Decisión nº 61 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

El presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria (Obligación de Manutención) e Incumplimiento, se inició por demanda suscrita por la ciudadana Angelamaria del P.V.F., titular de la cédula de identidad No. V-7.887.897, asistida por los abogados en ejercicio C.C. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.728 y 81.809, en contra del ciudadano H.R.U., titular de la cédula de identidad No. V-5.617.427, en relación con los (as) niños (as) y/o adolescentes (hoy jóvenes adultos) (nombre omitido).

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, ordenando lo conducente al caso.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por las disposiciones especiales”.

En ese sentido, se observa que de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 2481 y 458, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa y O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente; correspondientes a los hoy en día jóvenes adultos (nombre omitido), los referidos ciudadanos han alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.

Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser los mencionados jóvenes adultos mayores de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia; este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a que los beneficiarios de autos ha alcanzado la mayoría de edad. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia de los jóvenes adultos (nombre omitido).

• Terminado el presente procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria (Obligación de Manutención) e Incumplimiento, incoado por la ciudadana Angelamaria del P.V.F., titular de la cédula de identidad No. V-7.887.897, en contra del ciudadano H.R.U., titular de la cédula de identidad No. V-5.617.427, en relación con los (as) niños (as) y/o adolescentes (hoy jóvenes adultos) (nombre omitido), de veintisiete (27) años y veinte (20) años, respectivamente.

• Suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de enero de 2004, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela propia señalada con el No. 11, Manzana “D” de la Urbanización “Lago Mar Beach”, séptima etapa, situada dentro de las tierras del Hato o Finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera al Moján, la Avenida Milagro Norte y la Avenida Fuerzas Armadas, en la parroquia Coquivacoa (antes Municipio Coquivacoa), del Municipio Maracaibo (antes Distrito Maracaibo) del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175 Mts.2) y alinderada así: NORTE: calle No. 4; SUR: parcela No. 16; ESTE: parcela No 12; y OESTE: parcela No. 10. El documento del inmueble fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de junio de 1989, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 24, perteneciente al ciudadano H.R.U. titular de la cédula de identidad No. V-5.617.427.

• Ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 61 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 13-0204.

GAVR/jaem.-*

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