Decisión nº 433 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 26 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003015

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

F.P.M., de nacionalidad colombiana, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº E-83.663.767 de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Bucaramanga Colombia, nacido en fecha 02-09-1958, hijo de O.M. Pinto(F) y L.A.P. (F), residenciado en el Barrio Escobal Manzana 1, casa Nº 1-44, Cúcuta Norte de Santander, profesión y oficio: chofer, alfabeto y soltero,

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Siendo aproximadamente las siete y veinte minutos de la noche del día veintidós de septiembre del año en curso, los efectivos castrenses antes identificados se encontraban de servicio en el punto de control fijo “El Quebradon”, ubicado en el sector El Quebradón, vía panamericana, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., donde procedieron a mandar a estacionar a la derecha de dicho punto de control con dirección El Vigía – Caja Seca, al hoy detenido quien conducía un vehículo Marca: International; seguidamente le solicitaron al mismo que presentara los documentos de propiedad del referido vehículo, presentando éste un Certificado de Circulación Nro. 7893086 a nombre del ciudadano: J.H.C.S., V-15.775.743, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28719369 a nombre del ciudadano: J.H.C.S., V-15.775.743 y un Documento Compra Venta presuntamente emanado de Notaría Pública de Ureña del Municipio P.M.U., Estado Táchira, de fecha 24 de M.d.D.M.O., inserto bajo el N° 61 Tomo 61 cuaderno comprobante N° 147, folio 147, los cuales identifican que el ciudadano J.H.C.S. le vendió al ciudadano F.P.M., un vehículo con las siguientes características: Marca: International, Modelo: 4700, Clase: Camión, Tipo: Cava, año: 1.995, color: Rojo y aluminio, Placa: A27AS3S, serial carrocería: 1HTSCABN3SH626521, serial motor: 468GM2U0688712, identificándose su conductor como: F.P.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, de 54 años de edad, fecha nacimiento 02-09-1.958, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio chofer, hijo de O.M. (f) y L.A.P. (f), residenciado en el Barrio Escobal, Manzana 1, casa N° 1-44, Cúcuta Norte de Santander y portador de la Cédula de identidad Venezolana E-83.663.767, donde el efectivo militar Sargento Mayor de Segunda: J.M.G.V., procedió hacerle una serie de preguntas relacionadas a su lugar de procedencia y destino, manifestando el mismo algunas inconsistencia del lugar de destino ya que no respondía para que lugar iba con exactitud, diciendo que iba hacia la ciudad de Valera, se le preguntó lugar exacto, sin dar este respuesta alguna a la pregunta, mostrando claros signos de nerviosismo; motivo por el cual los funcionarios actuantes solicitaron la presencia en calidad de testigos de los ciudadanos:L.T.W.M., cuyos demás datos se mantienen en reserva de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quienes transitaban para ese momento por dicho punto de control, con el fin de practicarle una requisa minuciosa al vehículo antes identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los funcionarios actuantes preguntaron al conductor del vehículo antes identificado, si llevaba consigo o en dicho vehículo algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestara, informara o lo exhibiera, a lo cual el mismo respondió que no, dándose inicio aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche del día del mismo día veintidós de septiembre del año en curso, a una requisa minuciosa, y producto de la misma los funcionarios actuantes se percataron que al comparar las dimensiones que presentaba la cava de aluminio parte interior de dicho vehículo, se podía detectar que la misma no concordaba ya que el interior presentaba menos dimensiones de largo que por la parte exterior, por lo que los funcionarios actuantes se optaron por retirar varios tornillos que sujetaban seis tablas de madera que se encontraban en posición horizontal, donde visualizaron que las mismas sujetaban un panel central de metal que era parte de un falso fondo de la cava del camión objeto de inspección, y al ser retirada dicha pieza se pudo observar un compartimiento secreto doble fondo, logrando visualizar los efectivos militares actuantes varios bultos confeccionados en material plástico de color negro, así como varios envoltorios tipo panela forrados en cinta plástica adhesiva de color azul recubiertas con cinta plástica color negro, donde se pudo constar que contenían restos vegetales y pequeñas semillas de la presunta droga denominada marihuana, por lo que de inmediato siendo aproximadamente las siete y cincuenta minutos de la noche de ese mismo día veintidós de septiembre del año en curso, en virtud del hallazgo de la presunta droga, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ahora detenido ciudadano: F.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. E-83.663.767, encontrándole en la inspección personal la cantidad de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00), informándole al mismo el motivo de su detención y de igual manera se le hizo de su conocimiento el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los derechos que le asisten. Posteriormente se procedió por medidas de seguridad del caso al traslado del detenido hasta la sede del comando militar participante en el procedimiento, junto con las evidencias físicas incautadas y vehículo involucrado, con el fin de practicarle una requisa minuciosa al mismo, realizar el conteo e identificación de la presunta droga oculta en el compartimiento secreto del vehículo antes mencionado, siendo conducido para ese momento hasta este comando por el Sargento Mayor de Segunda: J.M.G.V., igualmente fueron trasladados los prenombrados testigos. Seguidamente siendo aproximadamente las nueve y cincuenta minutos de la noche del día veintidós de septiembre del año en curso, se procedió en el estacionamiento anterior de este comando, ubicado en la Zona Industrial El Vigía, detrás de Traki, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., a practicarle una requisa minuciosa al vehículo involucrado el cual posee las siguientes características: Marca: International, Modelo: 4700, Clase: Camión, Tipo: Cava, año: 1.995, color: Rojo y aluminio, Placa: A27AS3S, serial carrocería: 1HTSCABN3SH626521, serial motor: 468GM2U0688712, en presencia y con la ayuda de los ciudadanos testigos antes señalados, los funcionarios actuantes procedieron a sacar del compartimiento secreto doble fondo de la cava de referido vehículo, lo que resulto ser la cantidad de: cincuenta (50) bultos en material sintético de color negro tipo bolsa y dentro de las mismas cada una contenía un saco de nilón multicolor, contentivos cada uno de cincuenta (50) envoltorios tipo panela forrados en cinta plástica adhesiva de color azul recubiertas con cinta plástica color negro, para un total de dos mil quinientos envoltorios (2.500), así como otros doscientos cuarenta y cinco (245) envoltorios tipo panela forrados en cinta plástica adhesiva de color azul recubiertas con cinta plástica color negro, para un total de dos mil setecientos cuarenta y cinco envoltorios (2.745), todos contentivos de restos vegetales y pequeñas semillas de la presunta droga denominada marihuana, los cuales al ser pesados posteriormente en el aludido comando castrense utilizando para tal fin una r.M.: Iderma, con una capacidad de 500 kilos, arrojo un peso bruto aproximado de dos mil seiscientos noventa y nueve (2.699) kilos con seiscientos (600) gramos, culminando el conteo de las mismas a las 3:20 a.m. en presencia de los testigos y del detenido. Así mismo los funcionarios actuantes inspeccionaron el interior de la cabina del vehículo Marca: International, Modelo: 4700, Clase: Camión, Tipo: Cava, año: 1.995, color: Rojo y aluminio, Placa: A27AS3S, serial carrocería: 1HTSCABN3SH626521, serial motor: 468GM2U0688712, en el cual localizaron sobre el asiento lado derecho, Un (01) bolso de material sintético tipo morral de color negro, azul y gris, Marca: Gocha, el cual contenía los siguientes objetos: Una (01) camisa manga corta Marca: Desing, talla XL de color marrón con rallas blancas, un (01) short marca: Adidas, color azul con rallas blancas a los costados, un (01) pantalón Marca: Ellus, talla 36 de color marrón, Un (01) pantalón Marca: Mariscal, sin talla aparente de color marrón, Un (01) interior tipo bóxer Marca: Wear Wolf, talla XL de color azul, Un (01) interior tipo bóxer Marca: Triyon, talle L de color gris, Un (01) interior tipo bóxer Marca: Elegant, talle XL de color verde y blanco, una (01) franelilla Marca: VoleBlu, sin talla aparente de color verde, Una (01) franelilla Marca: Ovejita, talla M de color rojo, Una (01) toalla Marca: Cotton de color anaranjado, Tres (03) pares de media de las cuales dos son de color gris y una de color marrón, Un (01) libro del Nuevo Testamento, Un (01) rollo de papel higiénico color blanco sin marca visible, Un (01) envase de material sintético de color blanco y a.M.: Cega, Un (01) desodorante Marca: Speed – Stick, Un (01) cepillo de dientes de color blanco y verde sin marca visible, Dos (02) sobres de mezcla en polvo para preparar bebidas energizantes Marca: Biocroz, Tres (03) envases elaborados en materia sintético Marca: Celuvitan y Un (01) par de aloas Marca: Sport. Seguidamente se procedieron a tomar las medidas del falso fondo, arrojando como resultado de las siguientes dimensiones aproximadamente: Profundidad: Un (1) metro, largo horizontal: Dos metros con sesenta y cinco (2,65) centímetros y alto: Dos metros con cuarenta y cuatro (2,44) centímetros. De estas actuaciones los efectivos militares hicieron del conocimiento vía telefónica al Abg. L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, cumpliendo con el deber de información establecido en el artículo 113 del COPP. Finalmente las evidencias físicas identificadas en los Registros de Cadenas de C.d.E.F.N.: GNB-2DA.CIA.D-16-013, GNB-2DA.CIA.D-16-014 y GNB-2DA.CIA.D-16-015, se encuentran en la sede del comando Militar actuante, bajo el resguardo del Sargento Mayor de Primera: E.L.R. y el vehículo Marca: International, Modelo: 4700, Clase: Camión, Tipo: Cava, año: 1.995, color: Rojo y aluminio, Placa: A27AS3S, serial carrocería: 1HTSCABN3SH626521, serial motor: 468GM2U0688712, se encuentra en el estacionamiento de dicho comando.

1. .

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado F.P.M. considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y del artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 83 del Código Penal en grado de coautoria, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ Solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario en virtud de lo complejo de los hechos que son de delincuencia organizada, faltan diligencias por practicar, tendentes inclusive a la individualización de otros miembros de la organización criminal que se investigan. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al imputado Medida Privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena aplicarse excede a los 10 años, se presume el peligro de fuga y la obstaculización para la búsqueda de la verdad. En atención al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia 1728 de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde entre otras cosas la Sala considera los delitos relacionados con el tráfico de drogas como de Lesa Humanidad. 4. De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se Autorice la destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra debidamente descrita en la Experticia Química-Botánica 5.- Se consigna en este acto actuaciones complementarias constante de Cincuenta y Un (51) folios útiles, para que se agreguen a la presente causa. 6:- De igual manera se debe mantener la incautación del vehículo y el dinero, descritos en la Cadena de Custodia 7. De igual manera, solicito el congelamiento de las Cuentas Bancarias, al igual como los bienes muebles e inmuebles, pudiese poseer el imputado en Venezuela, así mismo, el vehículo incautado en el presente procedimiento, los 380 bolívares fuertes, y los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas 8. Finalmente solicito de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, se practique la Notificación Consular, para hacerle del conocimiento al Estado Colombiano, la Situación Jurídica del imputado en Venezuela y se expida copia simple de la presente acta.

De las solicitudes de la Defensa Abogado L.P.F.: “Escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio, esta Defensa en el transcurso de la investigación solicitará las diligencias necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido, por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”.

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

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En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido transportando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES KILOS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (2523 Kg con 875 gramos) de MARIHUANA

Existiendo los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Investigación Policial Nº SIP: 218 de fecha 22 de septiembre de 2011 suscrita por los funcionarios SM1 Leal Rojo Edixon SM2 J.G.V., Sargento Mayor de Segunda Pineda Leal I.A. y Sargento Segundo G.B.S., adscritos al Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Quebradón en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho en el cual se incauto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES KILOS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (2523 Kg con 875 gramos) de MARIHUANA.

  2. - Acta de Entrevista al testigo instrumental L.T. quien manifestó los detalles y lo observado dentro del vehiculo como son las sustancias estupefacientes y psicotrópicas encontradas ocultas en doble fondo de la cava de material de aluminio.

  3. - Acta de Entrevista al testigo instrumental W.M. quien manifestó los detalles y lo observado dentro del vehiculo como son las sustancias estupefacientes y psicotrópicas encontradas ocultas en la cava del vehiculo donde se contaron todos los envoltorios de presunta Marihuana.

  4. - Inspección Técnica del lugar del suceso de fecha 22/09/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Puesto de Control fijo de El Quebradón.

  5. - Reseña Fotográfica relacionada con el acta de investigación Policial Nº SIP-218 de fecha 23 de septiembre del 2011 instruida por efectivos adscritos al Puesto El Quebradón.

  6. - Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas en la cual constan 1) Dos mil setecientos cuarenta y cinco (2745) envoltorios en cinta plásticas de color azul recubiertos en cinta plástica de color negro contentivos de restos vegetales y pequeñas semillas características de la presunta droga denominada marihuana. 2) Cincuenta (50) bolsas de material sintético de color negro dentro de las mismas se encuentran cincuenta (50) sacos de nylon multicolor.

  7. - Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas en la cual se registra 1) billetes de diferente denominación incuatados en la inspección personal del imputado F.P.M. para un total de trescientos ochenta mil bolívares.

  8. - Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de pertenencias del imputado F.P.M..

  9. - Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas constante de 1.- Certificado de Circulación Nº 7893086 a nombre del ciudadano J.H.C.S.. 2.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 28719369 a nombre del ciudadano J.H.C.S. Y 3.- Documento Compra Venta por la Notaría Pública de Ureña del Municipio P.M.U., Estado Táchira, de fecha 24 de m.d.D.m.o., inserto bajo el Nº 61 Tomo 61 Cuaderno comprobante Nº 147, FOLIO 147.

  10. - Acta de Investigación Penal en la cual dejan constancia de la identificación plena de los investigado F.P.M. y de que no poseen antecedentes penales.

  11. - Acta de inspección del lugar donde se encuentra estacionado el vehículo Marca Internacional, Clase camión, Modelo 4700 4X2, Tipo Cava, Color rojo, año 1995, Placas de circulación A27AS3S, serial de carrocería 1HTSCABN3SH626521 en la cual aprecian un compartimiento o cavidad de forma rectangular cubierto por una puerta removible y que encaja hacia arriba.

  12. - Experticia Técnico científica de seriales y avaluó real realizada al vehículo involucrado, concluyendo que los seriales están en forma original y registra a nombre de J.H.C.S..

  13. - Experticia de acoplamiento físico al vehículo automotor en el cual incautaron las 2745 piezas de panelas de Marihuana concluyendo que en el análisis físico de Acoplamiento, realizado en el vehículo Marca Internacional, Clase camión Modelo 4700 4X2, Tipo Cava, Color rojo, año 1995, Placas de circulación A27AS3S, serial de carrocería 1HTSCABN3SH626521, objeto del presente estudio, se constato que las 2745 piezas panelas compactas y similares, se acoplan perfectamente en la cavidad o compartimiento posterior interno de la cava antes mencionada.

  14. - Experticia de Reconocimiento Legal a los billetes conseguidos en poder del ciudadano F.P.M..

  15. - Experticia de reconocimiento legal de enseres o prendas de vestir llevadas por el imputado F.P.M..

  16. - Experticia de Barrido a un vehículo automotor clase camión Marca Internacional, Clase camión Modelo 4700 4X2, Tipo Cava, Color rojo, año 1995, Placas de circulación A27AS3S, serial de carrocería 1HTSCABN3SH626521, en la cual no se encontraron residuos de fragmentos vegetales.

  17. - Experticia Química Botánica de fecha 23/09/2011, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional III Y.M., en la cual consta que la evidencia identificada A.-. Dos mil setecientos cuarenta y cinco (2745) envoltorios tipo panela tienen un peso neto de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES KILOS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (2523 kg. Con 875 gramos de MARIHUANA (CANAVIS Sativa) siendo su principal activo el TETRAHIDRO CANNABINOL con un porcentaje de 12,53%.

  18. - Experticia Toxicológica in vivo del investigado F.P.M., suscrita por la Farmacéutica-Toxicólogo Experto Profesional III Y.M., la cual arrojo como resultado NEGATIVO PARA TODAS LAS MUESTRAS tomadas al investigado.

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y del artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 83 del Código Penal en grado de coautoría en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

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Tercero

De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de privación Judicial preventiva de libertad solicitada con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo toda vez que el delito por el que se investiga es un delito pluriofensivo, con daños a la salud pública y consecuencias irreparables, con una pena de prisión de quince a veinticinco años de prisión, en consecuencia existe un hecho punible como es el Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados indicios y elementos de convicción ya antes descritos en contra del imputado ya que fue observado tanto por los funcionarios actuantes como por dos testigos presénciales o instrumentales quienes evidenciaron que las 2745 piezas de panelas de Marihuana en el procedimiento fueron sacadas del vehículo conducido por el imputado F.P.M.. Así mismo estamos en presencia del peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que la pena induce a la fuga y evasión del imputado, además de ser un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional como delito de lesa humanidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida – Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado F.P.M., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, y el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 83 en grado de Co autoría del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad. Segundo: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la decisión debidamente fundamentada se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al investigado F.P.M., ya identificado, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Trasládese al investigado al Centro Penitenciario Región Los Andes. Líbrese Boleta de Traslado con Oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida. Cuarto: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda agregar actuaciones complementarias en 51 folios útiles, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. Sexto: Se acuerda la incautación del vehículo involucrado en la presente causa descrito en las actas procesales así como la incautación del dinero, oficiando a la Oficina Nacional Antidrogas. Séptimo: Se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera, comunicando la decisión del Tribunal, para la congelación de las cuentas bancarias que aparezcan a nombre del investigado, así como oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notaría para informar sobre la incautación preventiva aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles que pudiese poseer el imputado, y Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, poniendo a disposición los bienes. Octavo: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia, a los fines de hacer del conocimiento la situación jurídica del mencionado imputado. Noveno: Se ordena expedir copias simples de la totalidad de la causa en dos juegos, las cuales son requeridas por la Fiscal del Ministerio Público y Defensa Pública.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI

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