Decisión nº 426 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

Vista la diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana P.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.808.688, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Y.Y.M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.532, parte actora en el juicio de SIMULACION seguido contra los ciudadanos O.M.V., LUTHER BASTIDAS, J.C. y G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.609.814, 7.713.257, 7.716.660 y 5.299.056 respectivamente, del mismo domicilio, y suscrita igualmente por la ciudadana O.M.V., antes identificada, co demandada en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.507, mediante la cual ratifican el convenimiento celebrado el día primero (1°) del mismo mes y año, en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: La parte demandada ciudadana O.M.V., anteriormente identificada, es propietaria de un apartamento signado con las siglas 4-D, Piso Cuarto, Torre “C”, el cual forma parte de la Urbanización U.R.A. de la Vanega. Dicha Urbanización esta ubicada en la Calle 99T, con la Avenida 64 de la mencionada Urbanización, la cual esta situada en el lugar denominado Altos de la Vanega o La Vaneguita, Sector Sabaneta Larga, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. El apartamento objeto de esta venta, posee un área de construcción de Ciento Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (103,25 mts.2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos…omissis…protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de A.d.M.N.N. y Seis (1996), anotado bajo el N° 18, Protocolo 1, Tomo 2. Este inmueble lo adquirió por compra que hizo a la ciudadana P.G.I., arriba suficientemente identificada, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Treinta (30) de A.d.D.M.T. (2003), registrado bajo el N° 1, del Protocolo 1, Tomo 6, Segundo Trimestre. Ahora en virtud de este convenio dicho documento de venta queda sin efecto legal alguno de tal forma que la propiedad del Apartamento arriba indicado e identificado suficientemente le sea nuevamente otorgada a la ciudadana P.G.I., antes identificada sin reserva alguna y con el pleno goce de los derechos de uso, disfrute y disposición, solicitándole a este Tribunal oficie al Ciudadano Registrador Inmobiliario a fin de que se coloque la nota marginal correspondiente. Así mismo queda sin efecto legal alguno el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Once (11) de J.d.D.M.T. (2003), anotado bajo el N° 99, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: La parte demandante P.G.I., arriba identificada, en virtud de este convenio entrega en este acto la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), en dinero efectivo de legal circulación, a la parte demandada O.M.V., igualmente identificada, que cubre el monto recibido de la venta, costos procesales y pago de honorarios profesionales. Con el pago realizado queda P.G.I., antes identificada, queda como única y exclusiva propietaria del apartamento que adquirió conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha treinta (30) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), registrado bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 16. Documento este que queda en plena vigencia en razón de este convenimiento. Asimismo queda por su única y exclusiva cuenta el pago de los servicios públicos, Impuestos Municipales, gastos de registro y presentación de la solvencia municipal e Hidrolago. Ambas partes solicitan al Tribunal que Apruebe y Homologue el presente convenimiento, expida copia mecanografiada certificada de este convenimiento para su respectiva protocolización, suspenda las medidas de prohibición decretadas en este proceso y proceda a archivar el presente expediente”.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:

Se inicia el presente proceso, por demanda de SIMULACION instaurada por la ciudadana P.G.I., identificada con anterioridad, contra los ciudadanos O.M.V., LUTHER BASTIDAS, J.C. y G.C.,, igualmente identificados, admitiéndose la misma en fecha 28 de julio de 2003, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados, librándose los correspondientes recaudos de citación y debidamente citados, los codemandados J.J.C.R. y O.M.V., presentaron sus respectivos escritos de contestación, reconviniendo en los mismos, reconvenciones admitidas por el Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2006 y encontrándose la causa en la etapa de evacuación de pruebas, la codemandada O.M.V. y la demandante celebran el convenio antes dicho.

En relación al convenimiento, este es un modo anormal de terminar el proceso, pone fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sobre esta figura jurídica el autor A. RENGEL –ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. II TEORIA GENERAL DEL PROCESO” establece:

“El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado.

Nuestro Código de Procedimiento Civil regula ambas figuras jurídicas en la misma disposición, así:

’En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…’

El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

…omissis…

El convenimiento que puede terminar el juicio y, por tanto, constituir un acto de autocomposición procesal, es el convenimiento total en la demanda. El Art. 363 del Código de Procedimiento Civil lo dice expresamente: ‘Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal’

En relación a la forma de autocomposición procesal efectuada, objeto de la presente resolución, se observa que la misma no encuadra en los denominados convenimientos por cuanto no existe un abandono o aceptación por una de las partes frente a las pretensiones de la otra, por cuanto del estudio de la misma se evidencia que ambas partes efectúan mutuas concesiones, encuadrando ésta en la figura procesal de la transacción, figura ésta contenida en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

De igual manera el citado autor A-RENGEL –ROMBERG, en la obra antes nombrada, indica:

La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:

‘La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litio eventual’

En esta definición se destaca:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)

…omissis…

La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.

Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) se tiene la especie de la transacción.

…omissis…

La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones

En base a lo antes determinado, este sentenciador en atención al principio “jura novit curia”, el Juez es conocedor del derecho, indica que las ciudadanas O.M.V. y P.G.I., celebraron transacción en los términos y condiciones antes especificados y que aquí se dan por reproducidos. Así se declara.

Ahora bien, observa este Sentenciador que en la causa bajo estudio existe un litis consorcio pasivo, por cuanto la ciudadana P.G.I., no solo demanda a la ciudadana O.M.V., con quien celebra la transacción antes dicha, demanda igualmente a los ciudadanos LUTHER BASTIDAS, J.C. y G.C., de los cuales, el codemandado J.C. presentó escrito de demanda y reconvino en la misma, así como presentó su respectivo escrito de pruebas, en tanto que el ciudadano LUTHER BASTIDAS, presentó escrito de pruebas.

En cuanto a la figura de litis consorcio, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, define:

…omissis…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

…omissis…

b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

…omissis…

En términos generales, la característica de los procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata de materias en que está interesado el orden público, o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre con las obligaciones solidarias y en general, en los casos de litisconsorcio necesario (Artículo 147 C.P.C.).

Veamos algunas aplicaciones de estos principios:

1. La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; puede relevar o no su falta, prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc., siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el juez. b) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frente a todos; pero se exige que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Artículo 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frente a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litisconsortes, aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes, pero éstos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones.

2. La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C.). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, v.gr., uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas…omissis…

Del concepto doctrinal antes citado, se evidencia que ante la existencia de un litisconsorcio pasivo puede alguno de los codemandados celebrar cualquiera de las figuras de autocomposición procesal con el demandante y los efectos de éste solo beneficia a los involucrados en la misma, por tanto en el caso que nos ocupa, la transacción celebrada sólo surte efectos jurídicos a la codemandada O.M.V. y P.G.I., y por cuanto de la revisión efectuada dicha transacción no es contraria a la Ley, al orden público y las buenas costumbres la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarando terminado el proceso, solo en lo que respecta a las prenombradas ciudadanas, quedando vigente el juicio respecto a los ciudadanos LUTHER BASTIDAS, J.C. y G.C., debiendo continuar con su sustanciación. Así se declara.

En relación a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado en actas, se suspende la misma y se ordena realizar la participación correspondiente. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Ofíciese y expídase la copia certificada.

Igualmente, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido indicado en el cuerpo de la transacción. Ofíciese.

No se archive el expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR