Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS 199° y 151°

Nº 12.244

DEMANDANTE V.A. PIFANO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.564.792

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE

C.P. G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 031

DEMANDADO H.B.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.123.261

DEMANDADA QUERELLA INTERDICTAL

(PERDIDA DE INTERES)

VISTO

I

El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por el abogado ciudadano C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 031, apoderado judicial del ciudadano V.A. PIFANO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 823.961, representación que se acredita con el instrumento poder marcado con la letra “A”, en la cual expone: Que su representado es único y exclusivo propietario y poseedor legitimo de un inmueble constituido por una edificación adaptada para el funcionamiento de un Laboratorio Farmacéutico con depósitos anexos y techo de platabanda, con un área de terreno propio con una extensión de Un Mil Setecientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros (1.766,78 M2), ubicado en la segunda (2da) Avenida, San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos Norte Con Segunda Avenida, su frente, Sur: Con casa que es o fue de F.C., solar y casa C.P., casa de T.T., Este: Con casa de F.P. y Parque Nacional San Felipe el Fuerte con Terminal calle 11º, y Oeste: Con calle 12. Dice que al lindero Oeste del inmueble, antecede con la calle 12 de por medio y haciendo esquina, esta enclavada una edificación consistente en un galpón industrial arrendado a la firma personal denominada DISTRIBUIDORA DON ANTONIO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 10 de Mayo de 1.995, bajo el Nº 29, Tomo 7-B, la cual gira bajo la sola responsabilidad del ciudadano L.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.123.261, en su condición de arrendatario, es el caso desde hace aproximadamente ocho (8) meses, todos los días de la semana excepto los domingos, el azúcar de caña que adquiere la nombrada firma de Comercio Distribuidora San Antonio, en sacos, le es consignada en el galpón en góndolas que tienen un peso o carga aproximadamente de cuarenta (40) toneladas y las misma llegan en un número de cuatro (4) y hasta cinco (5) desde tempranas horas y se estacionan pegadas a la acera del lindero Oeste del inmueble propiedad de mi representado a esperar que sean descargadas; al estacionar lo hacen al borde la acera y en algunos casos encima de ella que es de cemento y que esta construida y pegada al lindero Oeste, y se han deteriorado y empiezan a hundirse y a resquebrajarse, teniendo como consecuencia directa la fractura del cemento con que esta construida, que se vean afectadas las bases del inmueble en este lindero, y que se agrieten las paredes del mismo trayendo como consecuencia el derrumbe de las mismas, paredes, causando un grave peligro próximo y cierto a su representada. Se fundamento la presente acción en el Articulo 786 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil. Se solicito el traslado y constitución del Tribunal en el sitio de los hechos denunciados. Se estimo la presente demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000). Finalmente solicito que la presente Querella Interdictal de peligro o daño temido sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En Fecha 06 de Febrero de 2002, este Tribunal dicta auto admitiendo la demanda, se acuerda el traslado y constitución del Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la Diez de la mañana, se designa como profesional experto al Ingeniero Civil, H.B.D., a fin deque asista al Tribunal en dicho acto. Se acordó oficiar al Comandante del Puesto de Inspectoria de Transito de la Ciudad de San Felipe, para que designe una comisión de funcionarios para que acompañen al Tribunal, se libro oficio y boleta.(fol. 22 al 23)

En Fecha 07 de Febrero de 2002, (fol. 25) el ciudadano H.B.D., se da por notificado y al folio 25, es juramentado por el Juez de este Juzgado.

En fecha 08 de Febrero de 2002, folio 27, el Tribunal dicto auto donde se nombra Secretario Accidental al ciudadano C.R.S.G., asistente del Tribunal, a los fines de la practica de la Inspección Judicial fijada en la presenta causa, y del folio 28 al folio 31, cursa anexo actas de la inspección realizada.

En fecha 13 de Febrero de 2002, el abogado de la parte actora, consigno constante de cuatro (4) folios y cinco (5) folios, documentos marcados con la letra “A” y “B”. (fol. 32 al 42).

En fecha 13 de Febrero de 2002, el experto consigna legajo de fotografías o graficas tomadas en la Inspección Judicial. (fol. 43 al 52).

En fecha 14 de Febrero de 2002, el Comandante del puesto de vigilancia de T.T.d.S.F., consigna acta policial y resultado de la Inspección judicial. (fol. 53 al 56)

En fecha 23 de Marzo de 2010, folio 57, el Juez Eduardo José Chirinos, se avoca al conocimiento de la presente causa.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de fecha 14 de Febrero de 2002. Así se declara.

La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 14 de Febrero de 2002, y por cuanto no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

________________________________________

DECISION

En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL seguido por PIFANO GARRIDO V.A. antes identificado, contra H.B.L.A., identificado en autos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.

Se acuerda archivar el presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil diez(2.010)

El Juez,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

La Secretaria.,

Abg. L.V.M.

EJCH/rs

Exp. 11.794

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR