Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de septiembre de 2013

203º y 154º

Visto con Informes

ASUNTO: AP11-M-2012-000191

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• PIASA ENGINEERING & TRADING S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barcelona, España, el 30 de mayo de 2001, registrada bajo el Nº 0809, asiento Nº 2071, código de barras Nº 067388.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• A.M.B. y M.A.C.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.778 y 45.825, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• SERFIPRIMA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 2006, bajo el Nº 51, tomo 1418-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• J.L.U.M., W.P. y L.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.238, 32.736 y 148.188, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por los ciudadanos A.M.B. y M.A.C.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.778 y 45.825, respectivamente, quienes actuando en representación de la Sociedad Mercantil PIASA ENGINEERING & TRADING S.A., procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil SERFIPRIMA S.A., por Cobro de Bolívares en virtud del pago de lo indebido que de acuerdo a poder especial otorgado, la demandada se otorgara un finiquito y se liberara de la obligación que tenía con Seguros Pirámide, negándose a devolver, tal como lo manifestó en el libelo, los dineros públicos confiados a su representada y los intereses de los mismos depositados en la cuenta corriente aperturada en el Banco Plaza donde estaría garantizado el monto mínimo necesario para cubrir las indemnizaciones ante cualquier incumplimiento de la actora, alegando la supuesta existencia de un contrato de administración.

En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión, en el que ordenó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano F.R.M.R., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 26 de julio de 2012, el Abogado J.L.U.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.238, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual se dio por citado.

En fecha 27 de julio de 2012, el Alguacil J.D.R., consignó recibo de citación de la parte demandada, cuya practica resultó positiva.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma, por lo que solicitó que fuese declarada Sin Lugar y condenada la parte actora al pago de las costas.

En fecha 22 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas

En fecha 26 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual procedió a hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual declaró extemporánea por tardía la oposición de las pruebas formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.

Así mismo, en esa misma fecha y por auto separado este Tribunal dictó auto por medio del cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, negó la admisión de las pruebas de posiciones juradas, admitió las documentales promovidas por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes a los fines de dar comienzo al lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes.

En fecha 04 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 401, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual negó la solicitud efectuada en fecha 04 de marzo de 2013.

II

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PIASA ENGINEERING & TRADING S.A., contra la Sociedad Mercantil SERFIPRIMA S.A., por Cobro de Bolívares en virtud del pago de lo indebido, por haber manifestado que la parte demandada conminó a su representada para obtener la firma irregular de un finiquito entre ambas empresas que llevó a la elaboración de dos cheques de gerencia, tal como se observa a continuación:

De esta manera la empresa SERFIPRIMA C.A, de manera hábil, actuando de mala fe para con su mandante y con el patrocinio de SEGUROS PIRAMIDE C.A, finalmente obtiene su cometido con la firma irregular de un finiquito entre ambas empresas, anexo marcado “O”; objetivo que logra con comunicación de fecha 25 de agosto de 2009, al instruir al BANCO PLAZA, (utilizando papelería de nuestra representada patrocinada y conminando a su representante a firmar la misma), anexo marcado “P”, a la elaboración de dos cheques de gerencia; el primero para el pago a nuestra patrocinada por la cantidad de BOLIVARES (1.509.693,29 (UN MILLÓN QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS) anexo marcado “Q”, y el segundo cheque con fecha posterior (para apoderarse y aprovechar al máximo los intereses de los dineros públicos depositados en dicha cuenta), con el saldo restante de la cuenta corriente a nombre de SERFIPRIMA C.A, por la cantidad de BOLIVARES 254.357,77 (BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINEUCNTA Y SIETE, CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS), mas los intereses del mes en curso ya comentado.

Para la fecha y momento de la firma del finiquito ya citado, según le informó a nuestra representada el ciudadano F.R.M.R., quien fungió para todos los efectos como representante de SERFIPRIMA C.A y también como Presidente de SEGUROS PIRAMIDE C.A, en la cuenta corriente número 0017000747 del banco PLAZA habían depositados BOLIVARES 1.764.051,64 (UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS), sin incluir los intereses del mes en curso, de los cuales la cantidad de 1.509.693,29 ((UN MILLON WUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS) serían para PIASSA ENGINEERING & TRADING S.A y que su representada SERFIPRIMA C.A, se apoderaría del saldo restante, es decir la cantidad de BOLIVARES 254.357,77 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS), mas los intereses acumulados del mes…

Así mismo,, este juzgador observa que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tal como se observa a continuación:

Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por Cobro de Bolívares (pago de lo Indebido) por la sociedad mercantil PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A., domiciliada en Barcelona España y constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de Barcelona, España, el 30 de Mayo de 2001, bajo el Nº 0809, asiento Nº 2071, Código de Barras Nº 067388, contra mi representada SERFIPRIMA C.A., antes identificada, por no ser ciertos los hechos afirmados en el libelo, en especial que el pago efectuado a mi mandante carezca de causa, ni asistirles el derecho invocado.

…Lo cierto es, que cuando la empresa PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A. gira sus instrucciones al Banco Plaza y cuando otorga el finiquito, en respaldo de dichas instrucciones y de las conclusión (sic) de las relaciones con mi mandante, sabía a ciencia cierta cual era el motivo del pago que efectuó, esto es, no existía error, sobre la causa en la que se sustentaba dicho pago, basta con leer las misivas que al respecto se dirigieron mutuamente.

Pareciera que la parte actora, invoca un vicio en su consentimiento al momento de acordar efectuar el pago o cuando conviene en la causa del mismo…

En otras palabras, Ciudadano Juez, la parte actora conocía la causa de su pago que fueron las gestiones efectuadas por mi mandante conforme al contrato entre ellas celebrado por ante la Notaría Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 44, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, lo que quedó plenamente reiterado cuando, con conocimiento de los hechos y las causas, procede a girar las instrucciones al Banco Plaza para el pago de mi mandante y, adicionalmente, procede a otorgarle un finiquito por todas las obligaciones derivadas del referido contrato, del instrumento poder, de cualquier reclamación por daños, o intereses o cantidades de dinero derivadas de la prestación de servicio, o por devolución de fondo de anticipo, o por capital, en fin, le otorga finiquito…

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción, por lo que este Órgano Judicial pasa de seguidas a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Hicieron valer como documento fundamental, la exigencia de pago por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 547.853,93). Al respecto, este Tribunal observa que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino que en cambio forma parte del petitorio de la demanda, razón por la cual este juzgador la DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

  2. Hicieron valer las comunicaciones dirigidas por su representada en fechas 18 y 20 de agosto de 2009, así como la respuesta obtenida por la Sociedad Mercantil SERFIPRIMA C.A., donde se expresa claramente el desacuerdo de su representada con la pretensión de cobro, las cuales no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

  3. Hicieron valer la consignación de comprobante original de retención de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.668,33), realizado por el Banco Plaza, en su carácter de Agente de Retención Tributario, las cuales no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

  4. Hicieron valer la consignación del escrito en formato original de fecha 16 de marzo de 2011, anexados con la letra “B”, enviado por el representante legal de la actora, solicitando al Banco Plaza copias de las retenciones de impuestos sobre la renta de los años 2007 y 2008, las cuales no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

  5. Hicieron valer comunicación consignada con la letra “C”, enviada en fecha 26 de noviembre de 2010 por la Gerencia Tributaria del Banco Plaza a la Sub Gerente de la Oficina Principal. Al respecto este juzgador observa que dicha comunicación emana de un tercero que no forma parte en el presente juicio, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgador la DESECHA por no ser idónea. ASI SE ESTABLECE.

  6. Hicieron valer la consignación del escrito en formato original de fecha 07 de abril de 2011, anexo con la letra “C-1”, enviado por el representante legal en Venezuela de la parte actora a Seguros Pirámide y/o SERFIPRIMA C.A., solicitando las copias de las retenciones de impuesto sobre la renta del año 2007 y 2008, de la parte demandada, la cual no fue respondida formalmente. Dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba, en virtud de que el mismo no fue desconocido por la demandada, conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  7. Hicieron valer la consignación anexa con la letra “D” de los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente Nº 000017000742, aperturada en el Banco Plaza a nombre de SERFIPRIMA C.A., correspondientes a los meses desde enero hasta agosto de 2009, donde se demuestran los montos debitados de los fondos públicos, que coinciden exactamente con el comprobante de retención del impuesto sobre la renta, las cuales no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

  8. Hicieron valer el finiquito firmado por ambas partes, con ocasión del contrato que celebraran el 20 de diciembre de 2006, donde se expresa que su representada nada tiene que reclamar a la demandada, el cual señala que se produjo entre otras cosas ante un inminente cambio monetario en el momento en que debían pagar equipos, piezas, partes y componentes para la planta de tratamiento que provenían del exterior, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-

  9. Hicieron valer la consignación en copia simple del documento de embarque anexo con la letra “E”, de la empresa naviera PELORUS OCEAN LINE, emitido a través del agente aduanal HELLMANN WORLDWIDE LOGISTIC S.A., remitido por su mandante y cuyo original reposa en HIDROLARA C.A., en el cual se hace constar el envío en fecha 21 de noviembre de 2009, a puerto venezolano, de tres (03) contenedores con material para la obra contratada con HIDROLARA C.A., el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

  10. Hicieron valer el poder conferido por su representada a SERFIPRIMA C.A., el cual no menciona en ninguna de las facultades conferidas, el derecho de percibir pagos o recibir suma de dinero alguna. Dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba, en virtud de que el mismo no fue desconocido por la demandada, conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. Hicieron valer el documento producido por la parte actora junto a su libelo de demanda marcado con la letra “O”, cursante al folio 64 y vto. del expediente, contentivo del finiquito otorgado por la empresa PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A., a través de su apoderado M.Á.C.T., a su mandante SERFIPRIMA C.A. Dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba, en virtud de que el mismo no fue desconocido por la demandada, conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  12. Hicieron valer el documento producido por la parte actora junto a su libelo de demanda marcado con la letra “P” y cursa al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, donde la empresa PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A. a través de su apoderado M.Á.C.T., se dirigió al Banco Plaza girando las instrucciones como debían ser entregados los fondos de la Cuenta aperturada en dicha entidad, al cual este juzgador le otorga el valor probatorio que del mismo deriva por no haber sido desconocido por la demandada, conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  13. Hicieron valer el documento producido por la parte actora junto a su libelo de demanda marcado con la letra “A”, contentivo de instrumento poder otorgado al ciudadano M.Á.C.T. por la empresa PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A, al cual este juzgador le otorga el valor probatorio que del mismo deriva conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia el otorgamiento de poder autenticado por ante Notaría Pública. ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

    • Copia certificada de Instrumento poder otorgado por el ciudadano J.R.G.R., apoderado de la Sociedad Mercantil PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A., al ciudadano M.Á.C.T., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.825, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 23 de enero de 2008 anotado bajo el Nº 50, Tomo 3 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a.y.v.e.e. tercer punto de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    • Copia certificada de sustitución de instrumento poder otorgado por el Abogado M.Á.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.825, al abogado A.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.778, al cual este juzgador le otorga el valor probatorio que del mismo deriva conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la sustitución de poder en presencia de funcionario competente. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia simple de instrumento privado correspondiente a contrato de suministro celebrado entre HIDROLARA C.A., y PIASA ENGINEERING AND TRADING, S.A., al cual este juzgador le otorga el valor probatorio que del mismo deriva por no haber sido desconocido por la demandada, conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia certificada de contrato de fianza de anticipo constituida por SEGUROS PIRAMIDE C.A., a favor de HIDROLARA C.A., para responder como fiadora solidaria y principal pagadora de PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A., al cual este juzgador le otorga el valor probatorio que del mismo deriva conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber dejado constancia el funcionario competente que el mismo es copia fiel y exacta del documento original otorgado en fecha 20 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 40, tomo 86. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia certificada de contrato de fianza de daños a terceros constituida por SEGUROS PIRAMIDE C.A., a favor de HIDROLARA C.A., para responder como fiadora solidaria y principal pagadora de PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A., al cual este juzgador le otorga el valor probatorio que del mismo deriva conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber dejado constancia el funcionario competente que el mismo es copia fiel y exacta del documento original otorgado en fecha 20 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 41, tomo 86. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia certificada de contrato de fianza laboral constituida por SEGUROS PIRAMIDE C.A., a favor de HIDROLARA C.A., para responder como fiadora solidaria y principal pagadora de PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A., al cual este juzgador le otorga el valor probatorio que del mismo deriva conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber dejado constancia el funcionario competente que el mismo es copia fiel y exacta del documento original otorgado en fecha 20 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 42, tomo 86. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia certificada de instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A, a SERFIPRIMA C.A., al cual este juzgador le otorga el valor probatorio que del mismo deriva conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia el otorgamiento de poder autenticado por ante Notaría Pública. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual este juzgador le otorga el valor probatorio que del mismo deriva conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano G.P., en su carácter de Gerente General de SERFIPRIMA C.A., aceptó los términos y condiciones establecidas por PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia simple de instrumento privado contentivo de finiquito suscrito por la parte actora, en el cual declaró extinguido del poder otorgado a la demandada como consecuencia del cumplimiento total de las obligaciones de SERFIPRIMA C.A., el cual ya ha sido a.y.v.e.e. octavo punto de las pruebas promovidas por la parte actora.

    • Copia certificada de documento de liberación de fianzas suscrito por el ciudadano P.E.F., en su carácter de Presidente de la empresa HIDROLARA C.A., al cual este juzgador le otorga el valor probatorio que del mismo deriva conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia simple de instrumento privado conformado por misiva de fecha 18 de agosto de 2009, la cual ya fue analizada y valorada en el segundo punto de las pruebas promovidas por la parte actora.

    • Copia simple de instrumento privado conformado por misiva de fecha 20 de agosto de 2009, la cual ya fue analizada y valorada en el segundo punto de las pruebas promovidas por la parte actora.

    • Comprobante de retención de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.668,33), realizado por el Banco Plaza, en su carácter de Agente de Retención Tributario, el cual ya fue a.y.v.e.e. tercer punto de las pruebas promovidas por la parte actora.

    • Copia simple de instrumento privado que ya fue a.y.v.e.e. primer punto de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    • Copia simple de instrumento privado que ya fue a.y.v.e.e. segundo punto de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    • Copia simple de instrumento privado conformado por cheque de gerencia Nº 00550039, emitido por el Banco Plaza a favor de PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A., el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que este juzgador lo tiene como reconocido y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para la presentación de los informes, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual entre otras cosas manifestó:

    Fue dicho ciudadano, M.A.C.T., en ejercicio del mismo poder que utilizó para demandar, conforme se evidencia del documento que también hace valer en su demanda y que produce con la letra “P”, quien instruye en dicho documento de fecha 25 de agosto de 2009, al Banco Plaza C.A., informándole además que ha girado instrucciones a mi mandante para que proceda a solicitar la elaboración, con cargo de la cuenta corriente Nº 0017000742 que mantienen, en forma conjunta PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A. y SERFIPRIMA C.A., en dicho Banco, señalándole que deben realizarse de los haberes existentes en dicha cuenta dos cheques, a saber:

    1. Uno a nombre de PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A. por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES con VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.509.693,29); y

    2. Otro a nombre de SERFIPRIMA C.A., por la diferencia total del saldo de dicha cuenta.

    En este sentido, Couture en su obra Fundamentos señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:

    En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.

    En efecto, los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.178 Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

    La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

    Artículo 1.180. Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los Intereses, o los frutos desde el día del pago.”

    Al respecto, la doctrina ha definido el pago de lo indebido como una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. No obstante, para estar en presencia del pago de lo indebido y que pueda proceder esta acción, resulta necesario que se haya realizado un pago y que exista ausencia de causa en la que no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo, que haya existido la obligación de efectuar el pago.

    En virtud de ello, observa este decisor que al momento en que el apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la misma, manifestó que la parte actora conocía que la causa de su pago fueron producto de las gestiones efectuadas por su mandante conforme al contrato celebrado por ante la Notaría Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 44, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; plenamente reiterado cuando, con conocimiento de los hechos y las causas, procedió a girar instrucciones al Banco Plaza para el pago de su mandante y adicionalmente, a otorgarle un finiquito por todas las obligaciones derivadas del referido contrato, del instrumento poder, y de cualquier reclamación por daños, intereses o cantidades de dinero derivadas de la prestación del servicio.

    Igualmente observa este jurisdicente, que la representación judicial de la parte actora consignó e hizo valer el documento en cuestión, como un segundo poder otorgado a la parte demandada, en virtud de la exigencia efectuada por la empresa aseguradora Seguros Pirámides, C.A., a los efectos de poder contratar la fianza exigida por HIDROLARA como consecuencia de contrato de suministro de obra celebrado con éste último.

    En este estado, quien aquí decide observa que junto al libelo de demanda fueron consignados marcados con las letras “O” y “P”, finiquito y orden de pago a favor de la parte demandada, para la liberación de las obligaciones de ésta con la Sociedad Mercantil PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A., y para la elaboración de dos cheques, a saber: el primero por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.509.693,29), y el segundo por la diferencia total del saldo restante en la cuenta Nº 0017000742, del Banco Plaza.

    Que en el libelo de demanda manifestó el apoderado judicial de la actora, que fue conminado a firmar dichos documentos a pesar de que nunca estuvo de acuerdo con la posición de la empresa demandada y la aseguradora, de pagar un monto exagerado e indebido para la devolución del dinero que le fue confiado.

    Que además, dicha posición recurrente e insistente de la demandada lo condujo compulsivamente a aceptar las condiciones irritas, dada la extrema urgencia que tenía para culminar la obra y de pagar con divisas extranjeras los equipos y materiales provenientes del exterior, dado el temor fundado de que existieran posibles modificaciones en el esquema cambiario en el año 2010.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, emitió el siguiente pronunciamiento en base a la vía idónea para atacar algún vicio en el consentimiento de un finiquito otorgado:

    Por tanto, si tal finiquito se encuentra viciado en su consentimiento al momento de ser suscrito por la hoy demandante, o carece de algún elemento que conlleve su nulidad, la vía procesal de la demanda de partición y liquidación de comunidad ordinaria devenida de la de gananciales, no es la idónea para enervar los efectos jurídicos que de ese instrumento emergen, dado que la acción debió estar dirigida a obtener la nulidad del referido finiquito y, por vía de consecuencia, posteriormente solicitar la partición y liquidación de la referida comunidad ordinaria.

    Criterio que comparte este juzgador y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que otorgado el finiquito a favor de la Sociedad Mercantil SERFIPRIMA C.A., si la parte actora consideraba desvirtuar su validez alegando la existencia de algún vicio en el consentimiento, la vía idónea era solicitar la nulidad del finiquito en cuestión para que en todo caso si se produjera sentencia que declarare tal nulidad, procediera a interponer la demanda por cobro de bolívares por la acción de repetición, por lo que considera quien aquí decide que el finiquito marcado con la letra “O” cuenta con plena vigencia y validez.

    Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERFIPRIMA C.A.. Finalmente, la condenatoria en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PIASA ENGINEERING AND TRADING S.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERFIPRIMA C.A..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. E.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.

Asunto: AP11-M-2012-000191

AVR/ EL/ ecd

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