Decisión nº PJ0072013000025 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2010-001286.

Parte D.S.A.F.T., T.I.P., A.J.C., NIRZO DELFÍN BARRIOS, L.I.C., A.R.C., JULIO C.T.Y.J.J.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.207.869, V-4.715.077, V-13.054.127, V-10.301.936, V-10.309.225, V-8.469.322, V-17.616.878 y V-11.516.148.

Apoderada J.J.C.Ó., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.031.

Parte Demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO R.L., Y B.Z.C., C.A.,

A.J.C.C.S., E.V. y O.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 120.583 y 71.334 respectivamente

D.S.: PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Apoderados Judiciales Ángela Romero, B.A. y O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.033, 36.659 y 101.308 respectivamente

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 20 de septiembre de 2010, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentaran los ciudadanos S.A.F.T., T.I.P., A.J.C., N.D.B., L.I.C., A.R.C., J.C.T. y J.J.B., debidamente asistidos por el abogado J.C.Ó.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.031, en contra de la Asociación Cooperativa Pozo Blanco R.L., B.Z., C.A., y Pdvsa Petróleo, S.A., inscrita ante la oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado M. en fecha 08 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el N° 4, Protocolo Primero Tomo 14, la primera; en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el Tomo 19-A, N° 55, con sucursal en la ciudad de Maturín, registrada con última modificación de fecha 20 de agosto 2009, bajo el N° 50, Tomo 46-A RM MAT.

Señalan los accionantes en su escrito de demanda, que prestaron servicios personales contratados por la intermediaria o administradora de personal Asociación Cooperativa Pozo Blanco, R.L., en la obra denominada Construcción del Taller de Mantenimiento del Centro Operativo del Tejero, Planta COT, D.. Norte, que fuera ejecutada como contratista por la asociación mercantil B.Z., C.A., con domicilio en Naguanagua, estado Carabobo, con sucursal en la esta ciudad de Maturín estado Monagas, comportando sus propios elementos de trabajo; es decir su propia logística, equipos, herramientas, transporte, personal administrativo, y , que fuere contratada por la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., D.. Norte, para su beneficio a través del contrato de obra N° 4600014160, obra conexa a la actividad principal de la comitente como es la producción de petróleo; estimando entonces que su relación de trabajo se rige bajo el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, de conformidad con la cláusula 69.

Señalan además, como fechas de ingreso, egreso, cargos y últimos salarios los siguientes: S.A.F.T., como obrero, desde el 26/05/2008 al 30/10/2009, con salario básico de Bs. 44,33; T.I.P., como obrero, desde 16/06/2008 al 30/01/2009, con salario básico de Bs. 44,33; A.J.C., como obrero, desde el 19/05/2008 al 30/01/2009, con salario básico de Bs. 44,33; N.D.B., como obrero, desde el 26/05/2008 al 30/01/2009, con salario básico de Bs. 44,33; L.I.C., como carpintero, desde el 15/04/2008 al 30/01/2009, con salario básico de Bs. 44,38; A.R.C., como obrero, desde el 17/06/2008 al 30/01/2009, con salario básico de Bs. 44,23; J.C.T., como obrero, desde el 19/05/2008 al 30/01/2009, con salario básico de Bs. 44,23; J.J.B., como obrero, desde el 19/05/2008 al 30/01/2009, con salario básico de Bs. 44,33.

De igual forma indican que se les adeudan los siguientes conceptos y montos:

S.A.F.T.; Diferencia de Preaviso, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Antigüedad Legal y Contractual, Indemnización por Conceptos de Daños y Perjuicios, Indemnización por R. en el Pago de las Prestaciones Sociales, Indemnización por no otorgamiento o Pago de la Tarjeta de Alimentación (TEA), correspondiendo la cantidad de Bs. 66.726,53; T.I.P.: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Antigüedad Legal y Contractual, Indemnización por Conceptos de Daños y Perjuicios, Indemnización por R. en el Pago de las Prestaciones Sociales, Indemnización por no otorgamiento o Pago de la Tarjeta de Alimentación (TEA), correspondiendo la cantidad de Bs. 82.083, 98; N.D.B.: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Antigüedad Legal y Contractual, Indemnización por Conceptos de Daños y Perjuicios, Indemnización por R. en el Pago de las Prestaciones Sociales, Indemnización por no otorgamiento o Pago de la Tarjeta de Alimentación (TEA), correspondiendo la cantidad de Bs. 82.629, 98; L.I.C.: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Antigüedad Legal y Contractual, Indemnización por Conceptos de Daños y Perjuicios, Indemnización por R. en el Pago de las Prestaciones Sociales, Indemnización por no otorgamiento o Pago de la Tarjeta de Alimentación (TEA), correspondiendo la cantidad de Bs. 85.140,28; A.R.C.: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Antigüedad Legal y Contractual, Indemnización por Conceptos de Daños y Perjuicios, Indemnización por R. en el Pago de las Prestaciones Sociales, Indemnización por no otorgamiento o Pago de la Tarjeta de Alimentación (TEA), correspondiendo la cantidad de Bs. 82.655, 33; J.J.B.: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Antigüedad Legal y Contractual, Indemnización por Conceptos de Daños y Perjuicios, Indemnización por R. en el Pago de las Prestaciones Sociales, Indemnización por no otorgamiento o Pago de la Tarjeta de Alimentación (TEA), correspondiendo la cantidad de Bs. 81.876, 46; J.C.T.: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Antigüedad Legal y Contractual, Indemnización por Conceptos de Daños y Perjuicios, Indemnización por R. en el Pago de las Prestaciones Sociales, Indemnización por no otorgamiento o Pago de la Tarjeta de Alimentación (TEA), correspondiendo la cantidad de Bs. 82.654, 28, totalizando la demanda en la cantidad de Bs. 645.345, 85. Aunado a lo anteriormente expuesto, reclaman las costas, costos e intereses sobre las cantidades de dinero que le son adeudas, la indexación o corrección monetaria.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo inadmitida por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, en alusión a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente por auto de fecha 07 de octubre del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Luego en fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano V.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.114.611, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se inhibe de seguir conociendo la causa por encontrarse sujeto a las causales establecidas en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón al poder que fuere consignado en fecha 18 de diciembre de 2010, donde consta que su cónyuge, la abogada C.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.369.381, es apodera judicial de la demandada B.Z.C., C.A. De la inhibición planteada conoce el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, quién declaró con lugar la inhibición formulada, correspondiéndole conocer de la causa, de acuerdo a la redistribución efectuada al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de igual Circunscripción. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 14 de junio de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervienientes en juicio; posteriormente a ello, es consignado al expediente escrito que fuera presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa. Luego en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2011, se dejó constancia de la comparencia de la parte demandante, compareciendo a la misma la abogada N.V.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.643, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas Asociación Cooperativa Pozo Blanco, R.L., y B.Z.C., C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, profiere sentencia interlocutoria, declarando la improcedencia de la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, de la apelación efectuada se pronunció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, emitiendo sentencia interlocutoria declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo de fecha 13 de julio de 2011, ordenando la reposición de la causa al estado procesal de que se celebre la audiencia preliminar, una vez hayan transcurrido los días correspondientes a tal fin.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se da inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, consignando los mismos, los escritos de pruebas respectivos, prolongándose así la audiencia de juicio, la cual tuvo varias prolongaciones más extendiéndose la misma hasta el día miércoles Veinticinco (25) de abril de 2012, fecha en que culminó la misma por cuanto no les fue posible conciliar sus posiciones.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 11 de mayo de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 01 de octubre de 2012, día y hora fijados para que tenga lugar la realización de la audiencia de juicio; se procedió a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.376, por las demandadas los ciudadanos E.V., C.C. y B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.376, 120.583 y 36.659, respectivamente. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo desconocidas en su contenido y firma por la empresa Bernal Zeis Construcciones, C.A; solicitándose entonces la exhibición de las mismas por parte de las demandadas. Solicitando el apoderado actor se aplicara la consecuencia jurídica por la no exhibición; en atención a las pruebas signadas con los números 09 al 15, realizando las partes las observaciones pertinentes. Posteriormente el apoderado judicial de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., exhibió actas originales acompañadas de copias de cédulas de identidad y cheque de gerencia de los ciudadanos L.C., S.F., A.C. y T.P., realizándose las observaciones pertinentes.

En fecha 08 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio; se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.376, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por las demandadas los ciudadanos C.C., E.V. y O.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.583, 72.853, 101.308. Constituida y reglamentada la audiencia, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada, realizándose las observaciones pertinentes. En relación a la prueba de informe de la empresa B.Z.C., C.A., se dejó constancia del desistimiento de la misma. Se procedió igualmente a la evacuación de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., a lo que las partes efectuaron las observaciones correspondientes; se realizaron las conclusiones finales, procediendo el tribunal a proferir el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró la prescripción de la acción en la demanda incoada por los ciudadanos S.A.F.T., T.I.P., A.J.C., N.D.B., L.I.C., A.R.C., J.C.T. y J.J.B., contra las empresas B.Z.; C.A., Asociación Cooperativa Pozo Blanco, R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue desconocida la relación laboral por parte de las empresas demandadas principal Asociación Cooperativa pozo B. R.L. y B.Z.C., C.A., ello en virtud, que fue alegado que los hoy demandantes eran asociados de la Cooperativa antes señalada, es por lo cual queda como punto controvertido determinar si eran trabajadores o si por el contrario eran asociados, y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos demandados. Aunado a lo anteriormente señalado las demandadas Asociación Cooperativa Pozo blanco, R.L. y B.Z.C., C.A., alegaron como puntos previo la falta de competencia de los tribunales laborales para conocer de la presente causa y la prescripción de la acción. En cuanto a la empresa PDVSA Petróleo, S,A, alego la falta de cualidad y solidaridad para estar demandada. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionada desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación del servicio de los hoy demandantes, y en lo que respecta a estos deberán probar que el lapso de prescripción de las acciones incoadas por el litisconsorcio activo fueron interrumpidas, y por ende no se encuentran prescrita, así mismo, deberé probar la solidaridad existente entre las empresas demandadas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

La parte actora promovió las siguientes documentales a las cuales solicita su exhibición a las empresas demandadas:

• Promovió marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6,7 y 8, Recibos de Pagos y Cálculos de las Prestaciones Sociales por la Convención Colectiva Petrolera.

Al respecto debe señalar, que en este sentido la Asociación Cooperativa Pozo Blanco R.L. solo se limito en señalar que los mismos no pueden ser presentados, y en cuanto a la empresa B.Z., C.A. esta expuso que de la revisión de dichos recibos se observa que no existe señalamiento alguno de haber sido elaborados o emanados de dicha empresa. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio a los mismo, por cuanto se evidencia del membrete de dichos recibos se señala a la Asociación Cooperativa Pozo Blanco R.L. como patrono, la cual no impugno los recibos en su oportunidad legal solo se limito tal como fue expuesto en señalar que los mismos no pueden ser presentados, por consiguiente aplicando las consecuencias jurídicas de la no exhibición, se les tiene como cierto tanto en contenido y firma. Y así se resuelve.

• Promovió marcados con los números 9, 10, 11, 12, 13,14 y 15, Actas levantadas en el departamento de Relaciones Laborales del Distrito Norte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Este tribunal debe señalar que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. procedió a presentar las originales de dichas actas, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto que la empresa antes señalada efecto los pagos a los cuales se hace mención en las actas suscritas por los hoy demandantes y dicha empresa, motivos por el cual merecen pleno valor a dichas actas. Así se dispone.

• Promovió marcado con la letra A, Contrato Suministro de Personal entre la Cooperativa Pozo Blanco, R.L., y la firma mercantil B.Z.C., C.A., contrata por Pdvsa Petróleo, S.A.

Visto que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal, por el contrario al momento de solicitar su exhibición las empresas demandadas principal señalaron que el mismo fue promovido conjuntamente con sus respectivos escritos de pruebas. Así se decreta.

Promovió la Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, consta en el folio 345 al 350 sus resultas a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto los pagos efectuados a favor de los ciudadanos J.B., J.T., A.C., N.B., A.C., S.F., T.P. y L.C., a través de emisión de cheques de gerencia N°. 00381001, 00381144, 00380528, 0031380, 00380452, 00381639 de la Cta. Corriente N° 0108-0153-22-0900000017, perteneciente a la Pdvsa Petróleo, S.A., emitidos en la ciudad de Caracas en fecha 20/0/09, por las cantidades de Bs. 9.017,61. Bs. 6.215,11. Bs. 8.777,44. Bs. 8.965,95. Bs. 5.620, 77 y Bs17.116, 42 respectivamente. Y así se establece.,

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS PRINCIPALES

B.Z.C., C.A.

Alega como punto la falta de competencia de los Tribunales Laborales, para conocer de la presente demanda, en vista que entre la Cooperativa Pozo Blanco y B.Z., C.A., existe contrato mercantil, aunado a que los demandantes son asociados a de la mencionada Cooperativa. Al respecto este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente sentencia.

Promovió marcado A, en tres (03) folios útiles, Contrato de Servicios, suscrito entre su representada y la Cooperativa Pozo Blanco, R.L. este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, visto que no fue impugnada o desconocida en su oportunidad legal. Así se señala.

Promueve prueba de Informes dirigida a SUNACOOP Monagas, la cual fue tramitada por este tribunal, más no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L.

Fueron promovidas las siguientes pruebas:

• Promovió marcado con la letra A, Registro de Cooperativa Pozo Blanco R.L., en catorce (14) folios útiles.

• Promovió marcado con la letra B, Registro de Acta de Asamblea extraordinaria N° 1, en seis (06) folios útiles.

• Promovió marcado con la letra C, Comunicación emitida a B.Z.C., C.A., en un (01) folio útil.

• Promovió marcado con la letra D, Contrato de Servicios, suscrito entre su representada Cooperativa Pozo Blanco y la sociedad mercantil B.Z.C., C.A., en tres (03) folios útiles.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se dispone.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA.-

Promovió a favor de su representada el merito favorable de las actas procesales, y en especial el que emerge del escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el J. está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta J. considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La empresa Co-demandada alego la falta de cualidad e interés de su representada Pdvsa Petróleo, S.A., para sostener el presente proceso. En este sentido, este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente sentencia.

Promueve inspección judicial, la cual se realizo en fecha 22 de octubre de 2012, en el Departamento de Relaciones laborales, equipo CAIC (Centro de Atención Integral al Contratista), la cual corre inserta en el folio 319, a la cual este juzgado le da pleno valor. Así se declara.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISION.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

PUNTOS PREVIO:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.-

Las demandadas Asociación Cooperativa pozo Blanco R.L. y la empresa Bernal Zeis Construcciones, C.A., alegaron la falta de competencia para conocer de los tribunales del trabajo, ello en virtud que entre dichas empresas existe un contrato mercantil, aunado a que los demandantes eran asociados de la mencionada cooperativa, la cual en su escrito de contestación alego que a los demandantes de autos recibieron todos los anticipos societarios y excedentes conforme al alcance y contenido del artículo 53 de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y en consecuencia, de existir alguna diferencia en los mismos la acción que han debido incoar es la de reintegro conforme al artículo 2 ejusdem, por lo que el órgano judicial competente son los Tribunales del Municipio Maturín de esta Circunscripción Judicial.

Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal observa de las pruebas aportadas que existe contradicciones por cuanto tal como fue verificado en la presente causa el contrato suscrito por las expresas corresponden a suministro de personal, esto por una lado, por el otro tenemos que le fueron emitidos a favor de los demandantes recibos de pago correspondientes a los salarios efectivamente devengados por los actores en el tiempo de servicio, más no así se observaron los anticipos de societarios o excedentes, tal como fue señalado por dicha Cooperativa en su escrito de contestación, motivos por el cual es evidente la relación laboral existente entre la Asociación Cooperativa Pozo Blanco, R.L. y los demandantes, por lo que los tribunales competentes para conocer de la presente acción son los Tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente este Tribunal tiene competencia para conocer. Y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de las demandadas Asociación Cooperativa pozo Blanco R.L. y la empresa B.Z.C., C.A., en sus escritos de contestación de demanda alegaron la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta J. pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta S. en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P. de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    (Subrayado de este juzgado).

    En concordancia con lo antes expuesto nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, partes O.J.W.C. contra el Municipio Autónomo Puerto Cabello, y cuyo ponente fue el Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

    La Sala observa:

    De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

    En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1999, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 31 de diciembre de 2000. No obstante al haber realizado la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el 28 de julio de 2000 el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, por un monto de Bs. 4.108.168,79, según se desprende de recibo de pago marcado “D” que cursa al folio 254 de la primera pieza, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales”. (Negrillas del Tribunal)

    Partiendo de lo antes expuesto relativo a la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones laborales, por consiguiente éste Tribunal pasa a revisar la procedencia o no de la defensa alegada por la parte accionada. En tal sentido, observa quien juzga que ambas partes fueron contestes en señalar que la relación laboral culminó en fecha 30 de enero de 2009; que el día 07 de mayo de 2010, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., efectuó el pago de las prestaciones sociales pago este que según sus dichos fue autorizado por la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES C.A., situación esta que no consta en las actas procesales; que los accionantes interponen su demanda en fecha 20 de septiembre de 2010, siendo admitida por auto de fecha 07 de octubre de ese mismo año; que la empresa B.Z.C., C.A. fue notificada de la acción ejercida el día 09 de septiembre de 2010 tal como consta en el folio 44 y en lo que concierne a la Asociación Cooperativa Pozo Blanco R.L. fue debidamente notificada el día 27 de mayo de 2011, tal como se desprende del folio 118 del expediente.

    Tomando en consideración lo expuesto observa quien decide que en lo que respecta a las empresas demandadas principal la Asociación Cooperativa Pozo Blanco R.L y B.Z.C., C.A, se evidencia claramente que se encuentra holgadamente trascurrido el lapso de un (1) año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes, a la fecha de interposición de la presente demanda y sus respectivas notificaciones, sin que los hoy demandantes hayan realizado acto alguno interruptivo de la prescripción, tal como lo establece las disposiciones arriba transcritas, motivos por el cual forzosamente debe declarar este tribunal, CON LUGAR la defensa alegada por las accionadas principales relativos a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Y así se declara.

    En lo que respecta a la renuncia de la prescripción alegada por los accionantes producto del pago efectuado por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., considera pertinente esta juzgadora traer a colación que los demandante señalaron en su libelo “que prestaban servicio personales contratados por la intermediaria o administradora de personal ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L. en la obra denominada “ CONSTRUCCIONES DEL TALLER DE MANTENIMIENTO DEL CENTRO OPERATIVO DEL TEJERO, PLANTA COT, DTTO NORTE, ejecutada como contratista por la firma mercantil B.Z., C.A., la cual fue contratada por la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A..”

    Visto lo expuesto por los accionantes el Juzgado de sustanciación, mediación y Ejecución que le correspondió conocer de la admisión de la presente causa se abstiene de admitirla y ordena despacho saneador a los fines que corrijan y señalen al tribunal contra quien recae la presente demanda. Al respecto señalaron los accionantes en su diligencia de fecha 05 de octubre de 2010 que la presente demanda recae en contra los empleadores ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L como intermediario; B.Z.C., C.A. como contratista solidaria y PDVSA PETROLEO S.A., como beneficiaria de la obra solidaria.

    En consecuencia, visto el carácter con el cual fue demandada la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el cual fue como beneficiaria de la obra, es decir, como solidariamente responsable, mal podría entonces esta juzgadora condenar a la referida empresa por haber efectuado el pago de las prestaciones sociales de los hoy demandantes, si las demandadas principales le fue declarada Con Lugar la defensa alegada relativa a la Prescripción de la Acción, visto que de haberse verificado la solidaridad esta hubiese sido condenada siempre y cuando hayan sido condenadas las empresas demandadas principales las cuales según lo expuesto por los accionantes eran sus empleadores, visto que no hay condenatoria a dichas empresas por haber sido declarada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, la misma arropa o se extiende a la empresa demandada como solidaria que en este caso es la empresa PDVSA Petróleo S.A. Y así se resuelve.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer los otros puntos previos alegados y el fondo de la demanda. Y así se decide.

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Prescripción de la Acción, en la demanda incoada por los ciudadanos SIMÓN ASDRÚBAL FLORES TERÁN, T.I.P., A.J.C., NIRZO DELFÍN BARRIOS, L.I.C., A.R.C., JULIO C.T.Y.J.J.B., contra las empresas B.Z.C., C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.S. (a),

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.-

    Secretario (a),

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