Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008259

ASUNTO : LP01-P-2006-008259

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada I.P.C., mediante el cual solicita el sobreseimiento como consecuencia de la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue al ciudadano P.B., portador del pasaporte P-92-18697, sin que se lograran obtener mayores datos en el expediente.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 10 de enero de 1.990, se recibe denuncia del ciudadano C.A.U.B., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual manifiesta que actuando como Director Gerente de la firma C.R.-Car C.A., su representada contrato con el señor P.B., el alquiler de un automóvil marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1987, color blanco, placas XEU-639 con el compromiso del arrendatario de devolverlo el día 08-12-1.989, cuya dirección aportada por éste fue que estaba hospedado en el Hotel Valle Grande de ésta Ciudad; llegado el día 09-12-1.989, en virtud de que éste no había entregado el automóvil, se solicitó información sobre el mismo en el Hotel Valle Grande, donde manifestaron no tenerlo registrado, motivo por lo que se inicio la presente averiguación (folio 01).

Motivación

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano P.B., es el tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 468 ejusdem, es decir, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena a imponer de tres (03) años.

Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 09 de diciembre de 1.989, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diecisiete (17) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano P.B., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 468 ejusdem, en perjuicio de la empresa C.R. CARS C.A., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. H.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha________________se libraron las boletas de notificación nros. ________________________________________________________________________.

SRIA.

IC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR