Decisión nº 3706 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 43.789.

PARTE ACTORA: P.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.815.656, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.V.R., T.M.U., D.R., D.R.D., M.R. DELGADO, LIANETH Q.W. y R.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.881, 22.995, 7.780, 51.623, 103.051, 82.976 y 108.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMGEVE C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de junio de 1.961, bajo el No. 19, tomo 23-A., y sociedad mercantil ACER DISEÑOS y CONSTRUCCIONES C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de 1.994, bajo el No. 35, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA IMGEVE C.A.: D.E.C.A. y A.J.P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.060 y 72.736, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL E INEXISTENCIA DE CONTRATO DE OBRA.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.005.

I

NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano P.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.815.656, abogado, procediendo en nombre propio y asistido por los profesionales del derecho J.R.V.R. y T.M.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.881 y 22.995, respectivamente, a demandar por REIVINDICACION, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL E INEXISTENCIA DE CONTRATO DE OBRA, a la sociedad mercantil IMGEVE C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de junio de 1.961, bajo el No. 19, tomo 23-A., y a la sociedad mercantil ACER DISEÑOS y CONSTRUCCIONES C.A., domiciliada en Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de 1.994, bajo el No. 35, tomo 6-A.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.005, este Tribunal admite la presente demanda.

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2.006, este órgano jurisdiccional ordena librar los recaudos de citación respectivos.

En fecha trece (13) de marzo de 2.006, el alguacil accidental del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano J.E. expuso la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano J.D.J.M.R. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la sociedad mercantil IMGEVE C.A., plenamente identificada con anterioridad.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006, el alguacil natural de este juzgado hace constar que a pesar de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada, no pudo localizar al ciudadano E.R.L. en su carácter de representante de la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., supra identificada.

Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2.006, este juzgado ordena la citación por medio de carteles a la parte demandada de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.006, la representación judicial de la parte demandante de autos consigna los ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicado el cartel de citación a la co-demandada, sociedad mercantil ACER DISEÑOS y CONSTRUCCIONES C.A.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.006, la secretaria de este Juzgado hace constar que fijó un ejemplar de un cartel de citación, librado a la sociedad mercantil ACER DISEÑOS y CONSTRUCCIONES C.A.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.006, la secretaria del Juzgado Undécimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hace constar que fijó un ejemplar de un cartel de citación, librado a la sociedad mercantil IMGEVE C.A.

En fecha siete (07) de agosto de 2.006, este tribunal designa defensor Ad Litem a la parte codemandada de autos, ACER DISEÑOS y CONTRUCCIONES C.A.

En fecha nueve (09) de agosto de 2.006, el abogado en ejercicio J.J.C.R., acepta el cargo de defensor Ad-Litem que le ha sido designado.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.006, el alguacil natural de este Juzgado hace constar que fue citado personalmente el profesional del derecho J.C., en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte codemandada en la presente causa.

Por medio de escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.006, el profesional del derecho A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. se da por citado y emplazado para todos los actos de la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.006, la representación judicial de la parte codemandada de autos, procede a contestar la demanda.

En fecha siete (07) de diciembre de 2.006, el defensor Ad-Litem designado a la sociedad mercantil ACER DISEÑOS y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, procede a contestar la demanda propuesta.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.007, el representante judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMGEVE, C.A.), presenta escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En esa misma fecha, el representante judicial de la parte demandante de autos presenta escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2.007, este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el caso sub litis.

Por auto de fecha doce (12) de abril de 2.007, este Tribunal amplía el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho.

Mediante oficio de fecha veintiuno (21) de abril de 2.008, este tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a fin de que las partes intervinientes en la presente causa, presenten sus informes respectivos.

En fecha once (11) de junio de 2.008, el profesional del derecho A.P.C., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada de autos, presenta los informes respectivos.

En fecha once (11) de junio de 2.008, la representación judicial de la parte actora de autos, procede a presentar informes en la presente causa.

Por medio de escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio de 2.008, el representante judicial de la parte codemandada de autos, presenta observaciones de los informes de la contraparte.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio T.M.U., ya identificado con anterioridad, presenta las correspondientes observaciones de los informes presentados por la contraparte.

Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2.011, esta operadora de justicia procede a abocarse al conocimiento de la presente causa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha treinta y uno (31) de julio de 1.991, adquirió un local comercial distinguido bajo el No. 97, del Centro Comercial Paseo Las Delicias, con una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS Y CINCO CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (71,05 m2), quedando debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 41, protocolo primero, tomo 3.

Agrega la parte actora que el inmueble anteriormente aludido, fue objeto de un conjunto de mejoras que comportó la adquisición de una mayor área de construcción, que significó la adición de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432,00 mts2) y la conformación de una unidad arquitectónica con un espacio único de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (503,05 mts2) aproximadamente.

Asimismo, agrega el actor que esa mayor dimensión que adquirió el local comercial No. 97, se hizo posible debido a que el ciudadano U.B. se hizo propietario del local comercial No. 39, del señalado centro comercial, y a su vez, optante comprador y poseedor precario del local comercial No. 97. Dicho ciudadano, en su conjugada condición de poseedor de ambos locales comerciales, aprovechando los rasgos arquitectónicos que caracterizaban al local comercial No. 39, y la situación colindante del local No. 97, produjo un conjunto de mejoras sobre el mismo, extendiendo las dimensiones de ese local en una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts 2).

Manifiesta asimismo, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de julio de 1.990, anotado bajo el No. 10, tomo 50 de los libros respectivos, el ciudadano U.B., conjuntamente con su cónyuge, venden las referidas mejoras del local a las compañías promotoras del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS DELICIAS, sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE).

De igual modo, expresa que posteriormente, por medio de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1.991, anotado bajo el No. 29, tomo 52, las mejoras ejecutadas sobre el local en cuestión, fueron enajenadas al ciudadano M.C.L., quien a su vez vendió dichas mejoras al ciudadano P.S.B., por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha nueve (09) de mayo de 1.991, bajo el No. 91, tomo 53 de los libros respectivos.

Asimismo, expresa que por medio de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1.991, anotado bajo el No. 32, tomo 81, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., sobre el ya referido local comercial No. 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias.

En el mismo orden de ideas, esgrime en su escrito libelar la parte actora, que la sociedad mercantil IMGEVE C.A., a pesar de iniciar un procedimiento judicial de notificación sobre su persona, con el objeto de producir la terminación anticipada del contrato, ésta no dejó de ocupar las áreas arrendadas, ni abandonaría su uso, ni la explotación comercial que allí desarrollaba.

Manifiesta además, que el contrato de obras al que refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de 1.996, quedando anotado bajo el No. 41, protocolo primero, tomo 25, suscrito por la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., y la sociedad mercantil IMGEVE C.A, en lo que respecta a la construcción del área de entrepiso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 mts 2) es jurídicamente inexistente por carecer de objeto disponible, ya que dicha área es de su única y exclusiva propiedad.

Asevera el actor asimismo que la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., al incurrir en abuso de derecho, es responsable por los daños y perjuicios que le causaron tanto en lo personal, como en lo patrimonial.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMGEVE C.A.)

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la co-demandada IMGEVE C.A., opone la defensa perentoria de la falta de cualidad en el actor, alegando que el mismo está casado con la ciudadana M.R.D.S., por lo que se hace necesario que ambos cónyuges sean considerados como propietarios del inmueble que se pretende reivindicar, esgrimiendo además que este hecho conlleva a que ambos tengan interés jurídico actual para proponer la demanda.

Asimismo, la parte co-demandada opone como cuestión de fondo, la falta de litis consorcio activo necesario, esgrimiendo que a los fines de recuperar algún bien inmueble que pertenece a la sociedad conyugal, la demanda deben incoarla ambos cónyuges.

Por otra parte, opone la defensa perentoria de falta de litis consorcio pasivo necesario, esbozando que la parte actora de autos debió demandar tanto a la persona jurídica compradora, como a la persona del vendedor, es decir, al ciudadano G.A.H..

En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte co-demandada en la presente causa negó, rechazó y contradijo ciertos hechos tales como:

  1. Que haya incurrido en abuso de derecho, al rescindir sin justa causa, temerariamente y con fines reñidos con la buena fe, el contrato de arrendamiento que el demandante celebrara con la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A.

  2. Que el contrato de obra celebrado con la empresa ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., de fecha cuatro (04) de diciembre de 1.996, sea jurídicamente inexistente.

  3. Que el ciudadano demandante P.S., sea el único y legítimo propietario del área de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 Mts2) colocada como entrepiso del local 39 del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo.

  4. Que dicha área de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 Mts2) forma parte del local comercial No. 97 del mismo Centro Comercial.

  5. Que tenga algo que restituir al demandante, ciudadano P.S., ya sea bien inmueble, mueble o cualquier bien o cosa que sea de la propiedad del demandante antes referido.

    DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA

    Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el defensor Ad-Litem designado a la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, opone la defensa perentoria de la falta de cualidad en el actor, alegando que el mismo está casado con la ciudadana M.R.D.S., por lo que se hace necesario que ambos cónyuges sean considerados como propietarios del inmueble que se pretende reivindicar, esgrimiendo además que este hecho conlleva a que ambos tengan interés jurídico actual para proponer la demanda.

    Asimismo, el defensor ad-litem designado opone como cuestión de fondo, la falta de litis consorcio activo necesario, esgrimiendo que a los fines de recuperar algún bien inmueble que pertenece a la sociedad conyugal, la demanda deben incoarla ambos cónyuges.

    Por otra parte, opone la defensa perentoria de falta de litis consorcio pasivo necesario, esbozando que la parte actora de autos debió demandar tanto a la persona jurídica compradora, como a la persona del vendedor, es decir, al ciudadano G.A.H..

    En el mismo orden de ideas, negó rechazó y contradijo ciertos hechos tales como:

  6. Que haya incurrido en abuso de derecho, al construir unas bienechurías por orden de su mandante.

  7. Que el contrato de obra celebrado con la empresa IMGEVE C.A., de fecha cuatro (04) de diciembre de 1.996, sea jurídicamente inexistente.

  8. Que el ciudadano demandante P.S., sea el único y legítimo propietario del área de Cuatrocientos Treinta y Dos Metros cuadrados (432 Mts2) colocada como entrepiso del local 39 del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo.

  9. Que ilícitamente se haya apropiado de dicha área de 432 Mts2, como entrepiso del local comercial No. 39 del Centro Comercial Paseo Las Delicias de esta ciudad de Maracaibo.

  10. Que dicha área de 432 Mts2 forma parte del local comercial No. 97 del mismo Centro Comercial.

  11. Que tenga algo que restituir al demandante P.S., ya sea bien inmueble, mueble o cualquier bien o cosa que sea propiedad del demandante.

    III

    PUNTO PREVIO:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO

    Observa esta Jurisdicente que los demandados de autos en su escrito de contestación manifiestan que en la presente causa existe una falta de integración de litis consorcio activo necesario, toda vez que los ciudadanos P.S.B. y M.R.D.S. se encontraban casados al momento que el referido ciudadano adquirió el local que se pretende reivindicar, formando parte de la sociedad de gananciales existente entre los mismos, lo que –a su decir- exige la presencia de ambos litisconsortes en el proceso.

    Bajo esta óptica, esta juzgadora a fin de dilucidar lo conducente, considera necesario hacer previas las siguientes consideraciones:

    La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    El juez, a los fines de constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto constituye materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquier parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

    Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

    “…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    .…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

    De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.

    En este sentido, este Tribunal observa que cuando la parte demandada alegó la falta de cualidad del demandante se fundamentó en la unión matrimonial y comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos P.S.B. y su cónyuge M.R.D.S.. A tal respecto, se considera conspicuo y necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 168 del Código Civil, a saber:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como se puede colegir de la norma supra transcrita, el legislador explana de manera puntualizada los supuestos a los cuales se impone la prestación del consentimiento de ambos cónyuges y de una legitimación procesal conjunta. Desde este punto de vista, al no estar incluido dentro de los supuestos taxativos antes enunciados, el ejercicio de la acción reivindicatoria, mal podría esta sentenciadora extender la aplicabilidad y alcance de la norma aludida y declarar procedente la cuestión de fondo propuesta.

    Así pues, en mérito de las anteriores consideraciones, y siendo que el actor no infringió el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo de falta de cualidad por la no integración del litis consorcio activo necesario propuesta por los codemandados en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

    Constata esta Jurisdicente del estudio de las actas que componen el presente expediente que los demandados de autos en su escrito de contestación manifiestan que en la presente causa existe una falta de litis consorcio pasivo necesario, toda vez que la parte demandante, ciudadano P.S.B., debió demandar tanto a la persona jurídica compradora, como a la persona del vendedor, es decir, al ciudadano G.A.H..

    A este respecto, esta operadora de justicia estima oportuno citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, a saber: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

    Bajo esta óptica, se desprende que en un proceso de reivindicación, la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona que se encuentre poseyendo el bien en cuestión, es decir, al detentador actual de la cosa, siendo que la referida acción tiene carácter restitutorio, por lo que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Así pues, siendo que efectivamente la parte actora de autos asigna a la sociedad mercantil IMGEVE C.A., actual detentadora del local que se pretende su devolución, la cualidad pasiva necesaria en el presente proceso, esta operadora de justicia debe declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo correspondiente a la falta de litis consorcio pasivo necesario, propuesta por los demandados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

  12. Invocación del mérito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASÍ SE VALORA.-

    DOCUMENTALES:

  13. Copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha nueve (09) de mayo de 1.991, bajo el No. 91, tomo 53 de los libros de autenticaciones, por el cual el ciudadano M.C.L. vende al ciudadano P.S.B., las mejoras ejecutadas sobre el local No. 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias.

    DE SU VALORACIÓN

    Con respecto a la anterior documental, esta operadora de justicia por cuanto observa que la estimación que se le otorgue a la misma incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  14. Copia fotostática simple de contrato de cesión suscrito entre el ciudadano G.A.H.G. y la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de 1.994, quedando registrado bajo el No. 49, protocolo 1, tomo 27.

  15. Copia fotostática simple de contrato de compra venta sucrito entre las sociedades mercantil COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE), y el ciudadano P.S.B., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de junio de 1.991, bajo el No. 41, protocolo primero, tomo 3.

  16. Copia fotostática simple del documento de condominio del Centro Comercial PASEO LAS DELICIAS, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre de 1.988, bajo el No. 44, tomo 20° del protocolo primero.

  17. Copia fotostática simple de contrato de compra venta suscrito entre las sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE), y el ciudadano U.B., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 1.990, bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 4°.

  18. Copia fotostática simple de contrato de compra venta de bienechurías suscrito entre los ciudadanos U.B. y T.U.D.B., y las sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de julio de 1.990, bajo el No. 10, tomo 50° de los libros de autenticaciones.

  19. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contentivo de aclaratoria de Documento de Condominio del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS DELICIAS, otorgado por las sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE).

  20. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1.991, bajo el No. 29, tomo 52 de los libros de autenticaciones, conforme al cual las mejoras ejecutadas sobre el cual No. 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, fueron enajenadas por las sociedades mercantiles COMPLEJO ARQUITECTÓNICO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMAICA) y COMPLEJO ARQUITECTÓNICO RESIDENCIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARE) al ciudadano M.C.L..

  21. Copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de 1.999, bajo el No. 13, protocolo primero, tomo 2°, relativo al contrato de arrendamiento sobre el local No. 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, celebrado entre el ciudadano P.S.B. y la sociedad mercantil IMGEVE C.A.

  22. Copias fotostáticas simples de las actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado bajo el No. 34/99 de la nomenclatura ordinaria llevada por ese Juzgado, correspondiente a Oferta Real de Pago propuesta por la sociedad mercantil IMGEVE C.A.

  23. Copia fotostática simple de demanda que por resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamiento incoare el ciudadano P.S.B. en contra de la sociedad mercantil IMGEVE C.A. por ante este mismo tribunal, signado bajo el No. 38.771 de la nomenclatura ordinaria llevada por este juzgado.

  24. Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de 1.996, bajo el No. 41, protocolo primero, tomo 25°, según el cual la sociedad mercantil ACER DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., declaró haber ejecutado por orden y cuenta de la sociedad mercantil IMGEVE C.A., una serie de mejoras y bienechurías en el local comercial No. 39 del Centro Comercial Paseo Las Delicias.

  25. Copia fotostática simple de escrito contentivo de la contestación de la demanda que el ciudadano P.S.B., presentó en contra de IMGEVE C.A., en fecha nueve (09) de octubre de 1.999, por ante este mismo Juzgado, en el expediente signado bajo el No. 38.771 de la nomenclatura ordinaria llevada por este Tribunal.

    En cuanto a los documentos antes aludidos, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

    En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal los tiene como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-

    EXPERTICIA:

    De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promueve la prueba de experticia, a los fines de determinar los puntos de hecho que se explanan a continuación:

    -La circunstancia relativa a que el techo de “platabanda” construido sobre la “doble altura” del local comercial No. 39, sirve a la vez de “piso” al local comercial No. 97.

    -La antigüedad de la construcción del techo de “platabanda” sobre la “doble altura” del local No. 39 del Centro Comercial Paseo Las Delicias.

    Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentados los expertos, éstos presentaron su informe técnico de experticia en fecha cinco (05) de junio de 2.007, el cual riela en los folios del doscientos ochenta y tres (283) al trescientos dos (302) de la pieza principal No. 2 del presente expediente, el cual arroja en forma general las siguientes conclusiones:

    -Que la losa de entrepiso en estudio, construida en la altura media que constituye la doble altura ubicada en la parte posterior del local No. 39, coincide con la losa de entrepiso del centro comercial y podría servir de piso a los locales de planta alta, de los cuales forma parte el local No. 97.

    -Que la losa de entrepiso en estudio construida en la doble altura del local, actualmente no sirve de piso al local No. 97, ya que la conformación actual del local No. 97 (71,00 m2, aproximadamente), no ocupa ninguna porción de la misma.

    -Que existen evidencias físicas que permiten afirmar que la losa de entrepiso en estudio formó parte del local No. 97 y por lo tanto se puede considerar que sirvió de piso al local No. 97.

    -Que en el espacio bajo estudio, se realizaron dos construcciones en tiempos distintos, la primera que corresponde a la losa de entrepiso como tal y la segunda a la construcción de salas sanitarias, oficinas de atención y acabados generales conformado sobre la losa de entrepiso en estudio.

    Así pues, esta Jurisdicente observa que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente expuesto, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de dicha experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para esta operadora de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORA.

    Asimismo, la parte actora promueve la prueba de experticia contable, a los fines de determinar el lucro cesante integrado por la pérdida del ingreso de los cánones de arrendamiento que P.S.B., ha dejado de percibir, y el daño emergente derivado de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional.

    Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentados los expertos, éstos presentaron su informe técnico de experticia contable en fecha nueve (09) de mayo de 2.007, el cual riela en los folios del doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y uno (271) de la pieza principal No. 2 del presente expediente, en el cual se evidencian las conclusiones que a continuación se reproducen:

    (…) La sumatoria de todos estos montos mes por mes, desde el 15-10-2001, hasta el 15-10-2006, esto es, Bs. 23.865.227,43 que son los cánones de arrendamiento dejados de percibir en dicho período, mas la cantidad de Bs. 10.887.924,57, que es la indexación de la suma de dinero arriba indicada, nos resulta un total de Treinta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares exactos (Bs. 34.753.152,00) como monto o cantidad indexada.

    Determinado lo anterior, esta sentenciadora observa que los resultados arrojados por los expertos coincide con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de dicha experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta operadora de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORA.

    INFORMES:

    La representación judicial de la parte actora en la presente causa, solicita a este órgano jurisdiccional proceder a oficiar a los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que informen a este despacho de la existencia o no de demanda por disminución del precio y/o resolución de contrato incoada, bien por el ciudadano G.A.H.G., en contra del ciudadano U.B.M., o por la sociedad mercantil IMGEVE C.A. en contra del ciudadano G.A.H.G..

    En lo que respecta a la información solicitada, se agregó a las actas oficio remitido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha catorce (14) de agosto de 2.007, en el cual comunica que “…en los archivos de este Tribunal no existe demanda por DISMINUCIÓN DEL PRECIO y/o RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano G.A.H.G., en contra del ciudadano U.B.M., ni por IMGEVE ZULIA C.A…”

    Asimismo, se agregó a las actas oficio remitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha doce (12) de abril de 2.007, en el cual comunica que “(…) luego de una revisión a los archivos de este Despacho Judicial con los datos aportados por el mencionado Tribunal, que las causas antes descritas no cursaron o cursan por ante este Órgano Jurisdiccional”.

    De igual manera, se agregó a las actas oficio remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha veintiséis (26) de abril de 2.007, en el cual comunica que “(…) se determinó que no cursa causa o demanda propuesta por IMGEVE ZULIA, C.A., y/o IMGEVE, C.A. en contra del ciudadano G.A.H.G., dentro del periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1.994 y el 1° de noviembre de 1.995 ambas fechas inclusive”.

    En lo que respecta al medio de prueba que antecede, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 el Código de Procedimiento Civil, a saber: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, aunado a que la información suministrada permite al momento de juzgar, un conocimiento mas profundo sobre el hecho controvertido; esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    El apoderado judicial del ciudadano P.S.B., solicita a este órgano jurisdiccional se sirva practicar inspección judicial sobre el libro de distribución de causas, a los fines de hacer constar la existencia o no de inscripción que exprese la presentación de alguna demanda por disminución del precio y/o resolución de contrato incoada, bien por el ciudadano G.A.H.G., en contra del ciudadano U.B.M., o por la sociedad mercantil IMGEVE C.A. en contra del ciudadano G.A.H.G..

    Corre inserta en el folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la pieza dos (02) del presente expediente, acta de inspección judicial, en la cual se constata que este órgano jurisdiccional, llevó a cabo la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.007. En el acta de la Inspección se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) se pudo constatar que de una revisión de relación de fecha diez (10) de septiembre del año 2.004 de los libros inactivos de este Tribunal se observó que los Libros de Distribución del período comprendido del 11 de agosto de 1.994 al 01 de noviembre de 1995, ambas fechas inclusive, fueron remitidos al Archivo Judicial del Estado Zulia, según legajo No. 60 de esa misma fecha. Asimismo, con relación a los Libros de Distribución de los años en el período comprendido del 11 de Junio de 1.991 al 11 de junio de 1.992, no hay constancia ni en físico ni en relación documental de la existencia de los mismos así como de alguna relación que indique la remisión para alguna Oficina Pública.

    Por otra parte, corre inserta en el folio ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la pieza dos (02) del presente expediente, acta de inspección judicial, en la cual se constata que este órgano jurisdiccional, llevó a cabo la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.007. En el acta de la Inspección se dejó constancia de lo siguiente:

    Se pudo constatar que para el período comprendido entre el 11 de agosto de 1994 y el 01 de noviembre de 1995 no aparece asentado ni inscrita, ninguna demanda que por Disminución de Precio y/o Resolución de Contrato propusiere IMGEVE ZULIA, C.A. y/o IMGEVE, C.A., en contra del ciudadano G.A.H.G..

    Por otra parte, corre inserta en el folio ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la pieza dos (02) del presente expediente, acta de inspección judicial, en la cual se constata que este órgano jurisdiccional, llevó a cabo la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.007. En el acta de la Inspección se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) Conforme a resolución del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 18 de febrero de 1997, No. 1068, se dio la creación de este Juzgado por lo que consecuencialmente su creación se circunscribe a esa fecha, y por lo que no pueden existir Libros de Distribución en nuestros archivos antes de la fecha de su creación

    .

    Con relación a este medio de prueba, al analizar el contenido y alcance de dicha inspección realizada por un organismo público competente para ello, y tomando en consideración que la misma no fue atacada de manera alguna por su adversario, es por lo que, esta Sentenciadora de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil vigente y 472 del Código de Procedimiento Civil, estima en todo el valor probatorio la referida Inspección Judicial. ASÍ SE VALORA.-

    Asimismo, la parte demandante promueve inspección judicial, a objeto de que este Tribunal previo traslado y constitución en el Local No. 39, Planta Baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, deje constancia del uso comercial que se desarrolla y/o ejecuta en el señalado inmueble, así como la persona o empresa que ejecuta o desarrolla la actividad comercial dentro del referido local; y el área ocupada en tales instalaciones. Así pues, corre inserta en los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza dos (02) del presente expediente, acta de inspección judicial de fecha diez (10) de abril de 2.007, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se reproduce:

    (…) el uso comercial que desarrolla la empresa antes señalada, es de la venta de electrodomésticos y línea blanca. Se deja constancia que la persona o empresa que ejecuta o desarrolla la actividad comercial dentro del referido local es La Boutique del Sonido C.A., anteriormente ocupada por IMGEVE C.A. (…) El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, está conformado por un local comercial con un área aproximada de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.557,00 M2), de construcción con diferentes elementos constructivos, distribución en dos plantas de la siguiente manera: Planta Baja “a”, donde se encuentra el área de exhibición y ventas, salas sanitarias, oficinas administrativas, comedor y otros con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (643,00 M2). Área “b” Ubicada posterior al área de exhibición donde se encuentran los depósitos, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (486,00 M2) y planta alta: ubicada sobre el área de los depósitos y a la cual se le accede a través de una escalera de concreto armado con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (428 M2)”

    Con relación al medio de prueba supra referido, al analizar el contenido y alcance de dicha inspección realizada por un organismo público competente para ello, y tomando en consideración que la misma no fue atacada de manera alguna por su adversario, es por lo que, esta Sentenciadora de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil vigente y 472 del Código de Procedimiento Civil, estima en todo el valor probatorio la referida Inspección Judicial. ASÍ SE VALORA.-

    TESTIMONIALES:

    La parte actora, promueve como prueba de testigos a los ciudadanos L.S.A., D.S. y M.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, a los fines de que declaren sobre los hechos y circunstancias plasmadas en el libelo de la demanda que impulsan la acción propuesta.

    Esta Juzgadora hace constar que la testimonial del ciudadano M.C.L., no fue llevada a cabo, quedando desierto el referido acto, por lo cual queda desechada.

    Ahora bien, con relación al testimonio presentado por el ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.163.275, de este domicilio, el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, el mismo respondió: que conoce al señor P.S.B., porque ellos fueron los que le vendieron el local No. 97 con sus ampliaciones; que conoce a la empresa denominada IMGEVE, porque tiene el establecimiento debajo del local 97, propiedad del señor P.S., que tiene conocimiento que el señor P.S., le arrendó a la empresa IMGEVE un local comercial signado con el No. 97, ese local fue cerrado e IMGEVE se quedó con el mismo y solo le dejaron una parte pequeña del local; que le llegaron diversos comentarios acerca de la situación que acontecía en dicho local comercial, y trataba de aclarar que ese local le pertenece a el ciudadano P.S. y no a la empresa IMGEVE. Posteriormente, el profesional del derecho, D.C.A., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada de autos, procede a repreguntar al testigo en cuestión, el cual respondió lo siguiente: que no recuerda la fecha precisa en que celebró negociación de compra venta del local No. 97, aproximadamente en el año 89 o 90; que las mejoras las hizo el señor U.B., que el ciudadano P.S., nunca le ha redactado algún documento; que no recuerda la fecha exacta en que los comerciantes y propietarios del centro comercial paseo las delicias comentaron acerca de la incertidumbre de la propiedad del local 97; que no sabe el nombre de de los comerciantes que le preguntaron acerca de la situación que presentaba el referido local 97, que los conoce solo de vista.

    Ahora bien, vista la testimonial del ciudadano D.S., se evidencia que el mismo expresó que le vendió el local No. 97 con sus ampliaciones, lo que forzosamente lleva a esta operadora de justicia a inferir que el mencionado ciudadano se encuentra inhabilitado para testificar sobre asuntos que pertenezcan al referido bien inmueble en cuestión, ya que bajo tal condición de anterior propietario del mismo, pudiere presentar un interés directo en las resultas del presente juicio, en consecuencia, la presente testimonial debe ser desechada por este Tribunal en anuencia a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

    Por otra parte, con relación al testimonio presentado por el ciudadano L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.710.364, de este domicilio, el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, el mismo respondió: que si conoce al ciudadano P.S., desde hace aproximadamente quince (15) años, porque tienen algunas propiedades en el mismo centro comercial y frecuentan dos clubes, la casa de Italia y el Club Náutico y de allí se conocen; que conoce a la empresa denominada IMGEVE, que se dedica a la venta de electrodomésticos y artículos del hogar y conoce dos de sus ubicaciones, una en el Centro Comercial Delicias Norte y la otra en la avenida B.V.; que le consta el ciudadano P.S. es propietario del local distinguido con el N., 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias; que sabe de un problema presentado entre el ciudadano PIETRO y la empresa IMGEVE, en cuanto a que el local del referido ciudadano era un local grande y ahora aparece con un local pequeño y de allí viene el problema; que el ha oído comentarios en el sentido de que el señor P.S. quiere aprovecharse del local perteneciente a la empresa IMGEVE, por lo que ha sido afectado emocionalmente. Posteriormente, el profesional del derecho, D.C.A., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada de autos, procede a repreguntar al testigo en cuestión, el cual respondió lo siguiente: que no sabría precisar una fecha exacta en la cual le comentaron acerca del problema suscitado entre el ciudadano P.S. y la empresa IMGEVE, que eso se comenta entre los diversos propietarios; que lo que hace normalmente en el club Casa de Italia con el ciudadano demandante es conversar, discutir, emitir opiniones sobre diversos tópicos; que el ha pertenecido a la Junta de Condominio del Centro Comercial y en las reuniones siempre se comentaba acerca del problema del local, comentarios que a veces fueron hasta negativos hacia su persona

    Del análisis realizado a la declaración rendida por el ciudadano L.S.A., ya identificado con anterioridad, se constata que dicho testigo manifestó que ha pertenecido a la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias, razón por la cual se encuentra inhabilitado para testificar sobre asuntos que pertenezcan al condominio como este social que es, ya que bajo tal condición de miembro o condómino presenta un interés directo en las resultas del presente juicio, en consecuencia, la presente testimonial debe ser desechada por no tener valor probatorio alguno. ASÍ SE VALORA.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL IMGEVE COMPAÑÍA ANONIMA (IMGEVE C.A.)

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    1 Invocación del mérito favorable de las actas.

    Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración. ASÍ SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES:

    1. Copia fotostática simple de contrato de cesión suscrito entre el ciudadano G.A.H.G. y la sociedad mercantil IMGEVE ZULIA C.A., debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de 1.994, quedando registrado bajo el No. 49, protocolo 1, tomo 27.

    2. Copia fotostática simple de actas correspondiente al expediente No. 38.771 de la nomenclatura ordinaria llevada por este Tribunal.

    En cuanto a los documentos antes transcritos, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

    En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal los tiene como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-

    INFORMES:

    La representación judicial de la parte codemandada en la presente causa, solicita a este órgano jurisdiccional proceder a oficiar al Administrador del Condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias, a objeto de que informen a este despacho:

    a) El área que tiene asignado el local No. 39, con indicación de cual es el porcentaje de Condominio sobre las cosas, cargas y beneficios comunes y que monto para actualmente según la alícuota respectiva. b) El área que tiene asignado el local No. 97, con indicación de cual es el porcentaje de Condominio sobre las cosas, cargas y beneficios comunes, y que monto paga actualmente según alícuota respectiva. c) Para que el Administrador del Condominio Centro Comercial Paseo Las Delicias, remita a este Juzgado copia de las facturas y relación de gastos comunes que emite dicha administración para los locales Nros. 97 y 39, respectivamente, desde el mes de marzo 1.998 hasta el mes de diciembre de 2.006, ambos inclusive.

    En lo que respecta a la información solicitada, se agregó a las actas oficio remitido de la Administración del Condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias de fecha trece (13) de abril de 2.007, en el cual comunica que “…con relación al área que tiene asignada el local No. 39 del “Centro Comercial Paseo Las Delicias”, se le informa que esa área, de acuerdo a la determinación del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el 1 de diciembre de 1988, bajo el No. 44, tomo 20, protocolo 1 comprende una superficie de un mil doscientos diecisiete metros cuadrados con sesenta centésimas de metro cuadrado (1217,60 m2). Con relación al área que tiene asignada el local No. 97 del “Centro Comercial Paseo Las Delicias”, se le informa que esa área, de acuerdo a la determinación del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el 1 de diciembre de 1.988, bajo el No. 44, tomo 20, protocolo 1 y su posterior aclaratoria protocolizada ante la citada Oficina de Registro el 6 de Marzo de 1.998, bajo el No. 19, tomo 27, protocolo 1, comprende una superficie de Quinientos tres Metros con Cinco Decímetros Cuadrados (503,05 M2)”

    En lo que respecta al medio de prueba que antecede, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 el Código de Procedimiento Civil, a saber: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”, aunado a que la información suministrada permite al momento de juzgar, un conocimiento mas profundo sobre el hecho controvertido; esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    V

    MOTIVACIÓN

    Una vez narrados los hechos a los que se contrae el presente caso, esta Operadora de Justicia pasa a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo de los fundamentos necesarios para decidir la controversia:

    La parte actora, ciudadano P.S.B., fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por A.G. en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

    En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    El autor A.G., afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa:

    1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

    Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.

    Siguiendo el mismo hilo argumentativo, el autor KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

    A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:

    ...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario

    . (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente No. 00465-00297).

    En este sentido, visto los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad dichos presupuestos esenciales para que proceda la acción intentada, a saber:

    Requisito indispensable es la identificación del bien, la cual requiere con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos. No procederá, por el contrario, la acción cuando no coincidan los linderos del inmueble que posee el demandado al amparo de sus propios títulos; cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.

    En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

    Con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, considera necesario esta juzgadora citar el contenido de la sentencia Nº 187 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se establecieron entre ellos, los siguientes:

    a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

    b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

    c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

    d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario

    . (Subrayado del tribunal)

    Conforme el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante demostrar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la demanda por reivindicación.

    Con respecto al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio del demandante o reivindicante, la parte actora ciudadano P.S.B., acompañó como instrumento fundante de la presente demanda un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha nueve (09) de mayo de 1.991, bajo el No. 91, tomo 53 de los libros de autenticaciones, por el cual el ciudadano M.C.L. le vende, las mejoras ejecutadas sobre el local No. 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias.

    En este orden de ideas, con respecto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., Exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

    ...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Subrayado del tribunal).

    El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    En similar sentido, la Sala Constituc ional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

    ...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

    .

    La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

    Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).

    Siguiendo el mismo hilo argumentativo, en cuanto al requisito de registro de los documentos, esta sentenciadora trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en Sentencia publicada en fecha veintisiete (27) de abril de 2.011, a saber:

    Esta Sala no comparte el razonamiento expuesto por el Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Asimismo, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

    En un caso similar, la Sala estableció el siguiente criterio:

    ...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

    Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

    Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    .

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, juicio de M.Y.L.M. y otros c/ Carmen de los Á.C.C.). (Negritas de la Sala).

    Ahora bien, partiendo del supuesto que con la reivindicación se pretende la restitución en la posesión ejercida, en virtud del ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, en consecuencia, observa esta jurisdicente que el instrumento acompañado por la parte actora como fundamento de la demanda incoada, constituido por documento de compra-venta de las mejoras ejecutadas sobre el local No. 97 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, celebrado entre el ciudadano M.C.L. y el ciudadano P.S.B., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha nueve (09) de mayo de 1.991, bajo el No. 91, tomo 53 de los libros de autenticaciones, carece de eficacia jurídica a los fines de hacer procedente la demanda propuesta, razón por la cual esta jurisdicente, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del presente proceso. Así se establece.

    Así pues, se observa la falta del cumplimiento por parte del demandante de los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, lo que impide que la demanda presentada prospere en derecho. Así se establece.

    Finalmente, siendo que los requisitos para la procedencia de la reivindicación deben cubrirse en forma acumulativa, esta sentenciadora, considera inoficioso pasar a analizar el resto de los elementos de procedencia de la reivindicación, haciéndose forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la demanda incoada. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora en el proceso, esta juzgadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones al respecto:

    La determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

    El artículo 1.185 del Código Civil estatuye las disposiciones relativas a los daños y perjuicios como a continuación se reproduce:

    …El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.

    Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

    Siguiendo el mismo hilo argumentativo, en cuanto a la determinación y prueba especifica de los daños materiales, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001);

    …Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).

    …De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.

    …En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.

    (Negritas de la sala).

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo, señaló lo siguiente:

    …El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

    Este Tribunal acoge el criterio plasmado en la Jurisprudencia supra transcrita y lo hace parte de la presente motivación. Ahora bien, constata esta operadora de justicia, derivado del estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente que si bien es cierto que la parte actora por medio de la experticia contable promovida y evacuada en su oportunidad, pretende demostrar el quantum del lucro cesante reclamado, no es menos cierto que el documento fundante de la presente acción no fue tomado en cuenta a los efectos de la demostración de la propiedad del referido inmueble que se pretende reivindicar, por lo que mal podría esta juzgadora declarar procedente el pago por el referido concepto. ASÍ SE DECIDE.

    En el mismo orden de ideas, en cuanto al daño emergente, entendiendo el mismo como el daño o destrucción que ha sufrido una cosa o como el valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio, se evidencia que en el caso sub litis, la parte actora no indica con claridad la pérdida directa sufrida en cuanto al bien patrimonial en cuestión, toda vez que la parte actora de autos no explana con exactitud el daño directo sufrido que ha de ser reparado o compensado, aunado a que no existe prueba en el expediente de que manera la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito le causó perdidas o deterioro de sus bienes, y tampoco expresó haber realizado gastos de cualquier naturaleza. Siendo así, este órgano jurisdiccional debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daño emergente, y así se hará constar en el dispositivo a dictar. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al daño moral que alega haber sufrido la parte actora, se hace necesario tomar las siguientes consideraciones al respecto:

    Es criterio del M.T. de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:

    ‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)

    Asimismo, en sentencia del 24 de Marzo de 2.000 (Exp. 99-807, esta Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

    “…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

    La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.

    Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben:

    “Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es.

    Así en decisión del 16 de noviembre de 1.994, bajo ponencia del magistrado Dr. H.G.L. dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:

    …Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama.

    …Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.

    El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la victima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo.

    Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado del Tribunal).

    Según Jiménez (2000), Al producirse una lesión en los derechos subjetivos de una persona, la Ley ha consagrado el defecto jurídico consiguiente, cual es la reparación de ese daño, si se trata de reparar, debe existir algo que amerite tal reparación, y en esto se distingue la responsabilidad civil de la responsabilidad moral y de la responsabilidad penal. “La Moral castiga el pecado sin preocuparse por determinar si hay un resultado o no.

    Asimismo, el autor antes referido explana en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral, una serie de componente integrantes al daño moral, a saber;

    -Debe existir una lesión. Lo importante no es un daño cualquiera, sino la lesión de un interés jurídicamente protegido.

    -Debe afectar un bien de la vida, sean personales o personalísimos.

    -Otorga derecho a una reparación proporcional, única, cierta y real. Ello porque un daño no tiene efectos especulativos y su reparación caduca el derecho a incrementos y a beneficios más allá del valor compensatorio.

    Ahora bien, realizando una subsunción de los argumentos supra puntualizados y el caso sub examine, se constata que dicha afectación de los derechos subjetivos, dolor moral o lesión de honor, reputación o sentimientos por acción culpable o dolosa de otra, así como los componentes integrantes del mismo, no fueron debidamente demostrados por parte del actor en el presente procedimiento, por lo que mal podría esta juzgadora proceder a declarar con lugar dicha petición, resultando forzoso declarar improcedente la reclamación del referido daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoare el ciudadano P.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.815.656, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil IMGEVE C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de junio de 1.961, bajo el No. 19, tomo 23-A., y sociedad mercantil ACER DISEÑOS y CONSTRUCCIONES C.A., domiciliada en Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de 1.994, bajo el No. 35, tomo 6-A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE en derecho la reclamación referida al lucro cesante.

TERCERO

IMPROCEDENTE en derecho la reclamación referida al daño emergente.

CUARTO

IMPROCEDENTE en derecho la reclamación referida al daño moral.

Se condena a la parte demandante en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio, por haber sido vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, a los fines de ordenar la indexación judicial, este Tribunal ordena la experticia complementaria de fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. __________

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

GSR/KOF/sc2.

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