Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 13 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002600

ASUNTO: RP11-P-2014-002600

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

En fecha 08 de Agosto de 2014, siendo las 12:30 A.M, se traslado y constituyó en la Comandancia de Policía de esta ciudad, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. L.S.S., acompañada del Secretario Judicial Abg. L.R.O. y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto instruido en contra del ciudadano P.J.G.G., por la presunta comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estando presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia de Drogas Abg. D.M.R., el acusado P.J.G.G., la Defensora Publica Penal N° Abg. Siolis Crespo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Jueza procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y del secretario, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estas y declara abierto el debate.

De la Fiscal: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. D.M.R., quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 12/06/2014, en contra del ciudadano P.J.G.G., por la presunta comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para el momento, en perjuicio de la colectividad, ello en virtud de los hechos de fecha 30/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Benítez y en el que expone: siendo las 2.00 pm se recibió llamada telefónica de uno ciudadano que no se identifico y manifestó que en la calle España específicamente en el fondo de la casa de los ciudadanos que apodan Los Chula Pipa se encontraba un ciudadano limpiando una siembra de marihuana que tenia allí sembrada y describió que el ciudadano vestía una camisa color azul y un pantalón tipo bermuda de color azul oscuro con rayas grises y que al mismo lo conocían con el nombre de Pilar. Una vez en el sitio tratando de verificar la información suministrada y siendo como las 4.00 de la tarde se reporto vía telefónica el oficial P.M. informando que el ciudadano a quien apodan pilar chula pipa se encontraba en el fondo de la casa revisando una plantas que se encontraban rodeadas de otros arbustos por lo que presumí que se trataba de la siembra de la presunta droga denunciada a través de la llamada telefónica antes mencionada, por lo que en comisión trasladados a la calle España donde esta ubicada la casa de color rosada con puertas y ventanas de metal de color negros la cual esta ubicada en la calle España diagonal a la cancha techada de el pilar, que tenia la puerta de el frente y trasera abiertas, pudiendo avistar a un ciudadano que vestía una camisa de color azul y un pantalón tipo bermuda de color azul oscuro con rayas grises, como habían descrito en la llamada telefónica y quien venia subiendo del fondo de la casa en cuestión hacia el interior de la misma por lo que bajaron rápidamente indicándole al ciudadano que se mantuviera en el lugar donde estaba parado. Se inicio una revisión minuciosa del área del fondo de la vivienda tratándose de una zona accidentada e inclinada donde se observaron varios tipos de plantas como cambur, bijaos, casupo, manzana de agua, entre otras y un camino entre los arbustos que los condujo directamente a localizar dos plantas con las características de planta denominada marihuana estuvieron como testigos del procedimiento O.A.C.R. y C.A.M., quedando en ese mismo momento detenido, por ultimo solicito copias simples, y solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Del Acusado: La Jueza instruye al Acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como P.J.G.G., venezolano, natural de El Pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1983, de profesión u oficio albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 22.922.115, hijo de: J.B. y M.G., residenciado en: la calle San Miguel, casa N° 25, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”

De la Defensa: La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, Asimismo solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Del Tribunal: En el presente caso las circunstancias que rodean al mismo y que de acuerdo a la conducta desplegada por el acusado y a la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público, en la misma establece como limite diez plantas de cannabis Sativa (marihuana) y siendo que solo se incautó una planta considera quien aquí decide que la pena que se pudiere imponer es desproporcional al limite establecido en dicho precepto jurídico, aunado a que el imputado de autos carece de antecedentes penales y que a pesar de que la pena en su limite inferior es de seis años y que con una admisión de hechos en todo caso bajaría a cuatro años, por lo que se considera procedente sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, ya que es un delito de menor cuantía dentro de los delitos contemplados en la ley de drogas, motivo por el cual se acuerda sustituir la medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía Municipal de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la acusada de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado P.J.G.G., venezolano, natural de El Pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1983, de profesión u oficio albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 22.922.115, hijo de: J.B. y M.G., residenciado en: la calle San Miguel, casa N° 25, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado P.J.G.G., venezolano, natural de El Pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1983, de profesión u oficio albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 22.922.115, hijo de: J.B. y M.G., residenciado en: la calle San Miguel, casa N° 25, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 30/04/2014, en contra del ciudadano P.J.G.G., por la presunta comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de la colectividad, ello en virtud de los hechos de fecha 30/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Benítez y en el que expone: siendo las 2.00 pm se recibió llamada telefónica de uno ciudadano que no se identifico y manifestó que en la calle España específicamente en el fondo de la casa de los ciudadanos que apodan Los Chula Pipa se encontraba un ciudadano limpiando una siembra de marihuana que tenia allí sembrada y describió que el ciudadano vestía una camisa color azul y un pantalón tipo bermuda de color azul oscuro con rayas grises y que al mismo lo conocían con el nombre de Pilar. Una vez en el sitio tratando de verificar la información suministrada y siendo como las 4.00 de la tarde se reporto vía telefónica el oficial P.M. informando que el ciudadano a quien apodan pilar chula pipa se encontraba en el fondo de la casa revisando una plantas que se encontraban rodeadas de otros arbustos por lo que presumí que se trataba de la siembra de la presunta droga denunciada a través de la llamada telefónica antes mencionada, por lo que en comisión trasladados a la calle España donde esta ubicada la casa de color rosada con puertas y ventanas de metal de color negros la cual esta ubicada en la calle España diagonal a la cancha techada de el pilar, que tenia la puerta de el frente y trasera abiertas, pudiendo avistar a un ciudadano que vestía una camisa de color azul y un pantalón tipo bermuda de color azul oscuro con rayas grises, como habían descrito en la llamada telefónica y quien venia subiendo del fondo de la casa en cuestión hacia el interior de la misma por lo que bajaron rápidamente indicándole al ciudadano que se mantuviera en el lugar donde estaba parado. Se inicio una revisión minuciosa del área del fondo de la vivienda tratándose de una zona accidentada e inclinada donde se observaron varios tipos de plantas como cambur, bijaos, casupo, manzana de agua, entre otras y un camino entre los arbustos que los condujo directamente a localizar dos plantas con las características de planta denominada marihuana estuvieron como testigos del procedimiento O.A.C.R. y C.A.M., quedando en ese mismo momento detenido,, por lo que perfectamente se encuadra en el segundo aparte de la ley que rige la materia. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado P.J.G.G., venezolano, natural de El Pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1983, de profesión u oficio albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 22.922.115, hijo de: J.B. y M.G., residenciado en: la calle San Miguel, casa N° 25, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado P.J.G.G., venezolano, natural de El Pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1983, de profesión u oficio albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 22.922.115, hijo de: J.B. y M.G., residenciado en: la calle San Miguel, casa N° 25, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para el momento, en perjuicio de la colectividad, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a el referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado P.J.G.G., venezolano, natural de El Pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1983, de profesión u oficio albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 22.922.115, hijo de: J.B. y M.G., residenciado en: la calle San Miguel, casa N° 25, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para el momento, en perjuicio de la colectividad, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer en tal sentido el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para el momento, la cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales previos, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se impone en su limite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: SUSTITUIR la medida por una Medida Cautelar Sustituva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía Municipal de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre. SEGUNDO: CONDENA al acusado P.J.G.G., venezolano, natural de El Pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1983, de profesión u oficio albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 22.922.115, hijo de: J.B. y M.G., residenciado en: la calle San Miguel, casa N° 25, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publíquese.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. L.S.S.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.E.

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