Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000114

PARTE RECURRENTE: P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 14.827.747.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 183.747.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada 456/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2012-01-00711, en fecha 10 de septiembre de 2012, por la cual se declaró con lugar la autorización de despido, traslado o modificación de condiciones incoada en su contra por la empresa SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1989, asentada bajo el nro. 25, Tomo 38-A Pro.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 2 de julio de 2014, estando en el lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo respecto a la pretensión accionada se realiza en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

La causa que nos ocupa fue admitida por interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 128 al 134), luego de haber sido recibida el 15 del mismo mes, oportunidad en la cual el Tribunal ponderó los hechos expresados en el libelo de demanda, declarando la competencia para conocer de la pretensión planteada y subsecuente admisión de la misma, agotadas las notificaciones y citación correspondientes, la audiencia de juicio se efectuó en fecha 2 de julio de 2014 (f. 201), acto al que asistió la representación judicial del recurrente, así como la representación del Ministerio Público; promoviendo pruebas sólo la primera, siendo admitidas por auto de fecha 7 de julio de 2014 (f. 203); luego de lo cual, en la oportunidad legal correspondiente no se presentaron informes, pues al haberse promovido pruebas que no requerían evacuación (documentales), ex artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos debieron presentarse, conforme al calendario de este Tribunal hasta el 9 de julio de 2014, vale decir, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes .

Así las cosas para decidir, el Tribunal aprecia que:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

Que la empresa SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., inició un procedimiento de autorización para despedir al trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, tal pedimento lo describe conforme a los hechos siguientes: que la solicitud de la empresa fue admitida en fecha 25 de junio de 2012, siendo decidida en fecha 10 de septiembre de 2012, declarando con lugar la autorización para despedir al trabajador, ordenando así su despido.

Como vicios que le imputa al atacado acto, señala tres, a saber:

  1. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

  2. Abuso del Poder por error en la interpretación del derecho.

  3. Motivación defectuosa o inmotivación.

La primera delación la ubica en el hecho que, en su decir, el accionante no faltó en la primera oportunidad que señala como falta injustificada, es decir para el 1 de mayo de 2012, ya que si bien es cierto la convención colectiva de la empresa no susceptible de interrupción, establece que los días feriados son considerados como días laborables, también contempla cuales son los cargos que bajo ninguna manera suspenderán sus labores, no encontrándose el cargo de ELECTRICISTA que desempeñaba el hoy recurrente, por lo que no se encontraba incurso en las causales justificadas de despido. Por otro lado, al referirse a la ausencia del día 19 de mayo de 2012 señaló que se encontraba de vacaciones; que la empresa tampoco logró evidenciar la causal referente a las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo y que no se le dio la correcta interpretación al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la carga probatoria, pues la empresa tenía la obligación de probar los hechos de su pretensión. Continúa alegando que la empresa no evidenció las causales de despido imputadas en su solicitud, sino que se limitó a alegar y no demostrar la certeza de los hechos, insistiendo que el día primero de mayo de 2012 era un día feriado para el trabajador.

La segunda denuncia efectuada, radica en la afirmación de que fue dictada por abuso de poder por error en la interpretación del derecho, ubicándola el recurrente en la violación de la carga probatoria, ya que en la p.a. se indica que el trabajador estaba obligado a desvirtuar las faltas denunciadas, lo cual no logró presentando pruebas suficientes, por lo que afirma que erró en la calificación de la prueba del procedimiento de autorización para proceder al despido.

Finalmente y como tercera denuncia afirma el recurrente que, la causa es falsa y se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, siendo falsos los fundamento de hecho y de derecho, el recurrente asevera que el Tribunal debe declarar la procedencia de esta infracción.

Concluye peticionando, que se declare la nulidad absoluta de la atacada p.a. y se ordene el reenganche definitivo y pago de todos los salarios dejados de percibir.

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio ni presentó escrito alguno.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

La empresa beneficiaria del acto administrativo impugnado tampoco compareció a la audiencia de juicio, por lo que no desarrolló actividad probatoria alguna.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Aún cuando compareció y manifestó presentaría un escrito de informes en la oportunidad correspondiente, no consta haber realizado tal consignación.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

Así las cosas, para decidir el Tribunal aprecia que, la parte recurrente como única compareciente a la audiencia de juicio promovió pruebas y en tal sentido ratificó el contenido de los anexos que adjunto al escrito libelar, esto es, el expediente administrativo marcado B y el contrato colectivo marcado C.

Respecto a la primera documental, la misma por su condición de expediente administrativo merece valor probatorio y sobre la convención colectiva, se advierte que la arropa el principio iura novit curia y así se declara.

En lo atinente al expediente administrativo, se aprecia que la empresa solicitante y a la postre beneficiaria de la atacada decisión imputó en su escrito de solicitud al hoy recurrente las causales previstas en los literales “i“ y “f” del artículo 79 de la vigente ley sustantiva laboral, a saber, falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo e inasistencia al trabajo durante el período de un mes. Como ausencias injustificadas le atribuye no haber comparecido los días 1, 19, 20 y 25 de mayo de 2012. Como falta grave de las obligaciones refiere, que el trabajador presentó certificados de incapacidad ilegales. Luego del iter procesal administrativo correspondiente se dictó la p.a. contra la cual se insurge, conforme se expuso, la signada con el nro. 456-2012, en cuya parte motiva la Inspectora del Trabajo estableció la carga probatoria en cabeza del patrono (f. 83), esto es, constatar las faltas, aún cuando al folio 85 indica que el trabajador tenía la carga de la prueba de evidenciar las mismas. Si bien en principio, existe contradicción, encuentra esta juzgadora, luego de leer el contexto de la decisión administrativa y del párrafo en cuestión, que se trata de un error de transcripción y sobre el que infra esta instancia se referirá. Hecha tal aclaratoria, se observa adicionalmente que fueron revisadas varias probanzas aportadas por la empresa, entre ellas el recibo de pago marcado 1, donde afirma que se constata la deducción de 4 ausencias injustificadas (f. 84); no se le dio valor probatorio a la constancia médica aportada para justificar la inasistencia el día 1 de mayo de 2012 (f. 83), dado que emanaba de una tercera persona y no fue ratificada; copia de la liquidación de vacaciones (f.83) con valor probatorio y que evidencia que el trabajador salió de vacaciones el 2 de mayo de 2012 y debía reincorporarse el día 19 de mayo de 2012 ( f.83); mereciendo valor probatorio la declaración del testigo L.C., quien afirmara que no compareció a trabajar los días 19 y 20 de mayo de 2012. En tal sentido, según lo antes anotado, al ser documentales administrativas merecen valor probatorio, respecto a lo que abonen a la resolución el Tribunal verificará si el Inspector incurrió o no en error al apreciarlas en la forma como lo hizo y si ello determinó la decisión tomada y así se deja establecido.

Respecto al contrato colectivo, supra se refirió este Tribunal.

DE LOS INFORMES

No fueron presentados.

MOTIVACIÓN:

Señala el recurrente que el presente recurso de nulidad se basa en que la p.a. nro. 456-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en el estado Anzoátegui, de fecha 10 de septiembre de 2012 se encuentra viciada de nulidad absoluta, indicando los tres vicios que en su decir, la infeccionaban afectando su validez jurídica, los que conforme se expuso se resumen en:

La primera, que no se produjeron las ausencias, pues asevera el 1 de mayo de 2012, según la convención colectiva y por el cargo de electricista por él desempeñado, no estaba obligado a comparecer a prestar servicios por ser un día no laborable.

La segunda denuncia efectuada, radica en la afirmación hecha en la motivación respecto que el trabajador estaba obligado a desvirtuar las faltas denunciadas, lo cual no logró presentando pruebas suficientes, por lo que afirma que erró en la calificación de la prueba del procedimiento de autorización para proceder al despido.

Finalmente y como tercera delación, aduce el recurrente que la causa es falsa y se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, siendo falsos los fundamento de hecho y de derecho, por lo tal razón asevera que el Tribunal debe declarar la procedencia de esta infracción.

Con vista a las imputaciones en referencia, es de advertir que por cuestiones metodológicas el Tribunal debe alterar el orden de las denuncias y en tal sentido verificar y determinar primeramente, quien tenía la carga probatoria para luego analizar si efectivamente hubo constatación o comprobación de las causales de despido por quien legalmente debía hacerlo.

Sobre este tópico, se aprecia que señala el recurrente que la carga probatoria le fue impuesta indebidamente. Ahora bien, esta Juzgadora advierte conforme se trabó la litis en la presente causa, según se revela del acta levantada en la Inspectoría en fecha 8 de agosto de 2012 (f.47) y de acuerdo al artículo 72 de la ley adjetiva laboral, visto que el actor rechazó y contradijo en ese acto las causales de despido endilgadas, determinó que fuera carga de la solicitante en vía administrativa (empresa), evidenciar los hechos que sustentaban las mismas. Al respecto, al leer la parte motiva de la decisión contra la que se insurge (f. 83), tal como se adujo supra, acertadamente se estableció en cabeza del patrono la carga probatoria; luego al folio 85 y en la misma motivación de la providencia atacada, señala lo que pareciera, en principio, ser un contrasentido al establecer en cabeza del hoy recurrente la carga probatoria; sin embargo de una detenida lectura se observa que se indica …el trabajador accionado P.P., al tener la carga probatoria en el presente proceso de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO TRASLADOS O MODIFICACIÓN DE CONDICIONES, tal como se indico (sic) estaba obligado procesalmente a demostrar las faltas denunciadas y las cuales no probó no presentando pruebas suficientes. Así las cosas, se aprecia con base a que únicamente quien hizo afirmaciones imputándole faltas al trabajador fue la parte patronal, en tanto que el trabajador sólo las negó, es evidente que no tenía carga alguna en el sentido de comprobar las faltas denunciadas, lo que si era carga de la empresa y así fue inicialmente expresado. En ese orden de ideas y al ubicarnos en el contexto de la decisión atacada, debe concluirse que indudablemente lo que hubo fue un error de transcripción, pues en esa misma providencia se había señalado que la carga probatoria era del patrono y en tal sentido la actividad decisoria administrativa se dirigió a evidenciar si hubo el cumplimiento de tal obligación por parte de la empresa, así valoró y estimó el Inspector del Trabajo, considerando suficientes las probanzas por parte del patrono, en razón de lo cual procedió a favor de su pretensión, como consecuencia de ello debe desecharse la pretensión de nulidad sobre la base de tal supuesto, pues, es claro que ante la Inspectoría del Trabajo se tuvo en cuenta que efectivamente era deber del patrono evidenciar las alegadas causales de despido y así se decide.

Así pues, verificado el punto anterior, al analizar la primera denuncia, segunda en el orden de este juzgado, se aprecia que la empresa imputó al trabajador ausencias injustificadas los días 1, 19, 20 y 25 de mayo de 2012, es decir, 4 inasistencias en el período de 30 días, siendo el mínimo legal de 3 ausencias en el mismo lapso.

Al respecto se observa que en sede administrativa el actor, quien durante el acto de contestación las rechazó en su totalidad, durante su actividad probatoria se inclinó a aportar probanzas para justificar su incomparecencia laboral durante las tres primeras fechas, a saber el 1, 19 y 20 de mayo de 2012; siendo de advertir que aún continuaba siendo carga de la empresa, comprobar que el día 25 de dicho mes el accionante no compareció. Cabe destacar que el demandante las había negado todas en el acto de contestación ya mencionado. Ahora bien, al aportar pruebas para tratar de enervar su inasistencia los días 1, 19 y 20 de mayo, en relación a la primera se alegó una crisis hipertensiva y en las dos últimas se alegó la condición de disfrute vacacional. Así pues, el trabajador, de manera tácita admitió tres de las cuatro inasistencias, pero alegando un hecho justificativo de las mismas, es decir, conforme aduce el hoy recurrente, ciertamente faltó al trabajo en esas 3 fechas pero tenía razones para ello.

En este contexto, al detenernos en el análisis motivacional hecho en sede administrativa se aprecia lo siguiente:

En atención a la incomparecencia el día 1 de mayo de 2012, se deriva una primera conclusión, no es cierto como afirma en su escrito libelar que por el cargo que desempeñó como electricista y conforme a la convención colectiva de la empresa no le correspondía laborar ese día, ya que aprecia el Tribunal de la cláusula 8 de la convención en referencia, que se establece la posibilidad de laborar los días feriados, entre los cuales se encuentra el 1 de mayo, estableciéndose igualmente su forma de remuneración, al igual que lo preceptúa la ley sustantiva laboral en los casos de empresas no susceptibles de interrupción en su actividad productiva. Del mismo modo, la cláusula 27 del cuerpo normativo referido, dada la naturaleza de la producción de la sociedad mercantil, describe los cargos desempeñados por trabajadores que son considerados como imprescindibles, por tanto se encuentran impedidos de suspender las labores, respetándoseles el día de descanso. Empero, tal circunstancia en modo alguno puede conducir a pensar, que por el hecho de no estar incluido el cargo de electricista ejercido por el recurrente dentro de los señalados en dicha cláusula, ello comporte una prohibición convencional de laborar el accionante en día feriado, más bien por el contrario, de la cláusula 1 se constata que las partes convinieron en conocer que la empresa no es susceptible de interrupción y que los trabajadores no podrán suspender ni interrumpir su jornada laboral, considerando todos los días hábiles para el trabajo. Por consiguiente y en atención a que ese día (1 mayo), de acuerdo a lo que fue la actividad probatoria, se desprende de las actas el conocimiento del actor de que si debía comparecer al trabajo, tanto es así y ello se explica cuando él aportó al procedimiento administrativo un reposo médico para tratar de justificar su ausencia al trabajo en esa fecha, instrumental que fue desechada por órgano emisor de la providencia tal como quedó expresado. En razón de ello, es de concluir que efectivamente tuvo lugar la ausencia injustificada el día 1 de mayo de 2012 y así se declara.

Respecto a las incomparecencias los días 19 y 20 de mayo de 2012, cabe destacar que el trabajador, también en su escrito de promoción de pruebas aportó copia simple de su liquidación de vacaciones, señalando que en ambas fechas se encontraba de vacaciones, instrumento éste que mereció valor probatorio en la Inspectoría del Trabajo (f. 83), señalando que del mismo se evidenciaba que debía reincorporarse al trabajo el día 19 de mayo de 2012. Al respecto y al leer la documental que en este expediente cursa al folio 50 se indica que el actor debía salir de vacaciones el día 2 de mayo de 2012 y reintegrarse el día 19 de mayo de 2012, por lo que en criterio de esta juzgadora, resulta incierta su afirmación que los días 19 y 20 de mayo de 2012 estaba de disfrute vacacional. Por lo que, debe concluirse que ambas ausencias se encuentran efectivamente constatadas y así se declara.

Adicionalmente a tal hecho, se observa del recibo de pago que riela al folio 54, que de manera genérica indican 4 ausencias injustificadas producidas en el mes de mayo de 2012, el cual merece valor probatorio.

Ahora bien, no comparte esta Juzgadora el criterio expresado por el Inspector del Trabajo al desechar el listado de asistencia que riela del 55 al 57, pues, el mismo al ser contentivo de firmas del actor en señal de asistencia y carente de firmas justo en los momentos que se señalan como incomparecencias, no fueron atacados por el hoy recurrente, por lo que las mismas debieron ser valoradas aunque fuera de valor indiciario y su concatenación con las restantes probanzas, en especial el recibo referido en el párrafo que antecede, permiten concluir que si hubo inasistencia sin justificación durante las 4 fechas imputadas por la empresa y así se resuelve.

Así las cosas, es de concluir que de las probanzas analizadas, se constata que efectivamente se comprobó en sede administrativa, por parte la empresa la no prestación de servicios por parte del actor durante los días 1, 19, 20 y 25 de mayo de 2012, esto es, 4 incomparecencias en el período de 30 días, lo que se encuentra configurado como causal de despido justificado según el artículo 79 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que hace inoficioso analizar los restantes pedimentos, debiendo declararse improcedente el recurso de nulidad interpuesto por considerar esta instancia que el órgano administrativo actuó ajustado a derecho en el procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones y así se resuelve.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano P.P. en contra de la p.a. signada 00456/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2012-01-00711, en fecha 10 de septiembre de 2012, por la cual se declaró con lugar la autorización de despido, traslado o modificación de condiciones incoada en su contra por la empresa SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. del estado Anzoátegui.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. A.S.

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA LÓPEZ BRITO

En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA LÓPEZ BRITO

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