Decisión nº 115 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-000250

PARTE ACTORA: W.P.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-13.245.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.G., M.P., P.Z., M.I.C. y otros, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.600, 92.909 y 51.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SILVA & CIA SUCESORES S.A. LABORATORIO SILCO, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1949, bajo el N° 1.191, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.A. y C.O.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.556 y 107.223, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano W.P.S. contra la empresa SILVA & CIA SUCESORES S.A. LABORATORIO SILCO, por prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano W.P.S. presto servicios personales para la empresa SILVA & CIA SUCESORES S.A. LABORATORIO SILCO, desde La fecha 17 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de Ayudante de Laboratorio devengando un ultimo salario mensual de Bs. 405.000,00 trabajando de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., a 12:00 M y 13:00 p.m., a 17:00 p.m., hasta el día 18 de julio de 2005, oportunidad en que fue despedido injustificadamente por cuanto el trabajador no había incurrido en ninguna de las causales prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, señala que en fecha 25 de mayo de 2004, el trabajador siguiendo instrucciones de su patrono sufrió un accidente cuando se disponía a ayudar al personal contratado por la empresa para desincorporar las estantería de los depósitos, colocando los estantes desarmados en el ascensor de carga, procedió a cerrar una de las puertas laterales, adentrándose medio cuerpo en el ascensor, estirando la mano para accionar el dispositivo de arranque y se cerró la puerta lateral rápidamente atrapando su pié derecho ocasionándole una amputación traumática a nivel del 2do, 3ro, 4to y 5to dedo del referido pie con fractura abierta de metacarpiano, motivo por el cual fue llevado de emergencia al Hospital Clínico Universitario de Caracas, sufragando su patrono únicamente la suma aproximada de Bs. 400.000,00, por concepto de medicinas, por lo que el trabajador tuvo que costear todos sus gastos; que en fecha 18 de marzo de 2006, mediante oficio N°0188-06 la Directora de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certifico que el trabajador actor presentaba una lesión “parcial y permanente”. Que se interpuso ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador acción contra la empresa demandada la cual fue signada con el numero 023-2006-03-00513, señalando que del informe presentado por el (INPSASEL) la empresa no cumplió con su obligación de informar los riegos al trabajador actor, así como ningún tipo de adiestramiento en Higiene y Seguridad Industrial por lo que la empresa actuó en flagrante violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que en tal sentido demanda a la accionada por Daño moral de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como las indemnizaciones establecidos en el ordinal 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente reclama los pasivos laborales que nunca le fueron cancelados por su empleador con ocasión al vinculo laboral que los unió, demandando antigüedad de conformidad con lo establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas y no canceladas, y bonos vacacionales vencidos y no cancelados correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ultimo solicita los intereses moratorios y la corrección monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada SILVA & CIA SUCESORES S.A. LABORATORIO SILCO, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

HECHOS QUE RECONOCE:

- La Relación de Trabajo acaecida entre su poderdante y el trabajador actor.

- La fecha de inició y la fecha de culminación de la relación de trabajo.

- El cargo desempeñado por el actor de Ayudante de laboratorio.

NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:

- Que el trabajador actor haya sido despedido injustificadamente, ya que lo cierto a su decir es que el mismo se retiro voluntariamente, por cuanto la demandada no tenía producción y le ofertaron además otro trabajo.

- Que su representada no haya cumplido con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el accidente ocurrió por imprudencia del trabajador, al querer ayudar al personal que desmantelaba las estantería; que además este no era montacarguista, ni ayudante de la persona encomendada para tal labor, ya que se desempeñaba con el cargo de “ayudante de Laboratorio”.

- Que su representada solo haya sufragado la cantidad de Bs. 400.000,00, por medicinas, por cuanto fueron agregados al expediente facturas de gastos que superan y duplican dicha cantidad.

- Que su representada haya actuado con imprudencia omisiva y negligente, así como violatoria de las normas jurídicas, por cuanto fue el actor quien actuó con imprudencia al hacer caso omiso a las indicaciones de sus compañeros de trabajo y supervisora.

- La pretensión de la parte actora referente a la cancelación de la suma de Bs. 100.000.000,00, por concepto de daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto no llenan los extremos de Ley referentes a la demostración del hecho ilícito patronal, siendo que el mismo no esta demostrado a los autos.

- La pretensión de la parte actora referente a la reclamación de Bs. 109.274.109,60 por concepto de accidente laboral y daño moral, por cuanto el trabajador desde la fecha que se retiro voluntariamente de la empresa demandada comenzó a trabajar, es por ello que niega que el trabajador padezca de una incapacidad parcial y permanente, pues no podría trabajar la jornada laboral normal, niega también la existencia del hecho ilícito patronal.

- Que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 2.661.342,28, por cuanto el trabajador al finalizar cada periodo de trabajo recibía sus beneficios.

- Que al trabajador se le adeude vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados por cuanto todos los años el trabajador disfrutaba y le cancelaban sus vacaciones correspondientes.

- Que al trabajador le corresponda una indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, por cuanto el trabajador se retiro voluntariamente.

- Que al trabajador le corresponda utilidades fraccionadas por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 18/07/2005, y todo se le cancelo en su debida oportunidad.

- Finalmente indica que los pasivos laborales del actor se encuentran prescritos de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación de trabajo culmino el 18/07/2005 teniendo el actor un año para interponer su acción esto es hasta el 18 de julio de 2006.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “B” cursante a los folios 34 al 54 ambos inclusive, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital signado con el N° 023-2006-03-00513, del cual se desprende la acción interpuesta por el actor en el referido órgano, así como el informe técnico de investigación del aparente accidente sufrido por el actor levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y certificación realizada por la Directora de Medicina Ocupacional del (INPSASEL) del nivel de discapacidad sufrido por el actor. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcados “C” cursantes a los folios 55 al 77 correspondiente a copias simples de recibos de pagos encabezados por la empresa demandada Silva & Cia., Sucrs. S.A. Laboratorio Silco. Siendo que las promovidas no versan sobre algún hecho controvertido en el proceso este Juzgado no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 78 al 82 ambos inclusive del expediente correspondientes a reproducciones fotográficas del aparente pie derecho del trabajador actor. Siendo que no es posible la determinación de circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a las reproducciones promovidas mal puede esta juzgadora conferirles en juicio eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “E” cursante al folio 83 del expediente, correspondiente a copia al carbón de solicitud de calificación de despido realizada por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital de fecha 17/08/2005. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital:

- Cuya resulta no consta a los autos.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “B” cursante al folio 84 del expediente, correspondiente copia de oficio emanada del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social suscrito por la Directora General de Salud y la Directora de Drogas Medicamentos y Cosméticos, dirigido al Regente de Laboratorios Silco S.A. Este Juzgado no le confiere valor probatorio por cuanto de la misma no se desprende hecho controvertido en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.-

- Marcada “C” cursante al folio 85 del expediente, correspondiente a copia de constancia de recepción de documentos por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual la empresa demandada hace entrega de los documentos que allí se señalan. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Marcado “D” cursante al folio 86 del expediente correspondiente a original de cartel de notificación de fecha 13/02/2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, relativo a la acción interpuesta por el ciudadano W.P. contra la empresa Laboratorio Clínico Selco por Pago de Indemnización por Accidente. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Marcada “E” cursante al folio 87 al 94 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple de informe técnico de investigación del accidente sufrido por el actor, levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 14 de diciembre de 2005. La promovida es un Documento Administrativo el cual goza de fe en su contenido, por su parte el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención de Medio Ambiente y Condiciones del Trabajo le confiere a dicho informe la eficacia de documento público, surtiendo en consecuencia pleno valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.-

- Marcadas “F1 y F2” cursantes a los folios 95 y 96 ambos inclusive del expediente correspondientes a originales de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fechas 09 y 23 de marzo de 2006, relativas a la reclamación que hiciera el actor a la demandada con ocasión al Accidente de Trabajo. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Marcada “H” cursante al folio 97 al 100 ambos inclusive del expediente correspondiente a recibo de pago original realizado al ciudadano J.F.. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre punto controvertido en el presente asunto no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “I” cursante a los folios 101 al 103 ambos inclusive del expediente, correspondiente a reproducciones fotográficas del lugar donde aparentemente ocurrió el accidente. Siendo que no es posible la determinación de circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a las reproducciones promovidas mal puede esta juzgadora conferirles en juicio eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “J” cursantes a los folios 104 al 138 y 140 al 143, todos inclusive del expediente. Siendo que las promovidas no versan sobre hechos controvertidos en el presente proceso este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales inserta a los folios 139 al 143 del expediente, correspondiente a original de recibos de pago y demás documentales suscritas por terceros los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a declarar sobre la autenticidad de las documentales, razón por la cual no han de surtir eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

- Marcada “K” cursantes a los folios 144 al 215 ambos inclusive del expediente correspondiente a originales de recibos de pagos del trabajador actor W.P. suscritos por este y encabezados por la empresa demandada Silva & Cia. Sucs S.A., los cuales fueron reconocidos en juicio por la parte contraria. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Marcado “L” cursante al folio 216 al 346 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copia simple de Manual BPM para Personal “Procedimientos Operativos Estándar (POE) de la empresa Laboratorios Silco (inducción de personal, circulación de personal, fumigación y desratización, limpieza y sanitización). Normas de Buenas Prácticas de Manufactura establecidas en Laboratorios Silco. Programa de Higiene y Saneamiento Para Las Áreas de Cosméticos. Instrucciones para la Higienización General de Equipos y Utensilios. Instrucciones para el Aseo General de Servicios. Manual de Entrenamiento Especifico por Departamentos. Manual de Normas B.P.F. Manual de Perfiles de Cargos. Siendo que las documentales promovidas no resultan oponibles a la parte contraria este Tribunal no les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL: De los Ciudadanos M.R.D.N. y L.R.. Los cuales resultaron hábiles para rendir testimonio en juicio y cuyas deposiciones no fueron contradictorias, confiriéndole este Tribunal valor probatorio en los términos que se indican en lo adelante.

IV

DE LA PRESCRIPCIÓN

Vista la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en relación a la reclamación de Prestaciones Sociales este Tribunal pasa a resolverla como punto previo, ya que de resultar su procedencia en derecho resultaría a todas luces inoficioso entrar al fondo de la controversia jurídica relativa a los conceptos laborales que se demandan con ocasión a la terminación de la relación laboral.

Aduce la parte demandada en la litis contestación, que los conceptos referentes a antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se encuentran Prescritos de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 18 de julio de 2005 teniendo un año (1) el trabajador para interponer su acción judicial, esto es hasta el 18 de julio de 2006. Por otra parte observa quien decide que fue hecho convenido en juicio que la relación de trabajo entre las partes feneció en fecha 18 de julio de 2005.

Ahora bien, resulta oportuno señalar el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En estricto acatamiento a la norma ut-supra, tenemos que en el caso sub-examine, la actora tenía desde el 18 de julio del 2005 hasta el 18 de julio de 2006 para interponer por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo su reclamación judicial por los conceptos laborales antes señalados, sin embargo podía también en el transcurso de este lapso realizar algún hecho capaz de interrumpir en forma valida el lapso de Prescripción, volviendo a nacer nuevamente el año contemplado en el artículo 61 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil:

La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo evidenciar que a los autos no consta la existencia de algún medio interruptivo de prescripción de la acción de conformidad con las disposiciones legales sub-iudice, solo consta al folio 83 del expediente, copia al carbón de solicitud de reenganche realizada por el ciudadano W.P. por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital de fecha 17/08/2005, la cual se encuentra suscrita por el funcionario de la Inspectoría e impreso con sello húmedo, sin existir otro medio de prueba que lleve al convencimiento de esta Juzgadora en relación a la tramitación de todo el Procedimiento de Calificación de Despido, incluida la notificación positiva de la empresa demandada, de donde pudiera desprender la juzgadora la existencia de la causal contemplada en el literal c) del artículo 64 -in comento.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de la evacuación de la Prueba de Informe promovida por la parte actora ordenó oficiar en fecha 18 de junio de los corrientes a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a los fines de constatar tales hechos, no habiendo recibido respuesta alguna del organo administrativo del trabajo; por su parte la promovente no realizó tampoco durante el proceso diligencias tendientes a impulsar y obtener la respuesta requerida, pudiendo esta incluso haber traído a lo autos copias certificadas del Procedimiento Administrativo lo cual no hizo. Por otra parte, cursa a los folios 86, 95 y 96 del expediente Cartel de Notificación de la demandada emanada del Jefe de Servicio de Consultas y Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Actas levantadas por ante el mismo Servicio los días 09 y 23 de marzo del 2006, documentales estas relacionadas con el Reclamo que hiciere el Ciudadano W.P. a la empresa accionada LABORATORIO CLINICO SEICO por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo y no así de Prestaciones Sociales.

En consecuencia, siendo que la presente reclamación judicial se interpuso en fecha 22 de Enero del 2007 tal y como consta al folio 14 del expediente y siendo que no se desprende la existencia de alguna causal interruptiva de Prescripción de la Acción, constituyen todas estas razones suficientes para declarar quien decide Con Lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la parte accionada en relación al reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y no así en lo atinente a las Indemnizaciones que se demandan por Accidente de Trabajo cuyo lapso de Prescripción en el caso de autos es de dos (02) años de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo atinente a la reclamación de conceptos e indemnizaciones por Accidente de Trabajo, tenemos que se demanda en el escrito libelar, la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como indemnización por daño moral e indemnización contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005.

Así las cosas, tenemos que en cuanto a la procedencia del reclamo de la Indemnización contemplada en el artículo 573 del Capitulo V Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, señala al respecto el contenido del Artículo 560 del mismo la mismo Capitulo y Titulo lo siguiente:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563 estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

De aquí que la jurisprudencia patria, pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que existirá siempre responsabilidad patronal cuando el trabajador sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional y se encuentre este desprovisto del sistema de seguridad social, es decir, cuando el patrono incumpla con su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), exista o no culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia de tal accidente o enfermedad (RESPONSABILIDAD OBJETIVA PATRONAL). A mayor abundamiento resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido de la Sentencia de fecha 28 de julio de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia caso J.I. AGELVIS contra EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., en la cual se indica lo siguiente:

En cuanto a la indemnización por daño material prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto de supletoria aplicación conforme al artículo 585 Eiusdem, corre a cargo del empleador cuando por su hecho u omisión el empleado se encuentre desprovisto de la protección que contempla el Seguro Social Obligatorio, circunstancia esta que debe entenderse demostrada en el caso de autos, púesto que la afirmación al respecto contenida en el libelo no fue negada o contradicha fundadamente en la contestación.

En el caso sub-examine, observa quien decide que la representación judicial de la demandada en la litis contestación indicó al vuelto del folio 351 del expediente que los artículo 62 y 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social establecen que el trabajador se considera como asegurado aun cuando el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto (I.V.S.S), y que aun y cuando el patrono no cumpla con su deber de inscribir al trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto. De donde pudiese inferir esta Sentenciadora que la demandada al eximirse de tal responsabilidad en base a los anteriores fundamentaciones, admite el incumplimiento en su obligación y deber de inscribir al trabajador actor en el Sistema de Seguridad Social, no quedando constancia a los autos de los medios probatorios promovidos por las partes en juicio del descuento que se le hiciera al trabajador-actor por Seguridad Social ni tampoco su inscripción en el aludido Instituto. En consecuencia y en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial ut-supra este Tribunal declara la existencia de una Responsabilidad Objetiva Patronal, y siendo que la lesión sufrida por el actor le ocasionó una lesión “parcial y permanente” lo cual se desprende de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 18 de marzo de 2005 cursante a los folios 48 y 49 ambos inclusive del expediente, la accionada quedaba en consecuencia obligada a cancelarle al trabajador la indemnización contempladas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias por el accidente según el reglamento.

Esta indemnización no excederá de un (01) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Ahora bien, siendo que para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es el 25 de mayo de 2004, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional era el de Bs. 271.814,40 mensuales, es forzoso para esta Juzgadora estimar la presente Indemnización en la suma total de Bs. CUATRO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOSDIEZ Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.077.216,00). LO CUAL SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En cuanto a la reclamación de la actora de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, es de observar que la representación judicial de la demandante aduce en el escrito libelar (folios 01 y 02) del expediente señalo, que su representado el día 25 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 15:00 horas, sufrió un accidente Laboral; de modo pues, que para tal fecha aun no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, por lo que mal podría quien decide aplicar al caso de autos las indemnizaciones que allí se estipulan con efecto retroactivo, (artículo 3 del Código Civil Vigente).

En tal sentido, las indemnizaciones reclamadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, resultan a todas luces improcedentes. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En otro orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre una de sus mayores innovaciones protectoras del Trabajo como Hecho Social y de Principios Laborales Constitucionales como el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales de los Trabajadores, establece en su Parágrafo Único Artículo 6 la facultad del Juez de Juicio de ordenar el pago de conceptos, prestaciones o indemnizaciones incluso distinto a los requeridos, o condenar el pago de sumas mayores a las demandadas, siempre que no hayan sido pagadas y ello se desprenda de lo probado en el proceso.

En tal sentido tenemos que si bien la actora no reclamó en el Petitum de su escrito libelar la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente contemplada en el Artículo 33 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de junio de 1.986 la cual se encontraba vigente para la fecha del Accidente del trabajador-actor, quedando demostrado de los medios probatorios aportados por las partes la falta de cancelación de la accionada de tal concepto, esta Sentenciadora en cumplimiento con la disposición legal sub-iudice, tomando en cuenta por lo además el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce del derecho) pudiera declarar la procedencia en derecho de este concepto en los términos contemplados en la Ley vigente para la época, siempre que existan elementos a los autos que demuestren la existencia de la llamada RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PATRONAL. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Señala la doctrina calificada de la Sala de Casación Social que para que prospere la indemnización del referido artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben comprobarse los extremos señalados en la norma; es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que refleja su responsabilidad subjetiva, lo cual se desprende del propio texto normativo de la ley al preceptuar que:

Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1° de modo que a tales fines dispone en el artículo 33 un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el mismo. En el caso exclusivo de las sanciones patrimoniales tenemos que los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo ejusdem señalan que el empleador deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa. Respondiendo en este sentido el empleador por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo preciso que en caso de la reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de tales condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo podrá eximir su responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, era cara probatoria de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho ilícito patronal, esto es que el accidente haya devenido o resultado como consecuencia de la “negligencia, imprudencia o impericia” del patrono empleador. En tal sentido pasa quien Sentencia a revisar el cúmulo de pruebas aportadas a los autos por la demandante a los fines de determinar si logró esta cumplir con su carga procesal. Cursa a los folios 36 al 43 ambos inclusive del expediente “informe técnico de investigaciones de accidente” realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 14 de diciembre de 2005, en el cual se desprende la investigación realizada en fecha 04 de octubre de 2005 al accidente sufrido por el ciudadano W.P.S., en las instalaciones de la empresa demandada Silva y Compañía S.A., indicándose con respecto a la ocurrencia del accidente lo siguiente: Que se efectuó en las instalaciones de la empresa demandada; que le devino al trabajador una amputación traumática a nivel del 2°, 3°, 4° y 5° dedo del pie derecho con fractura de metacarpianos; que el agente material que produjo el accidente fue un ascensor de carga; que el accidente ocurrió por que el trabajador quedo atrapado por el referido ascensor. En relación a los factores de gestión organizacional se indicó lo siguiente: Que la empresa no tiene un programa de seguridad y salud en el trabajo. Inexistencia de programa de inducción y capacitación. Inexistencia de constancia de inducción y capacitación al personal. Inexistencia de constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal. Inexistencia de Comité de Seguridad y S.L.. Inexistencia de servicio medico. Finalmente se describe el accidente de acuerdo a la investigación realizada en la forma siguiente: “Se disponía ayudar al personal contratado por la empresa para efectuar las labores de desincorporación de estanterías de los depósitos. Colocando los estantes desarmados en el ascensor de Carga, procedió a cerrar una de las puertas laterales, se adentró a medio cuerpo en el ascensor, estiró la mano para accionar el dispositivo de arranque y cerró la otra puerta lateral rápidamente, quedándole atrapado el pié derecho, sufriendo amputación traumática a nivel del 2°, 3°, 4° y 5° dedo del referido pie con fractura abierta de metacarpianos.”

El Informe bajo análisis constituye un documento que goza de fe pública por emanar de un funcionario público competente, así mismo la accionada promovió igualmente la misma documental la cual se identifica con la letra marcada “E” inserta a los folios 87 al 94 ambos inclusive del expediente, siendo en consecuencia valorado por el Tribunal como fidedigno en todo su contenido.

Por otra parte la demandada en juicio se excepcionó de responsabilidad alegando en el escrito de contestación a la demanda que el accidente ocurrió por imprudencia y negligencia del trabajador-actor, por cuanto el mismo se encontraba realizando labores para las cuales no había sido contratado y que sus supervisores no le habían ordenado efectuar labores de mudanza, ya que para ello existía un personal contratado a tales fines. Al respecto es de observar, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los testigos promovidos por la demandada, fueron todos contestes en señalar, que: el personal que labora en el Área de Producción en la cual trabajaba el actor para el momento del accidente tenia la obligación de manejaban el Monte Carga a los fines de trasladar las mercancías y productos y que el Ciudadano W.P. usualmente hacia uso de tal maquinaria, por otra parte el accidentado señaló en su declaración de parte (Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que si bien el ascensor (monte carga) en el cual ocurrió el accidente estaba destinado al transporte de bienes, mercancías y no de personas, cuando se iba a trasladar objetos de gran volumen, (como en el caso de autos una “estantería”) se necesitaba que una persona se adentrare en el elevador a los fines de poder sujetar el mueble y asegurar su correcta colocación, resultando a su decir imposible colocar un bien de tan gran volumen o peso dentro del elevador sin que alguien asistiera tal operación desde adentro (la parte interior del monte carga).

En consecuencia adminiculada como ha sido por este Tribunal la declaración de los testigos promovidos por la accionada y la declaración de la parte actora de donde se desprende que el demandante al momento del Accidente de Trabajo se encontraba en cumplimiento de sus funciones y que entre las mismas se encontraba el manejo del montecarga con el cual sufrió la lesión corporal, y siendo que del Informe del Accidente de Trabajo levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral consta que la empresa-demandada no llevaba el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la falta de inducción o capacitación del actor y el personal en general sobre el manejo de la maquinaria (Monte Carga) y la falta además de suministro de equipos de protección personal a los laborantes, son todas razones suficientes para declarar quien decide la existencia del hecho ilícito patronal y en consecuencia la Responsabilidad Subjetiva Patronal, correspondiéndole al reclamante la indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente contemplada en el Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la LOPCYMAT, es decir el equivalente a tres (03) años de salario, esto es 360 X 3 = 1080 días X por el salario diario Bs. 13.500,00, es decir Bs. 405.000,00 mensuales, el cual fue convenido en juicio por ambas partes, toda vez que la demandada no efectuó contradicción alguna en el escrito de contestación a la demanda, arrojando un total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.580.000,00) cantidad que le corresponde en derecho al actor Ciudadano WIFREDO PIMENTEL quedando la empresa demandada SILVA & CIA SUCESORES S.A. LABORATORIO SILCO obligada a su cancelación. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

Finalmente en relación a la reclamación de Daño Moral por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES(100.000.000,00), tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en materia de carga probatoria laboral que cuando se demanda por infortunios de trabajo indemnización por daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá la parte actora probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil; es decir, deberá el accionante demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia del empleador. Por otra parte el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa, lo cual requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, S.A. Machado contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A). Señala también la Sentencia Nº 116 de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social lo siguiente:

(…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (…)

.

A si mismo, el daño moral ha sido considerado como aquel que afecta los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona; es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona. Ha sido definido también como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales, o como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra persona.

Por otra parte, la Sala Social en sentencia del 16 de diciembre de 2003 establece con carácter vinculante que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando además los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva); c ) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; señala también la sentencia sub-iudice que tal fijación no puede ser arbitraria, sino que debe sustentarse en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño.

Así las cosas, es de observar que el caso de marras quedo suficientemente demostrado por los razonamientos anteriores la existencia del Hecho ilícito Patronal elemento este fundamental para que prospere la reclamación por concepto de Daño Moral, quedando por determinar el monto o cantidad a indemnizar por tal concepto, para lo cual se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Grado de Culpabilidad del accionado, de las razonamientos ut-supra quedó claro la existencia de la responsabilidad Subjetiva de la Empresa demandada SILVA & CIA SUCESORES S.A. LABORATORIO SILCO.

Conducta de la Víctima: El trabajador W.P.S. sufrió el accidente de trabajo en el desempeño de una labor inherente a la prestación de sus servicios en la empresa-demandada.

Grado de Educación y Cultura del reclamante el ciudadano W.P.S., es del sexo masculino, casado, con hijo, bachiller y al momento del accidente contaba con 27 años de edad. Todo lo cual fue desprendido de la declaración de partes realizada en la audiencia de juicio y

Posición Social y Económica del reclamante: Habita en Monte de Piedad, 23 de enero, Calle Real, casa N° 63, Caracas, Distrito Capital.

Capacidad económica de la Empresa accionada: no consta en autos el acta constitutiva de la empresa accionada SILVA & CIA SUCESORES S.A. LABORATORIO SILCO, por lo que imposibilita a este Tribunal conocer su capital accionario.

Entre las referencia pecuniarias estimadas por este Tribunal cabe destacar Sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2003 Araque M.Á. contra INDUSTRIAS DOCKER, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, siendo confirmado el monto a indemnizar por Daño Moral en Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo del 2004, donde en caso análogo al de autos, el trabajador sufrió una AMPUTACIÓN TOTAL DE FALANGES DISTALES de los dedos Medios y Anular (3° Y 4° dedos), de la mano derecha con pérdida de substancia, siendo condenada la Empresa accionada a cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 14.373.112,00).

En consecuencia, siendo que en el caso de análisis, la naturaleza de la lesión sufrida por el actor fue una incapacidad parcial y permanente, dado que el trabajador todavía mantiene la operabilidad de su pie derecho, y permanente por cuanto el trabajador jamás volverá a recuperar la funcionalidad completa del mismo, lo cual implica una disminución de su capacidad laboral en cualquier ámbito en que el mismo se desempeñe teniendo serias limitaciones para practicar algunos deportes tales como el basketball el cual a su decir era practicado por este con frecuencia antes de la ocurrencia del accidente, dado que el actor no puedo mantenerse en pie por un periodo prolongado de tiempo, lo cual afecta su capacidad motora para el desplazamiento normal, poniéndole en desventaja laboral con respecto a otras personas que no padezcan de esta discapacidad parcial, todo lo cual le trae sin lugar a dudas malestar psíquico al verse impedido en el desarrollo de su vida cotidiana la cual llevaba hasta el momento de la ocurrencia del accidente, así mismo, es de observar que el trabajador actor para el momento del accidente tenia la edad de 27 un años, lo cual significa una expectativa de productividad laboral extensa. Por otra parte la lesión sufrida no sólo provoca una disminución en la capacidad laboral del trabajador sino además un sentimiento de pena ante las demás personas debido a lo visible que resultan las amputaciones realizadas, lo cual significa una perturbación de índole psicológica al demandante, debido a tratarse de una deformación o daño exterior. Por las razones antes expuesta este Tribunal estima prudente la indemnización al demandante de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) por concepto de daño moral, quedando la accionada obligada a su cancelación. ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION relativa a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.P.S. contra la empresa SILVA & CIA SUCESORES S.A. LABORATORIO SILCO, por concepto de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, quedando la accionada obligada a cancelarle a la actora los montos y conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo mas el monto que arroje la experticia complementaria del fallo lo cual será determinado por un experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución lo cual será calculado desde el decreto de ejecución en caso de falta de cumplimiento voluntario de la accionada y hasta el efectivo pago, tomándose en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Debido a la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

EXP: AP21-L-2007-000250.

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