Decisión nº DH11-X-2009-000008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoMedida

ASUNTO: DH11-X-2009-000008

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: Ciudadano PIERANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.9686.057 y de este domicilio.

    APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MAXWELL. R. SANGUINO, debidamente inscrito ante el IPSA, bajo el número108.003

    DEMANDADA: Sociedad Mercantil servicios avícolas C.A. (SERAVICA)

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

    MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

  2. ANTECEDENTES PROCESALES

    En fecha 30 de junio de 2009, fue introducida ante este Circuito Judicial del Trabajo demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por EL abogado M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-14.591.061, inscrito ante el IPSA bajo el número 108.003 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadana: PIERANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.9686.057 y de este domicilio, CONTRA la Empresa Mercantil SERVICIOS AVICOLAS C.A. (SERAVICA), la cual fue distribuida a este Tribunal y fue admitida según auto de fecha 1 de julio de 2009, y en el mismo auto se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

    Indica la parte Demandante en su libelo que el ciudadano PIERANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.686.057 y de este domicilio, trabajaba para la Empresa Mercantil SERVICIOS AVICOLAS C.A. (SERAVICA), desde el 7 de julio de 2005, ocupando el cargo de obrero, adscrito al departamento de empaque, a finales de 2006, se le diagnostica DISCOPATIA MULTIPLE, C4, C5, C6 y PROTUSIÓN DISCAL C4, C5 y C6

    Asimismo establece el apoderado Judicial de la parte actora que en fecha 2 de junio de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICA, que su representado antes mencionado padece de DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL C-4, C-5 y C5, C.6 PROTUSIÓN DISCAL C4, V5. y C5 y C6.

    Aduce la parte actora al folio siete (7) de pieza principal del expediente, solicita medida cautelar aduciendo que:

    “…La empresa esta causando una crisis de índole laboral con una serie de extrabajadores y que son ya más de 36 reclamos de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedades ocupacionales…

    De igual manera establece:

    “….. En cuanto al requisito FUMUS BONIS IURIS, fundamentado en que su representado tiene una enfermedad ocupacional….

    .del PERICULUM IN MORA existe la perspectiva plausible de la infructuosidad del fallo, por factores de incidencias que afecten el fondo de la demanda, las prolongaciones de la audiencia, los recursos entre otras, lo que se traduce en retardo judicial, lo que ocasionaría u daño a su representado, debido a la cantidad de trabajadores que están demandando sus prestaciones sociales…

    …del PERICULUM IN DAMNI..el daño es inminente..debido a que existe el riesgo comprobable que en un futuro no lejano la demandada Empresa Mercantil SERVICIOS AVICOLAS C.A. (SERAVICA), será objeto de infinidades demandas y reclamos, debido a que sus extrabajadores ya le han otorgad certificaciones de distintas discapacidades…

    Finalmente, aduce la parte Actora que quedando perfectamente demostrado todos los requisitos exigidos por la ley, solicita formalmente a este Tribunal DECRETE una medida d e embargo preventivo, contenida en el artículo 585 y siguientes del Código de procedimiento Civil….en los Bienes Patrimoniales de la Empresa Mercantil SERVICIOS AVICOLAS C.A. (SERAVICA), y así evitar que la empresa demandada se insolvente y quede ilusoria e infructuosa la ejecución del fallo.

  3. CONSIDERACIONES PORA DECIDIR.

    En consideración a lo expuesto, este Tribunal para emitir su decisión de mérito, en lo que respecta a la solicitud la medida de embargo sobre Bienes Patrimoniales de la Bienes Patrimoniales de la Empresa Mercantil SERVICIOS AVICOLAS C.A. (SERAVICA), lo hace en los términos siguientes:

    Las Medidas que sean nominadas o innominadas según el caso, se encuentran reguladas por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar en donde se verifique el PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa sino el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando pueda verificarse la misma no obstante el transcurso del tiempo (aún resultando ganancioso ), imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; además de ello que se observe el FOMUS B.I., ( el humo del buen derecho ) que es una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante.

    Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Es menester para quien suscribe que según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

    De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

    ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

    Del criterio parcialmente transcrito es evidente que para acordar la medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de los demandados, los solicitantes deben demostrar los dos requisitos concurrentes como la EXISTENCIA DEL BUEN DERECHO y PELIGRO EN LA DEMORA, que con carácter de “Presunciones” exige la Ley, de igual manera se evidencia del criterio jurisprudencial transcrito en precedencia que el Juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, asimismo es importante destacar nuestra ley adjetiva laboral señala en su Artículo 137:

    A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

    Bajo este mapa referencial esta Juzgadora pasa los planteamientos expuestos por la parte interesada, en su escrito libelar, ya indicados resumidamente en la narrativa de este fallo, observando que en cuanto al primer requisito) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); han probado tal presunción, más no así con el segundo requisito, es decir el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por cuanto este despacho, no existen retardos procesales, y las causas ingresadas se sustancian dentro de los lapsos procesales, y esos lapsos se cumplen para todas las causas existentes en este Juzgado, por tanto por los elementos esbozados por el accionante, no opera, el hecho de que la ejecución del fallo pudiere frustrado.

    De igual manera se verificó de dichas alegaciones, que no consta en autos unos motivos reales y certeros de que la demandada, Empresa Mercantil SERVICIOS AVICOLAS C.A. (SERAVICA), sufra en estos momentos una situación económica, que justifique el cierre de la empresa, en consecuencia quede ilusoria el fallo, que pudiere recaer en la presente causa., por tanto no esta debidamente comprobado el requisito, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente la medida de embargo y la de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no demostraron que la Empresa se este insolventado, por tanto a juicio de quien suscribe el actor realizó una motivación insuficiente del porque debe prosperar la medida, además de que no señaló sobre que Bienes podía recaer la medida solicitada.

    Asimismo destaca quien suscribe que si bien es cierto que en el proceso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez disfruta de amplios poderes de dictar la medida cautelar que fuere pertinente, a los efectos de asegurar la tutela efectiva de los derechos de las partes que pudieren ser burlados por las acciones de su contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el juzgado; sin embargo debe ser ponderado y reflexivo, ya que, están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, como son el derecho de propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, etc.

    En ese sentido, considera este Tribunal que lo alegado por la parte actora y los medios de prueba acompañados, no constituyen presunción grave de que exista riesgo manifiesto, que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente lo pudiera favorecer y del derecho que se reclama. Y así se establece.

    En consecuencia, se niega la medida de embargo sobre bienes muebles o inmuebles de la demandada Empresa Mercantil SERVICIOS AVICOLAS C.A. (SERAVICA). Y así se decide.-

    No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo de la causa, ni posibles solicitudes de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado, ello en total consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 169 del 25-05-2000.

    "El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto."

    DISPOSTIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la medida de embargo sobre bienes muebles o inmuebles de la demandada Empresa Mercantil SERVICIOS AVICOLAS C.A. (SERAVICA).

SEGUNDO

Se ordena el cierre del presente cuaderno separado, en el Sistema Juris 2000, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) día del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. Lisenka Castillo

En la misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde se público la sentencia.

La Secretaria,

Abg. Lisenka Castillo.

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