Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Los Teques, veintinueve (29) de julio de 2011

201° y 152°

PARTE ACTORA: J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.172.119.

APODERADOS JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: B.J.B.I., J.M.G. y N.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932, 29.683 y 20.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISIRIS COROMOTO M.P. y J.L.V.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.166.272 y V-9.790.427.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANADADA: J.R.R.M. y A.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.899 y 29.793, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE Nº: 19.708.

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, libelo de demanda que por NULIDAD presentara la parte actora en el presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los co-demandado para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.

Cursa a los autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de los co-demandados, consignando a tal efecto las respectivas compulsas sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, el abogado J.R.R.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna instrumento poder que le fuera otorgado.

En fecha 01 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de reforma de demanda así como escrito de contradicción a las cuestiones previas.

Por auto de fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal declara Inadmisible la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte accionante.

CAPITULO II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a ”La cosa juzgada”, la representación judicial de la parte demandada, la propone en los términos siguientes:

• De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la defensa previa de “Cosa Juzgada”, toda vez que a su decir se encuentran dadas las condiciones para que proceda la referida defensa, pues ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cursó una demanda por el mismo motivo, causa y entre las mismas partes, cuyo expediente se sustanció bajo el N° 27375, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

• Que de la lectura del libelo de demanda de la presente causa, y su comparación con el libelo de demanda contenido en el expediente N° 27375, se evidencia que existe inequívocamente una identidad de cosa, causa y personas, entre ambos procedimientos; “(…) por lo que habiéndose producido una sentencia en ese primer proceso, en fecha 11 de enero de 2011, tal y como se desprende de la copia de la referida decisión que se acompaña en este acto arcada con la letra “B”, sentencia ésta sobre la cual la parte actora no ejerció recurso alguno y que es conocida por el Superior en virtud de la apelación ejercida por esta representación únicamente en cuanto a la falta de condenatoria en costas; lo que vale decir, que los demás términos de la sentencia no serán conocidos o alterados por la segunda instancia, lo que a nuestro entender la referida sentencia se encuentra definitivamente firme ya que el Superior no podrá alterar sus términos, sino únicamente en cuanto a la procedencia o no de la condenatoria en costas (…)”.

• Que según el artículo 1.395 del Código Civil, que señala “…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior….”, por lo que según su decir, no cabe duda que en la presente causa se encuentran dados los supuestos señalados en la norma anterior, que la doctrina denomina como la teoría de la doble identidad; vale decir que para su procedencia debe existir entre ambos procesos una identidad en cuanto a “Cosa, Causa y Personas”.

• Que efectivamente se demanda en este nuevo proceso, la nulidad absoluta del documento de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 15 de julio del 2007, anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 32, lo cual vendría a ser “La Causa”; el apartamento distinguido como 13-A53, situado en el piso 5, del edificio 12-A, de Terrazas La Quinta de La Urbanización Parque Residencial La Quinta, situada en la Carretera Los Teques San Pedro, de la Avenida V.B.d.M.G.d.E.M., vendría a constituir “La Cosa” y por último las partes involucradas Demandante: J.A.P.M. y Demandado: ISIRIS COROMOTO MADRID, las cuales son las mismas y existe perfecta identidad tanto en el presente expediente identificado con el N° 19.708, como las del expediente identificado con el N° 27375, lo que hace irremediable que en la presente causa sea declarada con lugar la presente Cuestión Previa, y así piden al Tribunal sea declarado.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a:”La existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto”, la representación judicial de la parte demandada, la propone en los términos siguientes:

• Que en el supuesto negado de que este Tribunal considere improcedente la defensa de Cosa Juzgada, oponen igualmente y de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la “Existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, debido a que por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, existe una demanda por el mismo motivo y causa, entre las mismas partes, y cuyo expediente se sustanció bajo el N° 27375, de la nomenclatura del mencionado Tribunal, el cual es conocido actualmente en apelación por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente N° 117496, de la nomenclatura de dicho Juzgado Superior, lo que quiere decir que ese proceso aun no ha culminado mediante sentencia definitivamente firme y por ende no se le ha puesto fin, lo que impedía claramente a la parte actora proponer nuevamente la presente acción, por el mismo motivo y entre las mismas partes, sin haberse resuelto aquel cuya decisión afectaría la presente causa.

• Que estando pendiente aun aquella acción, mal pudo la parte actora iniciar esta nueva causa la cual a su parecer correrá la misma suerte que la anterior, “(…) siendo procedente suspender la presente causa, hasta tanto no concluya de manera definitiva el juicio seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo expediente es seguido con el N° 27375 (…)”, y así lo solicitan al Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, la representación judicial de la parte actora contradice las Cuestiones Previas opuestas de la siguiente manera:

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 Código de Procedimiento, la representación judicial de la parte actora señala lo siguiente:

• Que la parte demanda opone la Cuestión Previa contenida en el N° 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello la Cosa Juzgada, debido a que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cursó demanda por el mismo motivo, causa y entre las mismas partes, para lo cual acompañó a su escrito copia de la demanda, la cual distinguió con la letra “A” e igualmente acompañó marcada “B” copia de la Sentencia Interlocutoria, proferida en dicho juicio en fecha 11 de enero de 2011.

• Que de la lectura del contenido de la accionada sentencia interlocutoria, la jueza de la causa, no se pronuncia al fondo de la controversia planteada, ni pasa a analizar las pruebas aportadas, limitándose la misma a declararla inadmisible, previa las consideraciones expuestas en la sentencia interlocutoria, “(…) de las cuales esta representación estuvo totalmente conforme con su contenido, por lo que no fue necesario ejercer recurso alguno en su contra, decidiendo nuestro representado, intentar nuevamente ejercer su derecho mediante una nueva acción, cumpliendo con los requisitos necesarios para su procedencia tal y como lo indicó la sentencia señalada y acompañada por la parte demandada, por lo que el asunto medular de la Nulidad de Venta y planteado en la demanda de marras, no fue decidido y está pendiente de un pronunciamiento al respecto (…)”, por lo que consideran que no existe la tal Cosa Juzgada alegada, toda vez que ésta no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia definitiva y en la señalada sentencia, la demanda fue declarada inadmisible.

• Que la parte demandada yerra al interpretar el contenido de la sentencia interlocutoria como pasada por autoridad de cosa juzgada, y además presenta problemas al entender que existe identidad de partes, pues traen a este proceso a un nuevo personaje que es el ciudadano J.L.V., en su carácter de adquirente del inmueble objeto del juicio y al faltar uno de los requisitos establecidos en el artículo 1395 ordinal 3° del Código Civil, no se puede hablar de cosa juzgada, ya que el artículo señalado limita al máximo el campo de aplicación de la Cosa Juzgada.

Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

• Sostienen que en el mismo escrito donde alega las cuestiones previas la parte demandada, da la razón por la cual debe ser declarada improcedente, debido a que de la misma naturaleza del fallo contenido en la sentencia interlocutoria, la parte demandada apela solamente en cuanto a la condenatoria en costas, alegándolo en su propio escrito, lo que equivale a decir, sin lugar a dudas para ellos, que los demás términos de la sentencia interlocutoria, no serán conocidos o alterados por la segunda instancia.

• Que la parte demandada no analiza que la presente demanda es un proceso distinto y que las partes intervinientes en la presente demanda no son las mismas, por lo que forzosamente el Tribunal deberá declarar sin Lugar esta Cuestión Previa alegada.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las Cuestiones Previas opuestas, el Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

Tal y como fue planteada, pasa quien aquí suscribe a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Cosa juzgada”, por cuanto alega la parte demanda que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cursó una demanda por el mismo motivo, causa y entre las mismas partes, cuyo expediente se sustanció bajo el N° 27375, de la nomenclatura de dicho Tribunal, este Tribunal al respecto observa:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a los dicho y hecho en el proceso.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el caso bajo estudio tenemos que en fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró inadmisible la acción interpuesta por el ciudadano J.A.P.M. (parte accionante en éste proceso) contra la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., sustanciada en el expediente signado bajo el número 27375 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, tal como se evidencia de las copias certificadas por el Secretario del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, traídas a los autos por la parte demandada, insertas a los folios 58 al 77 del expediente; por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.

Así pues, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2011, declaró inadmisible la demanda incoada por la parte litigante en el presente proceso, no es menos cierto que la causa es conocida actualmente en apelación por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 117496 de la nomenclatura de dicho Juzgado Superior, según consta en copias certificadas insertas al folio 80 del presente expediente, lo que quiere decir que ese proceso aun no ha culminado mediante sentencia definitivamente firme, en este sentido considera quien aquí sentencia que no existe cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Resuelta como ha sido la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º eiusdem, relativa a ”La existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto”, de la siguiente manera:

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.

El tratadista patrio R.H.L.R., en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:

(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.

Para MANZINI, la Prejudicialidad es:

(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…)

.

Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.

e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.

Es necesario para la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad que al intentarse la acción, a la cual se opone dicha cuestión previa, exista otro proceso distinto en el cual se discuta un problema cuya solución influya directamente respecto a la decisión que deba dictarse en el nuevo juicio, en consecuencia tienen que existir dos controversias. Las cuestiones prejudiciales pueden ser de carácter civil, penal, administrativo o fiscal, pues cualquiera que sea la naturaleza de la cuestión, lo esencial es que ella influya de manera determinante en la solución del proceso donde se ha opuesto la cuestión. El carácter suspensivo que le otorga el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en la necesidad de ir adelantando la litis cuestionada por la prejudicialidad por lo que la sentencia en dicha controversia no se pronunciará hasta tanto no se profiera decisión en la cuestión que se discute en otros procesos que deba influir en la decisión de aquél.

Visto los conceptos doctrinarios antes explanados y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en los cuales entre otros alega que, al estar pendiente la causa ante el Juzgado Superior mal pudo la parte actora iniciar esta nueva causa, al no concluir de manera definitiva el juicio seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo expediente es seguido con el N° 27375, para lo cual acompañó copia del libelo de demanda, del auto de admisión y la sentencia proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, certificadas por el Secretario del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial; y visto igualmente el alegato de la parte actora respecto a que la parte demandada apela solamente en cuanto a la condenatoria en costas, por lo que los demás términos de la sentencia interlocutoria no serán conocidos o alterados por la segunda instancia, sin embargo no aporta prueba alguna que demuestre los límites en los cuales ha quedado planteada la apelación ante el Juzgado Superior. En consecuencia, este sentenciador considera que es procedente el alegato de prejudicialidad propuesto por la parte demandada por estar pendiente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial apelación que es sustanciada en el expediente N° 11-7496 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado Superior, cuyo pronunciamiento puede influir en la decisión que deba dictarse en el presente procedimiento, por lo que forzosamente tiene que declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 del mismo Código, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 355: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelve la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.

Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, por existencia de una cuestión prejudicial, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el articulo 355 ut supra indicado. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La cosa juzgada”. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la presente causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en ella.

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

Exp. N° 19.708

HDVC/Nohelia.-

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