Decisión nº 453 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos H.P.F. y E.M.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.760.469 y V- 7.970.554, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio A.M.F.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67649, refiriendo que en fecha 20 de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 556, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre S.D.P.D.C. y A.M.P.D.C., de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, y admitiéndola cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de Abril de 2012.

En fecha 23 de Mayo de 2012, los ciudadanos H.P.F. y E.M.D.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.760.469 y V- 7.970.554, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio A.M.F.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67649, confirieron Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio antes mencionada.

En fecha 23 de Mayo de 2012, los ciudadanos H.P.F. y E.M.D.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.760.469 y V- 7.970.554, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio A.M.F.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67649, solicitaron le fueran proveídas copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales.

Y por sentencia de fecha 01 de Junio de 2012, este Tribunal dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

En fecha 19 de Julio de 2012 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Julio de 2012 se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 17 de Julio de 2013, la Abogada en ejercicio A.M.F.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67649, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos H.P.F. y E.M.D.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.760.469 y V- 7.970.554, respectivamente, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos, H.P.F. y E.M.D.C.C., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los adolescentes S.D.P.D.C. y A.M.P.D.C. será compartida por ambos padres; y la custodia de los mencionados adolescentes será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cada vez que este lo considere conveniente; así como sacarlos fuera de su residencia para paseos, visitas, viajes etc., en la ciudad y fuera de ella si fuese el caso, previa comunicación a su madre.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Referente a la Obligación de manutención, el progenitor se obliga a suministrarle una Pensión Mensual de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.10.000,00) hasta que cumplan dieciocho (18) años de edad; suma tal que estará representada en pagos u cancelaciones de las obligaciones inherentes a la manutención de los menores, tales como colegio, vestimenta, renta de líneas telefónicas móviles, renta de televisión por cable, medicamentos, seguros HCM, artículos escolares, gastos relacionados con fiestas y regalos, consumos inherentes a alimentos, bebidas y servicios del Lago Maracaibo Club; y los meses de Septiembre y Diciembre de cada año será incrementada a TRECE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.13.000,00), todo para cubrir los gastos de inscripción escolar y los gastos propios de la navidad y fin de año. Dicha pensión podrá ser revisada de acuerdo a los índices inflacionarios, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez que los adolescentes habidos en el matrimonio, S.D.P.D.C. y A.M.P.D.C., hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, el progenitor, se obliga a suministrar bajo la misma modalidad de pagos o cancelaciones específicas, y mientras los hijos estudien, y hasta que cumplan veintitrés (23) años de edad, la misma pensión mensual que esté fijada al momento de cumplir los dieciocho (18) años de edad. Tal obligación cesará, y quedará sin ningún efecto alguno, si los citados hijos dejasen de estudiar o bien contraigan matrimonio.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran:

Serán de única y exclusiva propiedad del cónyuge H.P.F., los siguientes bienes muebles e inmuebles:

1) Una camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer Auto, Color Dorado, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Año 2007, Serial de Carrocería N° 1FMEU51867UA44739, Serial de Motor N° 7UA44739, Placa N° AC254XV.

2) Una automóvil, Marca Mazda, Modelo 323HE5, Color Rojo, Tipo Coupe, Uso Particular, Año 1995, Serial de Carrocería N° 323HE502769, Serial de Motor N° E3358566, Placa N° YBS840.

3) Acción del Lago Maracaibo Club, suscrita bajo el N° 421.

4) La cantidad de Ochocientas (800) acciones, correspondientes a la Sociedad Mercantil AZI PRODUCCIONES, C.A., entidad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Marzo de 2009, anotada bajo el Nº 9, Tomo 20-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AZI PRODUCCIONES, C.A.

5) La cantidad de Doscientos Cincuenta (250) acciones, correspondientes a la Sociedad Mercantil INVERSIONES H y E, C.A., entidad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Marzo de 1998, anotada bajo el Nº 71, Tomo 12-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES H y E, C.A., y Acta de Asamblea.

6) Los derechos de Propiedad Industrial y/o Intelectual sobre la Marca AUTO Z.I., la cual fue publicada como concedida en el Boletín de Propiedad Industrial Nro. 442 de fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2000, Resolución 1.550, Tomo II, Página 329 y Resolución 1.551, Tomo III, Página 122.

Serán de única y exclusiva propiedad del cónyuge E.M.D.C.C., los siguientes bienes muebles e inmuebles:

1) Una camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara XL, Color Plata, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Año 2004, Serial de Carrocería N° 8ZNCE13B44V334112, Serial de Motor N° 44V334112, Placa N° AC260XV.

2) Un inmueble constituido por una zona de terreno con todas sus adherencias y pertenencias ubicada en la avenida 22A, marcada con el N° 66-65, denominada “Las Tejas” en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos se presentan en el documento de compra-venta respectivo en que en tres (03) folios útiles y en copia certificada otorgada por la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2009, bajo el N° 38, del Protocolo 1°, Tomo 32°.

Las obligaciones que se hayan contraído durante el matrimonio, serán canceladas en forma directa, única y exclusivamente, por el cónyuge que las asumió y a cuyo nombre aparezcan éstas escrituradas, sin importar su causa, naturaleza y cuantía. Asimismo ambos cónyuges convienen expresamente, que las cantidades de dinero que les puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomisos, Vacaciones y Cajas de Ahorro, serán distribuidos, individualmente, en plena propiedad en un CIEN POR CIENTO (100%) a cada uno.

I

Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto

de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos H.P.F. y E.M.D.C.C..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha 20 de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 556, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los adolescentes S.D.P.D.C. y A.M.P.D.C. será compartida por ambos padres; y la custodia de los mencionados adolescentes será ejercida por la madre.

  4. En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cada vez que este lo considere conveniente; así como sacarlos fuera de su residencia para paseos, visitas, viajes etc., en la ciudad y fuera de ella si fuese el caso, previa comunicación a su madre.

  5. Referente a la Obligación de manutención, el progenitor se obliga a suministrarle una Pensión Mensual de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.10.000,00) hasta que cumplan dieciocho (18) años de edad; suma tal que estará representada en pagos u cancelaciones de las obligaciones inherentes a la manutención de los menores, tales como colegio, vestimenta, renta de líneas telefónicas móviles, renta de televisión por cable, medicamentos, seguros HCM, artículos escolares, gastos relacionados con fiestas y regalos, consumos inherentes a alimentos, bebidas y servicios del Lago Maracaibo Club; y los meses de Septiembre y Diciembre de cada año será incrementada a TRECE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.13.000,00), todo para cubrir los gastos de inscripción escolar y los gastos propios de la navidad y fin de año. Dicha pensión podrá ser revisada de acuerdo a los índices inflacionarios, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez que los adolescentes habidos en el matrimonio, S.D.P.D.C. y A.M.P.D.C., hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, el progenitor, se obliga a suministrar bajo la misma modalidad de pagos o cancelaciones específicas, y mientras los hijos estudien, y hasta que cumplan veintitrés (23) años de edad, la misma pensión mensual que esté fijada al momento de cumplir los dieciocho (18) años de edad. Tal obligación cesará, y quedará sin ningún efecto alguno, si los citados hijos dejasen de estudiar o bien contraigan matrimonio.

  6. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran:

Serán de única y exclusiva propiedad del cónyuge H.P.F., los siguientes bienes muebles e inmuebles:

1) Una camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer Auto, Color Dorado, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Año 2007, Serial de Carrocería N° 1FMEU51867UA44739, Serial de Motor N° 7UA44739, Placa N° AC254XV.

2) Una automóvil, Marca Mazda, Modelo 323HE5, Color Rojo, Tipo Coupe, Uso Particular, Año 1995, Serial de Carrocería N° 323HE502769, Serial de Motor N° E3358566, Placa N° YBS840.

3) Acción del Lago Maracaibo Club, suscrita bajo el N° 421.

4) La cantidad de Ochocientas (800) acciones, correspondientes a la Sociedad Mercantil AZI PRODUCCIONES, C.A., entidad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Marzo de 2009, anotada bajo el Nº 9, Tomo 20-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AZI PRODUCCIONES, C.A.

5) La cantidad de Doscientos Cincuenta (250) acciones, correspondientes a la Sociedad Mercantil INVERSIONES H y E, C.A., entidad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Marzo de 1998, anotada bajo el Nº 71, Tomo 12-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES H y E, C.A., y Acta de Asamblea.

6) Los derechos de Propiedad Industrial y/o Intelectual sobre la Marca AUTO Z.I., la cual fue publicada como concedida en el Boletín de Propiedad Industrial Nro. 442 de fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2000, Resolución 1.550, Tomo II, Página 329 y Resolución 1.551, Tomo III, Página 122.

Serán de única y exclusiva propiedad del cónyuge E.M.D.C.C., los siguientes bienes muebles e inmuebles:

1) Una camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara XL, Color Plata, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Año 2004, Serial de Carrocería N° 8ZNCE13B44V334112, Serial de Motor N° 44V334112, Placa N° AC260XV.

2) Un inmueble constituido por una zona de terreno con todas sus adherencias y pertenencias ubicada en la avenida 22A, marcada con el N° 66-65, denominada “Las Tejas” en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos se presentan en el documento de compra-venta respectivo en que en tres (03) folios útiles y en copia certificada otorgada por la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2009, bajo el N° 38, del Protocolo 1°, Tomo 32°.

Las obligaciones que se hayan contraído durante el matrimonio, serán canceladas en forma directa, única y exclusivamente, por el cónyuge que las asumió y a cuyo nombre aparezcan éstas escrituradas, sin importar su causa, naturaleza y cuantía. Asimismo ambos cónyuges convienen expresamente, que las cantidades de dinero que les puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomisos, Vacaciones y Cajas de Ahorro, serán distribuidos, individualmente, en plena propiedad en un CIEN POR CIENTO (100%) a cada uno.

Publíquese. Regístrese, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Temporal Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes Julio de 2013. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .- La Secretaria.-

HRPQ/905

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