestó: Una mas porque dure pocos días ay. SEXTA: Diga el testigo que palabra huso la ciudadana R.E.V., cuando usted se refiere a insultos o groserías. Contesto. Bueno la mas típica coñoemadre desgraciado la mas típicas, en esos tipos de insultos.(…). En relación a dicha testimonial el testigo se remite solo a responder básicamente lo que se le pregunta sin dar detalles suficientes como fecha, tiempo y lugar donde ocurre el hecho señalado. En cuanto al testigo promovido, esta Juzgadora lo desecha, pues su locución no resultó demostrativos de los hechos y circunstancia configurante de los excesos, sevicia e injuria grave cometidos por la demandada de autos, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Testimonial del ciudadano LEON SEGUNDO ANGULO.

(…) Seguidamente se encuentran presente el ciudadano J.R.P.L., mayor de edad, venezolano, titular del cédula de identidad Nº 3.538.830, parte actora, asistido por su apoderada judicial Abogada L.A.M.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.016, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado la Apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.R.P.L.? Contesto: Si tengo mucho tiempo conociéndolo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo so conoce a la ciudadana R.V.Á.? Contestó: Si. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor J.R.P., fue objeto por parte de la señora R.E.V., de insultos y groserías en varias ocasiones? Contesto: Si porque yo estaba pintando unos apartamentos y estaba con un contratista y vi en la forma en que ella maltrataba al señor CUARTA: ¿Diga el testigo o mejor describa como fueron esas situaciones de insultos y groserías proferidas por la ciudadana R.E.Á. contra el ciudadano J.R.P.? Contesto: Lo maltrataba le tiraba toda la roba por el edifico siempre estaban constantemente peleando QUINTA: Diga el testigo si además de esa oportunidad observo esa situación en otras oportunidades? Contestó: Si constantemente. SEXTA: Diga el testigo que palabra huso la ciudadana R.E.V., cuando usted se refiere a insultos o groserías. Contesto. Puras palabras obscenas. SEPTIMA: Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contesto: Porque tengo mucho tiempo conociendo al señor Piña.(…) En relación a dicha testimonial el testigo se remite solo a responder básicamente lo que se le pregunta sin dar detalles suficientes como fecha, tiempo y lugar donde ocurre el hecho señalado. Por lo tanto esta prueba no aporta nada a los hechos, no mereciendo fe a esta sentenciadora y en consecuencia no se puede valorar su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial del ciudadano R.A.P.C..

(…) Seguidamente se encuentran presente el ciudadano J.R.P.L., mayor de edad, venezolano, titular del cédula de identidad Nº 3.538.830, parte actora, asistido por su apoderada judicial Abogada L.A.M.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.016, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado la Apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.R.P.L.? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo so conoce a la ciudadana R.V.Á.? Contestó: Si la conozco. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor J.R.P., fue objeto por parte de la señora R.E.V., de insultos y groserías en varias ocasiones? Contesto: Si es cierto. CUARTA: ¿Diga el testigo o mejor describa como fueron esas situaciones de insultos y groserías proferidas por la ciudadana R.E.Á. contra el ciudadano J.R.P.? Contesto: Bueno lo insultaba y lo maldecía, le deciaba la muerte algo así, le tiraba la ropa también y lo corría. QUINTA: Diga el testigo si además de esa oportunidad observo esa situación en otras oportunidades? Contestó: Si siempre era así. SEXTA: Diga el testigo que palabra huso la ciudadana R.E.V., cuando usted se refiere a insultos o groserías. Contesto. Le día maldito y le sacaba la madre esas son las mas resaltantes. SEPTIMA: Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contesto: Porque yo vivía cerca y se veía las cuestiones de escenas en la calle (…). En relación a dicha testimonial el testigo se remite solo a responder básicamente lo que se le pregunta sin dar detalles suficientes como fecha, tiempo, solamente indicando el lugar señalando que las escenas de maltratos se suscitaban en la calle, mas no llena las tres requisitos principales. En cuanto al testigo promovido, esta Juzgadora lo desecha, pues su locución no resultó demostrativos de los hechos y circunstancia configurante de los excesos, sevicia e injuria grave cometidos por la demandada de autos, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Testimonial del ciudadano R.J.L. (Folio 44). La cual se desecha, pues nunca rindió declaración ante este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora quien fundamentó su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Este se refiere a las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la Vida en Común (ORDINAL 3º ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)… como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que dentro de estas se encuentran las testimoniales escuchadas de los cuatro (04) traídos a declarar solo se evacuaron tres (03) de ellos, no siendo dichas testimoniales contestes en afirmar sobre la causal alegada por la parte actora. Por otra parte el actor señala en su libelo de demanda las diferentes vejaciones insultos y humillaciones de las cuales había sido objeto y que a pesar de haber señalado la existencia de denuncia ante el Ministerio Público por violación de genero, no trayendo a los autos pruebas que demostrara sus alegatos, quedando insuficiente para ser demostrado el exceso de sevicias e injurias. Es por todo ello, que no fue demostrada la procedencia de la causal alegada, por cuanto de las mismas no se desprendió con exactitud, en sus testimonios el lugar, tiempo y fecha, de los hechos invocados por la parte actora, no siendo suficientes para declarar la procedencia de la presente acción. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano J.R.P.L., contra la ciudadana R.E.V.A.R.

En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º y 155º. Sentencia Nº: 60. Asiento Nº:14

La Juez Temporal.

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 9:31 a.m. y se dejó copia

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR