Decisión nº PJ0102008000098 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, SIETE (07 ) de JULIO de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001226

DEMANDANTE: P.P.B.

APODERADO: A.J.P.Q.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO D.I.D.E.C.

APODERADO: A.S.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Alega la parte actora que prestó servicios personales e ininterrumpidos durante muchos años para la demandada de autos, recogiendo basura en camión diseñado para tal fin, que nunca recibió prestaciones sociales por lo que ahora procede a reclamarlas.-

Se lee en la demanda que se reclama el pago de:

CONCEPTO

DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ANTERIOR

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART.108 LOT 39.450.684,00

• VACACIONES 9.450.000,00

• BONO VACACIONAL 63.000.000,00

• BONO POST VACACIONAL 216.000,00

• BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 45.810.000,00

• SÁBADOS LABORADOS 49.320.000,00

• DOMINGOS LABORADOS 2.355.000,00

• ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT 10.500.000,00

• PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 4.200.000,00

Total: BS.271.266.684,00

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN AUDIENCIA DE JUICIO:

Punto previo : La parte demandada como punto previo opone la inadmisibilidad de la accion con fundamento a las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde para validar la actuación de la República en juicio, debe previamente el interesado agotar el procedimiento previo administrativo por ante el órgano correspondiente a traves del procedimiento especial previsto en la Ley de la Procuraduría General de la República.- La parte demandada en audiencia de juicio consigna y hace valer decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha OCTUBRE 2006 (folio 922), así como sentencia que se agrego a los autos a los folios 901 al 921 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, donde se dejó establecido que en caso de demanda contra el Municipio, debe agotarse el procedimiento previo administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Respecto al fondo de la controversia la demandada niega la relación de trabajo pues alega que lo que existió entre la demandada y el actor fue un contrato de arrendamiento de un camión, tal como consta en los recibos de pago de arrendamiento de camión y controles emanados de la Contraloría Municipal por concepto de arrendamiento de camión.-

La demandada – en forma subsidiaria- opone la prescripción de la acción, sosteniendo que el último pago hecho por la demandada al actor fue hecho en diciembre 2005-

CAPITULO II

ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

• Recibos de Pago en original y copias al carbón marcados con la letra “A”, donde se lee alquiler de camión de estaca en la recolección de basura en diferentes sectores del Municipio, muchos de ellos con sello húmedo de la Alcaldía de Mariara, y firma en el lugar del sello, rielan a los folios 135 al 252, el que riela al folio 253 emana de la Alcaldía de Mariara, todos aparecen tambien firmados y recibidos por el actor P.P., todos se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido y adminiculados con las constancias de Institutos Educacionales del Municipio que certifican que P.P. prestaba servicios en la recolección de basura, evidencian que coexistían la figura del alquiler del camión con la prestación personal del servicio prestado por el demandante de autos en beneficio de la demandada de autos, y vista la permanencia ininterrumppida durante tantos años y el carácter remunerado del servicio, se deja establecido la relacion laborales entre las partes de conformidad con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.- Con iguales características rielan a los folios 272 al 274 recibos de pago por recolección de basura con camión 600 CBP 168 (el camión del actor que aparece en todos los recibos de pago y órdenes de servicio de la Contraloría), se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, todos con sello humedo y fima de la Alcaldía del Municipio D.I..-

• Constancias originales marcados con la letra “B”, 254 al 268, emanados de distintas Unidades Educativas del Municipio Mariara tal como se lee en el sello húmedo (con firma en el lugar del sello ) de dichas constancias, al respecto ésta juzgadora desecha la impugnación hecha por la demandada en la audiencia de juicio (impugnación por la falta de ratificacion del tercero que las expidió), y se aprecian con valor probatorio por ser concordantes en su contenido con los documentos (órdenes de servicio) emanados de la Contraloría Municipal a traves de los cuales se justifican los pagos al demandante por concepto de recoleccion de basura en éstas mismas Unidades Educacionales del Municipio, quedando probado que el actor sí prestaba servicios personales (siendo chofer de su camión y ayudante, trabajo que realizó con esmero y dedicación, tal como se lee en dichas constancias ) en beneficio de la demandada y así se deja establecido.-

• Reconocimientos marcados con la letra “C”, folios 269 y 270, ambos con firma y sello humedo de la Alcaldía Municipio D.I., de donde se desprende que el actor fue reconocido por la colaboración prestada.-

• Carnet original emitido por la Alcaldia de Mariara , donde el actor aparece con cargo de contratado marcado con la letra “D”, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido y prueba la prestación personal de servicios del actor en beneficio de la demandada de autos y así se deja establecido.-

• Copia simple del contrato colectivo de trabajo marcado con la letra “E” (folios 67 al 101), se tiene como fuente de derecho de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Relación de Trabajo realizado marcado con la letra “F”, folios 272 al 274, con firma y sello húmedo de la alcaldía del municipio D.I., se aprecian con valor probatorio de acuerdo a su contenido y prueba el pago realizado al actor por recolección de basura con camión 600 (camión del actor).

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS,

• Recibos de Pago en original y copias al carbón marcados con la letra “A”, Constancias originales marcados con la letra “B”, Reconocimientos marcados con la letra “C”, Carnet original marcado con la letra “D”, Copia simple del contrato colectivo de trabajo marcados con la letra “E”, Relación de Trabajo marcado con la letra “F”. Manifestó la demandada que los recibos marcados A coinciden con los consignados en las pruebas de las partes, insistiendo en que no hay relación de trabajo sino arrendamiento del camión. Al respecto el tribunal reproduce la valoración hecha up supra a los recibos de pagos consignados por la parte actora, por lo que se aprecian con valor probatorio las marcadas “A,B,C,D,E,F” conforme a la valoración establecida up supra.

PRUEBA DE INFORME:

• INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y D.I.D.E.C., CUYAS RESULTAS NO CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, referido a los ciudadanos: M.H., K.D. y G.F., titulares de la cédula de identidad Nº 5.657.410, 16.100.718 y 16.128.741 QUIENES NO COMPARECIERON.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, correspondiente a ordenes de servicio para alquiler, recibos de pago; (carpetas que rielan a los folios 279 al 840) se trata de los controles de pago llevados por la Alcaldía del Municipio D.I., documentales que se aprecian todas con valor probatorio conforme a su contenido y adminiculadas con las pruebas de la parte actora valoradas up supra por ser todas concordantes en virtud de que la identificación del camión siempre es la misma, el beneficiario siempre es el actor y el concepto que justifica el pago siempre es igual “pago de alquiler de camión para la recoleccion de basura”, siendo las coincidencias que hacen que todos los documentos que rielan en autos sean concordantes entre si los siguientes: recibos de pago marcado “A” donde se lee alquiler de camión de estaca en la recolección de basura en diferentes sectores del Municipio, muchos de ellos con sello húmedo de la Alcaldía de Mariara, y firma en el lugar del sello, rielan a los folios 135 al 252, el que riela al folio 253 emana de la Alcaldía de Mariara, todos aparecen tambien firmados y recibidos por el actor P.P., todos se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido y adminiculados con las constancias de Institutos Educacionales del Municipio que certifican que P.P. prestaba servicios en la recolección de basura, evidencian que coexistían la figura del alquiler del camión con la prestación personal del servicio prestado por el demandante de autos en beneficio de la demandada de autos, y vista la permanencia ininterrumppida durante tantos años y el carácter remunerado del servicio, se deja establecido la relacion laboral entre las partes de conformidad con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.- Con iguales características rielan a los folios 272 al 274 recibos de pago por recolección de basura con camión 600 CBP 168 (el camión del actor que aparece en todos los recibos de pago y órdenes de servicio de la Contraloría), se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, todos con sello humedo y firma de la Alcaldía del Municipio D.I..- Constancias originales marcados con la letra “B”, 254 al 268, emanados de distintas Unidades Educativas del Municipio Mariara tal como se lee en el sello húmedo (con firma en el lugar del sello ) de dichas constancias, al respecto ésta juzgadora desecha la impugnación hecha por la demandada en la audiencia de juicio (impugnación por la falta de ratificacion del tercero que las expidió), y se aprecian con valor probatorio por ser concordantes en su contenido con los documentos (órdenes de servicio) emanados de la Contraloría Municipal a traves de los cuales se justifican los pagos al demandante por concepto de recolección de basura en éstas mismas Unidades Educacionales del Municipio, quedando probado que el actor sí prestaba servicios personales (siendo chofer de su camión y ayudante, trabajo que realizó con esmero y dedicación, tal como se lee en dichas constancias ) en beneficio de la demandada y así se deja establecido.-

Con respecto a las documentales que rielan a los folios del 883 al 893 y que fueron promovidas por la demandada (Prueba de informe dirigida a la Contraloria), al respecto la parte actora impugnó y desconoció los anexos que acompañan el informe de Contraloría Municipal por no emanar de la parte actora. Al respecto el tribunal observa que en la declaración de parte el demandante, este último manifestó haber prestado servicio en el 2006 para la demandada pero que quien cobraba el cheque era el señor P.A. (persona presuntamente interpuesta) por cuanto explicó el demandante que la Alcaldía le exigió un registro de comercio, lo cual pudo realizar. De las documentales que impugna la parte actora por emanar de un tercero (resultas de la prueba de informe provenientes de la Contraloría), se evidencia que el ciudadano P.A. (servcios y mantenimiento aguas calientes) recibió el pago por concepto de alquiler de camión para la recolección de basura siendo que del contenido de éstas documentales se evidencia que se trata del mismo camión el cual perteneció al actor, además llama poderosamente la atención a quien juzga el hecho de que la dirección indicada como suya por el actor en el libelo “Av. Bolívar N° 21 Mariara Estado Carabobo” y la dirección que se puede apreciar en las documentales impugnadas por la parte actora como emanadas de un tercero y que son los anexos a las resultas de la prueba de informe proveniente de la Contraloría (las facturaras a nombre de Mantenimientos Paldina), en los recibos por alquiler del camión se aprecia como dirección “Av. Bolívar norte Sector Guamacho N° 21 Mariara Estado Carabobo” (folio 887), por lo que se evidencia que es la misma dirección, por lo que adminiculado todas éstas circunstancias que constan en autos, se tiene la convicción de que el actor sí continuó prestando sus servicios en beneficio de la demandada hasta agosto del año 2006 tal como lo ha alegado el accionante en su demanda, puesto que la parte demandada no ha desvirtuado que el actor haya prestado servicio hasta agosto del 2006 pues lo único que ha probado la demandada es que los pagos se emitieron a nombre del demandante hasta diciembre de 2005, hecho este que no desvirtua que el actor haya prestado servicio hasta agosto de 2006 por cuanto son hechos distintos las circunstancia de establecer a nombre de quien se hace el pago por una parte, y por la otra, hasta que fecha el demandante presto servicios personales en beneficio de la demandada de autos, por lo que se concluye que las documentales promovidas por la demandada (anexos a las resultas de prueba de informe dirigida a la Contraloría) e impugnadas por la actora, se aprecian como indicio de pruebas por ser concordante con los documentos de autos y demuestra que se continuaron haciendo pagos a una persona interpuesta con la misma dirección del demandante y con el mismo camión que fue del demandante (siendo que el demandante declaró en audiencia que éste camión se encontraba acondicionado para la recolección de basura), todo lo cual evidencia que en el caso de autos coexistían el arrendamiento del camión con la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, pues en el caso de autos existen indicios de laboralidad tales como la prestación personal de servicios del demandante en beneficio de la demandada, la permanencia durante muchos años initerrumpidos de los servicios personales prestados, la remuneración de los servicios percibidos, en consecuencia todo este conjunto de indicios de laboralidad constituyen la subordinación misma. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME: este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admite y acuerda oficiar a: 1) CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO D.I. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CUYAS RESULTAS CONSTAN EN AUTOS con relación al informe suscrito por el contralor Municipal “folio 880 y 881) este Tribunal aprecia con valor probatorio siendo que de este se evidencia que las empresas que continuaron la prestación de servicio en el año 2006 tiene la misma dirección del demandante lo que significa que dichas empresas simplemente fungieron como personas interpuestas por lo que no resulta desvirtuada la relación de trabajo existente entre la demandada y la demandante de autos, quedando desechada sí la prescripción opuesta, y con respecto a las documentales que rielan a los folios del 883 al 893 y que fueron promovidas por la demandada (Prueba de informe dirigida a la Contraloria), al respecto la parte actora las impugno (impugno los anexos que acompañan el informe suscritos por el contralor municipal) y las desconoció por no emanar de la parte actora. Al respecto el tribunal observa que en la declaración de parte de la demandante, este ultimo manifestó haber prestado servicio en el 2006 para la demandada pero que quien cobraba el cheque era el señor P.A. (persona presuntamente interpuesta por cuanto según declara el demandante este ultimo se iba al banco con P.A. y el P.A. cambiaba el cheque y le pagaba al actor por el trabajo realizado en el 2006) explicando el demandante que la Alcaldía le exigió un registro de comercio, lo cual no pudo realizar. De las documentales que impugna la parte actora por emanar de un tercero, se evidencia que el ciudadano P.A. (servicio y mantenimiento aguas calientes) recibió el pago por concepto de alquiler de camión para la recolección de basura siendo que del contenido de estas documentales se evidencia que se trata del mismo camión el cual perteneció al actor, además llama poderosamente la atención a quien juzga el hecho de que la dirección indicada como suya por el actor en el libelo “Av. Bolívar N° 21 Mariara Estado Carabobo” y la dirección que se puede apreciar en las documentales impugnadas (facturas de mantenimiento Paldina folios 884, 887) por la parte actora como emanadas de un tercero, en los recibos por alquiler del camión se aprecia como dirección “Av. Bolívar norte Sector Guamacho N° 21 Mariara Estado Carabobo” (folio 887), por lo que se evidencia que es la misma dirección por lo que adminiculado con la declaración de parte realizada por el actor, se tiene la convicción de que el actor sí continuó prestando sus servicios y percibiendo el pago hasta agosto del año 2006 tal como lo ha alegado el accionante en su demanda, puesto que la parte demandada no ha desvirtuado que el actor haya prestado servicio hasta agosto del 2006, pues lo único que ha probado la demandada es que los pagos se emitieron a nombre del demandante hasta diciembre de 2005, hecho este que no desvirtúa que el actor haya prestado servicio hasta agosto de 2006 por cuanto son hechos distintos las circunstancia de establecer a nombre de quien se hace el pago por una parte, y por la otra hasta que fecha el demandante presto servicios personales en beneficio de la demandada de autos, por lo que se concluye que las documentales promovidas por la demandada e impugnadas por la actora se aprecian como indicios de pruebas por ser concordantes con los documentos de autos y demuestra que el actor continuó laborando para la demandada en el año 2006, y se continuaron haciendo pagos a una persona interpuesta con la misma dirección del demandante y con el mismo camión que fue del demandante (siendo que como lo explico el demandante este camión se encontraba acondicionado para la recolección de basura), todo lo cual evidencia que en el caso de autos coexistían el arrendamiento del camión con la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, pues en el caso de autos existen indicios de laboralidad tales como la prestación personal de servicio, la permanencia de los servicios prestados, la remuneración de los servicios percibidos, en consecuencia todo este conjunto de indicios de laboralidad constituyen la subordinación misma. Y así se establece.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - Respecto al PROCEDIMIENTO PREVIO, necesario es traer a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia:

    SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., ……

    Pero antes de proceder al examen del fondo de la controversia debe la Sala pronunciarse sobre las defensas alegadas con carácter previo, lo cual hace en los términos siguientes:

    En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.

    Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:

    La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

    Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

    Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

    Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.

    Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.

    Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

    Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

    De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

    De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

    De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

    Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

    Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

    Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

    En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

    Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

  2. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  3. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

    Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

    En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

    En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

    De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

    De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

    La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

    Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

    Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

    Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

    ……………

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    …………..……R.C Nº AA60-S-2006-2248………………………¨.-

    Por todo lo antes expuesto, respecto al PROCEDIMIENTO PREVIO, necesario es establecer que del análisis de la decisión que antecede se infiere que cuando la demanda no es contra la República misma ( en el caso de autos la demandada no es la República misma, sino que la demandada es un Municipio con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, pues se trata del Poder Autónomo Municipal), se hace necesario verificar si la ley especial que rige el ente de que se trate requiere o no tal prerrogativa, siendo que la ley del ente en el caso de autos, es la Ley Ogánica del Poder Público Municipal, la cual NO PREVEE EL PROCEDIMIENTO PREVIO administrativo como requisito previo para la actuación del Municipio en juicio, mientras que si establece la Ley del Poder Público Municipal otras prerrogativas distintas tales como una notificación especialisima en cabeza del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal, con un laspo de comparecencia ampliado, así como un conjunto de privilegios y prerrogativas que regulan la materia relativa a la ejecuciòn de la sentencia), y por todo lo antes expuesto se deja establecido que en el caso de autos no se requiere del agotamiento del procedmiento previo administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se decide.-

  4. - Se declara sin lugar la prescripción pues se encuentra probado en autos hasta que fecha el pago salio a nombre del actor e igualmente se encuentra probado en autos que el demandante continuó prestando servicios en el año 2006 en beneficio de la demandada y a través de personas interpuestas (Mantenimientos Paldina y Servicios y Mantenimientos Aguas Calientes P.A.G.).

    * Consta en autos que el alquiler del camión fue pagado con incremento los domingos y los feriados, así como los sabados y ello se evidencia de la orden de servicios emanadas de la Alcaldia y de los recibos de alquiler, todo lo cual se aprecia como indicio de laboralidad, y de todo lo antes expuesto se concluye que cuando la demandada pagaba el arrendamiento del alquiler del camion, coexistían en el caso de autos, tanto el arrendamiento del camion como el contrato de trabajo, pues el actor prestaba servicios personales en beneficios de la demandada en virtud de que el camion era manejado por el actor tal como se evidencia de las constancias emanadas de los Institutos Educativos Municipales, (siendo que el caso de autos a los efectos ilustrativos, resulta semejante por ejemplo al de los vendedores con vehiculo propio ò motorizados con moto propia, estos dos ultimos reciben ademas de su salario y prestaciones una asignación por vehiculos, gastos de vehiculos etcetera por lo que en el en caso de autos el monto del alquiler del camión era el salario indicado como tal en el libelo de demanda y así se deja establecido.-

    De las documentales emanadas de la Contraloría Municipal, de las cuales se desprende la justificación del gasto, identificadas como ordenes de servicio, requisición interna, se evidencia marcados B, C, D, E, y F de las pruebas de la parte demandada son carpetas (unas son ordenes de servicio, memorando, proceso interno de la Alcaldia para emitir el pago e incluye recibos), siendo que se evidencia el servicio de recoleccion de basura en los mismos institutos educacionales que certificaron la prestación de los servicios personales prestados por el actor, resultando concordantes entre sí los controles de pago llevados por la Contraloría con las constancias emanadas de institutos educacionales municipales, éstas últimas impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por emanar de terceros que no las ratificaron, sin embargo, ante la correlación existente entre las constancias impugnadas con los controles de pago emanados de la contraloría municipal, se desechan las impugnaciones, pues se lee en las constancias emanadas de los institutos educacionales municipales concordantes con los recibos de pago emanados de la contraloría municipal, se lee que el actor trabajaba como chofer de su camión y como ayudante en la recolección de basura de las unidades educativas del Municipio y trabajó con esmero y dedicación.-

    • Con respecto a la existencia o no de una relación de trabajo, el contrato de arrendamiento – que no consta en autos- se refiere a poner a disposición de una persona distinta al propietario un objeto mueble o inmueble a cambio de una remuneración “canon”, sin embargo en la relación que unió a las partes en el presente caso, además de poner a disposición de la demandada el camión en que desarrollaba el actor sus tareas como chofer y ayudante, resulta lógico que es la demandada quien establece los lugares donde el actor debía desarrollar tales funciones, es decir, que se presume que es la demandada quien señala la ruta ó itinerarios, todo lo cual es un indicio de laboralidad, además se evidencia de las pruebas del proceso la existencia de la prestación personal del servicio, además de que no existe un contrato de arrendamiento suscrito por las partes. En consecuencia se tiene establecida la existencia de la relación trabajo no excluida por la co-existencia de un contracto de arrendamiento tácito del camión y en consecuencia deberá la demandada cancelar los montos calculados en el presente fallo por cada concepto ajustado a derecho . Así se decide.-

    • Con relación al salario base de calculo para el calculo de los conceptos condenados, queda establecido que se tiene por cierto el salario invocado por el actor en su demanda, toda vez que al encontrarse establecida la existencia de la relación de trabajo, se tienen por ciertos los salarios invocados; además una vez revisados los recibos firmados por el actor y emitidos por la demandada por el “alquiler del camión” se evidencia que los montos del alquiler del camión coinciden tanto los recibos y lo alegado por la demandante. En consecuencia se tiene por cierto los salarios invocados por la parte demandante, siendo estos salarios los que servirán como base de cálculo para las cantidades que corresponda pagar a la demandada. Y así se establece.

    • Con relación al salario utilizado para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, reclamada por el actor, considera quien juzga que no habiendo sido cancelada en la oportunidad en que nació el derecho, es decir cada año, se tiene que resultaría insuficiente calcular cada periodo con el salario de cada periodo vista la evidente perdida de poder adquisitivo de la moneda, y siendo que lo adecuado es que se calculen con base al ultimo salario, es por lo esta juzgadora haciendo uso de las facultades otorgadas en el articulo 6 de la LOPTRA, calcula tal concepto y será calculado en base al ultimo salario. Y así decide.

    • Con relación al salario utilizado para el calculo la bonificación de fin de año, reclamada por el actor, considera quien juzga que no habiendo sido cancelada en la oportunidad en que nació el derecho, es decir cada año, se tiene que resultaría insuficiente calcular cada periodo con el salario de cada periodo vista la evidente perdida de poder adquisitivo de la moneda, siendo que lo adecuado es que se calculen con base al ultimo salario, además se observa del escrito de demanda que el actor realizo los cálculos de este concepto utilizando el salario normal siendo que tal concepto debe ser cancelado en base al salario integral según establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo esta juzgadora haciendo uso de las facultades otorgadas en el articulo 6 de la LOPTRA, calcula tal concepto y será calculado en base al ultimo salario integral devengado por el actor. Y así decide.-

    • Con relación al salario utilizado para calcular las indemnizaciones derivadas de la aplicación del articulo 125 de la LOT, deben calcularse tomando como salario base el salario integral devengado por el actor conforme a lo establecido por la jurisprudencia laboral. En consecuencia, haciendo uso de las facultades otorgadas en el articulo 6 de la LOPTRA, deja establecido que tales indemnizaciones sean calculadas con base al ultimo salario integral devengado por el actor. Así se establece.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    Con relación al cálculo de la prestación de antigüedad y tomando en cuenta los salarios derivados de las documentales del proceso, así como la convención colectiva que riela a los autos se resuelve como sigue:

    Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad

    Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F

    28/08/97 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 0 0,00 0,00 0,00

    28/09/97 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 0 0,00 0,00 0,00

    28/10/97 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 0 0,00 0,00 0,00

    28/11/97 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 159.722,22 159,72

    28/12/97 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 319.444,44 319,44

    28/01/98 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 479.166,67 479,17

    28/02/98 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 638.888,89 638,89

    28/03/98 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 798.611,11 798,61

    28/04/98 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 958.333,33 958,33

    28/05/98 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 1.118.055,56 1.118,06

    28/06/98 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 1.277.777,78 1.277,78

    28/07/98 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 1.437.500,00 1.437,50

    28/08/98 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 159.722,22 159,72

    28/09/98 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 319.444,44 319,44

    28/10/98 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 479.166,67 479,17

    28/11/98 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 638.888,89 638,89

    28/12/98 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 798.611,11 798,61

    28/01/99 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 958.333,33 958,33

    28/02/99 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 1.118.055,56 1.118,06

    28/03/99 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 1.277.777,78 1.277,78

    28/04/99 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 1.437.500,00 1.437,50

    28/05/99 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 1.597.222,22 1.597,22

    28/06/99 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 1.756.944,44 1.756,94

    28/07/99 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 7 223.611,11 223.611,11 223,61

    28/08/99 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 383.333,33 383,33

    28/09/99 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 543.055,56 543,06

    28/10/99 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 702.777,78 702,78

    28/11/99 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 862.500,00 862,50

    28/12/99 600.000,00 20.000,00 125 6944,44 90 5.000,00 31.944,44 5 159.722,22 1.022.222,22 1.022,22

    28/01/00 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 1.261.805,56 1.261,81

    28/02/00 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 1.501.388,89 1.501,39

    28/03/00 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 1.740.972,22 1.740,97

    28/04/00 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 1.980.555,56 1.980,56

    28/05/00 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 2.220.138,89 2.220,14

    28/06/00 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 2.459.722,22 2.459,72

    28/07/00 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 9 431.250,00 2.890.972,22 2.890,97

    28/08/00 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 3.130.555,56 3.130,56

    28/09/00 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 3.370.138,89 3.370,14

    28/10/00 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 3.609.722,22 3.609,72

    28/11/00 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 3.849.305,56 3.849,31

    28/12/00 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 4.088.888,89 4.088,89

    28/01/01 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 4.328.472,22 4.328,47

    28/02/01 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 4.568.055,56 4.568,06

    28/03/01 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 4.807.638,89 4.807,64

    28/04/01 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 5.047.222,22 5.047,22

    28/05/01 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 5.286.805,56 5.286,81

    28/06/01 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 5.526.388,89 5.526,39

    28/07/01 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 11 527.083,33 6.053.472,22 6.053,47

    28/08/01 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 6.293.055,56 6.293,06

    28/09/01 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 6.532.638,89 6.532,64

    28/10/01 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 6.772.222,22 6.772,22

    28/11/01 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 7.011.805,56 7.011,81

    28/12/01 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 7.251.388,89 7.251,39

    28/01/02 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 7.490.972,22 7.490,97

    28/02/02 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 7.730.555,56 7.730,56

    28/03/02 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 7.970.138,89 7.970,14

    28/04/02 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 8.209.722,22 8.209,72

    28/05/02 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 8.449.305,56 8.449,31

    28/06/02 900.000,00 30.000,00 125 10416,67 90 7.500,00 47.916,67 5 239.583,33 8.688.888,89 8.688,89

    28/07/02 1.050.000,00 35.000,00 125 12152,78 90 8.750,00 55.902,78 13 726.736,11 9.415.625,00 9.415,63

    28/08/02 1.050.000,00 35.000,00 125 12152,78 90 8.750,00 55.902,78 5 279.513,89 9.695.138,89 9.695,14

    28/09/02 1.050.000,00 35.000,00 125 12152,78 90 8.750,00 55.902,78 5 279.513,89 9.974.652,78 9.974,65

    28/10/02 1.050.000,00 35.000,00 125 12152,78 90 8.750,00 55.902,78 5 279.513,89 10.254.166,67 10.254,17

    28/11/02 1.050.000,00 35.000,00 125 12152,78 90 8.750,00 55.902,78 5 279.513,89 10.533.680,56 10.533,68

    28/12/02 1.050.000,00 35.000,00 125 12152,78 90 8.750,00 55.902,78 5 279.513,89 10.813.194,44 10.813,19

    28/01/03 1.050.000,00 35.000,00 125 12152,78 90 8.750,00 55.902,78 5 279.513,89 11.092.708,33 11.092,71

    28/02/03 1.050.000,00 35.000,00 125 12152,78 90 8.750,00 55.902,78 5 279.513,89 11.372.222,22 11.372,22

    28/03/03 1.050.000,00 35.000,00 125 12152,78 90 8.750,00 55.902,78 5 279.513,89 11.651.736,11 11.651,74

    28/04/03 1.050.000,00 35.000,00 125 12152,78 90 8.750,00 55.902,78 5 279.513,89 11.931.250,00 11.931,25

    28/05/03 1.050.000,00 35.000,00 125 12152,78 90 8.750,00 55.902,78 5 279.513,89 12.210.763,89 12.210,76

    28/06/03 1.050.000,00 35.000,00 125 12152,78 90 8.750,00 55.902,78 5 279.513,89 12.490.277,78 12.490,28

    28/07/03 1.350.000,00 45.000,00 125 15625,00 90 11.250,00 71.875,00 15 1.078.125,00 13.568.402,78 13.568,40

    28/08/03 1.350.000,00 45.000,00 125 15625,00 90 11.250,00 71.875,00 5 359.375,00 13.927.777,78 13.927,78

    28/09/03 1.350.000,00 45.000,00 125 15625,00 90 11.250,00 71.875,00 5 359.375,00 14.287.152,78 14.287,15

    28/10/03 1.350.000,00 45.000,00 125 15625,00 90 11.250,00 71.875,00 5 359.375,00 14.646.527,78 14.646,53

    28/11/03 1.350.000,00 45.000,00 125 15625,00 90 11.250,00 71.875,00 5 359.375,00 15.005.902,78 15.005,90

    28/12/03 1.350.000,00 45.000,00 125 15625,00 90 11.250,00 71.875,00 5 359.375,00 15.365.277,78 15.365,28

    28/01/04 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 15.725.277,78 15.725,28

    28/02/04 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 16.085.277,78 16.085,28

    28/03/04 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 16.445.277,78 16.445,28

    28/04/04 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 16.805.277,78 16.805,28

    28/05/04 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 17.165.277,78 17.165,28

    28/06/04 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 17.525.277,78 17.525,28

    28/07/04 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 17 1.224.000,00 18.749.277,78 18.749,28

    28/08/04 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 19.109.277,78 19.109,28

    28/09/04 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 19.469.277,78 19.469,28

    28/10/04 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 19.829.277,78 19.829,28

    28/11/04 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 20.189.277,78 20.189,28

    28/12/04 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 20.549.277,78 20.549,28

    28/01/05 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 20.909.277,78 20.909,28

    28/02/05 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 21.269.277,78 21.269,28

    28/03/05 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 21.629.277,78 21.629,28

    28/04/05 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 21.989.277,78 21.989,28

    28/05/05 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 22.349.277,78 22.349,28

    28/06/05 1.350.000,00 45.000,00 126 15750,00 90 11.250,00 72.000,00 5 360.000,00 22.709.277,78 22.709,28

    28/07/05 2.100.000,00 70.000,00 126 24500,00 90 17.500,00 112.000,00 19 2.128.000,00 24.837.277,78 24.837,28

    28/08/05 2.100.000,00 70.000,00 126 24500,00 90 17.500,00 112.000,00 5 560.000,00 25.397.277,78 25.397,28

    28/09/05 2.100.000,00 70.000,00 126 24500,00 90 17.500,00 112.000,00 5 560.000,00 25.957.277,78 25.957,28

    28/10/05 2.100.000,00 70.000,00 126 24500,00 90 17.500,00 112.000,00 5 560.000,00 26.517.277,78 26.517,28

    28/11/05 2.100.000,00 70.000,00 126 24500,00 90 17.500,00 112.000,00 5 560.000,00 27.077.277,78 27.077,28

    28/12/05 2.100.000,00 70.000,00 126 24500,00 90 17.500,00 112.000,00 5 560.000,00 27.637.277,78 27.637,28

    28/01/06 2.100.000,00 70.000,00 126 24500,00 90 17.500,00 112.000,00 5 560.000,00 28.197.277,78 28.197,28

    28/02/06 2.100.000,00 70.000,00 126 24500,00 90 17.500,00 112.000,00 5 560.000,00 28.757.277,78 28.757,28

    28/03/06 2.100.000,00 70.000,00 126 24500,00 90 17.500,00 112.000,00 5 560.000,00 29.317.277,78 29.317,28

    28/04/06 2.100.000,00 70.000,00 126 24500,00 90 17.500,00 112.000,00 5 560.000,00 29.877.277,78 29.877,28

    28/05/06 2.100.000,00 70.000,00 126 24500,00 90 17.500,00 112.000,00 5 560.000,00 30.437.277,78 30.437,28

    28/06/06 2.100.000,00 70.000,00 126 24500,00 90 17.500,00 112.000,00 5 560.000,00 30.997.277,78 30.997,28

    28/07/06 2.100.000,00 70.000,00 126 24500,00 90 17.500,00 112.000,00 21 2.352.000,00 33.349.277,78 33.349,28

    597

    Fecha de inicio 28-07-1.997 ultimo salario normal 70.000,00

    Fecha de terminación 02-08-2.006 ultimo salario integral 112.000,00

    Ultimo salario normal (mensual) 2.100.000,00

    Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 33.349,28

    Vacaciones 11.970,00

    Bono vacacional 57.120,00

    Bono post vacacional 216,00

    Bonificación de fin de año 134.456,00

    Articulo 125 LOT (antigüedad y preaviso omitido) 23.520,00

    260.631,28

  5. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: se condena el pago de la cantidad de bolívares TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 28/100, siendo que para llegar a esta cantidad, quien juzga estableció el salario que del actor devengo mes a mes durante toda la relación de trabajo (Tomando en cuenta las documentales que se encuentra dentro de las pruebas aportadas al proceso por las partes, específicamente los recibos, de los que se desprende el salario del actor), una vez determinado el salario se calcularon las alícuotas del bono vacacional “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de bono vacacional (90 días según la CLAUSULA 40 de la convención colectiva que cursa a los autos) y luego dividiendo entre 360 días del año” y del bono de fin de año “multiplicando el salario integral diario por la cantidad de días de utilidades (125 días hasta 2003 y 126 desde 2004 según la convención colectiva CLÁUSULA 39) y luego dividiendo entre 360 días del año” a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo se procedió a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes mas 02 días por año a partir del segundo año, por lo que teniendo la relación laboral una prolongación de 09 años y 04 días o lo que es igual a 108 meses es por lo que se calculo 597 DÍAS del salario integral, arrojado el mencionado calculo la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 28/100 (Bs. 33.349,28) cantidad esta que deberá la demandada cancelar al actor.

  6. VACACIONES NO PAGADAS: corresponden a la demandada cancelar al actor por el concepto de vacaciones vencidas, las cantidades expresadas a continuación:

    Con relación a las vacaciones vencidas, se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON 00/100, correspondiente a los periodos anuales del 28-7-97 (inicio de la relación de trabajo) al 02 de agosto de 2006 (final de la relación de trabajo), la cantidad de 15 días mas uno adicional de salario diario promedio teniendo este un valor unitario de bolívares 70,00 (antes 70.000,00) para cada uno de los periodos abajo indicados en consecuencia se ordena el pago de BOLÍVARES ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON 00/100, (BS. 11.970,00), según se indica:

    Concepto Periodos N° de días Salario Denominación Anterior Salario Denominación Actual Total Denominación Actual

    Vacaciones 1997 1998 15,00 70.000,00 70,00 1.050,00

    Vacaciones 1998 1999 16,00 70.000,00 70,00 1.120,00

    Vacaciones 1999 2000 17,00 70.000,00 70,00 1.190,00

    Vacaciones 2000 2001 18,00 70.000,00 70,00 1.260,00

    Vacaciones 2001 2002 19,00 70.000,00 70,00 1.330,00

    Vacaciones 2002 2003 20,00 70.000,00 70,00 1.400,00

    Vacaciones 2003 2004 21,00 70.000,00 70,00 1.470,00

    Vacaciones 2004 2005 22,00 70.000,00 70,00 1.540,00

    Vacaciones 2005 2006 23,00 70.000,00 70,00 1.610,00

    11.970,00

  7. BONO VACACIONAL VENCIDO, se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE CON 00/100, correspondiente a los periodos anuales del 28-7-97 (inicio de la relación de trabajo) al 02 de agosto de 2006 (final de la relación de trabajo), la cantidad de 90 días de salario diario cada periodo hasta el periodo 2003-2004 y 92 y 94 días en los periodos 2004-2005 y 2005-2006 de conformidad con la convención colectiva que cursa a los autos “CLAUSULA 40” teniendo este un valor unitario de bolívares 70.00 (antes 70.000,00) en consecuencia se ordena el pago de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE CON 00/100, (BS. 57.120,00). Según se indica:

    Concepto Periodos N° de días Salario Denominación Anterior Salario Denominación Actual Total Denominación Actual

    Bono vacacional 1997 1998 90,00 70.000,00 70,00 6.300,00

    Bono vacacional 1998 1999 90,00 70.000,00 70,00 6.300,00

    Bono vacacional 1999 2000 90,00 70.000,00 70,00 6.300,00

    Bono vacacional 2000 2001 90,00 70.000,00 70,00 6.300,00

    Bono vacacional 2001 2002 90,00 70.000,00 70,00 6.300,00

    Bono vacacional 2002 2003 90,00 70.000,00 70,00 6.300,00

    Bono vacacional 2003 2004 90,00 70.000,00 70,00 6.300,00

    Bono vacacional 2004 2005 92,00 70.000,00 70,00 6.440,00

    Bono vacacional 2005 2006 94,00 70.000,00 70,00 6.580,00

    57.120,00

  8. BONO POST-VACACIONAL NO PAGADO, se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISÉIS CON 00/100, correspondiente a los periodos anuales del 28-7-97 (inicio de la relación de trabajo) al 02 de agosto de 2006 (final de la relación de trabajo), la cantidad de 21.000,00 (HOY 21,00) hasta el periodo 2002-2003 y 30.000,00 (HOY 30,00) a partir del periodo 2003-2004 de conformidad con la convención colectiva que cursa a los autos “CLÁUSULA 40” en consecuencia se ordena el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISÉIS CON 00/100, (BS. 216,00). Según se indica:

    Concepto Periodos Bonificación denominación anterior Bonificación denominación actual

    Bono post vacacional 1997 1998 21.000,00 21,00

    Bono post vacacional 1998 1999 21.000,00 21,00

    Bono post vacacional 1999 2000 21.000,00 21,00

    Bono post vacacional 2000 2001 21.000,00 21,00

    Bono post vacacional 2001 2002 21.000,00 21,00

    Bono post vacacional 2002 2003 21.000,00 21,00

    Bono post vacacional 2003 2004 30.000,00 30,00

    Bono post vacacional 2004 2005 30.000,00 30,00

    Bono post vacacional 2005 2006 30.000,00 30,00

    216,00

  9. UTILIDADES NO PAGADAS: se condena a la demandada a cancela la cantidad de bolívares CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100, todo por cuanto corresponden 125 días de salario integral de conformidad con el articulo 59 del reglamento de la ley orgánica del trabajo por cada periodo hasta el año 2003 y 126 dias de salario integral para cada periodo desde el año 2004, siendo que en el año 2006 concluyo la relacion laboral sin que se completara el periodo, por lo que en este periodo corresponden al actor solo la fracción correspondiente a los 07 meses efectivamente laborados. Es por lo que se condena a la cantidad de bolívares CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100. Según se indica:

    Concepto Periodo Meses completos N° de Dias Salario denominación anterior Salario denominación actual Total denominación actual

    Bonificación de fin de año 28/07/1997 31/12/1997 12 125,00 112.000,00 112,00 14.000,00

    Bonificación de fin de año 01/01/1998 31/12/1998 12 125,00 112.000,00 112,00 14.000,00

    Bonificación de fin de año 01/01/1999 31/12/1999 12 125,00 112.000,00 112,00 14.000,00

    Bonificación de fin de año 01/01/2000 31/12/2000 12 125,00 112.000,00 112,00 14.000,00

    Bonificación de fin de año 01/01/2001 31/12/2001 12 125,00 112.000,00 112,00 14.000,00

    Bonificación de fin de año 01/01/2002 31/12/2002 12 125,00 112.000,00 112,00 14.000,00

    Bonificación de fin de año 01/01/2003 31/12/2003 12 125,00 112.000,00 112,00 14.000,00

    Bonificación de fin de año 01/01/2004 31/12/2004 12 126,00 112.000,00 112,00 14.112,00

    Bonificación de fin de año 01/01/2005 31/12/2005 12 126,00 112.000,00 112,00 14.112,00

    Bonificación de fin de año 01/01/2006 02/08/2006 07 73,50 112.000,00 112,00 8.232,00

    134.456,00

  10. INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT. Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 06 meses HASTA UN MÁXIMO DE 150 DÍAS y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 09 año y 05 días es por lo que corresponde una indemnización de ANTIGÜEDAD correspondiente a 150 días de salario integral (112,00) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100.

  11. INDEMNIZACIONES DE PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 L.C. a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL OCHENTA CON 00/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 60 días de salario para los trabajadores con una antigüedad igual o mayor a un DOS y menos de DIEZ años y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 09 años y 05 días es por lo que corresponde una indemnización por PREAVISO OMITIDO correspondiente a 60 días de salario integral (112.00) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL OCHENTA CON 00/100.

  12. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en la dispositiva.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON 28/100 (Bs.260.631,28) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoado por el ciudadano P.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° E-636.621, PARTE DEMANDANTE, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO D.I.D.E.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON 28/100 (Bs.260.631,28) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados.

    • Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo literal C, respecto de la cantidad de BOLÍVARES 33.349,28. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  13. Así como también, deberá calcular el experto que se designe la corrección monetaria que procederá respecto a la cantidad de Bs. 260.631,28, con exclusión de los intereses sobre las prestaciones sociales y con exclusión de los intereses moratorios, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, es decir, conforme a los siguientes parámetros: La corrección monetaria procederá solo en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse solo en caso de que no haya cumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada Bs. 260.631,28, con exclusión de los intereses de prestaciones sociales y con exclusión de la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 02 de AGOSTO 2006 y hasta que se ordene la ejecución forzosa del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

  15. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia.

    *No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    * Notifíquese por oficio de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio D.I., a tales fines, líbrese oficio a servicios judiciales para la reproducción fotostática de la sentencia a certificar por secretaría.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

    A los siete (07) días del mes de julio del año dos mil OCHO (2008).

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    LA SECRETARIA

    ANNERIS N. LEÓN

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:05 pm

    LA SECRETARIA

    ANNERIS N. LEÓN

    Exp. No. GP02-L-2007-001226

    DPdS/ANL/IlichColmenares.

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