Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2007-000022

PARTE ACTORA: J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.172.119.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos. 76.062.-

PARTE DEMANDADA: ISIRIS COROMOTO M.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.166.272.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: No constituido en Autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: AH14-F-2007-000022

-I-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante el Distribuidor de turno, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 76.062, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.172.119; luego de la insaculación y distribución respectiva fue asignado a este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.-

DE LOS HECHOS

Admitida como fue la demanda de Divorcio y su reforma por auto del 26 de Marzo de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa adjetiva civil establecida en su artículo 131, ordenándose emplazar a las partes a comparecer personalmente por ante este Despacho el primer (1º) día de despacho a las 11:00 a.m., pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación de la demandada, a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del anterior, y si en ese acto no hubiese reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas las partes para comparecer a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto de reconciliación a la contestación de la demanda.-

Seguidamente en fecha 05 de marzo de 2008 la parte actora consigno la Demandada de Divorcio y su Reforma, la cual fue Admitida en fecha 26 de Marzo de 2008. Así mismo, se evidencia que en fecha 03 de Octubre de 2008 el ciudadano Alguacil M.R.P., dejó expresa constancia por medio de senda diligencia, de haber citado a la parte actora.

Posteriormente cumplidos con los tramites legales en cuanto a la citación de la parte demandada, se procedió a la realización del Primer Acto Conciliatorio el cual tuvo lugar el día 16 de Noviembre de 2008, donde compareció el ciudadano J.E.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, siendo que el articulo756 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

Artículo 756 “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En consecuencia de lo anterior, se desprende claramente que los actos conciliatorios son personalísimos y quienes deben asistir al mismo son las partes involucradas en el presente procedimiento, ya que lo que se encuentra en discusión es el estado civil de las personas, no pudiendo delegarse dicha facultad a apoderado alguno. En tal sentido, este juzgador considera apegada a derecho la solicitud efectuada en fecha 08 de Diciembre de 2009, por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, la Abg. LEFFY R.M., en la cual solicita la extinción del procedimiento de conformidad con lo estatuido en el artículo supra mencionado.

-II-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la EXTINCIÓN de la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano J.A.P.S. contra la ciudadana ISIRIS COROMOTO PORRAS, ambas partes plenamente identificadas en autos, todo ello de conformidad con lo estatuido en el articulo 756 del código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de Enero de 2011. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2007-000022

CARR/MVA/lb

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