Decisión nº J2-020-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinte (20) de mayo de 2010

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000397

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: P.S.C.M., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.778.329, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 79.053, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; quien obra en su propio nombre y representación.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T.M.D.C., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N°. 3.618.082, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 11.022.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, en la persona del Ministro, ciudadano R.H., y/o en la persona del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, Abogado M.Á.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.R., R.C., A.D., M.C.P., Y.H.S., J.F.A., A.N.P., M.P.A., R.R.C. y Y.M.G., titulares de las cédulas de identidad N°. 7.268.513, 3.517.620, 1.594.456, 7.236.910, 8.333.569, 6.972.332, 13.917.293, 13.721.331, 11.021.034 y 12.838.721 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 37.785, 41.275, 20.682, 32.144, 41.603, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198 y 103.329 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano P.S.C.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 25 de marzo de 2010 (folio 313).

Posteriormente, por auto de fecha 06 de abril de 2010, se publicó el auto de providenciación de las pruebas promovidas por las partes (folios 314 al 319), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 17 de mayo de 2010, por auto de fecha 08 de abril de 2010 (folio 323).

En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto y, dictado el dispositivo oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR y SUBSANACIÓN DEL MISMO

Que, previo a entrar a los hechos, es imperioso invocar que la presente acción no ha caducado o prescrito, pues ha realizado reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fechas 21 de marzo de 2006, 21 de marzo de 2007, siendo que de estas actuaciones no se obtuvo respuesta, acudió a la sede principal del Ministerio del Trabajo, haciendo entrega nuevamente de formal reclamación administrativa, consta de documento recibido el 03 de agosto de 2007.

Que, en fecha 17 de mayo de 2004 comenzó a trabajar como Abogado Relator en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, realizando o elaborando los proyectos de Providencias Administrativas, es decir, el estudio, análisis, redacción de dichos actos administrativos en los casos de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y los procedimientos de calificación de falta y autorizaciones de despido, que se ventilan por ante ese organismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, su jornada de trabajo no estaba definida, antedía a las necesidades de decidir, según los expedientes que le eran encomendados para su estudio, es decir, era variable. Al principio realizaba la labor de estudio y redacción en la sede de la Inspectoría, durante los primeros 4 meses (aproximadamente), con sus propias herramientas de trabajo, es decir, con ayuda de su bibliografía y su computador personal, siendo el caso que estando realizando sus labores en su computador en la sede del mencionado organismo, por el hecho de que existían problemas con el flujo eléctrico en el edificio la luz fallaba constantemente y en un alza de tensión se dañaron componentes internos de su computador, dada la situación y por la inexistencia de computadores donde pudiese trabajar, siendo además el espacio físico de la Inspectoría muy reducido, solicitó se le dejase realizar su trabajo desde su oficina personal, lo cual aceptaron por lo que bajo acta de entrega le otorgaban los expedientes para que trabajara en ellos, devolviéndolos a la sede de la Inspectoría a la brevedad posible con su respectivo proyectos de P.A.. Sus horas de trabajo diarias en estos proyectos en muchas ocasiones sobrepasaban la jornada de trabajo diaria de cualquier trabajador, efectuando sus labores en horas del día, de la noche, entre semana e inclusive sábados y domingos.

Que, la contraprestación mensual por sus servicios profesionales fue fijada en un principio en Bs. 487.500,00, por los 4 primeros meses, luego le fue asignada una remuneración mensual de Bs. 726.250,00, dinero que no le fue pagado en forma regular mes a mes como debería ser y adeudándole varios salarios que no le fueron nunca pagados.

Que, la contratación en un primer momento iba a ser por tiempo determinado (tres meses), luego se extendió en el tiempo por la cantidad de expedientes que se encontraban en etapa de decisión, más los que se iban sumando en relación al avance de los procesos y por la continuación de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que la relación de volvió a tiempo indeterminado.

Que, la relación de trabajo duró hasta el 09 de agosto de 2005, fecha en la cual se retiró justificadamente, dado que esta actividad a favor del estado la realizaba a la par de su ejercicio profesional como Abogado, y en virtud de que no le pagaban su salario a tiempo, conllevó a que necesariamente se separara de su trabajo como Abogado Relator, mediante escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2005.

Que, reclama salarios retenidos o no pagados desde el día 17/09/2004 al 05/08/2005, la cantidad de 12 salarios a razón de Bs. 726.250,00, lo que resulta la cantidad de Bs. 8.715.000,00 y que representa hoy en día por efecto de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 8.715,00, antigüedad y sus intereses, vacaciones y su correspondiente fracción, bono vacacional y su correspondiente fracción, utilidades y su correspondiente fracción, indemnización por retiro justificado, los cuales sub-totalizan la cantidad de Bs. 16.505,98.

Que, nunca le pagaron los tickets de alimentación, según lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a razón de Bs. 12.350,00 por ticket, lo cual sub-totaliza la cantidad de Bs. 3.952,00, reclamando los intereses moratorios y la indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 29.600,8.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice los hechos indicados en el libelo de demanda, tales como que supuestamente en fecha 17/05/2004 comenzó a trabajar como abogado relator en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (sic) y, que fue contratado en forma verbal bajo selección, revisión de credenciales y entrevista. Tal negación expresa y rotunda de los hechos es por existir por parte del mismo demandante una confesión ficta en el mismo libelo de demanda, en donde manifiesta que aunado al servicio que prestaba para el Ministerio del Trabajo, éste a la par ejerció libremente su profesión como abogado.

Que, en este orden de ideas, debemos recordar lo que estipula el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y, es del conocimiento de todos los abogados, académicos, juristas, jueces y dedicados a ejercer la profesión del derecho que nos regimos por una ley que regula nuestra profesión denominada ley de abogados, desprendiéndose del contenido de su artículo 22, que se puede generar o percibir honorarios por el ejercicio de su profesión de abogado, situación que efectivamente se configura en el presente caso entre el actor y el demandado.

Que, se admite que el actor prestó servicios como abogado relator de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo para el representante de la Procuraduría General de la República, el asunto controvertido es la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, considerando que será este Tribunal quien luego del análisis conjunto de las pruebas que promovieron, aunadas a las mismas pruebas promovidas por el actor, se determinará que la relación efectivamente es de honorarios profesionales, y en palabras propias del actor se evidencia que no tenía horario, ni oficina y que durante el lapso demandado de servicio personal, ejerció libremente la profesión de abogado con otros clientes. Que, el Tribunal al evaluar detenidamente los hechos establecidos y su respectiva apreciación de las pruebas puede concluir que efectivamente se demuestra que la prestación de servicios no era de naturaleza laboral, pues no cumple con los elementos de ajenidad, dependencia y salario, razón por la cual queda desvirtuada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a la aplicación del artículo 40 eiusdem, razón por la cual el actor debe ser considerado un trabajador no dependiente.

Que, al no estar en presencia de una relación de trabajo se comprende que el actor no está protegido por el ordenamiento laboral correspondiente, razón por la cual no le correspondería ninguno de los conceptos solicitados en el petitorio por el actor, entiéndase para no dejar ningún tipo de duda: salarios retenidos o no pagados, antigüedad, intereses por fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por retiro justificado, tickets de alimentación e intereses moratorios. En cuanto a la indexación, desde el incumplimiento de la decisión del tribunal de juicio.

Que, finalmente niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 29.600,09.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRIMERO

DOCUMENTALES

A.- Escrito de reclamación administrativa realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que demuestra la interrupción de la prescripción de la acción. Se acompaña en 9 folios marcados “1” y se encuentra agregado al expediente en los folios 113 al 121.

En relación a estos documentos, por cuanto no fue opuesta por la parte demandada, la prescripción de la acción, constituye un hecho relevado de prueba. Así se establece.

B.- Constancia expedida por el Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección de Personal, en la que se hace constar que el accionante prestó sus servicios laborales en dicho organismo a partir del 17 de mayo de 2008, se indica la remuneración mensual y el cargo que desempeñaba. Se acompaña en 1 folio marcado “2” y se encuentra agregada a las actas procesales en el folio 122.

Se trata de un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, en tal sentido demuestra que el ciudadano Contreras M.P., prestó sus servicios desde el 18/08/2004 hasta el 31/12/2004, como Abogado Relator, devengando honorarios profesionales, por un monto de Bs. 2.905.000,oo y, desde el 17/05/2004 hasta el 17/08/2004, por la cantidad de Bs. 1.950,000,oo. Así se establece.

C.- Escrito consignado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2005, en el que hace constar la entrega de los expedientes analizados y en la que se da por despedido injustificadamente por parte del Ministerio del Trabajo, por no haberle cancelado sus salarios. Se acompaña en 1 folio, marcado “3” y se agregó al expediente en el folio 123.

En cuanto a este instrumento, se desprende de su contenido la entrega por parte del demandante de unos expedientes a la parte demandada, que tenía para su correspondiente decisión, aunado a la declaratoria por parte del demandante de considerarse como despedido. Así se establece.

D.- Copia de los Tickets (sodexhopass juguete) los cuales le fueron entregados en el año 2004, por parte del Ministerio del Trabajo, con lo que se demuestra que era empleado adscrito a dicho Ministerio y no un Abogado contratado por honorarios profesionales. Se acompaña en 1 folio marcados “4” y se encuentra inserto a las actas procesales en el folio 124.

Se encuentran en copias fotostáticas a color, los cuales sólo evidencian la denominación Ministerio del Trabajo, sin indicar la persona beneficiaria de los mismos, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO

TESTIMONIALES

Solicita se oigan las declaraciones de los ciudadanos S.G.V., Y.P. y G.M.U.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.675.578, V-13.306.499 y V-10.105.779.

Los mencionados testigos no fueron evacuados, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

TERCERO

EXHIBICION

Solicita se intime a la parte patronal MINISTERIO POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, presenten el original de la planilla en la que se deja constancia de la entrega de las tickeras de los bonos por cesta juguete a los trabajadores adscritos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el año 2004. Se encuentran en el folio 124 del expediente 2 de los tickets sodexhopass juguete, que le fueron entregados en el año 2004.

Los documentos a exhibir no fueron presentados, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

CUARTO

INFORMES.

Solicita se oficie a la empresa SODEXHO PASS, ubicada en la Avenida Blandin con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Piso 16, la Castellana, Caracas (Teléfono 0212 2065511) a los fines de que informe la veracidad del contenido de los documentos Sodexho Pass Juguete emitidos en el año 2004, con los códigos de barras y demás datos allí contenidos, emanados de dicha empresa para el Ministerio del Trabajo. A tal efecto solicita se anexe al respectivo oficio copia del documento que se encuentra agregado en el folio 124.

No consta en actas procesales respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

QUINTO

INSPECCION JUDICIAL.

Solicita al Tribunal se traslade a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de constatar la presencia de relatores laborando en esa dependencia, indagar a través de ellos si prestan servicios por salario u honorarios profesionales, revisar los libros, nóminas de pago, archivos y cualquier otro documento relacionado con las labores de la relataría, a los fines de demostrar que es un servicio personal que se presta bajo relación de dependencia y subordinación.

Dicha inspección judicial fue negada su admisión, en el auto de providenciación de las pruebas, conforme lo preceptúa el artículo 75 de la Ley Adjetiva Laboral.

SEXTO

DOCUMENTALES

  1. Documentos públicos donde constan las labores realizadas como relator (proyectos de providencias administrativas) entregados a su jefe directo la Inspectora del Trabajo, quien le ordenaba la realización de los proyectos, se anexa en 8 folios marcados con la letra “E” y se encuentran agregados al expediente en los folios 267 al 274.

    Dichos documentos ilustran a este Tribunal en relación a que el ciudadano P.S.C.M., elaboró decisiones en expedientes administrativos, relacionados con Calificaciones de Faltas y Solicitudes de Reenganche, con fecha de entrega y, fecha de entrega al Inspector de Trabajo, en los días allí indicados. Así se establece.

  2. Oficio Nº 00898-4 de fecha 15 de diciembre de 2004, en donde la Coordinadora de la Zona Occidental del Ministerio del Trabajo, envía una comunicación a la Inspectoría del Trabajo, en donde expresa que él laboraba como abogado relator y ordenaba que debía realizar un mínimo de 20 providencias mensuales. Se acompaña en 1 folio marcado con la letra “F” y se encuentra inserto a las actas procesales en el folio 275.

    Se trata de un documento público administrativo, el cual tiene una presunción de veracidad y legalidad, que en su contenido indica la Coordinadora de Zona Occidental (E), que remite a la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida, 3 ejemplares originales de contratos de honorarios profesionales del Abogado Relator P.C.M.; de lo cual el promovente indica concretamente al vuelto del folio 266, que nunca le fueron presentados y por ende nunca firmó; valorándose en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Escrito suscrito por el representante de la Procuraduría General de la República, dirigido al Coordinador de la zona andina, en el que se solicita los medios probatorios disponibles, para promover y evacuarlos oportunamente. Escrito que demuestra que oportunamente la Procuraduría General de la República solicitó oportunamente las pruebas pertinentes para defender en juicio al organismo. Se acompaña marcado con la letra “B” y se agregó al expediente en los folios 279 y 280.

Dicho escrito no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, desestimándose su valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDO

Oficio Nº 3277-09 de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por el Coordinador de la Zona Andina, en donde se anexa copia del memorándum Nº P-0619/09 de fecha 04-11-09, el cual adjunta a su vez oficio Nº 3122 de fecha 26-10-2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Administración y Gestión Interna y, original de oficio Nº 00124-09 de fecha 03-11-2009, suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en los que se informa que una vez revisados los archivos y la base de datos, no existe documentación que avale la relación entre P.C.M. y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. A los fines de dejar constancia que no existen pruebas en el Ministerio correspondiente. Se agregaron al expediente en los folios 281 al 286.

Del conjunto de estas pruebas, se evidencia que el Director General de Administración y Gestión Interna del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, informa al Director General de Relaciones Laborales de la misma cartera ministerial, que una vez revisados sus archivos y su base de datos, no se encontró documentación, ni información alguna en relación al demandante; estimándose en tal sentido. Así se establece.

TERCERO

Cuatro decisiones en donde el ciudadano P.C.M. actúa como apoderado judicial de otras personas naturales y jurídicas, durante el periodo que supuestamente trabajó para la Inspectoría del Trabajo, entre el 17 de mayo de 2004 hasta el 05 de agosto de 2005. Se encuentran agregadas al expediente en los folios 290 al 303.

Se trata de documentos públicos administrativos judiciales, los cuales hacen fe pública, salvo prueba en contrario. En los mismos el demandante funge como apoderado y como Abogado asistente de partes en juicio. Así se establece.

CUARTO

INFORMES.

Solicita se oficie a la Coordinación Judicial Laboral del Estado Mérida, a los fines de que informe si existen en los archivos físicos o informáticos de esa Coordinación, causas o expedientes judiciales laborales, en donde el abogado en ejercicio P.S.C.M. se apoderado judicial o abogado asistente de personas jurídicas o naturales durante el lapso comprendido entre el 17 de mayo de 2004 hasta el 05 de agosto de 2005 y en caso de ser afirmativo la existencia de dichos expedientes, remita a este Tribunal una relación debidamente certificada en donde conste los números de los expedientes, las partes intervinientes y la condición con que actúa el abogado P.S.C.M..

Al folio 329 obra oficio emanado del Coordinador Judicial de esta Coordinación del Trabajo, en la cual informa que el ciudadano P.S.C.M., en el período comprendido entre el 17/05/2004 al 05/08/2005, fungió como apoderado en los asuntos LC21-R-2003-000011, LP21-L-2005-000020 y LP21-L-2004-000021, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

IV

MOTIVA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Tribunal indicar, que por cuanto la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

Ahora bien, la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, siendo en tal virtud, de aplicación lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a la disposición del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión N°. 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

(Subrayado de este Tribunal).

De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento; tal como se indicó en el desarrollo de la audiencia, por parte de esta operadora de justicia.

Ahora bien, visto por este Tribunal que la parte actora en su libelo de demandada efectúa una narrativa de los hechos de como se desenvolvió su relación con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y, por cuanto la parte demandada en su contestación alegó la existencia de una relación por honorarios profesionales y, de las pruebas cursantes en autos, se evidencia la inexistencia de una relación laboral con sus elementos característicos, al no estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, se observa del relato del actor en su libelo, la inexistencia de una remuneración, no teniendo el carácter de periodicidad y permanencia del salario.

En segundo lugar, en cuanto a la subordinación o dependencia, el demandante alegó en su libelo prestar el servicio, cuando él lo disponía (en horas del día, de la noche, entre semana e inclusive sábados y domingos), siendo en tal sentido, labores discontinuas e intermitentes, que refrendan el carácter accidental de la señalada prestación, aunado al hecho de que realizaba labores profesionales por su propia cuenta.

En tercer lugar, en cuanto a la ajenidad, para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos, exigiendo 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. En el presente caso, el demandante efectuaba la labor como Abogado Relator y, al mismo tiempo ejercía su profesión como Abogado.

Por otra parte, el accionante indica en su demanda, que realizaba las labores en sus equipos o herramientas, los cuales eran de su propiedad, no era regular en el trabajo, ni lo prestó de manera exclusiva, pues ejercía libremente la profesión de Abogado, lo cual deja ver que las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria eran por su cuenta y no por cuenta de la demandada, aunado al hecho de la ausencia de la exclusividad para la accionada, pues el ciudadano P.S.C.M. ejerció actividad a favor del Estado, a la par de su ejercicio profesional en el área del Derecho.

En este orden, luego de verificar los elementos de la pretendida relación de trabajo y, de lo particular de la prestación de servicio, se concluye que la misma se ejecutaba por cuenta del actor de manera independiente. En consecuencia, debe forzosamente declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano P.S.C.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme lo tipifica el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (8:42 AM).

Sria

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