Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoCumplimiento De Transaccion Extrajudicial.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 205° y 156°

San Felipe, 29 de Septiembre de 2015

EXPEDIENTE: N° 14.500

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL

(INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.242, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LIYEIRA PARRA GUEDEZ, Inpreabogado N° 61.358. (Folio 113).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.890.909.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PASCUALINO DI EGIDIO y L.Q., Inpreabogado N° 23.666 y 33.119 respectivamente. (Folios 130 y 329).

Se desprende del escrito de pruebas recibido en fecha 25 de septiembre de 2015, cursante a los folios del 11 al 33 (2da Pieza), presentado por la parte actora que promueve correos electrónicos cursantes los mismos a los folios 38, 77, 87, 95 y 104; mensajes de texto (SMS) insertos a los folios del 73 al 76, 85, 86 y del 108 al 110, grabación de video en un disco compacto inserto al folio 154, así como solicita la designación de un partidor.

Este Tribunal observa lo siguiente en cuanto a las referidas pruebas:

En primer lugar se tiene que de las actas procesales se desprende que la parte demandante promueve documentales correspondientes a capture de correos electrónicos enviados; el cursante al folio 38 remitido por la ciudadana E.C.A.A. a la ciudadana V.T., el cursante al folio 77 remitido por el abogado Pascualino Di Egidio a la ciudadana E.A. y esta a su vez lo reenvió a la ciudadana V.T., los cursante a los folios 87 y 95 remitidos por el abogado Pascualino Di Egidio al ciudadano P.A., el cursante al folio 104 remitido por la ciudadana V.T. a los correos de la ciudadana E.A..

En este sentido resulta de gran interés doctrinario el tratamiento procesal que debe darse a los mensajes de datos y demás documentos electrónicos, habida cuenta que constituyen medios de prueba y que tienen gran auge en el mundo actual, motivado a la evolución tecnológica, circunstancia que el derecho como factor y producto social que es, no puede soslayar.

Así, encontramos que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente N° 2006-000119 dejó sentado el siguiente criterio:

“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…

Conforme al criterio jurisprudencial explanado, resulta concluyente que la parte demandante al promover los correos electrónicos antes señalados, ha debidode igual forma promover de manera clara una experticia para verificar la autoría y que el mensaje se encuentra inalterado, es decir, su autenticidad y legalidad, lo que no consta en los autos, sin que tal omisión pueda ser suplida por este Tribunal so pena de vulnerar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, máxime que la experticia puede ser practicada sobre la base de datos de un PC específico o en el servidor de la empresa proveedora del servicio, elección que debe ser de la parte interesada y no del Tribunal, por lo que la misma en los términos que fue promovida resulta inadmisible, y así se decide.

En segundo término se evidencia la promoción de capture de mensajes de texto (SMS) presumiblemente enviados desde el teléfono móvil de la ciudadana V.T. en fecha 31 de marzo de 2015, cursantes a los folios del 73 al 76 en los cuales se visualiza el número telefónico 04123031345. De igual forma cursan a los folios 85 y 86 capture de mensajes de texto (SMS) de los cuales se visualiza que fueron enviados el 6 de abril de 2015 al número telefónico móvil 04145461334. Asimismo a los folios 108 y 109 constan capture de pantallas de mensajes de texto (SMS) visualizándose recibidos en el número telefónico móvil 04127624139 y al folio 110 capture de pantalla donde aparecen los números telefónicos móviles 04245497842 y 04123031345, señalando la parte actora es el perfil de la ciudadana E.A..

Considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso

.

En armonía con ello, el artículo 49 del mismo Texto Fundamental dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Lo antes transcrito deja al descubierto dos de las garantías procesales que el pacto social contempla, a saber: la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, el acceso a las pruebas en un determinado proceso. En ese sentido, dado el avance que ha tenido la sociedad en materia de comunicaciones, va más allá de las simples llamadas telefónicas que en otrora eran el único medio electrónico de comunicación, como ejemplo de ello, se ve a diario el uso de teléfonos celulares inteligentes y polifuncionales que, además de llamadas telefónicas, facilitan el envío de mensajes de texto, e-mails, datos de audio, archivos de texto, imágenes, videos, entre otros, los cuales en materia procesal, pueden servir de material probatorio en un determinado juicio; empero, tal utilidad probatoria viene aparejada de la publicidad que sus usuarios autoricen sobre tales datos y archivos, esto en razón de la inviolabilidad establecida en el artículo 48 constitucional antes citado.

Ha señalado el autor patrio J.E.C., en cuanto a esta materia lo siguiente:

Los mensajes o comunicaciones privadas escritas de puño y letra de quien las envía o de quien los ha suscrito, permiten conocer su autenticidad y, por tanto, atribuírselas con certeza a una persona. (…)

Pero con los mensajes telefónicos de texto o de voz, la situación no es idéntica. El mensaje de texto enviado por un celular no va firmado por el emisor y menos manuscrito por él. Se supone que la persona que tiene asignada la línea por la empresa telefónica, lo está enviando, pero no hay certeza de quién lo recibe. (…)

Si no se sabe, y hasta puede no conocerse quien está utilizando el teléfono, es difícil hasta imposible determinar quién tiene el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, y por ello el tratamiento de los celulares en cuanto a las comunicaciones por su intermedio, tiene que ser diferente al de otras fuentes de comunicación, incluyendo los teléfonos fijos.…

(Cabrera Romero, J.E.; La Prueba Ilegitima por Inconstitucional; Ediciones Homero; Caracas, Venezuela; 2012, Pág. 381).

Esta calificada conclusión que precede, en criterio de este Tribunal, debe ser tomada en cuenta y ser aplicada al presente caso en virtud de la protección consagrada constitucionalmente, aunque del mismo texto fundamental se prevea la posibilidad de que sean interferidas las comunicaciones, mediante orden judicial, siempre que guarde relación con lo debatido en juicio.

En el caso de estos autos, la promovente consigna impresiones de presuntas conversaciones entre la ciudadana V.T. y el ciudadano P.A., entre el abogado Pascualino Di Egidio y la abogada Liyeira Parra y entre la ciudadana E.A. y la ciudadana V.T., lo cual a entender de este Tribunal comportaría una intromisión y una clara violación a las comunicaciones privadas de los titulares de tales líneas telefónicas, además que no cursa en autos probanza alguna que haga presumir que de tales comunicaciones ciertamente deriven hechos concretos que surtan efecto decisivo sobre el mérito de la causa, en razón de ello, es forzoso para este Juzgado declarar inadmisible las documentales promovidas correspondientes a conversaciones realizadas en mensajes de texto, en virtud de su ilegalidad e impertinencia y así se decide.

Como tercer punto, observa esta Sentenciadora, que la parte demandante en su escrito de pruebas, promueve un C.D., que contiene según su decir, dos videos grabados en fecha 06 de junio del presente año en horas de la tarde, donde se evidencia que la ciudadana E.A. se encuentra haciendo uso y disfrute del local y saliendo de la parte de atrás del local.

Visto lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos

.

Según el maestro Borjas, hay ilegalidad en la prueba, cuando la Ley se opone de algún modo a su admisión, bien sea, prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola, en el caso especial de que se trate. Siendo necesario para esta Sentenciadora destacar, que la prueba es igualmente ilegal, cuando es obtenida mediante una actividad ilícita; que puede, no solamente comprender lo ilícito penal, sino también lo ilícito civil; por tanto, no podrían ser apreciadas, para fundar un decisión judicial, ni ser utilizadas como presupuestos de ella; ya que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, las Leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, carecen de valor probatorio.

En este orden de ideas, el Magistrado J.E. Cabrera Romero, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, señala el modo de promover este tipo de medios probatorios:

…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….

(Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

En este mismo sentido, el autor A.R.S., señala en la Revista de Derecho Probatorio 8, lo siguiente:

...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.

(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.

No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.

Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual

, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

Por otra parte, del transcrito artículo 48 en consonancia con el artículo 60 de nuestra Carta Magna, se desprende que las comunicaciones privadas en cualquiera de sus formas, no podrán ser interferidas o gravadas sino por orden de una autoridad competente, obviamente con sujeción a lo señalado en ese sentido por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que las actuaciones realizadas con violación del procedimiento legalmente establecido, se considerarán carentes de valor probatorio.

Si bien es cierto que la legislación Venezolana contempla el principio de la libertad probatoria, en el sentido que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine la Ley y por ende cualquier otro no prohibido, aunado a que los jueces deben procurar admitir todas las pruebas que se hayan producido en el juicio, aún las no idóneas, es necesario que las mimas no sean obtenidas mediante la utilización de medios ilegales.

Señalado lo anterior, se constata que la prueba promovida por la parte demandante, contenida en un disco compacto, no cumple con las formalidades legales para su admisión, ya que no basta que el medio probatorio pueda trasladar los hechos al proceso judicial, sino que además se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función de demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos; y siendo que para que la labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, es forzoso concluir que el medio de prueba promovido no está rodeado de legalidad, por cuanto la otra parte involucrada en la grabación contenida en el mismo, no prestó su consentimiento para ser grabada, siendo evidente que dicha prueba fue obtenida de manera ilegal, aunado a que no fueron señaladas las características del equipo con el cual obtuvo dicha grabación, no cumpliendo, la prueba promovida, con el mínimo de seguridades indispensables para que la misma pueda ser admitida, razón por la cual se declara inadmisible, y así se decide.

Por último, con relación a la solicitud planteada por la parte demandante de la designación de un Partidor, este Juzgado lo niega, toda vez que, el procedimiento de marras se encuentra en la etapa procesal de promoción de pruebas de una incidencia probatoria, aunado a que se trata de un juicio de cumplimiento de transacción judicial y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO

INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte demandante correspondientes a capture de correos electrónicos cursantes los mismos a los folios 38, 77, 87, 95 y 104; capture de mensajes de texto (SMS) insertos a los folios del 73 al 76, 85, 86 y del 108 al 110, grabación de video en un disco compacto inserto al folio 154, así como la solicitud de la designación de un partidor.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abog. I.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. JOISIE JAMES

En esta misma fecha y siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. JOISIE JAMES

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