Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2011-001188

PARTE DEMANDANTE: P.M., titular de la cédula de identidad nro. E-82.047.407.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.M. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 129.879 183.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ (SOCIEDAD ANONIMA VENEZOLANA DE TURISMO S.A.), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 78, folio del 9 al 26, Tomo A-1 de fecha 2 de julio 1970, cuya última modificación estatutaria está asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el nro. 9, tomo A-5 de fecha 30 de junio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 82.295.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Reanudada como ha sido la presente causa, luego de la notificación de las partes con ocasión del abocamiento de esta juzgadora y así mismo, concluida su sustanciación con el cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 20 de marzo de 2015, y su prolongación el 27 del mismo mes; oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana PIERTINA MARTÍNEZ contra la empresa HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ (SOCIEDAD ANÓNIMA DE TURISMO VENETUR, S.A.) ; estando dentro del plazo

I

La pretensión accionada es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual estima la accionante en la suma de Bs. 247.667,68. Al efecto señala, que inició su relación laboral en fecha 31 de julio de 2003 como Ejecutiva de Ventas para la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA (GRAN HOTEL HESPERIA PUERTO LA CRUZ), posteriormente dicho hotel pasó a ser parte de la cadena de hoteles VENETUR bajo el nombre de HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, C.A. (HOTEL VENETUR PUERTO LA CRUZ), por lo que se configuró, en su decir, una sustitución patronal, manteniéndose la hoy demandante en el mismo cargo y con las mismas funciones hasta el 17 de octubre de 2011, cuando se retiró voluntariamente. Durante su relación laboral devengó además de su salario básico, una comisión mensual por ventas equivalente al 0,5% de la producción de ventas del hotel durante el mes correspondiente, siendo su último salario el de Bs. 2.963,96, mensuales, adicionalmente incluye dentro de su salario una porción variable por comisiones según las ventas generadas en el mes correspondiente, siendo su promedio de comisiones en el año inmediatamente anterior el de Bs. 1.891,88. Más adelante indica que recibió como adelanto la suma de Bs. 48.847,85, por liquidación de prestaciones sociales; explicando luego que recibió de la empresa en fecha 29 de noviembre de 2011 la cantidad de Bs. 30.388,89 y que debió incluirse como salario, que dicha cantidad al ser dividida entre los 12 meses del año representa la suma de Bs. 2.532,40 e incrementa el salario normal (básico más comisiones) a Bs. 7.388,24, como último salario normal equivalente a Bs. 246,27 diarios. Siendo pagada la cifra total de Bs. 79.236,74. Seguidamente procede a explicar lo que fue su salario normal integrado por básico mas comisiones, desde 2003, y que la empresa no consideró el salario mixto para el cálculo de los mismos, en razón de lo cual procede a indicar lo devengado a lo largo de la relación laboral y las diferencias que existen tanto por antigüedad como por los períodos vacaciones generados a lo largo de la relación laboral, al igual que sus correspondientes bonos vacacionales y utilidades; conjuntamente con comisiones no pagadas de los últimos 5 meses de prestación de servicios, por los que reclama adicionalmente los intereses de mora e indexación por la demora en el pago.

Cumplidas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se constata que la accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar el día 10 de octubre de 2012, no aplicándose las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia, visto que se encuentra interesado de manera indirecta el patrimonio del Estado Venezolano, procediéndose a incorporar las pruebas aportadas por las partes y ordenando su remisión a la fase de juzgamiento.

En este contexto, es de advertir, que no se presentó escrito de contestación a la demanda, conducta que se reiteró al incomparecer igualmente a la instalación de la audiencia de juicio la accionada, inasistencias ambas, que por ficción legal, se entienden procesalmente como rebatimiento de todos los hechos y pedimentos efectuados por la parte actora.

De esa manera se analizan las probanzas aportadas por las representaciones judiciales ambas partes:

La parte actora promovió las siguientes:

Pruebas promovidas por la parte actora P.M.:

DOCUMENTALES: Las mismas no fueron atacadas dada la anotada incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia de juicio, respecto a su trascendencia probatoria el Tribunal pondera lo siguiente:

Marcada A (f. 58, p1) constancia de trabajo de la accionante, con valor probatorio al no ser atacada, evidencia tanto el salario básico final y el cargo de Ejecutiva de Ventas de la trabajadora.

Marcada B (f. 59 al 69) copia certificada de acta de asamblea de la accionada, lo cual confirma la existencia jurídica de la empresa demandada.

Marcada C (f. 70, p1), planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la accionante, se evidencia la cancelación a la demandante por una relación de trabajo con duración de 8 años, 2 meses y 18 días (31 de julio de 2003 al 17 de octubre de 2011) los conceptos de bonificación especial y única, prestaciones artículo 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones, todo ello por la suma de Bs. 79.285,80; indicando un salario básico mensual de Bs. 2.963,95; y un integral de Bs. 4.341,27, previas las adiciones de alícuotas de bono vacacional, utilidades y el concepto de comida.

Marcadas D1 a la D100 (f. 71 al 170 p1), recibos de pago de nómina con periodicidad quincenal por la que se le pagan los conceptos sueldo, comida día libre, bonificación (f. 83); en diciembre de 2004 (f. 102, 142) se le sufragaron los intereses sobre prestaciones; vacaciones (f. 119, 120); son documentales que al no ser atacadas merecen valor probatorio, evidenciando los hechos descritos.

Marcadas E-1 al E-3 (f. 171 al 173, p1) pagos de utilidades en base a 120 días anuales, correspondientes a 2008, 2009 y 2010, con valor documental, al no haber sido atacadas, evidenciando los hechos referidos.

Marcadas F-1 al F-2 (f. 174 al 175, p1) pagos de vacaciones y bono vacacional en base a 30 días anuales cada concepto, contemplando el concepto de días adicionales de vacación, correspondientes a 2009 y 2008, el salario básico fue el básico vigente en cada fecha de pago, con valor documental, al no haber sido atacadas, evidenciando los hechos referidos.

Las documentales marcadas G y H (f. 176 al 194, p1) consistentes en relación de comisiones, si bien algunas de ellas, se encuentran redactadas en papel membrete de la empresa, (f. 177 al 181, 184, 186, 187, 188. p1) no hay rúbrica en su texto que las indique como realmente emanadas de la accionada, adicionalmente las restantes probanzas de dicho legajo se evidencian emanadas de la propia demandante (f. 176, 182, 183, 185 y 189), a favor de su pretensión, por lo que las mismas se desechan del proceso.

Marcadas I, J y K, (f. 195 al 240, p1) comprobantes de egreso, misivas y relaciones, a nombre de la accionante por concepto de pagos de comisiones entre el período que abarca el año 2004 al 2011, las que merecen valor probatorio por no haber sido atacadas.

En cuanto a la Exhibición de documentos, se trata de los recibos de pago de salarios y de comisiones, documentos cuya trascendencia probatoria quedó establecida supra.

Los Informes, solicitados conforme al capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la actora dirigidos al Banco Bicentenario fueron desistidos durante la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que hacer.

La Inspección Judicial, según acta que cursa del folio 219 al 221 de la primera pieza, la misma se llevó a cabo en fecha 5 de diciembre de 2012. Fue promovida a los fines de solicitar se verificara el hecho que la accionada pagaba comisiones; siendo anexados recibos, misivas y comprobantes de pago que d.f.d. tal hecho a favor, entre otros trabajadores, de la Ejecutiva de Ventas P.M. (f. 222 al 242, p1).

Pruebas promovidas por la parte demandada HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ:

DOCUMENTALES, ninguna fue atacada por lo que merecen valor probatorio los instrumentos que a continuación se describen:

Marcadas A (f. 244, p1), recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2003, sobre la base de 39 días de vacaciones y 1 día de bono vacacional, cancelados conforme al salario normal esto es, salario básico más concepto de comida.

Marcada A.1 (f. 245, p1), recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2004, sobre la base de 44 días de vacaciones y 2 días de bono vacacional, cancelados conforme al salario normal esto es, salario básico más concepto de comida.

Marcada A.2 (f. 246, p1), recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2006, sobre la base de 44 días de vacaciones y 3 días de bono vacacional, cancelados conforme al salario normal esto es, salario básico más concepto de comida.

Marcada A.3 (f. 247, p1), recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2006, sobre la base de 44 días de vacaciones y 4 de bono vacacional, cancelados conforme al salario normal esto es, salario básico más concepto de comida.

Marcada B (f. 248, p1), documental intitulada PRESTACIONES ACUMULADAS CON INTERESES PERIODO 01/01/2006 al 31/12, de su comparación con los recibos de pago del referido año, se concluye que la trabajadora le calcularon dicho beneficio conforme al salario básico y las alícuotas igualmente conforme a ello.

Marcadas C a la C.3 (f. 249 al 255, p1) ciertos comprobantes de egreso, misivas y relaciones, a nombre de la accionante por concepto de pagos de comisiones entre el periodo que abarca el año 2007, 2008 y 2009, las que merecen valor probatorio por no haber sido atacadas.

Con relación a las Testimoniales promovidas, de las ciudadanas M.Z., M.C., C.R., C.M.; dada la anotada inasistencia las mismas no se evacuaron.

II

Establecido el valor probatorio de los medios aportados por ambas partes, se aprecia que lo debatido en esta causa es la diferencia, que en el decir de la demandante, se causaron por no haberle reconocido el patrono en el curso de la relación de trabajo y su liquidación el salario real, por ella devengado.

En tal sentido, manifestó que su salario consistía en un básico, un porcentaje por comisión y una bonificación que recibiera al serle liquidadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, el Tribunal aprecia que respecto al salario básico no existe discrepancia alguna y en tal sentido a falta de pruebas que lo contradigan se tiene como tal el libelado, con las precisiones que infra se harán en el cuadro explicativo.

Adicionalmente se pide la integración al salario el concepto de comisiones, punto que se entiende debatido por la ficción legal antes aludida y en este sentido se aprecia que se trata de un concepto que fue devengado por la trabajadora a lo largo de la relación de trabajo, conforme se evidencia de documentales aportadas por ambas partes y anexas al acta de inspección judicial. Respecto a su no inclusión salarial, el Tribunal aprecia que aún cuando le eran pagadas a la trabajadora, esto era en una forma irregular, en ocasiones las correspondientes a varios meses, en meses consecutivos, lo importante es que conforme al artículo 133 de la entonces ley sustantiva laboral, tal concepto forma parte del salario devengado por la entonces trabajadora, dada la regularidad y permanencia en que las recibía. Ahora bien, la reclamación de la accionante se centró en la no inclusión de tal elemento salarial para el cálculo y posterior pago de los conceptos cancelados a lo largo de la relación laboral, a saber, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. En este sentido, no basta sólo el aludido privilegio de entender rebatida tal reclamación, la misma debe estar comprobada, es decir, constatar la falsedad de la alegación de la accionante; por consiguiente, ello consistiría, partiendo de la base que el concepto de comisiones fue efectivamente pagado presentando los comprobantes de pago, en los que puede concluirse que el salario normal utilizado incluía las comisiones generadas. Al respecto, es de referir, que no se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 70, p1); ni de las planillas de utilidades (f. 171 al 173, p1); ni de las vacaciones (f. 174 y 175, p1) que tal rubro salarial fuera considerado para efectuar dichos pagos, los cuales se revelan proveídos sólo considerando el salario básico, por lo que se impone un recálculo tomando las en cuenta las comisiones pagadas, en base a las probanzas que cursen en autos, advirtiendo que las que no cursen serán tomadas de la afirmación libelar, ello por cuanto la carga de demostrar el salario realmente devengado, correspondía a la accionada.

Acerca de la no inclusión salarial de la bonificación especial hecha al finalizar la relación laboral, la cual se peticionó como integrante del último salario devengado y se libelara prorrateada entre los 12 meses del último año de prestación de servicios, se aprecia que la misma se entregó a la trabajadora con ocasión del pago de las prestaciones sociales. Al respecto, el Tribunal no observa que se trate de un pago regular y permanente efectuado en el marco de la relación de trabajo, al contrario se trata de un concepto entregado cuando ya la relación de servicios había finalizado, que totaliza lo pagado al actor y contingentemente pudiera ser descontado en aplicación de criterio sentado en sentencia 922 del 3 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social. Así pues, tal petición resulta improcedente, ya que carece de los elementos que pudieran llevarlo a considerar como elemento integrante del salario.

De esa manera se procede a determinar el salario normal e integral que correspondía a la trabajadora en el curso de la relación laboral, advirtiendo que siendo carga de la empresa evidenciar el salario sin comprobarlos, se tomará, a los fines de establecer las comisiones no evidenciadas de las actas procesales, las afirmadas en el libelo de demanda. Adicionalmente y a los fines de determinar lo que corresponde por salario integral, esto es, el salario normal con las adicciones respectivas por conceptos de alícuotas de utilidades y bono vacacional. En lo atinente a las alícuotas de utilidades, nada contradice la aseveración libelar que se trata de una bonificación anual equivalente a 120 días. Respecto al bono vacacional, si bien fue libelado en base 30 días, hecho rebatido por la aludida ficción legal de las documentales a.s.a.q. hasta el 2007 la trabajadora le pagaban por bono vacacional, montos inferiores al mínimo legal, aún cuando la empresa reconoce montos superiores sobre una base de 9 días y uno adicional por año, lo que será tomado por quien decide a los fines de la alícuota respectiva.

De esa manera, los salarios normales e integrales devengados a lo largo de la relación laboral, son los que se especifican a continuación:

MES SALARIO BASCO MENSUAL comisiones1 comisiones2 comisiones3 total comisiones salario normal salario normal diario alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario integral diario

Jul-03 350

Ago-03 350

Sep-03 350

Oct-03 350

Nov-03 350 319,45 319,45 669,45 22,32 7,44 0,56 30,31

Dic-03 350 319,45 319,45 669,45 22,32 7,44 0,56 30,31

Ene-04 400 170,12 170,12 570,12 19,00 6,33 0,48 25,81

Feb-04 450 468,77 468,77 918,77 30,63 10,21 0,77 41,60

Mar-04 450 319,45 319,45 769,45 25,65 8,55 0,64 34,84

Abr-04 450 319,45 319,45 769,45 25,65 8,55 0,64 34,84

May-04 450 319,45 319,45 769,45 25,65 8,55 0,64 34,84

Jun-04 450 319,45 319,45 769,45 25,65 8,55 0,64 34,84

Jul-04 450 837,56 837,56 1287,56 42,92 14,31 1,19 58,42

Ago-04 450 837,56 837,56 1287,56 42,92 14,31 1,19 58,42

Sep-04 450 837,56 837,56 1287,56 42,92 14,31 1,19 58,42

Oct-04 450 260,91 260,91 710,91 23,70 7,90 0,66 32,25

Nov-04 450 260,91 260,91 710,91 23,70 7,90 0,66 32,25

Dic-04 450 1604,6 1604,60 2054,6 68,49 22,83 1,90 93,22

Ene-05 450 215,48 215,48 665,48 22,18 7,39 0,62 30,19

Feb-05 450 489,15 352,32 841,47 1291,47 43,05 14,35 1,20 58,59

Mar-05 450 550,5 550,50 1000,5 33,35 11,12 0,93 45,39

Abr-05 450 838,01 838,01 1288,01 42,93 14,31 1,19 58,44

May-05 450 838,01 838,01 1288,01 42,93 14,31 1,19 58,44

Jun-05 450 838,01 838,01 1288,01 42,93 14,31 1,19 58,44

Jul-05 450 1348,3 1348,30 1798,3 59,94 19,98 1,83 81,76

Ago-05 450 521,55 521,55 971,55 32,39 10,80 0,99 44,17

Sep-05 450 1141 1141,00 1591 53,03 17,68 1,62 72,33

Oct-05 450 1141,04 1141,04 1591,04 53,03 17,68 1,62 72,33

Nov-05 450 1079,4 1079,40 1529,4 50,98 16,99 1,56 69,53

Dic-05 450 2638,4 2638,40 3088,4 102,95 34,32 3,15 140,41

Ene-06 450 482,65 482,65 932,65 31,09 10,36 0,95 42,40

Feb-06 465,75 585,92 585,92 1051,67 35,06 11,69 1,07 47,81

Mar-06 465,75 794,91 794,91 1260,66 42,02 14,01 1,28 57,31

Abr-06 465,75 1372,96 1372,96 1838,71 61,29 20,43 1,87 83,59

May-06 465,75 950,31 950,31 1416,06 47,20 15,73 1,44 64,38

Jun-06 750 941,85 941,85 1691,85 56,40 18,80 1,72 76,92

Jul-06 750 941,85 941,85 1691,85 56,40 18,80 1,88 77,07

Ago-06 750 528,32 528,32 1278,32 42,61 14,20 1,42 58,23

Sep-06 750 654,92 654,92 1404,92 46,83 15,61 1,56 64,00

Oct-06 750 1225,03 1225,03 1975,03 65,83 21,94 2,19 89,97

Nov-06 750 1389,08 528,32 1917,40 2667,4 88,91 29,64 2,96 121,51

Dic-06 750 1389,1 1389,10 2139,1 71,30 23,77 2,38 97,45

Ene-07 750 1225 1225,00 1975 65,83 21,94 2,19 89,97

Feb-07 750 498,21 498,21 1248,21 41,61 13,87 1,39 56,86

Mar-07 750 1364,07 1364,07 2114,07 70,47 23,49 2,35 96,31

Abr-07 750 1364,1 1364,10 2114,1 70,47 23,49 2,35 96,31

May-07 750 498,02 498,02 1248,02 41,60 13,87 1,39 56,85

Jun-07 750 614,86 614,86 1364,86 45,50 15,17 1,52 62,18

Jul-07 750 614,86 614,86 1364,86 45,50 15,17 1,14 61,80

Ago-07 750 908,4 908,40 1658,4 55,28 18,43 2,00 75,70

Sep-07 750 3545,67 3545,67 4295,67 143,19 47,73 5,17 196,09

Oct-07 750 3545,67 3545,67 4295,67 143,19 47,73 5,17 196,09

Nov-07 750 3545,67 908,4 4454,07 5204,07 173,47 57,82 6,26 237,56

Dic-07 750 2340,91 2340,91 3090,91 103,03 34,34 3,72 141,09

Ene-08 750 2340,91 2340,91 3090,91 103,03 34,34 3,72 141,09

Feb-08 1830,4 2220,1 2220,1 4440,20 6270,6 209,02 69,67 7,55 286,24

Mar-08 1830,4 2220,1 2220,1 4440,20 6270,6 209,02 69,67 7,55 286,24

Abr-08 1830,4 1896 1896,00 3726,4 124,21 41,40 4,49 170,10

May-08 1830,4 1224 1224,00 3054,4 101,81 33,94 3,68 139,43

Jun-08 1830,4 1356 1356,00 3186,4 106,21 35,40 3,84 145,45

Jul-08 1830,4 1124 1124,00 2954,4 98,48 32,83 8,21 139,51

Ago-08 1830,4 1870,9 1870,90 3701,3 123,38 41,13 10,28 174,78

Sep-08 1830,4 4021,3 4021,30 5851,7 195,06 65,02 16,25 276,33

Oct-08 1830,4 4983,8 4983,80 6814,2 227,14 75,71 18,93 321,78

Nov-08 1716 4003,5 4003,50 5719,5 190,65 63,55 15,89 270,09

Dic-08 1716 4712,5 4712,50 6428,5 214,28 71,43 17,86 303,57

Ene-09 1716 1180,05 1585,95 2766,00 4482 149,40 49,80 12,45 211,65

Feb-09 1716 656,96 918,51 1575,47 3291,465 109,72 36,57 9,14 155,43

Mar-09 1716 918,51 918,51 2634,51 87,82 29,27 7,32 124,41

Abr-09 1716 691,45 691,45 2407,45 80,25 26,75 6,69 113,69

May-09 1950,5 691,45 3031,9 3723,35 5673,85 189,13 63,04 15,76 267,93

Jun-09 1887,6 428,12 691,45 1211,12 2330,69 4218,29 140,61 46,87 11,72 199,20

Jul-09 1887,6 428,12 691,45 1211,12 2330,69 4218,29 140,61 46,87 11,72 199,20

Ago-09 1950,5 1221,1 1211,12 1211,12 3643,34 5593,84 186,46 62,15 15,54 264,15

Sep-09 1887,6 691,45 1322,7 2014,15 3901,75 130,06 43,35 10,84 184,25

Oct-09 1887,6 428,12 691,45 1119,57 3007,17 100,24 33,41 8,35 142,01

Nov-09 1887,6 428,12 2210,88 2639,00 4526,6 150,89 50,30 12,57 213,76

Dic-09 1950,5 428,12 2057,1 2485,22 4435,72 147,86 49,29 12,32 209,46

Ene-10 2145,6 2289,05 2289,05 4434,65 147,82 49,27 12,32 209,41

Feb-10 2145,6 633,38 633,38 2778,98 92,63 30,88 7,72 131,23

Mar-10 2145,6 679,44 679,44 2825,04 94,17 31,39 7,85 133,40

Abr-10 2076,4 679,44 679,44 2755,84 91,86 30,62 7,66 130,14

May-10 2076,4 1609,2 1609,20 3685,6 122,85 40,95 10,24 174,04

Jun-10 2076,4 2580,41 2580,41 4656,806 155,23 51,74 12,94 219,90

Jul-10 2547 2580,41 2580,41 5127,406 170,91 56,97 14,24 242,13

Ago-10 2387,8 2580,41 2580,41 4968,206 165,61 55,20 13,80 234,61

Sep-10 2387,8 2580,41 2580,41 4968,206 165,61 55,20 13,80 234,61

Oct-10 2387,8 1329,6 1329,60 3717,4 123,91 41,30 10,33 175,54

Nov-10 2387,8 2580,41 2580,41 4968,206 165,61 55,20 13,80 234,61

Dic-10 2964 2580,41 2580,41 5544,41 184,81 61,60 15,40 261,82

Ene-11 2964 2198,2 2198,20 5162,2 172,07 57,36 14,34 243,77

Feb-11 2964 2008,7 2008,70 4972,7 165,76 55,25 13,81 234,82

Mar-11 2964 1291,97 1291,97 4255,97 141,87 47,29 11,82 200,98

Abr-11 2964 2085,3 2085,30 5049,3 168,31 56,10 14,03 238,44

May-11 2964 1535,4 1535,40 4499,4 149,98 49,99 12,50 212,47

Jun-11 2964 2591,36 2591,36 5555,36 185,18 61,73 15,43 262,34

Jul-11 2964 811,96 811,96 3775,96 125,87 41,96 10,49 178,31

Ago-11 2964 2190,37 2190,37 5154,37 171,81 57,27 14,32 243,40

Sep-11 2964 1977,37 1977,37 4941,37 164,71 54,90 13,73 233,34

En amarillo las comisiones libeladas

En este sentido, se aprecia correspondía a la actora a la finalización de la relación laboral, por los conceptos siguientes, las sumas que a continuación se especifican:

Por ANTIGÜEDAD con inclusión de la antigüedad adicional corresponde a la accionante Bs. 75.563.61, conforme se describe:

MES salario integral diario dias de antigüedad legal antigüedad mensual antigüedad acumulada

Jul-03

Ago-03

Sep-03

Oct-03

Nov-03 30,31 5 151,56 151,56

Dic-03 30,31 5 151,56 303,11

Ene-04 25,81 5 129,07 432,18

Feb-04 41,60 5 208,00 640,18

Mar-04 34,84 5 174,19 814,38

Abr-04 34,84 5 174,19 988,57

May-04 34,84 5 174,19 1162,77

Jun-04 34,84 5 174,19 1336,96

Jul-04 58,42 5 292,09 1629,05

Ago-04 58,42 5 292,09 1921,13

Sep-04 58,42 5 292,09 2213,22

Oct-04 32,25 5 161,27 2374,49

Nov-04 32,25 5 161,27 2535,76

Dic-04 93,22 5 466,09 3001,85

Ene-05 30,19 5 150,97 3152,81

Feb-05 58,59 5 292,97 3445,79

Mar-05 45,39 5 226,97 3672,75

Abr-05 58,44 5 292,19 3964,94

May-05 58,44 5 292,19 4257,13

Jun-05 58,44 5 292,19 4549,31

Jul-05 81,76 7 572,29 5121,61

Ago-05 44,17 5 220,85 5342,45

Sep-05 72,33 5 361,66 5704,11

Oct-05 72,33 5 361,67 6065,78

Nov-05 69,53 5 347,66 6413,43

Dic-05 140,41 5 702,04 7115,47

Ene-06 42,40 5 212,01 7327,48

Feb-06 47,81 5 239,06 7566,54

Mar-06 57,31 5 286,57 7853,11

Abr-06 83,59 5 417,97 8271,07

May-06 64,38 5 321,89 8592,96

Jun-06 76,92 5 384,58 8977,55

Jul-06 77,07 9 693,66 9671,20

Ago-06 58,23 5 291,17 9962,38

Sep-06 64,00 5 320,01 10282,39

Oct-06 89,97 5 449,87 10732,25

Nov-06 121,51 5 607,57 11339,83

Dic-06 97,45 5 487,24 11827,07

Ene-07 89,97 5 449,86 12276,93

Feb-07 56,86 5 284,31 12561,24

Mar-07 96,31 5 481,54 13042,78

Abr-07 96,31 5 481,55 13524,33

May-07 56,85 5 284,27 13808,60

Jun-07 62,18 5 310,88 14119,48

Jul-07 61,80 11 679,78 14799,26

Ago-07 75,70 5 378,51 15177,77

Sep-07 196,09 5 980,45 16158,22

Oct-07 196,09 5 980,45 17138,67

Nov-07 237,56 5 1187,78 18326,45

Dic-07 141,09 5 705,47 19031,92

Ene-08 141,09 5 705,47 19737,39

Feb-08 286,24 5 1431,21 21168,60

Mar-08 286,24 5 1431,21 22599,80

Abr-08 170,10 5 850,52 23450,32

May-08 139,43 5 697,14 24147,46

Jun-08 145,45 5 727,27 24874,72

Jul-08 139,51 13 1813,67 26688,40

Ago-08 174,78 5 873,92 27562,32

Sep-08 276,33 5 1381,65 28943,97

Oct-08 321,78 5 1608,91 30552,88

Nov-08 270,09 5 1350,44 31903,31

Dic-08 303,57 5 1517,84 33421,15

Ene-09 211,65 5 1058,25 34479,40

Feb-09 155,43 5 777,15 35256,56

Mar-09 124,41 5 622,04 35878,59

Abr-09 113,69 5 568,43 36447,02

May-09 267,93 5 1339,66 37786,68

Jun-09 199,20 5 995,99 38782,66

Jul-09 199,20 15 2987,96 41770,62

Ago-09 264,15 5 1320,77 43091,39

Sep-09 184,25 5 921,25 44012,63

Oct-09 142,01 5 710,03 44722,66

Nov-09 213,76 5 1068,78 45791,44

Dic-09 209,46 5 1047,32 46838,76

Ene-10 209,41 5 1047,07 47885,83

Feb-10 131,23 5 656,15 48541,98

Mar-10 133,40 5 667,02 49209,00

Abr-10 130,14 5 650,68 49859,69

May-10 174,04 5 870,21 50729,90

Jun-10 219,90 5 1099,52 51829,42

Jul-10 242,13 17 4116,17 55945,59

Ago-10 234,61 5 1173,05 57118,64

Sep-10 234,61 5 1173,05 58291,69

Oct-10 175,54 5 877,72 59169,41

Nov-10 234,61 5 1173,05 60342,46

Dic-10 261,82 5 1309,10 61651,55

Ene-11 243,77 5 1218,85 62870,40

Feb-11 234,82 5 1174,11 64044,51

Mar-11 200,98 5 1004,88 65049,40

Abr-11 238,44 5 1192,20 66241,59

May-11 212,47 5 1062,36 67303,95

Jun-11 262,34 19 4984,39 72288,34

Jul-11 178,31 5 891,55 73179,89

Ago-11 243,40 5 1217,00 74396,89

Sep-11 233,34 5 1166,71 75563,61

Siendo que la actora peticionó en total Bs. 73.082,71, esta es la suma que se acuerda su pago.

Por FIDEICOMISO correspondía al accionante la cantidad de Bs. 33.819,15 conforme se explica:

MES ANTIGÜEDAD ACUMULADA INTERESES ANUALES TASA MENSUAL ACUMULADO MENSUAL

Nov-03 151,56 17,67 1,47 2,23

Dic-03 303,11 16,83 1,40 4,25

Ene-04 432,18 15,09 1,26 5,43

Feb-04 640,18 14,46 1,21 7,71

Mar-04 814,38 15,20 1,27 10,32

Abr-04 988,57 15,22 1,27 12,54

May-04 1162,77 15,40 1,28 14,92

Jun-04 1336,96 14,92 1,24 16,62

Jul-04 1629,05 14,45 1,20 19,62

Ago-04 1921,13 15,01 1,25 24,03

Sep-04 2213,22 15,20 1,27 28,03

Oct-04 2374,49 15,02 1,25 29,72

Nov-04 2535,76 14,51 1,21 30,66

Dic-04 3001,85 15,25 1,27 38,15

Ene-05 3152,81 14,93 1,24 39,23

Feb-05 3445,79 14,21 1,18 40,80

Mar-05 3672,75 14,44 1,20 44,20

Abr-05 3964,94 13,96 1,16 46,13

May-05 4257,13 14,02 1,17 49,74

Jun-05 4549,31 13,47 1,12 51,07

Jul-05 5121,61 13,53 1,13 57,75

Ago-05 5342,45 13,33 1,11 59,35

Sep-05 5704,11 12,71 1,06 60,42

Oct-05 6065,78 13,18 1,10 66,62

Nov-05 6413,43 12,95 1,08 69,21

Dic-05 7115,47 12,79 1,07 75,84

Ene-06 7327,48 12,71 1,06 77,61

Feb-06 7566,54 12,76 1,06 80,46

Mar-06 7853,11 12,31 1,03 80,56

Abr-06 8271,07 12,11 1,01 83,47

May-06 8592,96 12,15 1,01 87,00

Jun-06 8977,55 11,94 1,00 89,33

Jul-06 9671,2 12,29 1,02 99,05

Ago-06 9962,38 12,43 1,04 103,19

Sep-06 10282,39 12,32 1,03 105,57

Oct-06 10732,25 12,46 1,04 111,44

Nov-06 11339,83 12,63 1,05 119,35

Dic-06 11827,07 12,64 1,05 124,58

Ene-07 12276,93 12,92 1,08 132,18

Feb-07 12561,24 12,82 1,07 134,20

Mar-07 13042,78 12,53 1,04 136,19

Abr-07 13524,33 13,05 1,09 147,08

May-07 13808,6 13,03 1,09 149,94

Jun-07 14119,48 12,53 1,04 147,43

Jul-07 14799,26 13,51 1,13 166,62

Ago-07 15177,77 13,86 1,16 175,30

Sep-07 16158,22 13,79 1,15 185,68

Oct-07 17138,67 14,00 1,17 199,95

Nov-07 18326,45 15,75 1,31 240,53

Dic-07 19031,92 16,44 1,37 260,74

Ene-08 19737,39 18,53 1,54 304,78

Feb-08 21168,6 17,56 1,46 309,77

Mar-08 22599,8 18,17 1,51 342,20

Abr-08 23450,32 18,35 1,53 358,59

May-08 24147,46 20,85 1,74 419,56

Jun-08 24874,72 20,90 1,74 433,23

Jul-08 26688,4 20,30 1,69 451,48

Ago-08 27562,32 20,09 1,67 461,44

Sep-08 28943,97 19,68 1,64 474,68

Oct-08 30552,88 19,82 1,65 504,63

Nov-08 31903,31 20,24 1,69 538,10

Dic-08 33421,15 19,65 1,64 547,27

Ene-09 34479,4 19,76 1,65 567,76

Feb-09 35256,56 19,98 1,67 587,02

Mar-09 35878,59 19,74 1,65 590,20

Abr-09 36447,02 18,77 1,56 570,09

May-09 37786,68 18,77 1,56 591,05

Jun-09 38782,66 17,56 1,46 567,52

Jul-09 41770,62 17,26 1,44 600,80

Ago-09 43091,39 17,04 1,42 611,90

Sep-09 44012,63 16,58 1,38 608,11

Oct-09 44722,66 17,62 1,47 656,68

Nov-09 45791,44 17,05 1,42 650,62

Dic-09 46838,76 16,97 1,41 662,38

Ene-10 47885,83 16,74 1,40 668,01

Feb-10 48541,98 16,55 1,38 669,47

Mar-10 49209 16,44 1,37 674,16

Abr-10 49859,69 16,23 1,35 674,35

May-10 50729,9 16,4 1,37 693,31

Jun-10 51829,42 16,1 1,34 695,38

Jul-10 55945,59 16,34 1,36 761,79

Ago-10 57118,64 16,28 1,36 774,91

Sep-10 58291,69 16,1 1,34 782,08

Oct-10 59169,41 16,38 1,37 807,66

Nov-10 60342,46 16,25 1,35 817,14

Dic-10 61651,55 16,45 1,37 845,14

Ene-11 62870,4 16,29 1,36 853,47

Feb-11 64044,51 16,37 1,36 873,67

Mar-11 65049,4 16 1,33 867,33

Abr-11 66241,59 16,37 1,36 903,65

May-11 67303,95 16,64 1,39 933,28

Jun-11 72288,34 16,09 1,34 969,27

Jul-11 73179,89 16,52 1,38 1007,44

Ago-11 74396,89 15,94 1,33 988,24

Sep-11 75563,61 16 1,33 1007,51

33819,15

No obstante se demandó la suma de Bs. 29.440,57 y es la que se considera procedente a los fines de la presente causa, pues, no fue debatido.

Respecto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL, conforme fue libelado por 7 períodos vencidos y 1 fraccionado, se trata de conceptos que fueron cancelados y disfrutados, efectuándose su pago sobre la base de un salario que ha sido determinado en esta sentencia como errado. En este sentido, se constata que la accionante establece la diferencia con base al último salario, lo cual resulta improcedente, pues, el pago de las vacaciones conforme al salario final sólo es procedente cuando el mismo no ha tenido lugar en el curso de la relación laboral o cuando habiéndose efectuado, el trabajador no ha disfrutado de sus vacaciones. En el caso analizado, se aprecia que la trabajadora cobró sus vacaciones y las disfrutó, sólo que el pago se llevó a cabo usando un salario equivocado, lo cual da lugar al pago de la diferencia acordada en base al salario promedio de dicho año conforme preceptuaba el segundo párrafo del artículo 146 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, máxime en casos como el caso sub examine en que adicionalmente se piden los intereses de mora y la actualización monetaria. Así pues, se establece que la diferencia salarial asciende a Bs. 18.212,10, conforme se discrimina a continuación:

MES salario normal salario normal diario salario promedio 146 LOT días del periodo por BV días del periodo por V total días periodo monto que debía corresponder monto cancelado diferencia

Jul-03 350 11,67

Ago-03 350 11,67

Sep-03 350 11,67

Oct-03 350 11,67

Nov-03 669,45 22,32

Dic-03 669,45 22,32

Ene-04 669,45 22,32

Feb-04 570,12 19,00

Mar-04 918,77 30,63

Abr-04 769,45 25,65

May-04 769,45 25,65

Jun-04 769,45 25,65

Jul-04 769,45 25,65 21,18 9,00 30,00 39,00 826,05 620,00 206,05

Ago-04 1287,6 42,92

Sep-04 1287,6 42,92

Oct-04 1287,6 42,92

Nov-04 710,91 23,70

Dic-04 710,91 23,70

Ene-05 2054,6 68,49

Feb-05 665,48 22,18

Mar-05 1291,5 43,05

Abr-05 1000,5 33,35

May-05 1288 42,93

Jun-05 1288 42,93

Jul-05 1288 42,93 39,33 10,00 34,00 44,00 1730,74 743,00 987,74

Ago-05 1798,3 59,94

Sep-05 971,55 32,39

Oct-05 1591 53,03

Nov-05 1591 53,03

Dic-05 1529,4 50,98

Ene-06 3088,4 102,95

Feb-06 932,65 31,09

Mar-06 1051,7 35,06

Abr-06 1260,7 42,02

May-06 1838,7 61,29

Jun-06 1416,1 47,20

Jul-06 1691,9 56,40 52,11 11,00 36,00 47,00 2449,39 1198,50 1250,89

Ago-06 1691,9 56,40

Sep-06 1278,3 42,61

Oct-06 1404,9 46,83

Nov-06 1975 65,83

Dic-06 2667,4 88,91

Ene-07 2139,1 71,30

Feb-07 1975 65,83

Mar-07 1248,2 41,61

Abr-07 2114,1 70,47

May-07 2114,1 70,47

Jun-07 1248 41,60

Jul-07 1364,9 45,50 58,95 12,00 36,00 48,00 2829,45 1224,00 1605,45

Ago-07 1364,9 45,50

Sep-07 1658,4 55,28

Oct-07 4295,7 143,19

Nov-07 4295,7 143,19

Dic-07 5204,1 173,47

Ene-08 3090,9 103,03

Feb-08 3090,9 103,03

Mar-08 6270,6 209,02

Abr-08 6270,6 209,02

May-08 3726,4 124,21

Jun-08 3054,4 101,81

Jul-08 3186,4 106,21 126,41 30,00 30,00 60,00 7584,82 4219,00 3365,82

Ago-08 2954,4 98,48

Sep-08 3701,3 123,38

Oct-08 5851,7 195,06

Nov-08 6814,2 227,14

Dic-08 5719,5 190,65

Ene-09 6428,5 214,28

Feb-09 4482 149,40

Mar-09 3291,5 109,72

Abr-09 2634,5 87,82

May-09 2407,5 80,25

Jun-09 5673,9 189,13

Jul-09 4218,3 140,61 150,49 30,00 30,00 60,00 9029,53 4284,72 4744,81

Ago-09 4218,3 140,61

Sep-09 5593,8 186,46

Oct-09 3901,8 130,06

Nov-09 3007,2 100,24

Dic-09 4526,6 150,89

Ene-10 4435,7 147,86

Feb-10 4434,7 147,82

Mar-10 2779 92,63

Abr-10 2825 94,17

May-10 2755,8 91,86

Jun-10 3685,6 122,85

Jul-10 4656,8 155,23 130,06 30,00 30,00 60,00 7803,38 5094,00 2709,38

Ago-10 5127,4 170,91

Sep-10 4968,2 165,61

Oct-10 4968,2 165,61

Nov-10 3717,4 123,91

Dic-10 4968,2 165,61

Ene-11 5544,4 184,81

Feb-11 5162,2 172,07

Mar-11 4972,7 165,76

Abr-11 4256 141,87

May-11 5049,3 168,31

Jun-11 4499,4 149,98

Jul-11 5555,4 185,18 163,30 30,00 30,00 60,00 9798,13

Ago-11 3776 125,87

Sep-11 5154,4 171,81 148,84 9,00 30,00 39,00 5804,71 2462,74 3341,97

TOTAL 18212,10

Por UTILIDADES, de conformidad al cálculo establecido le corresponde Bs. 47.512,23, pero al no debatirse ello, se acuerda el pago de los peticionado, a saber de Bs. 45.167,00

MES salario normal salario normal diario salario promedio del periodo cantidad de días a bonificar monto recibido monto recibido

Jul-03 350 11,67

Ago-03 350 11,67

Sep-03 350 11,67

Oct-03 350 11,67

Nov-03 669,45 11,67

Dic-03 669,45 22,32

Ene-04 669,45 19

Feb-04 570,12 30,63

Mar-04 918,77 25,65

Abr-04 769,45 25,65

May-04 769,45 25,65

Jun-04 769,45 42,92

Jul-04 769,45 42,92

Ago-04 1287,6 42,92

Sep-04 1287,6 42,92

Oct-04 1287,6 23,7

Nov-04 710,91 23,7

Dic-04 710,91 68,49 34,51 120 4141,5 1800 2341,5

Ene-05 2054,6 22,18

Feb-05 665,48 43,05

Mar-05 1291,5 33,35

Abr-05 1000,5 42,93

May-05 1288 42,93

Jun-05 1288 59,94

Jul-05 1288 59,94

Ago-05 1798,3 32,39

Sep-05 971,55 53,03

Oct-05 1591 53,03

Nov-05 1591 50,98

Dic-05 1529,4 102,95 49,73 120 5967 1800 4167

Ene-06 3088,4 31,09

Feb-06 932,65 35,06

Mar-06 1051,7 42,02

Abr-06 1260,7 61,29

May-06 1838,7 47,2

Jun-06 1416,1 56,39

Jul-06 1691,9 56,39

Ago-06 1691,9 42,61

Sep-06 1278,3 46,83

Oct-06 1404,9 65,83

Nov-06 1975 88,91

Dic-06 2667,4 71,3 53,74 120 6449,2 1695,35 4753,85

Ene-07 2139,1 65,83

Feb-07 1975 41,61

Mar-07 1248,2 70,49

Abr-07 2114,1 70,47

May-07 2114,1 41,6

Jun-07 1248 45,5

Jul-07 1364,9 45,5

Ago-07 1364,9 55,28

Sep-07 1658,4 143,19

Oct-07 4295,7 143,19

Nov-07 4295,7 173,47

Dic-07 5204,1 103,03 83,26 120 9991,6 3000 6991,6

Ene-08 3090,9 103,03

Feb-08 3090,9 209,02

Mar-08 6270,6 209,02

Abr-08 6270,6 124,21

May-08 3726,4 101,81

Jun-08 3054,4 106,21

Jul-08 3186,4 98,48

Ago-08 2954,4 123,38

Sep-08 3701,3 195,06

Oct-08 5851,7 227,14

Nov-08 6814,2 190,65

Dic-08 5719,5 214,28 158,52 120 19022,9 6173,38 12849,5

Ene-09 6428,5 149,4

Feb-09 4482 79,1

Mar-09 3291,5 87,82

Abr-09 2634,5 80,25

May-09 2407,5 189,13

Jun-09 5673,9 126,34

Jul-09 4218,3 140,61

Ago-09 4218,3 146,09

Sep-09 5593,8 109,02

Oct-09 3901,8 77,19

Nov-09 3007,2 150,89

Dic-09 4526,6 147,86 123,64 120 14837 8981,47 5855,53

Ene-10 4435,7 147,82

Feb-10 4434,7 92,63

Mar-10 2779 94,17

Abr-10 2825 91,86

May-10 2755,8 122,85

Jun-10 3685,6 152,83

Jul-10 4656,8 168,51

Ago-10 5127,4 163,21

Sep-10 4968,2 163,21

Oct-10 4968,2 123,92

Nov-10 3717,4 165,61

Dic-10 4968,2 184,81 139,29 120 16714,3 10803,6 5910,7

Ene-11 5544,4 172,07

Feb-11 5162,2 165,76

Mar-11 4972,7 141,86

Abr-11 4256 168,31

May-11 5049,3 149,98

Jun-11 4499,4 185,18

Jul-11 5555,4 125,86

Ago-11 3776 171,81

Sep-11 5154,4 164,71 160,62 90 14455,4 9812,87 4642,53

91579 44067 47512

En lo atinente a las comisiones no pagadas, reclamándose las causadas de mayo a septiembre de 2011, ambos inclusive, peticionando el pago de la globalizada cantidad de Bs. 9.106,05, es de advertir, que aún cuando se trata de un hecho rebatido por la ya referida ficción legal, no menos cierto es que la percepción de comisiones por parte de la demandante de autos es un hecho que esta comprobado, de manera tal que bajo esa égida no bastaba la simple negativa de la deuda sino que debía comprobarse la solvencia, así las cosas, al no constar en autos ello, debe declararse procedente la suma reclamada de Bs. 9.106,05.

De esa manera se concluye que a la accionante le correspondía al finalizar la relación de trabajo, la globalizada cantidad de Bs. 175.008,43, menos lo percibido al finalizar la relación de trabajo de Bs. 79.236,74 resulta un saldo a favor de la demandante por Bs. 95.771,69, siendo que aun cuando se declararon procedentes todos los conceptos reclamados, el Tribunal lo hizo con motivación y montos distintos a los peticionados, debe declarase parcialmente con lugar la pretensión accionada y así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17 de octubre de 2011) hasta la firmeza de esta decisión; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por conceptos de diferencias de vacaciones y bono vacacional, así como de utilidades y las comisiones acordadas desde la finalización del vínculo laboral hasta la firmeza de esta sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para intereses de mora, los que no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (24 de enero de 2012, f 30, p1) hasta la fecha que adquiera firmeza esta sentencia, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, ausencia del juez del Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana P.M. en contra de la sociedad mercantil HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ (SOCIEDAD ANÓNIMA DE TURISMO VENETUR, S.A.) antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

El Secretario,

Abg. J.A.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

Abg. J.A.

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