Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Febrero de 2010

Años: 199° y 151°

Vista las diligencias que antecede, suscrita por los Abogados HÉCTOR GAMEZ A., C.R. GAMEZ, y/o RHAYWAL PARRA GARCÍA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante la cual apelan de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Cuaderno de Medidas, en fecha 10 de Febrero de los corrientes, así como la fundamentación efectuadas con relación a la Apelación formulada, para decidir el Tribunal observa:

En fecha 18 de Febrero de 2010, la parte actora presenta escrito, mediante el cual fundamenta la apelación formulada en fecha 17 de Febrero de los corrientes, señalando que el mismo debe ser oído en ambos efectos, es decir, con efectos suspensivos, ya que (cito) “…La decisión contiene la suspensión de medidas cautelares innominadas, decisión esta que tiene carácter de definitiva, pues, al quedar definitivamente firme, pondría fin a la incidencia aperturada con ocasión de la oposición a las medidas interpuesta por la contraparte, por lo que la sentencia apelada no es una decisión interlocutoria sino una decisión que tiene carácter de definitiva, y por lo tanto tiene recurso de casación…”; a decir de la actora, la revocatoria de la medida cautelar implica que ella quede sin ninguna protección.

Por su parte, la demandada presenta escrito en fecha 22 de Febrero de 2010, los Abogados

L.A.C., Y.A. CHACON y M.A.P.. mediante el cual fundamenta su apelación, rechazando la pretensión de la actora, en el sentido de que las apelaciones formuladas en la presente incidencia, deban ser oídas en ambos efectos (cito) “…Nuestro rechazo obedece a dos razones: primera, el citado artículo 290, se refiere a la apelación de la sentencia definitiva, la cual debe oírse en ambos efectos, y no a las sentencias interlocutorias, como en el caso de marras. Segundo: La norma contenida en el artículo 290, debe aplicarse salvo disposición especial en contrario. En el presente caso, existe disposición procesal especial en contrario, como es la contemplada en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, el Tribunal observa:

En efecto, establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oíra apelación en un solo efecto.”. Cabe señalar que el recurso de apelación es el acto por el cual una de las partes o ambas, según sea el caso, prosiguiendo la controversia, trata de anular por vía de examen, mediante un Tribunal Superior, la resolución que le es desfavorable.

En el presente caso, no encontramos que el legislador fue explícito en cuanto a las maneras de tramitar la apelación de las sentencias que acuerden, nieguen o modifiquen el otorgamiento de medidas preventivas, estableciendo expresamente que las apelaciones contra dichas decisiones se oirán en el solo efecto devolutivo, tan es así, que la disposición que regula este tipo de incidencias, es tan expresa que no da lugar a duda ni a interpretación alguna, razón por la cual, sorprende a esta Juzgadora la petición de la parte actora, en el sentido de que la apelación sea oída en ambos efectos y aún más, que la decisión dictada en la incidencia, no sea ejecutada, pretendiendo con esto hacer incurrir al Tribunal en una subversión del debido proceso y violación al derecho de una Tutela Judicial Efectiva. No puede pasar por desapercibido esta Juzgadora que el principio de la legalidad no es tanto la sumisión de los actos del Estado a las leyes y al Derecho, sino la sumisión a los derechos humanos, como la expresión mayor de una nueva concepción que reconoce el valor supremo de una persona humana, bien por ello, el constituyente en el preámbulo de la Constitución del 1999, estableció “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática…en un Estado de Justicia” y declaró en la Exposición de Motivos “El Estado democrático social de Derecho y Justicia consagrado por la Constitución…sujeción de todo los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico…controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y ofrecer a todas las personas tutela efectiva…”, de lo anterior, debemos entender que la función jurisdiccional, no será la de la mera declaración del derecho mediante la actuación de la ley, sino, efectivamente, de una función creadora del derecho, en la búsqueda de la justicia. Cabe destacar igualmente, que con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna de 1999 surgió un nuevo paradigma en cuanto a los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático, que trajo consigo, no solo una transformación orgánica del sistema judicial, sino también un cambio por la razón íntima que cada ciudadano y muy especialmente el Juez, debe tener presente, por ser éste último (Juez) a quien se le reclama y exige justicia, quien debe impartirla como producto de un hecho democrático, interpretando los valores y principios constitucionales, para alcanzar los f.d.E.; así es, que en este sentido el Juez debe amparar –en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y como expresión soberana del Pueblo- a quien pide EL REESTABLECIMIENTO de la situación jurídica infringida, ya que bajo esa función de la cual estamos investidos los Jueces, estamos obligados a tutelar y armonizar los derechos e intereses con los f.d.E., conforme lo establece los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo adicionalmente añadirse que su fin por antonomasia es que el derecho o interés que el justiciable considera vulnerado, sean amparado por los órganos de justicia y esta protección solo es posible que le sea garantizada al justiciable cuando le es permitido ejercer verdaderamente y en condiciones de igualdad dentro de un proceso, todos los recursos y defensas conforme a derecho, obteniendo de esta forma una verdadera tutela judicial efectiva, toda vez que toda tutela judicial para ser efectiva, debe respetar siempre los derechos de igualdad ante la ley de los justiciables, tan es así, que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2000, se pronunció sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257). En un Estado Social y de Justicia (Art. 02), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”.

Sobre este particular y específicamente en el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Caso: Amparo CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A.) se pronunció así:

“…Observa la Sala que, la parte accionante en amparo, alega la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que el juez al ordenar al Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos, le está otorgando a la otra parte un beneficio que no esta establecido en la ley, subvirtiendo así el procedimiento de las medidas preventivas preestablecido en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. (Resaltado de la Sala)

De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue explícito en cuanto a las maneras de tramitar la apelación de las sentencias que acuerden, nieguen o modifiquen el otorgamiento de medidas preventivas, estableciendo expresamente que las apelaciones contra dichas decisiones se oirán en el solo efecto devolutivo.

En efecto observa esta Sala, que la actuación judicial lesiva está constituida por la negativa, del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de dictar las ordenes conducentes para lograr hacer efectiva la decisión dictada, tanto por su a-quo, como por dicha superioridad.

Advierte esta Sala que, con esta actuación, el Juez Superior accionado actuó fuera de su competencia y violó al agraviado su derecho al debido proceso, cuando oyó en ambos efectos, la apelación de la decisión que resolvió la oposición de la medida preventiva, no obstante lo establecido en el artículo 603 supra citado.

Esta situación, no solo fue desconocida por la Alzada de aquel que cometió dicha infracción, sino que con su anuencia, condujo a que se le violara el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad de aquel contra quién obrara la medida preventiva decretada y posteriormente modificada, por no haberse librado el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, con el fin de informarle la modificación operada en relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada. Violación de la que fue objeto el agraviado, no sólo por el Juez de la Causa, sino también por el Juzgado Superior, quien teniendo la oportunidad de subsanar la omisión cometida por el Juzgado Undécimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se negó a ejecutar o hacer efectiva la modificación de la medida dictada, en franca violación de disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el citado Tribunal de Primera Instancia debió conservar el cuaderno de medidas en original y remitir copia certificada del mismo a la Alzada para que ésta conociera del recurso de apelación interpuesto, y así, garantizar a las partes la prosecución correcta del iter procesal. Al obviar esto, afectó los derechos del demandado, sociedad mercantil Corporación Macizo del Este, C.A., y configuró una subversión del proceso que atenta contra la garantía del debido proceso, al convertir una apelación en un solo efecto, de hecho, en una apelación en ambos efectos prohibida…”

Por lo tanto, acogiendo íntegramente esta Sentenciadora, la posición y criterios antes señalados, OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación formulada por las partes y acuerda remitir en su oportunidad las copias certificadas que señalen las mismas y de la que este Tribunal se reserva señalar en su oportunidad. Y así se decide.-

Se acuerda la ejecución de la decisión dictada en la incidencia, de fecha 10 de Febrero de 2010 y se ordena remitir los correspondientes Oficios en la forma como fueron librados. Y así se decide.-

Se declara IMPERTINENTE la solicitud formulada por la parte actora por no encontrarse ajustada a derecho. Y así se declara.-

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.

En la misma fecha se remitieron los Oficios correspondientes.-

La Secretaria,

Abg. N.M.

OE/ar.-

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