Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLeticia Morales
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005558

Visto la solicitud presentada, por el abogado W.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 44.097 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Juzgado decline la competencia, a los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa administrativa en los siguientes términos: “… por cuanto en el presente caso la parte actora, dejo de pertenecer a la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, para pasar al servicio del Cuerpo del Distrito Metropolitano de Caracas, dejo de ser sujeto de la Jurisdicción Laboral; motivo por lo que respetuosamente solicito de usted se declare incompetente para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia decline a favor de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, todo de conformidad con los hechos sobrevenidos en el presente caso..”, al respecto esta Juzgadora observa:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

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3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Subrayado nuestro).

Igualmente se desprende de lo establecido en el Artículo 30 eujsdem que:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

. (Subrayado nuestro).

Se puede apreciar que como argumento a su solicitud manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada que el presente procedimiento consiste en la demanda del ciudadano Pieter Prince Marcano, exigiendo el pago de diferentes conceptos económicos derivados del ejercicio de sus funciones en el cuerpo de Bomberos, la cual en su decir finalizó el 23 -09-2002. Pero es el caso que a partir del 01 -06-2002, todo el personal de dicha Mancomunidad fue transferido al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, con lo cual todo el personal de la Mancomunidad retoma legalmente la condición de funcionarios públicos y en consecuencia son sujetos de la aplicación de la normativa que regula a los funcionarios Públicos; En ese mismo sentido, esta Juzgadora observa que el apoderado judicial de la demandada no considero que al folio ochenta y seis (86) de las actas procesales, la parte actora presentó carta de despido emitida por parte del c.D., Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este (en copia) dirigida a la parte actora, donde señala en primer termino, que el ciudadano Pieter Prince no forma parte del listado de trabajadores a ser integrados o transferidos al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual prescinden de sus servicios, por lo que de ser esto cierto, seria contrario a lo señalado anteriormente por el apoderado en su solicitud, mediante la cual establece que dicho trabajador fue transferido a los bomberos Metropolitano de Caracas.

Asimismo, el apoderado no aporta a los autos documento alguno que señale como se regula la naturaleza jurídica de la relación de empleo del personal transferido, si efectivamente hubiese sido transferido el extrabajador, aunado, a que no implica que tal transferencia le otorgue el carácter de Funcionario Público al mismo y que no sea sujeto a regirse por las normas establecidas en la legislación Laboral.

En ese mismo orden de ideas, el extrabajador instauro un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de solicitud de reenganche y salarios caídos y se dicto P.A. declarando Con Lugar la solicitud ordenando el inmediato reenganche del ciudadano Pieter Prince Marcano a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que venia desenvolviéndose y el pago de los salarios caídos, tal como lo señala en el libelo de demanda.

Finalmente considera esta Juzgadora, que por cuanto no existen elementos de convicción, ni tampoco la parte demandada aporto medios probatorios suficientes, que resultaren convincentes y que ilustraren a esta Juzgadora para determinar la cualidad del actor como funcionario Público (bien sea de libre nombramiento o remoción o de carrera), para declinar la competencia a los Juzgados Contencioso Administrativos, es Forzoso para este Tribunal reafirmar su Competencia para conocer de la presente causa y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA SU COMPETENCIA, para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales incoada por el ciudadano Pieter Prince Marcano contra Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez

Leticia Morales Velásquez

La Secretaria

Abg. Karina Contreras

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Karina Contreras

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