Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000591

PARTE ACTORA: ciudadana P.D.R.M.C., mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.750.465.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.G. y J.R.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA Y PERFUMERIA SAN L.G., C.A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto por demanda que interpusiera en fecha 08 de febrero de 2007, el ciudadano N.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.760, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana P.D.R.M.C., mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.750.465, en contra de la empresa “FARMACIA Y PERFUMERIA SAN L.G., C.A.”, por cobro de prestaciones sociales, la cual fue admitida el 14/02/2007.

En fecha 02 de abril de 2007, fue recibido el presente asunto por este Tribunal previa su distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

El 03 de abril de 2007, la representación actora, solicita mediante diligencia se decrete la admisión de los hechos en contra de la empresa accionada, igualmente apela e impugna el acta de prolongación de audiencia del 02/04/2007.-

El 11 de abril de 2007, este Tribunal dicta auto negando la solicitud hecha por el actor en cuanto a la declaratoria de admisión de los hechos, como también se niega la apelación por tratarse de un acto de mero trámite que no tiene apelación.

El 16/04/2007, la representación judicial actora apela de la decisión del 11/04/2007.

El 20/04/2007, es oída la apelación en el solo efecto devolutivo, en virtud de lo cual se ordena la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que la parte actora y el Tribunal señalen al respecto.

El 02 de mayo de 2007, es remitida la apelación a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, y es distribuido entre éstos el día 04/05/2007, correspondiéndole conocer del asunto al Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, quien lo da por recibido el día 08/05/2007.

El martes 15/05/2007, oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública por ante el Juzgado supra identificado, se declaró:

…Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2007. Segundo: Se anula la decisión recurrida, de fecha 11.04.2007, y se repone la presente causa por razones de orden público procesal, vinculadas con el debido proceso y derecho a la defensa, y con la administración de justicia responsable, el presente asunto al estado que el Juez Trigésimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, emita un pronunciamiento expreso, consideración de los elementos aportados por los presentes en la audiencia preliminar, en cuanto a quien debe representar a la demandada, a los fines de procurar la mediación, en la oportunidad que deberá fijar en el mismo auto, a tales efectos…

(subrayado nuestro)

El 31/05/2007, es recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero Superior, y se dicta auto motivado mediante el cual se ordena una articulación probatoria a los fines de emitir pronunciamiento sobre quien debe representar a la empresa accionada a los fines de procurar la mediación, tal como lo estableció el Juzgado Superior Primero en su sentencia de fecha 15/05/2007.

En el lapso probatorio abierto por este Juzgado, ambas partes en fechas 06 y 11 de junio de 2007, promovieron escritos de pruebas los cuales fueron debidamente apreciados y providenciados, mediante auto de fecha 13 de junio de 2007.

El 20 de junio de 2007, fue librado oficio al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de requerir información en copias certificadas del expediente mercantil N° 459558, inserto bajo el N° 57, tomo 1143-A, de fecha 19 de agosto de 2005.

En fecha 02 de octubre de 2007, es ratificado el oficio de fecha 20/06/2007, por cuanto hasta esa fecha no se había remitido la información requerida.

En fecha 26 de febrero de 2008, en recibida correspondencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, proveniente del Registro Mercantil V, correspondiente a copias certificadas del expediente N° 459558, de la Sociedad Mercantil “ FARMACIA Y PERFUMERIA SAN L.G., C.A.”, documentación que fuere solicitada por este Despacho, en virtud del requerimiento hecho por la parte actora con ocasión a la articulación probatoria ordenada mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007.

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento expreso, de conformidad con lo establecido por auto de fecha 13 de junio de 2007, “…este juzgado emitirá pronunciamiento sobre el particular ordenado en sentencia de fecha 15 de mayo del 2007, al tercer (3) día hábil siguiente a que conste en autos la respuesta de los organismos u oficinas (públicas y privadas) a los cuales se les requirió información a solicitud de la parte accionante. Así se decide.”, y de acuerdo a lo ordenado por sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial en fecha 15 de mayo de 2007, “…consideración de los elementos aportados por las partes en la audiencia preliminar, en cuanto a quien debe representar a la demandada, a los fines de procurar la mediación…” (sic), lo hace en los siguientes términos:

Corre insertas a las actas procesales las copias certificadas del expediente mercantil N° 459558, inserto bajo el N° 57, tomo 1143-A, de fecha 19 de agosto de 2005, perteneciente a la Sociedad Mercantil “ FARMACIA Y PERFUMERIA SAN L.G., C.A.”, parte demandada en el presente juicio, constatando quien decide lo siguiente:

  1. Que los ciudadanos G.P.G. y M.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.816.727 y 6.978.504, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA Y PERFUMERIA SAN L.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, tomo 219-A-Qto, de fecha 04 de junio de 1998, presentan en fecha 23/06/2005, documento de compraventa, mediante el cual enajenan la totalidad del fondo de comercio denominado FARMACIA Y PERFUMERIA SAN L.G., la cual describen como “…una explotación comercial en el ramo farmacéutico situada en Anexo de la planta baja, de una casa denominada ADA identificada con el Nro. de parcela 156-A, en planos de la Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital.

  2. Que el comprador en dicho negocio mercantil es el ciudadano L.A.V.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.405.0333.

  3. Que los ciudadanos G.P.G. y M.P.B., supra identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores garantes para con el comprador de la inexistencia de pasivos ocultos.

  4. Que efectivamente se produjo la tradición legal del fondo de comercio vendido, entregándose al comprador todos los recibos correspondientes a los servicios de agua y líneas telefónicas, los derechos de autoliquidación de impuestos en el Ministerio de Hacienda, permisos sanitarios, patentes, permisología de instalación y Funcionamiento de dicho Fono de Comercio, etc.

Estando así las cosas, y luego del análisis anterior, este Juzgado deberá determinar si en el presente caso opero o no la Sustitución de Patrono. En tal sentido, se establece que el fundamento de la Sustitución de Patrono, no se puede buscar en los principios o normas del derecho común, pues se trata de una institución propia del derecho del trabajo, cuyo fundamento descansa en los principios de continuidad y de conservación de la relación de trabajo, que emergen y adquieren sustancia, a partir de la naturaleza protectora y de orden público de la normativa laboral.

En este orden de ideas, quien aquí decide, deberá pronunciarse con fundamento a lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las pruebas que cursan a los autos, y en tal sentido, se considera oportuno transcribir parcialmente el contenido de la normativa legal invocada:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Ahora bien, a.e.c.d. los referidos artículos este Juzgador observa:

De acuerdo con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este sentenciador los casos en los cuales se configura la sustitución de patronos, no necesariamente deberán darse en forma concurrente, ya que si se logra verificar la transmisión de uno de los elementos señalados (propiedad, titularidad o explotación), y continúan realizándose las labores de la empresa, se deberá considerar la existencia de la Sustitución de Patronos.-

En este orden de ideas, el artículo 89 aclara aún mas el sentido de la norma señala que igualmente existe sustitución de patronos cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa. Asimismo, el Artículo 90 establece que en el caso de existir juicios pendientes, antes de haberse sustituido el patrono, las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.

Por último, señala el artículo 91 que la sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste.-

De lo antes indicado, se puede inferir que la sustitución de patronos existe cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, (por cualquier medio) natural o jurídica, que continúa LA MISMA ACTIVIDAD ECONOMICA o, al menos la prosigue sin alteraciones esenciales.

Estableciendo el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando el nuevo patrono continúe en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, materiales, independientemente de cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono; es decir que no hace falta el cambio de titularidad para que se de ésta figura.

Así tenemos que la sustitución de patrono contemplada en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo trae como efecto fundamental que la relación laboral se mantenga inalterada aún cuando en ellas aparezca patronos distintos sucesivos con el cual el cambio de titularidad de la empresa no afectaría las relaciones de trabajo existentes. En este sentido, considera quien sentencia que la figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla.

Atendiendo los anteriores principios legales y de acuerdo a los elementos probatorios traídos a los autos, es evidente para este Juzgador que en el presente caso la empresa FARMACIA Y PERFUMERIA SAN L.G., continuó sus actividades, constando en autos que la referida actividad se continuó en las mismas instalaciones donde había funcionado la referida empresa, tal como se puede verificar de las documentales o copias certificadas del expediente N° 459558, que rielan a los autos, así como también la dirección donde el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación, es la misma sede donde funciona actualmente la empresa FARMACIA Y PERFUMERIA SAN L.G..

Ahora bien, la Legislación es clara y precisa en sostener que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones y materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono, pudiendo desprenderse de autos, que el caso bajo análisis, guarda estrecha relación con los supuestos invocados en la normativa legal, ya que, como ha quedado establecido, la empresa opera en el mismo lugar, con los mismos materiales, y explota la misma actividad que originalmente realizaba con los anteriores dueños.-

Ahora bien, no cabe duda que en el presente asunto se materializo la venta de un fondo de comercio o una explotación comercial denominado FARMACIA Y PERFUMERIA SAN L.G. C.A., quien es la parte demandada en este juicio, es decir, se produjo un cambio en los representantes legales de dicha empresa como consecuencia de la venta de ésta, por quienes eran sus dueños vale decir, los ciudadanos G.P.G. y M.P.B., a el nuevo propietario o dueño de la empresa ciudadano L.A.V.G.F..

Con respecto a la sustitución procesal que se infiere en el caso de marras, dicha figura opera en el presente procedimiento, siendo importante para quien juzga que vista las documentales que cursan como pruebas en el expediente se evidencia la enajenación del fondo de comercio FARMACIA Y PERFUMERIA SAN L.G. C.A., así como de todo los bienes que conformaba dicho fondo, procede entonces la sustitución procesal, es decir estamos en presencia de un sucesor procesal que tal como lo señala el autor E.C.B. en el Código de Procedimiento Civil Comentado en el artículo 140 comentario: “resulta de que a veces a un determinado individuo, que no es inicial titular del derecho perseguido en el proceso, se le admite como parte de este en virtud de la sucesión, pues por razón de un acto jurídico ocupa el lugar primitivo del demandando…”

.. la sucesión puede ser a titulo gratuito (donación) o a titulo oneroso (compra directa, remate)…

La Jurisprudencia patria en Sentencia de la SCS del TSJ, de fecha 02 diciembre de 2004. Ponente: Juan Rafael Perdomo. Caso: M.E.V., contra PUERTO VIGIA HOTEL RESORT) destaca:

No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal…

Visto lo anterior y del examen conjunto de la probanza antes apreciada, concordado con el estudio de las normas antes transcritas, queda demostrado que efectivamente existe la sustitución procesal proveniente de la sustitución de patrono en la empresa FARMACIA Y PERFUMERIA SAN L.G., C.A.. Y así se DECLARA.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO

LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO materializada en la sociedad mercantil FARMACIA Y PERFUMERIA SAN L.G., C.A., entre los ciudadanos G.P.G. y M.P.B., plenamente identificados en autos, en su condición de dueños vendedores, y el ciudadano L.A.V.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.405.0333, en su condición de comprador y nuevo propietario de la empresa FARMACIA Y PERFUMERIA SAN L.G., C.A.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de notificar a la parte demandada FARMACIA Y PERFUMERIA SAN L.G., C.A. mediante cartel de notificación, en la persona del ciudadano L.A.V.G.F., en su carácter de dueño de la empresa accionada, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las (10:00) a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

TERCERO

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión a la oficina de atención al público (AOP) de los escritos y demás pruebas que fueron consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/04/2007.ASI SE DECIDE. Librese Cartel de notificación. Remítanse las pruebas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2008.

El Juez

Abg. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

La Secretaria

Abg. JETSY MARCANO

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