Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 4 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2012-000037

PARTE ACCIONANTE : SERVICIOS PICARDI, C.A.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: O.R.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 70.545.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, M., GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: amparo autónomo

Vista la interposición de la solicitud de amparo constitucional presentada, por la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A.; debidamente inscrita por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 5 de noviembre de 1992, bajo el nro 2, tomo A-78; a través de su apoderada judicial abogada O.R.F., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 70.545; por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando como presunto agraviante a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, M., GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui. Una vez revisadas las actuaciones presentadas por la querellante, este tribunal se pronuncia en torno a la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales, específicamente de la demanda presentada, que la accionante señala la existencia de un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la hoy accionante en amparo, cual cursó por ante la referida Inspectoría del trabajo, bajo la nomenclatura 024-2011-01-00168, en el cual mediante providencia administrativa nro 065-2011, de fecha 1 de julio de 2011, se declaró con lugar la referida solicitud a favor del ciudadano A.J.P..

Refiere la parte actora, que derivado de tal orden de reenganche, se negó a cumplir la misma, argumentando no haber sostenido relación de trabajo con el referido ciudadano, por tal motivo fue iniciado procedimiento sancionatorio, cual finalizó con la imposición del una multa que fue pagada por la empresa hoy accionante.

Señala igualmente la demanda, que cursan por ante este Tribunal amparo constitucional incoado por el ciudadano ALEXIS PADRINO, bajo la nomenclatura BP12-O-2012-000015, tendiente a ejecutar la providencia administrativa que ordenó su reenganche; de la misma forma cursa demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, incoada por la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., signada con el nro,. BP12-N-2011-000026, mediante el cual pretende la nulidad de la providencia administrativa nro 65-2011 de fecha 1 de julio de 2011, en donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ALEXIS PADRINO.

La acción de amparo constitucional constituye un medio extraordinario que busca restablecer la situación jurídica infringida, representada por la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional; y tal carácter extraordinario, implica el agotamiento de todos los medios ordinarios que existan y que los mismos hayan resultado infructuosos en procura de restituir la situación denunciada.

En el caso concreto, hay evidencia de que la accionante ejerció el medio ordinario para pretender la nulidad del acto administrativo del cual deriva la orden de reenganche en favor del ciudadano A.P., y que en el referido procedimiento peticionó el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, petición que fue negada por este tribunal, al considerar no cumplidos los presupuestos de procedencia para su decreto, conminándose a la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C,.A., a constituir caucionamiento a los fines de otorgarse tal medida, actuaciones que fueron recurridas por la empresa, y que mantienen a la fecha de hoy el cuaderno de medidas recurrido, suspendido y elevado por ante los Tribunales Superiores del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona, no siendo posible en consecuencia emitir actuación alguna en el mismo hasta tanto se reingrese luego de haberse oído y decidido el recurso de apelación que interpusiera la propia parte accionante hoy en amparo.

Considera quien hoy se pronuncia, que la solicitud de amparo constitucional de marras, representa un mecanismo que mas allá de pretender la tutela de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, como son el derecho a la defensa y el debido proceso; previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna e invocados en la solicitud, busca la obtención de una medida cautelar de suspensión de efectos contra actos administrativos de efectos particulares emanados de la administración pública nacional, por órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, M., GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, medida cautelar de tipo nominada, propia de los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa, regulados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010 (reimpresión) y en cuyo contenido se establecen las condiciones bajo las cuales debe otorgarse a discreción del Juez de la causa una medida cautelar de tal naturaleza.

En la acción de amparo que hoy se analiza, se busca por vía cautelar la suspensión de una providencia administrativa distinta a la que ordenó el reenganche del ciudadano A.P.; y al final mediante la sentencia de amparo pretende la sociedad mercantil accionante, se deje sin efecto un procedimiento administrativo sancionatorio, que solo puede ser anulado mediante el recurso ordinario correspondiente. Debemos considerar, que el régimen de las nulidades de tales actos administrativos, no puede ser tramitado a través de un recurso de amparo constitucional, pues se subvierte con ello el orden jurídico, pues estaríamos utilizando un medio extraordinario que tutela los derechos y garantías constitucionales, para procurar la solución de una situación jurídica para la cual existe un mecanismo ordinario en el sistema jurídico positivo de nuestro país y que deben ser cumplidos como presupuestos para la tramitación de la acción de amparo constitucional, en donde siempre se verificará el agotamiento previo de los medios ordinarios para insurgir en contra del hecho denunciado sin lo cual deviene el amparo en inadmisible.

Este mismo Tribunal, advirtió a la empresa hoy accionante en amparo, la forma de obtener mediante el caucionamiento, una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche del ciudadano A.P., y de todos aquellos que directa o indirectamente deriven de ella, lo que comprende las multas por desacato; actuación que fue recurrida por la empresa sin que conste en autos las resultas de tal recurrida, manteniéndose en suspenso el régimen cautelar del expediente hasta tanto se reingrese el cuaderno de medidas con las resultas de la apelación.

Para quien decide, por una parte el ejercicio de tales medios ordinarios no se encuentra cumplido, y por otra parte, lo mas trascendente sería, que mediante el ejercicio de la presente acción no podría ni suspenderse mediante cautelar los efectos del acto administrativo, ni anularse el procedimiento administrativo sancionatorio, pues ambas situaciones requieren ser resueltas y son propias de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad que no puede ser suplido en forma alguna por un mecanismo extraordinario como el amparo constitucional.

Es por ello, que aunado al hecho de la ausencia de agotamiento de los mecanismos ordinarios previos, circunstancia que origina en principio la inadmisibilidad de la presente acción conforme a lo establecido en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este tribunal considera que mas allá de ello, existe una imposibilidad manifiesta de que sea procedente la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida mediante el ejercicio de esta acción, pues las pretensiones de la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A., supuesto agraviado de autos deben ser resueltas mediante el ejercicio de medios ordinarios previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a través de la acción de amparo constitucional, y ello hace que devenga en IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas de manera precedente, este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A.; en contra de las actuaciones emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, M., GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en El Tigre.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.T.V.

En esta misma fecha se publico la resolución que antecede agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste

LA SECRETARIA

ABG. M.A.T.V.

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