Decisión nº PJ0242008000258 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, 10 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-010874

Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: M.D.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.326.217.

PARTE DEMANDADA: V.I.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.912.668.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.381.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogada B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CUMPLIMIENTO)

__________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Junio de 2007, por la Abogada B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses del joven, adolescente y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana M.D.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.326.217, actuando en su carácter de madre y representante legal del joven, adolescente y el niño ya identificados, en contra del ciudadano V.I.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.912.668, debidamente asistido por la abogada J.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.381, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que la ciudadana M.D.P.F. es madre del niño y el adolescente de autos, quienes fueron procreados en unión matrimonial sostenida con el demandado

Que en la sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/03/2005 fue homologado en lo términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio.

Que el obligado se comprometió a suministrar la cantidad de Dos millones quinientos mil Bolívares mensuales (Bs. 2.500.000,00)por concepto de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) a favor de sus hijos, así mismo, se comprometió a pagar anualmente la totalidad de la póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de los hijos, igualmente a pagar los gastos de inscripción en el colegio y útiles escolares en un cien por ciento durante el periodo escolar 2004 y 2005, ya que los subsiguientes años cada padre debía aportar el cincuenta por ciento de dichos gastos.

Que el padre no ha dado cabal cumplimiento a la obligación alimentaria hoy (hoy Obligación de Manutención), adeudando hasta la fecha las cuotas alimentarias del año 2004 correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre y en los años subsiguientes ha hecho aportes por cantidades distintas ya sea montos menores y/o mayores al monto fijado en la Solicitud de Divorcio 185-A y en algunas oportunidades no ha hecho deposito alguno.

Que adeuda el pago del cien por ciento de los gastos de inscripción escolar correspondiente a los años 2004 y 2005 y el cincuenta por ciento de los correspondientes a los años 2006, 2007, gastos asumidos totalmente por la madre, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SESENTINUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.969.000,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas, mas la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.148.000,00) correspondiente a los gastos de inscripción escolar de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, desglosada de la siguiente manera:

AÑO 2.004

MES CANTIDAD A DEPOSITAR DEUDA

Octubre 2.500.000,00 2.500.000,00

Noviembre 2.500.000,00 2.500.000,00

Diciembre 2.500.000,00 2.500.000,00

Total deuda: Bs. 7.500.000,00

AÑO 2.005

MES CANTIDAD A DEPOSITAR CANTIDAD DEPOSITADA

Enero 2.500.000,00 2.500.000,00

Febrero 2.500.000,00 2.500.000,00

Marzo 2.500.000,00 2.500.000,00

Abril 2.500.000,00 3.180.000,00

Mayo 2.500.000,00 1.500.000,00

Junio 2.500.000,00 3.400.000,00

Julio 2.500.000,00 3.510.000,00

Agosto 2.500.000,00 No depositó

Septiembre 2.500.000,00 2.500.000,00

Octubre 2.500.000,00 1.500.000,00

Noviembre 2.500.000,00 1.585.000,00

Diciembre 2.500.000,00 2.500.000,00

Total 30.000.000,00 26.675.000,00

Total Deuda 3.325.000.00

AÑO 2.006

MES CANTIDAD A DEPOSITAR CANTIDAD DEPOSITADA

Enero 2.500.000,00 2.500.000,00

Febrero 2.500.000,00 2.500.000,00

Marzo 2.500.000,00 2.500.000,00

Abril 2.500.000,00 1.000.000,00

Mayo 2.500.000,00 3.000.000,00

Junio 2.500.000,00 2.500.000,00

Julio 2.500.000,00 No depositó

Agosto 2.500.000,00 2.500.000,00

Septiembre 2.500.000,00 2.056.000,00

Octubre 2.500.000,00 1.500.000,00

Noviembre 2.500.000,00 1.000.000,00

Diciembre 2.500.000,00 2.200.000,00

Total 30.000.000,00 23.256.000,00

Total Deuda 6.744.000.00

AÑO 2.007

MES CANTIDAD A DEPOSITAR CANTIDAD DEPOSITADA

Enero 2.500.000,00 1.600.000,00

Febrero 2.500.000,00 2.000.000,00

Marzo 2.500.000,00 2.000.000,00

Abril 2.500.000,00 2.500.000,00

Mayo 2.500.000,00 ----------------

Total 12.500.000,00 8.100.000,00

Total Deuda 4.400.000.00

GASTOS ESCOLARES NO PAGADOS

AÑO ESCOLAR MONTO ADEUDADO

2004-2005 100% 1.395.000,00

2005-2006 100 % 3.012.000,00

2006-2007 50% 1.741.000,00

Total de Deuda 6.148.000,00

De igual modo expresó la demandante, que el padre del joven y del niño de autos cuenta con los ingresos económicos que le permiten cancelar la mencionada deuda y así cumplir con sus obligaciones, por ser propietario de la empresa EKUS Diseños, C.A.

Por último manifestó que demanda al obligado para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a cancelar la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 21.969.000,00) por concepto de obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas, mas la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.148.000,00), correspondiente a los gastos de inscripción escolar de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 y las que se continúen venciendo, además de los intereses de mora y para garantizar el pago de la mencionada deuda solicita se dicte la Medida prevista en el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) lo siguiente:

  1. Copia Simple del Acta de Nacimiento del joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

  2. Copia Simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

  3. Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

  4. Copia Simple de la Sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nro. 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de este Circuito Judicial de fecha 15/03/2005. Cursa del folio 11 al 22.

  5. Copia Simple del Registro Mercantil de la Empresa EKUS DISEÑOS, C.A., cursante de los folios 23 al 34.

  6. Copias fotostáticas de Estados de Cuenta correspondientes a la Cuenta de Ahorro N° 0351-11-3512057577 de la Entidad Bancaria Banesco, cursantes de los folios 35 al 72.

  7. Copia impresa correspondientes a los Movimientos de la Cuenta de Ahorro N° 0351-11-3512057577 de la Entidad Bancaria Banesco, cursantes de los folios 91 al 92.

  8. Copia fotostática de la Libreta de Ahorros N° 3987680, asociada a la Cuenta de Ahorro N° 0351-11-3512057577 de la Entidad Bancaria Banesco, con sello de la Entidad Bancaria, cursante de los folios 93 al 96.

  9. Recibos de pago correspondientes a matrícula escolar, cursante de los folios 97 al 99.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la contestación de la demanda, compareció el demandado ciudadano V.I.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.912.668, debidamente asistido por la abogada J.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.381, quien en su escrito manifestó lo siguiente:

    Que conviene en la demanda incoada por la demandante a favor de sus hijos, pero difiere en el monto exigido por la madre por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, en el cual reclama el pago de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 21.969.000,00) por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, mas la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.148.000,00) correspondientes a gastos de inscripción escolar de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.

    Que posee originales de depósitos bancarios realizados a la demandante por tales conceptos y facturas que prueban el pago de inscripción en la Universidad de su hijo I.A..

    Que en el año 2004, se separó de su esposa y en el mes de noviembre fue cuando comenzó a depositar.

    Que los depósitos realizados fueron los siguientes:

    Año 2004: Diciembre 2.500.000,00

    Año 2005: Total a depositar Bs. 2.500.000,00 por 12 meses del año= Bs. 30.000.000,00, cantidad depositada Bs. 29.590.200, deuda Bs. 409.800,00.

    Año 2006: Total a depositar 2.500.000.000,00 por 12 meses del año= Bs. 30.000.000,00, cantidad depositada, Bs. 26.170.000,00, deuda Bs. 3.830.000,00.

    Año 2007: Totalmente solvente en esa fecha.

    Que en cuanto a los gastos escolares no pagados, conviene en el pago de los mismos por el monto acordado siempre y cuando la demandante consigne las respectivas facturas.

    Que solicita sea tomado en consideración que como paga gran cantidad de dinero en los gastos de sus hijos y les ha proporcionado todos los bienes materiales y el afecto que ellos requieren. Asimismo, tiene otros hijos y su anciana madre que dependen de su ayuda económica, por lo cual dadas las circunstancias económicas que atraviesa el país y que nunca se ha negado a pagar sus obligaciones, se sirva concederle un plazo para solventar todas sus obligaciones.

    Que acepta y reconoce la deuda por el monto de Diez Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.387.800,oo), que incluye las pensiones atrasadas y los gastos escolares de útiles no pagados y solicita un plazo de 60 días para solventarla.

    Para sustanciar el escrito de contestación de la demanda el demandado, consignó los siguientes documentales:

  10. Copia fotostática de Planillas de Depósitos de de la Entidad Bancaria Banesco Nros. 23632091; ilegible; 87964948; 85567693; 119165268; 86714442; 86715263; 86715265; 94317487; 103114249; 94317489; 943317491; ilegible; 103110117;103110118; 108267756; 108756088; 108707591; 114620135; 94317494; 108707594; Conformación de Cheque 150752422;150751421; 149673950; 149673947; ilegible; ilegible; 149673955; ilegible; 149673953; 149673963; 149673959; 76811257; 213360496; 163774679; 227917381; 171361722; 171361723; 218466353; 218466354; 172201688; 172201686; 220954312; 222017078; 183145911; 222017079;227917385; ilegible; ilegible; 227917388; ilegible; 222015937; ilegible; ilegible; 237654943; ilegible; ilegible; ilegible; 252162309; que corren insertos del folio 198 al 220 inclusive.

  11. Copia fotostática del Recibo de Caja emitido por la Universidad S.M., de fecha 10/10/2006por un monto de Bs. 725.960, oo, inserta al folio 221.

  12. Copia simple de la factura de fecha 20/09/06, emanada de MATRIX Centro Web Profesional, por concepto de cancelación de curso de especialización de una semana para (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por un monto de Bs. 444.600, inserta al folio 222.

  13. Copia fotostática del Recibo N° 039950, emitido por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, de fecha 04/08/2007 por un monto de Bs. 1006.000, inserta al folio 223.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 21/06/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria, al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó citar al demandado y oficiar al Director de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). Cursa al folio 100.

    En fecha 21/06/2007, Se libró boleta de citación al demandado. Cursa al folio 101.

    En fecha 21/06/2007, Se libró oficio N° 2861-2007 al Director de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de solicitarle información sobre el demandado. Cursa al folio 102.

    En fecha 04/07/2007, Se recibió del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial diligencia consignando Oficio N° 2861/2007, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras. Cursa del folio 103 al 104.

    En fecha 16/07/2007, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia que en fecha 11/07/2007, se traslado por primera vez a la dirección que se indica en la boleta, a los fines de practicar la citación del demandado, a quien no pudo citar por cuanto el referido ciudadano NO se encontraba. Cursa del folio 105 al 106.

    En fecha 23/07/2007, Se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, la diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual expone que no pudo ser citado el demandado. Cursa al folio 107.

    En fecha 27/07/2007, Se dictó auto acordando corregir la foliatura a partir del folio 105 inclusive en adelante. Cursa al folio 108.

    En fecha 30/07/2007, Se recibió de la ciudadana B.M., en su carácter de Fiscal 94 del Ministerio Público, diligencia mediante la cual indica la dirección de trabajo del demandado a los fines de que se practicase la citación personal. Cursa del folio 109 al 110.

    En fecha 01/08/2007, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna con resultado NEGATIVO la boleta de Citación del demandado. Cursa del folio 110 al 119

    En fecha 03/08/2007, Se recibió oficio N° 13871 de fecha 02/08/07, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual informan que ya fueron giradas las instrucciones al Sistema Financiero Venezolano, a fin de que informasen si el demandado, mantiene cuentas o relaciones comerciales a su nombre, y en caso afirmativo indicasen las características del mismo. Cursa del folio 120 al 122.

    En fecha 10/08/2007, Se dictó auto acordando librar Boleta de Citación al demandado, en su sitio de trabajo y se acordó agregar a los autos el Oficio N° 13871 emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Cursa al folio 123.

    En fecha 10/08/2007, Se libró boleta de citación al demandado en su sitio de trabajo. Cursa al folio 124.

    En fecha 24/09/2007, Se recibieron de las diferentes entidades Bancarias oficios mediante los cuales informan que el demandado, tiene relación con las siguientes Entidades Bancarias: Ban Caribe tarjetas de Crédito Visa 4541-3931-2232-9599 Sin Movimientos, tarjetas Master Card 5401-3231-12005-6866 Activa , Banco Fondo Común cuenta corriente N° CC441-010806-4, con un saldo 24.183.385.38, Banco de Venezuela tarjetas de Creditos : Visa 4481-7435-4972-8694, Master 5466-9035-5043-1903, Mercantil firma autorizada en la cuenta corriente 1015-33191-2, de la Empesa Ekus Diseños C.A. RIF N° J-0309586203, Citibank registra una relacion financiera global con dicha institución. Cursa del folio 125 al 139.

    En fecha 24/09/2007, Se recibieron de las diferentes entidades Bancarias: Banfoandes, ANB-AMOR, Ban Pro, Banco Industrial de Venezuela, Banplus, Banco Sofitasa, Stanford Bank, Banco de sol, Venezolano de Crédito, Bancoex, Casa Propia, BOD, Central Banco Canarias, Banco Guayana, Banco Caroní, oficios mediante los cuales informan que el demandado, no tiene ninguna relación con dicha entidades bancarias. Cursa del folio 140 al 158.

    En fecha 24/09/2007, Se recibieron de las diferentes entidades Bancarias : 100% Banco, Bancoro, Banco A.d.V., Banco Plaza, Activo, Del sur, Helm Bank de Venezuela, Banco Provincial, Instituto Municipal de Credito Popular, Ban Valor, Banco de Exportación y Comercio, C.A, Bancamiga, Banorte, TotalBank, Banco del Tesoro, InverUnion, oficios mediante los cuales informan que el demandado, no tiene ninguna relación con dicha entidades bancarias . Cursa del folio 159 al 178

    En fecha 27/09/2007, Se dicto auto mediante el cual se acordó agregar los oficios de las diferentes instituciones financieras en los cuales informan la relación que mantiene el demandado. Cursa al folio 179.

    En fecha 04/10/2007, Se recibió del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial diligencia mediante la cual consigna la Boleta de Citación del demandado, debidamente recibida y firmada por el mismo. Cursa del folio 180 al 181.

    En fecha 09/10/2007, Se recibió oficio Nº VPSGI-0874-2007 de fecha 21/08/07 , emanado del Banco Bolívar y comunicación de fecha 22/08/07 del Banco Banesco, en la cual informan que el demandado no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con dichas instituciones. Cursa del folio 182 al 184.

    En fecha 09/10/2007, Se recibió comunicación de fecha 22/08/07 emanada del Banco Corp Banca, en la cual informan que el demandado mantuvo relación financiera con dicha institución. Cursa del folio 185 al 187.

    En fecha 09/10/2007, Se recibieron comunicaciones de las siguientes Entidades Financieras: Banco Exterior de fecha 27/08/07, Banco Nacional de Vivienda y Habitat BANAVIH de fecha 27/08/07, Banco Federal de fecha 29/08/07, en la cual informan que el demandado, no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con dichas instituciones. Cursa del folio 188 al 191.

    En fecha 15/10/2007, Se dictó auto agregando los oficios recibidos de las diferentes instituciones financieras en los cuales informan que el demandado no tiene relación financiera con lassiguientes Instituciones: B.B., Banesco Banco Universal, Banco Exterior, Banco Nacional de Vivienda y Habitad (Banavih) y banco Federal. Asimismo se recibieron oficios de las siguientes instituciones financieras: Corp Banca el demandado registró relación financiera con dicha entidad en virtud de ser firma autorizada en la cuenta corriente N° 160-953035-5, estatus activa, y mantuvo las siguiente tarjetas American Express Dorada N° 37-7018357883005, estatus cancelada y Grcc Dorada N° 3770310668210005, estatus cancelada, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes. Cursa al folio 192.

    En fecha 09/11/2007, Se levantó acta a los fines de dejar constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al levantamiento de la misma, comenzaría a correr el lapso para que los ciudadanos V.I.S.M. y M.D.P.F., sostengan una reunión conciliatoria ante la Juez de la Sala y ese mismo día, la parte demandada dé contestación a la demanda. Cursa al folio 193.

    En fecha 14/11/2007, Se levantó Acta mediante la cual se llevó a cabo el Acto Conciliatorio en el presente Juicio, entre los ciudadanos los ciudadanos M.D.P.F.D.S. y V.I.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.326.217 y V-12.912.668, respectivamente y se dejó expresa constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Cursa al folio 194.

    En fecha 14/11/2007, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, ordenó la corrección de la foliatura por cuanto se evidenció que existían enmendaduras desde el folio ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y tres (183) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 195.

    En fecha 14/11/2007, Se recibió del ciudadano V.I.S.M., titular de la cédula de identidad N° 12.912.668, asistido por la abogada J.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.381, escrito de contestación a la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría hoy Obligación de Manutención. Cursa del folio 196 al 223.

    En fecha 29/11/2007, Se recibió comunicación de fecha 21/08/07, emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en la cual informan que el demandado, No mantiene cuentas en esa Institución. Cursa del folio 224 al 225.

    En fecha 03/12/2007, Se recibió oficio de fecha 16/08/07, emanado del BANCO DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, en la cual informan que el demandado, no posee ningún tipo de cuenta en esa Institución Financiera. Cursa del folio 226 al 227.

    En fecha 17/12/2007, Se dictó auto visto que era el quinto día para dictar sentencia, en virtud de encontrarse la Jueza inmersa en el proceso de dar respuesta a diversas solicitudes referidas entre otras a la revisión, toma de decisión, atención al público en las audiencias y en los actos fijados en diversos asuntos, indicándole a ambas partes que la Jueza de la Sala se pronunciaría en torno al fondo de éste asunto dentro del lapso de quince (15) días de Despacho siguientes al dictamen del mismo. Cursa del folio 228 al 229

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, la misma no hizo uso de éste derecho en el lapso legal correspondiente para ello, sin embargo junto al escrito libelar, consignó los siguientes documentales:

    1) Copia Simple del Acta de Nacimiento del joven I.A.S.F. de diecinueve (19) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, signada con el N° 256, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1.989, cursante al folio (08) del presente asunto. Copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos M.D.P.F. y V.I.S.M., y el joven I.A.S.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

    2) Copia Simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, signada con el N° 985, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1.993, cursante al folio (09) del presente asunto. Copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos M.D.P.F. y V.I.S.M., y el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.

    3) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, signada con el N° 1.562, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1.998, cursante al folio (10) del presente asunto. Copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos M.D.P.F. y V.I.S.M., y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

    4) Copia Simple de la Sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la Jueza Unipersonal Nro. 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de este Circuito Judicial en el expediente N° 67671, de fecha 15/03/2005, cursante del folio 11 al 22 del presente asunto, a los fines de demostrar la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención fijada. Copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos: M.D.P.F. y V.I.S.M., así como su disolución en virtud de ruptura prolongada de la vida en común y los acuerdos asumidos por ambos progenitores (decretado por la Juez de la Sala N° 12) en relación con las instituciones familiares y muy específicamente con respecto al monto de la obligación alimentaría hoy obligación de manutención en beneficio de los hijos de autos, I.A., (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se declara.

    5) Copia Simple del Registro Mercantil de la Empresa EKUS DISEÑOS, C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, N° 15, Tomo 165-A-Pro de fecha 14/10/2002, cursante del folio (23) al (34). Copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    6) Copias fotostáticas de Estados de Cuenta correspondientes a la Cuenta de Ahorro N° 0351-11-3512057577 de la Entidad Bancaria Banesco, relacionados a los años 2004, 2005 y 2006, cursantes de los folios 35 al 72. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    7) Copia impresa correspondiente a los Movimientos de la Cuenta de Ahorro N° 0351-11-3512057577 de la Entidad Bancaria Banesco, relacionados con los meses y años: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero, Febrero y Marzo de 2007 respectivamente, cursantes del folio 91 al folio 92 y su vuelto del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    8) Copia fotostática de la Libreta de Ahorros N° 3987680, asociada a la Cuenta de Ahorro N° 0351-11-3512057577 de la Entidad Bancaria Banesco, con sello de la Entidad Bancaria, relacionada con los movimientos de la cuenta durante los meses marzo, abril y mayo de 2007, cursante del folio 93 al folio 96 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    9) Recibos de pago correspondientes a matrícula escolar, emitidos por la institución AULA NUEVA, de fechas 07/2005, 31/07/2006 y 09/2004 respectivamente, cursantes del folio 97 al folio 99 del presente asunto. instrumento. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    El demandado en el lapso legal para promover pruebas, no consignó probanza alguna ni por sí solo ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó junto al escrito de contestación, lo siguiente:

    1) Copia fotostática de Planillas de Depósitos de de la Entidad Bancaria Banesco Nros. 23632091; ilegible; 87964948; 85567693; 119165268; 86714442; 86715263; 86715265; 94317487; 103114249; 94317489; 943317491; ilegible; 103110117;103110118; 108267756; 108756088; 108707591; 114620135; 94317494; 108707594; Conformación de Cheque 150752422;150751421; 149673950; 149673947; ilegible; ilegible; 149673955; ilegible; 149673953; 149673963; 149673959; 76811257; 213360496; 163774679; 227917381; 171361722; 171361723; 218466353; 218466354; 172201688; 172201686; 220954312; 222017078; 183145911; 222017079;227917385; ilegible; ilegible; 227917388; ilegible; 222015937; ilegible; ilegible; 237654943; ilegible; ilegible; ilegible; 252162309; que corren insertos del folio 198 al 220 inclusive. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    2) Copia fotostática del Recibo de Caja emitido por la Universidad S.M., de fecha 10/10/2006 por un monto de Bs. 725.960, oo, inserta al folio 221. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    3) Copia fotostática de la factura de fecha 20/09/06, emanada de MATRIX Centro Web Profesional, por concepto de cancelación de curso de especialización de una semana para I.A., por un monto de Bs. 444.600, inserta al folio 222. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    4) Copia fotostática del Recibo N° 039950, emitido por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, de fecha 04/08/2007 por un monto de Bs. 1006.000, inserta al folio 223. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 15/03/2005, el Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologa en los términos y condiciones establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio por los ciudadanos M.D.P.F. y V.I.S.M., la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria hoy obligación de manutención, acordando las partes, que el obligado manutencionista adicionalmente pagaría la totalidad de la póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de sus hijos anualmente e igualmente se comprometió a pagar los gastos de inscripción en el colegio y útiles escolares en un cien por ciento durante el período escolar 2004 y 2005, en virtud que en los subsiguientes años cada padre debía aportar el cincuenta por ciento de dichos gastos, con lo cual el demandado no ha cumplido cabalmente, haciendo aportes por cantidades distintas, bien por montos mayores o menores al monto fijado en la solicitud de Divorcio 185-A y en algunas oportunidades no ha hecho depósito alguno, así como también adeuda el pago del cien por ciento de los gastos de inscripción escolar correspondiente a los años 2.004 y 2005 y el cincuenta por ciento de lo correspondiente a los años 2006 y 2007, cuyos gastos han sido asumidos totalmente por la madre.

    Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

    Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y Cursiva añadidas).

    Así mismo, el artículo 374 del mismo texto legal, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación alimentaria, es decir, la oportunidad, siendo su texto el siguiente:

    Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

    (Subrayado añadido)

    Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra es del tenor siguiente:

    "La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente".

    De lo anterior se colige, que el Juez debe tomar en cuenta (entre otras cosas) al momento de determinar si procede condenar al pago por incumplimiento de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) al co-obligado alimentario (hoy co-obligado manutencionista), primero si en efecto existe el nexo filiatorio que la justifique, segundo si previamente ha sido fijado el monto correspondiente a la misma, tercero, si el pago se ha hecho efectivo de forma oportuna a las necesidades de los adolescentes y el niño de autos y por último, la real capacidad económica del obligado, siendo pertinente entender las necesidades de los jóvenes y el infante no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos.

    En el caso bajo análisis, ésta Juzgadora observa que por la edad de los adolescentes y del niño de autos, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse por sí mismos de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que el demandado ciudadano V.I.S.M., estando en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda incoada en su contra a favor de sus hijos, y convino en la misma, pero manifestando no estar de acuerdo con el monto exigido por la madre en lo atinente a las obligaciones alimentarias vencidas, en razón de las cuales reclama el pago de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 21.969.000,00) por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, mas la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.148.000,00) correspondientes a gastos de inscripción escolar de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.

    Que los depósitos realizados fueron los que se describen a continuación: Año 2004: Diciembre 2.500.000,00; Año 2005: Total a depositar Bs. 2.500.000,00 por 12 meses del año = Bs. 30.000.000,00, cantidad depositada Bs. 29.590.200, deuda Bs. 409.800,00.; Año 2006: Total a depositar 2.500.000.000,00 por 12 meses del año = Bs. 30.000.000,00, cantidad depositada, Bs. 26.170.000,00, deuda Bs. 3.830.000,00; Año 2007: Totalmente solvente en esa fecha.

    Que en cuanto a los gastos escolares no pagados conviene en el pago de los mismos por el monto acordado, siempre y cuando la demandante consignase las respectivas facturas.

    Así mismo, y aún cuando el demandado alegó tener otros hijos, así como una anciana madre que dependen de su ayuda económica, no probó en autos tener cargas familiares distintas a sus hijos y menos aún demostró tener imposibilidad económica para cumplir con su obligación como padre, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia.

    En el mismo orden de ideas, se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa de la Sentencia de Divorcio 185-A de la Jueza Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 15/03/2005, así mismo se observa, que la demandante alega la existencia de una deuda por concepto de mensualidades atrasadas de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) que le corresponde a sus hijos, la cual asciende a la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.969.000,00) según se desprende de la relación de deudas insertas del folio (04) al (06) del presente asunto, mas la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.148.000,00) correspondiente a los gastos de inscripción escolar de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 y demanda al co-obligado alimentario (hoy co-obligado manutencionista) para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 28.117.000,00) o VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.28.117) así como también, peticionó se calculasen los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, y que se tomasen en cuenta las pensiones por vencer. Al respecto, el demandado en su escrito de contestación reconoció adeudar DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. 10.387.800,00) que incluye las pensiones atrasadas y los gastos escolares de útiles no pagados, para lo cual solicitó el plazo de sesenta (60) días para solventarla. Visto que la parte demandada alegó haber cumplido con la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) que le corresponde a sus hijos, y en tal sentido, el mismo indica en autos los meses y montos cancelados, pretendiendo así demostrar que ha cumplido, lo cierto es que dichos montos (descritos) no ascienden al quantum acordado por concepto de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), es decir, a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000, oo) mensuales, razón por la cual, aún cuando el señalado accionado alega estar dando cumplimiento cabal a su deber como co-obligado alimentario, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que haya probado suficientemente el estar dando cumplimiento a su deber en los mismos términos en que convino (con la parte demandante), razón por la cual mal podría considerar quien aquí suscribe, que el demandado ha dado cumplimiento adecuado al pago mensual de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), no quedando demostrado entonces en forma alguna, el total cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, según las pruebas aportadas por la parte actora, de las cuales se constata que el referido ciudadano restó por aportar la cantidad señalada excluyendo las cuotas vencidas durante el desarrollo del presente procedimiento, así como los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dichos montos se les suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:

    Año/Mes Cantidad Adeudada Sub-Total 12% Interés Anual Total

    2004

    Monto Adeudado Bs.7.500.000,00

    Bs.7.500.000,00

    (Bs. F.7.500,00)

    Bs.75.000,00

    (Bs. F. 75,00)

    Bs.7.575.000,00

    (Bs. F. 7.575,00)

    2005

    Monto Adeudado Bs.3.325.000,00

    Bs.3.325.000,00 (Bs. F. 3.325,00)

    Bs.31.250,00

    (Bs. F. 31,25)

    Bs.3.356.250,00

    (Bs. F. 3.356,25)

    2006

    Monto Adeudado Bs.6.744.000,00 Bs.6.744.000,00 (Bs. F. 6.744,00)

    Bs.56.250,00

    (Bs. F. 56,25)

    Bs.6.800.250,00

    (Bs. F. 6.800,25)

    2007

    Monto Adeudado Bs.21.900.000,00 Bs.21.900.000,00 (Bs. F. 21.900,00)

    Bs.212.500,00

    (Bs. F. 212,50)

    Bs.22.112.500,00

    (Bs. F. 22.112,50)

    2008

    Monto Adeudado Bs.5.000.000,00

    Bs.5.000.000,00

    (Bs. F.5.000,00)

    Bs.50.000,00

    (Bs. F. 50,00)

    Bs.5.050.000,00

    (Bs. F. 5.050,00)

    Gastos Escolares

    2004-2005 Bs.1.395.000,00 Bs.13.950,00

    (Bs. F. 13,95)

    2005-2006 Bs.3.012.000,00 Bs.30.120,00

    (Bs. F. 30,12)

    2006-2007 Bs.1.741.000,00 Bs.17.410,00

    (Bs. F. 17,41)

    Bs.6.148.000,00

    (Bs. F. 6.148,00)

    Monto Adeudado Bs.6.209.480,00

    (Bs. F. 6.209,48)

    Total Adeudado Bs.50.617.000,00

    (Bs. F. 50.617,00)

    Total Intereses Bs.486.480,00

    (Bs. F. 486,48)

    TOTAL GENERAL

    Bs.51.103.480,00

    (Bs.51.103,48)

    Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor de los adolescentes y el niño de autos, por la suma de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.617.000,00) o CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 50.617,00), por concepto de obligaciones alimentarías vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de octubre del año 2004 hasta el mes de febrero de 2008, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.486.480,00) o CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 486,48), para un monto definitivo adeudado por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.51.103.480,00) o, CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 51.103,48).

    En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano V.I.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.912.668, el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), a favor de los adolescentes y el niño de autos, debe necesariamente esta Jueza Unipersonal N° XV, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a sus hijos del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención), incoare la ciudadana M.D.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.326.217, actuando en su carácter de madre y representante legal del joven, adolescente y el n.I.A., (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de diecinueve (19), (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogada B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano V.I.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.912.668.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se condena a pagar a el obligado alimentario (hoy co-obligado Manutencionista), ciudadano V.I.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.912.668, en beneficio de sus hijos I.A., (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la suma de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.617.000,00) o CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 50.617,00), por concepto de obligaciones alimentarías vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de octubre del año 2004 hasta el mes de febrero de 2008, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.486.480,00) o CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 486,48), para un monto definitivo adeudado por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.51.103.480,00) o, CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 51.103,48).

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Sala de Juicio N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los diez (10) días del mes de M.d.D.M.O. (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

YCH/KS/ych

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria

ASUNTO: AP51-V-2007-010874

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