Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 5358-13

PARTE ACTORA: E.J.P.S., F.S.D. y J.F.P.Á., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.494.545, V-22.039.087 y V-17.459.657.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.E.A.A., A.J.R., A.S.D.P. quienes actúan como abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.061, 148.444, y 101.676 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nro. 8, Tomo 20-A-PROE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, A.R.G.S., A.A. FEBRES CHACOA Y A.G. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.791, 72.568, 81.926, 84.423, 17.069 y 104.827, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: AGOSTINHO A.D.M. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.531.216.

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.E.M.F., A.S.S.S., A.F. CEDEÑO, MARIELYS CASTILLO, R.E. abogados en ejercicio e inscritos en e INPREABOGADO bajo los Nros. 32.633, 129.223, 31.421, 123.615 y 76.969.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 10-05-2013, por el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.J.P.S., F.S.D. y J.F.P.Á., titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.494.545, V-22.039.087 y V-17.459.657 (folios 02 al 67 p.p), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 14-03-2013 (folio 78 p.p.).

Previa notificación de la parte demandada y del tercero interviniente (folios 79 al 110 p.p.), en fecha 08-08-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada para el 16-10-2013, oportunidad en la cual se dio por concluida, por cuanto la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno declarando “…LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES…” y se incorporaron las pruebas al presente expediente (folio 113 p.p.), en fecha 24-10-2013 se ordena remitir a la URRD para la distribución (folio 149 p.p).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 25-10-2013 (folio 152 p.p.), procediéndose en fecha 08-11-2013 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por el tercero interviniente (folios 155 al 160 p.p.) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 212 al 215 p.p.), la cual fue celebrada el día 18 de marzo de 2014 (folios 219 al 222 p.p.), emitiendo el dispositivo oral del fallo en fecha 24-03-2014 (folios 223 al 224 p.p.), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado Judicial que los coactores comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., según lo siguiente: (I) E.J.P.S.: desde el día 01-06-2012, desempeñando el cargo de despachador, cumpliendo una jornada laboral de ocho horas y media diarias, de Lunes a Domingo, disfrutando un día de descanso semanal, siendo el día viernes, bajo un horario de 12:30 p.m. a 9:00 p.m. Hasta el día 31-01-2013, fecha en la cual presentó una Carta de Retiro Voluntario. (II) F.S.D.: desde el día 10-04-2011, desempeñando el cargo de mantenimiento, cumpliendo una jornada laboral de ocho horas y media diarias, de Lunes a Sábado, disfrutando un día de descanso semanal, siendo el día domingo, bajo un horario de 12:30 p.m. a 9:00 p.m. Hasta el día 02-02-2013, fecha en la cual presentó una Carta de Retiro Voluntario. (III) J.F.P.Á.: desde el día 28-04-2010 desempeñando el cargo de maestro pastelero cumpliendo una jornada laboral de ocho horas diarias, de Lunes a Sábado, disfrutando un día de descanso semanal, siendo el día domingo, bajo un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Hasta el día 06-02-2013, fecha en la cual presentó una Carta de Retiro Voluntario.

Que durante la relación laboral los coactores devengaron los siguientes salarios:

E.J.P.S.

Período Salario Mensual

Junio 2012 Enero 2013 Bs. 2.061,60

F.S.D.

Período Salario Mensual

Abril 2011 Agosto 2011 Bs. 1.407,60

Septiembre 2011 Abril 2012 Bs. 1.548,47

Mayo 2012 Enero 2013 Bs. 2.061,60

J.F.P.Á.

Período Salario Mensual

Abril 2010 Abril 2011 Bs. 1.224,00

Mayo 2011 Agosto 2011 Bs. 1.751.70

Septiembre 2011 Abril 2012 Bs. 1.847,40

Mayo 2012 Agosto 2012 Bs. 2.079,60

Septiembre 2012 Enero 2013 Bs. 2.346,60

Que la empresa no ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los trabajadores de acuerdo a lo previsto en los artículos 141 y 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia, demandan la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 180.432,76), discriminados de la siguiente manera: (I) E.J.P.S.: Prestaciones Sociales: Bs. 6.779,39; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.016,90; Indemnización artículo 92 LOTTT: Bs. 6.779,39; Vacaciones y bono vacacional fraccionados período 2012-2013: Bs. 5.743,32. Diferencia de utilidades año 2012: Bs. 4.307,82; Horas extras nocturnas trabajadas año 2012 y 2013: Bs. 3.703,27; Bono nocturno año 2012 y 2013: Bs. 2.250,04; Bono por asistencia años 2012 y 2013: Bs. 549,76, lo que arroja un total de Bs. 31.129,89. (II) F.S.D.: Prestaciones Sociales: Bs. 14.804,32; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 5.705,72; Indemnización artículo 92 LOTTT: Bs. 14.804,32; Diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados período 2011-2012: Bs. 5.410,68; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados período 2012-2013: Bs. 6.483,67; Diferencia de utilidades períodos 2011 y 2012: Bs. 7.497,60; Horas extras nocturnas trabajadas en el período 2011 - 2013: Bs. 8.983,77; Bono nocturno período 2011 – 2013: Bs. 4.942,15; Bono por asistencia correspondiente al período 2011 – 2013: Bs. 1.443,12, lo que arroja un total de Bs. 70.075,27. (III) J.F.P.Á.: Prestaciones Sociales: Bs. 18.038,88; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 9.191,76; Indemnización artículo 92 LOTTT: Bs. 18.038,88; Diferencia de las vacaciones y bono vacacional período 2010-2011 y 2011-2012: Bs. 3.777,89; Vacaciones y bono vacacional fraccionados período 2012-2013: Bs. 6.011,36; Diferencia de utilidades períodos 2010-2012: Bs. 7.036,15; Horas extras diurnas trabajadas en el período 2010 - 2013: Bs. 6.398,92. Bono por asistencia correspondiente al período 2010 – 2013: Bs. 2.581,26. Bono de Producción período 2010-2013: Bs. 660; Cestatickets períodos 2010 y 2011: Bs. 7.492,50, lo que arroja un total de Bs. 79.227,60.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el presente caso, cursa del folio 113 de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-10-2013. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nros. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y a tal efecto, observa que:

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Arguye el apoderado judicial del tercero interviniente el ciudadano Agostinho A.d.M., fue emplazado a juicio por la parte demandada pero en ninguna forma de derecho es solidariamente responsable de los conceptos laborales y sus respectivas cantidades demandadas por los ciudadanos E.J.P.S., F.S.D. y J.F.P.Á., ya que el ciudadano Agostinho A.d.M., nunca fue patrono-empleador de el actor ni representante legal de la Sociedad Mercantil antes identificada, y que en todo caso los únicos y representantes legales y estatutarios responsables son los ciudadanos Avarito de Nobrega Dos Santos, J.M.G.P., J.d.F.R. y F.F.F. que se constituyen como el único y verdadero patrono-responsable de la relación de trabajo sostenida con la demandante.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LOS COACTORES

TESTIMONIAL:

R.I.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.880.807. Este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir por cuanto dicho testigo no compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A”, “A1”, “A2”, originales de Cartas de Retiro Voluntario, de fecha 31-01-2013, 02-02-2013 y 06-02-2013 entregadas por los ciudadanos PINARGOTE SOLORZANO E.J., SOLORZANO DELGADO FLORINDA y PANTOJA Á.J.F. insertas a los folios 03 al 05 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a estas pruebas, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcado con la letra “B” Y “B1”, copias de recibos de pago de salarios, pertenecientes al ciudadano PINARGOTE SOLORZANO E.J., insertos al folio 06 y 07 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el patrono canceló salario, bono nocturno y en efectivo un bono alimenticio. Así se decide.

• Marcado con la letra “C” a la “C6”, copias de recibos de pago de salarios, pertenecientes a la ciudadana SOLORZANO DELGADO FLORINDA, insertos a los folios 08 al 14 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el patrono canceló salario, bono nocturno y en efectivo un bono alimenticio. Así se decide.

• Marcado con la letra “D” a la “D16”, copias de recibos de pago de salarios, pertenecientes al ciudadano PANTOJA Á.J.F., insertos a los folios 15 al 31 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el patrono canceló salario y en efectivo un bono alimenticio. Así se decide.

• Marcado con la letra “E”, copia simple de recibo de Liquidación y Pago de Vacaciones, de fecha 20-04-2012, perteneciente a la ciudadana SOLORZANO DELGADO FLORINDA, inserto al folio 32 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló la cantidad de Bs. 2.012,40 correspondiente al período 10-04-2011 al 09-04-2012. Así se decide.

• Marcado con la letra “F” y “F1”, copia simple de recibos de Liquidación y Pago de Utilidades, de fechas 15-12-2012 y 10-12-2011, perteneciente a la ciudadana SOLORZANO DELGADO FLORINDA, inserto al folio 33 y 34 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló a los períodos: 08-08-2012 al 31-12-2012 la cantidad de Bs. 1.511,84 y del período 10-04-2011 al 31-12-2011 la cantidad de Bs. 1.276,06, respectivamente. Así se decide.

• Marcado con la letra “G” y “G1”, copia simple de recibos de Liquidación y Pago de vacaciones, de fechas 05-05-2012 y 18-04-2011, perteneciente al ciudadano PANTOJA Á.J.F., inserto al folio 35 al 38 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló las siguientes cantidades: Bs. 3.386,90 y Bs. 1.539,50 correspondiente al período 28-04-2011 al 27-04-2012; y Bs. 2.792,35 y Bs. 1.370,79 correspondiente al período 28-04-2010 y 27-04-2011. Así se decide.

• Marcado con la letra “H”, “H1” y “H2”, copia simple de recibos de Liquidación y Pago de utilidades, de fechas 15-12-2012, 07-12-2011 y 13-12-2010, perteneciente al ciudadano PANTOJA Á.J.F., inserto al folio 39 al 42 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló a los períodos: 01-01-2012 al 07-08-2012 la cantidad de Bs. 2.581,26; del 08-08-2012 al 31-12-2012 la cantidad de Bs. 1.720,84; del 01-01-2011 al 31-12-2011 la cantidad de Bs. 3.386,90; del 28-04-2010 al 31-12-2010 la cantidad de Bs. 1.496,13 respectivamente. Así se decide.

• Marcado con la letra “I” e “I1”, copia simple de comunicación entregada al jefe de la Sala de Sindicato del Ministerio del Trabajo, en el Municipio Libertador del Área Metropolitana del Distrito Capital, inserto al folio 43 y 44 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada impugnó por ser copia simple, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcado con la letra “K”, copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, estado Miranda, de fecha 13-11-12, inserta al folio 60 y 61 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la empresa accionada procedió a notificar a un grupo de trabajadores incluyendo al actor de la sustitución de patrono. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

  1. Recibos de pagos de los salarios correspondientes a los trabajadores: PINARGOTE SOLORZANO E.J. desde el día 01-06-2012 hasta el día 31-01-2013; SOLÓRZANO DELGADO FLORINDA desde el día 10-04-2011 hasta el día 02-02-2013; PANTOJA Á.J.F. desde el día 28-04-2010 hasta el día 06-02-2013, emitidos por la entidad de trabajo Panadería y Pastelería Sabro Pan, C.A, cuyas copias rielan a los folios 06 al 31 del cuaderno de pruebas. En la Audiencia de Juicio, la empresa accionada estima inoficiosa dicha prueba por cuanto ya constan en el expediente administrativo los recibos de pago originales consignados por ella. Este Tribunal establece que la misma serán adminiculadas con las pruebas presentadas por las partes en el proceso. Así se decide.

  2. Recibos de liquidación y pago de utilidades de los ciudadanos SOLÓRZANO DELGADO FLORINDA y PANTOJA Á.J.F.d. los años 2010, 2011, 2012 y 2013, cuyas copias rielan a los folios 33 y 34 y 39 al 42 del cuaderno de pruebas. En la Audiencia de Juicio, la empresa accionada estima inoficiosa dicha prueba por cuanto ya constan en el expediente administrativo los recibos de pago originales consignados por ella. Este Tribunal establece que la misma serán adminiculadas con las pruebas presentadas por las partes en el proceso. Así se decide.

  3. En cuanto al registro de horas extraordinarias llevadas por la entidad de trabajo Panadería y Pastelería Sabro Pan, C.A. y la autorización de horas extraordinarias emitida por la Inspectoría del Trabajo a favor de la entidad de trabajo Panadería y Pastelería Sabro Pan, C.A. En la oportunidad en la Audiencia de Juicio, la empresa demanda no exhibió tal documental por considerar que su representado no lleva tal registro por lo que era objeto de una sanción administrativa que debe ser planteada por ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, observa este Tribunal que la demandante no acompañó la copia fotostática de los documentos que pretende hacer valer, ni señaló los datos que querían ser verificados a través de ellas, que permitan obtener algún elemento de convicción sobre la existencia de los mismos, por lo que no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se desecha tal medio de prueba en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

En cuanto al ciudadano E.J.P.S.:

• Marcada con los números “01” al “09”, originales de recibos de pagos de salarios semanales, insertos a los folios 63 al 71 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el patrono canceló salario, bono nocturno y en efectivo un bono alimenticio. Así se decide.

• Marcada con los números “10” y “11”, originales de recibos de pagos de los bonos de alimentación, insertos a los folios 72 y 73 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el patrono canceló en efectivo un bono alimenticio. Así se decide.

• Marcada con el número “12”, original de liquidación y pago de utilidades del año 2012, inserto al folio 74 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló a los períodos: 08-08-2012 al 31-12-2012 la cantidad de Bs. 1.511,84. Así se decide.

En cuanto a la ciudadana F.S.:

• Marcada con los números “13” al “41”, originales de recibos de pagos de salarios semanales, insertos a los folios 75 al 103 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el patrono canceló salario, bono nocturno y en efectivo un bono alimenticio. Así se decide.

• Marcada con los números “42” al “48”, originales de recibos de pagos de los bonos de alimentación, insertos a los folios 104 al 110 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el patrono canceló en efectivo un bono alimenticio. Así se decide.

• Marcada con los números “49” y “50”, original de Prestaciones Sociales y copia del cheque por concepto de anticipo de prestaciones sociales, insertos a los folios 111 y 112 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el patrono canceló la cantidad de Bs. 4.124,65 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 300,79 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

• Marcada con el número “51”, original de liquidación y pago de vacaciones 2011-2012, insertos al folio 113 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló la cantidad de Bs. 2.012,40 correspondiente al período 10-04-2011 al 09-04-2012. Así se decide.

• Marcada con los números “52”, “53” y “54”, originales de liquidaciones y pago de utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012, insertos a los folios 114 al 116 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló a los períodos: 01-08-2012 al 07-08-2012 la cantidad de Bs. 2.267,76 y del período 10-04-2011 al 31-12-2011 la cantidad de Bs. 1.276,06, respectivamente. Así se decide.

En cuanto al ciudadano J.C.P.:

• Marcada con los números “55” al “88”, originales de recibos de pagos de salarios semanales, insertos a los folios 117 al 150 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el patrono canceló salario semanal. Así se decide.

• Marcada con los números “89” al “95”, originales de recibos de pagos de los bonos de alimentación, insertos a los folios 151 al 157 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el patrono canceló en efectivo un bono alimenticio. Así se decide.

• Marcada con los números “100”, “101” y “102”, originales de liquidaciones y pago de utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012, insertos a los folios 158 al 160 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló a los períodos: del 01-01-2011 al 31-12-2011 la cantidad de Bs. 3.386,90; 01-01-2012 al 07-08-2012 la cantidad de Bs. 2.581,26; del 08-08-2012 al 31-12-2012 la cantidad de Bs. 1.720,84. Así se decide.

• Marcada con el número “103”, original de Prestaciones Sociales y copia del cheque por concepto de anticipo de prestaciones sociales, inserto al folio 161 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el patrono canceló la cantidad de Bs. 8.304,65 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 1.247,03 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

DOCUMENTAL:

• Documento identificado como PROMESA de VENTA, suscrita el día 09-08-2012, inserto al folio 203 al 208 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su contenido se adminiculará con el resto de las pruebas.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PUNTO PREVIO

LLAMAMIENTO DEL CIUDADANO AGOSTINHO A.D.M., COMO TERCERO INTERVINIENTE EN EL PRESENTE JUICIO

El apoderado judicial de la empresa accionada PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., solicita el llamamiento del ciudadano AGOSTINHO A.D.M., como tercero interviniente al alegar que:

(…) 1.- ESTE CIUDADANO NO ES REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA COMO LO MENCIONAN EN EL LIBELO DE DEMANDA; POR CUANTO NO ES ACCIONISTA DE LA MISMA; TAL COMO SE EVIDENCIA DE LOS DOCUMENTOS DE REGISTRO QUE ANEXO MARCADO CON LA LETRA “B”. 2.- ESTE CIUDADANO TIENE INTERES DIRECTO EN LA PRESENTE CONTROVERSIA POR CUANTO ESTA EN NEGOCIACIÓN DESDE EL 09 DE AGOSTO DE 2012, PARA ADQUIRIR LA EMPRESA DEMANDADA Y SERÁ EL PATRONO SUSTITUTO, VALE DECIR, QUE ASUMIRÁ DE MANERA CORRESPONSABLE LAS OBLIGACIONES LABORALES DESDE EL 09 DE AGOSTO DE 2012. (…)

En contraposición a ello, la representación judicial del ciudadano AGOSTINHO A.D.M., invoca en el escrito de promoción de pruebas que éste “(…) no es responsable solidario en la presente causa laboral, por cuanto NUNCA fue, ni ha sido Representante Legal de la Entidad de Trabajo o sociedad Mercantil demandada (…), ya que el UNICO Y VERDADERO PATRONO –RESPONSABLE de la RELACIÓN DE TRABAJO sostenida con el demandante (…), fue la Entidad de Trabajo identificada como ‘Panadería y Pastelería Sabro Pan, C.A.’ y sus representantes legales ESTATUTARIOS (…)”, y arguye en el escrito de contestación que: “(…) en todo caso los únicos Representantes Legales Estatutarios Responsables son los ciudadanos Alvarino De Nobrega Dos Santos, J.M.G.P., J.d.F.R. y F.F.F. que se constituyen como ÚNICO y VERDADERO PATRONO-RESPONSABLE de la RELACIÓN DE TRABAJO sostenida con el demandante (…)”

Al respecto, observa esta Juzgadora que de los elementos cursantes en autos se desprende que: (I) Cursa a los folios 84 y 85 de la primera pieza del expediente, el poder especial laboral conferido en fecha 18-03-2013 por el ciudadano J.d.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.975.616, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A. otorga a los abogados A.S., MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, A.R.G.S., A.A. FEBRES CHACOA Y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.791, 72.568, 81.926, 84.423, 17.069 y 104.827, respectivamente. (II) Cursa a los folios 87 al 91 de la primera pieza del expediente, acta constitutiva de la empresa accionada la cual fue asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-07-1986, bajo el Nº 8, Tomo 20-A-Pro; conformada por los ciudadanos J.D.F.R., ALVARINO DE NOBREGA DOS SANTOS, J.M.G.P., A.F.L., J.C.F.L..

Por lo antes expuesto, concluye ésta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que el ciudadano AGOSTINHO A.D.M., sea accionista u ostente representación alguna en la empresa accionada ni se encuentra dentro de algunos de los supuestos previstos en la legislación laboral para que sea responsable solidariamente sobre la acreencias laborales reclamadas por el actor, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de su intervención como tercero en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

SUSTITUCIÓN DE PATRONO

Con respecto, a la SUSTITUCION DE PATRONO invocada por los coactores en el libelo de la demanda, es oportuno señalar por este Juzgado que el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 858, de fechas 27 de mayo de 2009 por (SCS/TSJ), determinó los Requisitos de procedencia en una Sustitución de Patronos, al determinar lo siguiente:

Para que se dé la sustitución de patronos, deben cumplirse ciertos requisitos, dentro de los cuales tenemos:

1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida

De los autos se evidencia, específicamente del folio 19, que hubo una liquidación de prestaciones sociales por parte de Constructora Raytin, C.A. a favor del trabajador, lo que demuestra, entre otros aspectos, la terminación de dicha relación de trabajo y que es totalmente distinta a la relación de trabajo con STIACA, cuyo inicio quedó evidenciado con el contrato de trabajo del 29 de octubre de 2004. En consecuencia, se ratifica lo establecido por el Tribunal ad quem en relación a que en el presente caso, no operó la figura de sustitución de patrono. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de marras se desprende la empresa accionada notificó a los trabajadores en fecha 13-11-2012 sobre la sustitución de patrono (folio 60 y 61 del cuaderno de pruebas), y que los ciudadanos E.J.P.S., F.S.D., J.F.P.Á. presentaron la carta de retiro en las siguientes fechas: 31-01-2013, 02-02-2013 y 06-02-2013 respectivamente según folios 3, 4 y 5 del cuaderno de pruebas; es decir, la manifestación de voluntad unilateral de los coactores ocurrió dentro del lapso previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras la parte actora, en consecuencia, tenía derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

PRIMERO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: En el presente caso, cursa en el folio 113 de la pieza principal del expediente, acta levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-10-2013. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nros. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que quedó demostrado:

  1. Que en fecha 13-11-2012 la empresa accionada notifica a los coactores de la sustitución de patrono.

  2. Que los actores percibieron mensualmente, en dinero en efectivo, un bono alimenticio, al respecto los artículos 2 y 4 de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establecen las condiciones y modos de procedencia de dicho beneficio, prohibiendo expresamente su cancelación en dinero en efectivo ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley, por lo que en el presente caso, la cancelación en dinero en efectivo por bonos de alimentación, no puede considerarse como cumplimiento a lo dispuesto en la supra mencionada Ley y en consecuencia, dichos pagos serán tomados en cuenta para el salario base del cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.

  3. Que durante la relación de trabajo la ciudadana F.S. percibió la cantidad de Bs. 4.124,65 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 300,79 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (folios 111 y 112 del cuaderno de pruebas); y el ciudadano J.C.P. percibió la cantidad de Bs. 8.304,65 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 1.247,03 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (folio 161 del cuaderno de pruebas).

    Hechos Admitidos: No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos:

  4. Que los coactores mantuvieron una relación laboral con la empresa hoy accionada.

  5. Que las fechas de inicio de la relación laboral fueron: E.J.P.S. desde el día 01-06-2012; F.S.D.: desde el día 10-04-2011 y J.F.P.Á.: desde el día 28-04-2010.

  6. Que las fechas de egreso fueron: E.J.P.S.: 31-01-2013; F.S.D.: 02-02-2013 y J.F.P.Á.: 06-02-2013.

  7. Que los cargos desempeñados por los trabajadores E.J.P.S., F.S.D., J.F.P.Á. fueron los siguientes: despachador, mantenimiento y maestro pastelero respectivamente.

  8. Que el salario devengado por los coactores fue el siguiente:

    E.J.P.S.

    Período Salario Mensual

    Junio 2012 Enero 2013 Bs. 2.061,60

    F.S.D.

    Período Salario Mensual

    Abril 2011 Agosto 2011 Bs. 1.407,60

    Septiembre 2011 Abril 2012 Bs. 1.548,47

    Mayo 2012 Enero 2013 Bs. 2.061,60

    J.F.P.Á.

    Período Salario Mensual

    Abril 2010 Abril 2011 Bs. 1.224,00

    Mayo 2011 Agosto 2011 Bs. 1.751.70

    Septiembre 2011 Abril 2012 Bs. 1.847,40

    Mayo 2012 Agosto 2012 Bs. 2.079,60

    Septiembre 2012 Enero 2013 Bs. 2.346,60

  9. - Que las jornadas de trabajo estaban comprendidas de la siguiente forma: E.J.P.S.: de lunes a domingo, disfrutando un día de descanso semanal, siendo el día viernes, bajo un horario de 12:30 p.m. a 9:00 p.m. F.S.D.: de lunes a sábado, disfrutando un día de descanso semanal, siendo el día domingo, bajo un horario de 12:30 p.m. a 9:00 p.m. y J.F.P.Á.: de lunes a sábado, disfrutando un día de descanso semanal, siendo el día domingo, bajo un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

SEGUNDO

PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los coactores de la siguiente manera:

Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por los actores, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido los salarios mensuales alegado por los coactores en su libelo de la demanda.

Con respecto al salario integral diario para el cálculo de la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario diario, hora extra diurna, domingo trabajado, bono por asistencia, café y pan, bono de alimentación; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, donde en su cláusula 27 establece 55 días por vacaciones y bono vacacional y la cláusula 28 establece 55 días por utilidades, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el salario básico indicado en la Cláusula 1 y 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.

En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades, se tomará el salario básico indicado en la Cláusula 1 y 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.

Con especto al salario base para el cálculo de las horas extraordinarias diurnas, se tomará el salario básico diario el cual será dividido entre 8 horas, conforme a lo indicado en la Cláusula 1 y 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, en concordancia con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En cuanto al salario base para el cálculo de las horas extraordinarias nocturnas, se tomará el salario básico diario el cual será dividido entre 8 horas, conforme a lo indicado en la Cláusula 1 y 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, en concordancia con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En cuanto al salario base para el cálculo del bono por asistencia, se tomará el salario básico diario conforme a lo indicado en la Cláusula 1 y 35 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.

En cuanto al salario base para el cálculo del bono de producción, se tomará el salario básico diario conforme a lo indicado en la Cláusula 1 y 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.

En tal sentido, se procede a cuantificar los conceptos laborales de la siguiente manera:

  1. E.J.P.S.:

    Base salarial:

    1. - Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT. Le corresponde 20 días por éste concepto de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.350,09. Así se establece.

    2. - Indemnización del artículo 92 LOTTT: Por cuanto no había transcurrido el lapso para retirarse justificadamente, por lo que tenía derecho al cobro de la indemnización de conformidad con los artículos 69 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad, en consecuencia se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.350,09). Todo lo anterior de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

    3. - Fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2012-2013: En relación al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al período 2012-2013, al actor le corresponden 36,67 días que resultan de dividir los 55 días anuales de salario contemplados en la cláusula 27 de la Convención Colectiva antes mencionada entre los 12 meses del año por los ocho (8) meses trabajados, multiplicado por el salario básico diario, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.519,73. Así se establece.

    4. - Diferencia de utilidades correspondientes al año 2012: En relación a la diferencia de utilidades correspondiente al período 2012, al actor le corresponden 32,08 días que resultan de dividir los 55 días anuales de salario contemplados en la cláusula 28 de la Convención Colectiva antes mencionada entre los 12 meses del año por los siete (7) meses trabajados, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      Ahora bien, el actor en su libelo de demanda reconoce que la empresa canceló por éste concepto la cantidad de Bs. 3.897,52 (folio 6 p.p.), monto superior a lo aquí cuantificado, en consecuencia se declara improcedente su reclamación. Así se decide.

    5. - Horas extras nocturnas correspondientes al período 2012-2013: Al haber quedado admitido que el actor laboraba una jornada de trabajo de ocho horas diarias de lunes a domingo de 12:30 p.m. a 9:00 p.m., disfrutando de un día de descanso semanal siendo este el día viernes durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por el actor, en consecuencia se declara procedente la pretensión y en acatamiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que tipifica: “…No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año…”, y en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual esgrime que las horas extraordinarias no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido de conformidad a la Ley Sustantiva del Trabajo, es decir, que se condena al pago por la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, y tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 a razón de un recargo de 90% sobre el salario de la jornada diurna, equivalente a la siguiente operación aritmética:

      Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.632,10. Así se establece.

    6. - Bono nocturno correspondiente al período 2012-2013: el cálculo del Bono Nocturno se realizará de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007, es decir, un recargo del 60% sobre el salario hora normal por cada hora trabajada a partir de la 6:00 p.m. equivalente a la siguiente operación aritmética:

      A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 584,43 pagada por la demandada, tal y como consta en los recibos de pagos cursantes a los folios del 57 al 71 del cuaderno de pruebas, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 6.754,87, por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de Bs. 6.754,87. Así se decide.

    7. - Bono por asistencia correspondiente al período 2012-2013: Al no cursar a los autos algún elemento probatorio en el que desprenda que la actora inasistió a sus labores durante la prestación de servicio, por lo que le corresponde 1 día de salario mensual desde el 01-06-2012 hasta el 31-01-2013, en consecuencia equivale a la siguiente operación aritmética:

      Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 549,76. Así se establece.

  2. F.S.D.:

    Base salarial:

    1. - Prestación de antigüedad Art. 142 LOTTT. Le corresponde 90 días por éste concepto de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 4.124,65 pagada por la demandada, tal y como consta en anticipo de prestaciones sociales que riela al folio 111 del cuaderno de pruebas, existiendo una acreencia a favor de la actora de Bs. 5.283,82, por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de Bs. 5.283,82. Así se decide.

    2. -Indemnización del Art. 92 LOTTT: Por cuanto no había transcurrido el lapso para retirarse justificadamente, por lo que tenía derecho al cobro de la indemnización de conformidad con los artículos 69 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad, en consecuencia se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.408,47). Todo lo anterior de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

    3. - Diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2011-2012: Le corresponden 55 días de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 multiplicado por el salario básico diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

      A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 2.012,40 pagada por la demandada, tal y como consta en liquidación y pago de vacaciones cursante al folio 113 del cuaderno de pruebas, existiendo una acreencia a favor de la actora de Bs. 826,46, por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de Bs. 826,46. Así se decide.

    4. - Fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2012-2013: En relación al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al período 2012-2013, al actor le corresponden 41,25 días que resultan de dividir los 55 días anuales de salario contemplados en la cláusula 27 de la Convención Colectiva antes mencionada entre los 12 meses del año por los nueve (9) meses trabajados, multiplicado por el salario básico diario, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.834,70. Así se establece.

    5. - Diferencia de utilidades correspondiente a los años 2011 y 2012: En relación al año 2011, a la actora le corresponden 36,67 días, lo que resulta de de dividir los 55 días anuales de salario contemplados en la cláusula 28 de la Convención Colectiva antes mencionada entre los 12 meses del año por los ocho (8) meses trabajados, y en relación con el año 2012 le corresponden 55 días, correspondiente a la siguiente operación aritmética:

      A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 5.055,66 pagada por la demandada, tal y como consta en los recibos de pago de utilidades cursantes a los folios 33, 34 y 115 del cuaderno de pruebas, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 616,51, por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de Bs. 616,51. Así se decide.

    6. -Horas extras nocturnas correspondientes al período 2011-2013: En virtud que la trabajadora laboraba en un horario de ocho horas diarias de lunes a sábado, disfrutando de un día de descanso semanal siendo este el día domingo durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por el actor, en consecuencia se declara procedente la pretensión y en acatamiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que tipifica: “…No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año…”, y en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 a razón de un recargo de 90% sobre el salario de la jornada diurna, equivalente a la siguiente operación aritmética:

      Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.857,97. Así se establece.

    7. - Bono nocturno correspondiente al período 2011-2013: el cálculo del Bono Nocturno se realizará de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007, es decir, un recargo del 60% sobre el salario hora normal por cada hora trabajada a partir de la 6:00 p.m. equivalente a la siguiente operación aritmética:

      A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 980,89 pagada por la demandada, tal y como consta en los recibos de pagos cursantes a los folios del 75 al 103 del cuaderno de pruebas, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 19.015,63, por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de Bs. 19.015,63. Así se decide.

    8. -Bono por asistencia correspondiente al período 2011-2013: Al no cursar a los autos algún elemento probatorio en el que desprenda que la actora inasistió a sus labores durante la prestación de servicio, por lo que le corresponde 1 día de salario mensual desde el 10-04-2011 hasta el 31-01-2013, en consecuencia equivale a la siguiente operación aritmética:

      Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.443,12. Así se establece.

  3. J.F.P.Á.:

    Base Salarial:

    1. - Prestación de antigüedad Art. 142 LOTTT. Le corresponde 156 días por éste concepto de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 8.304,65 pagada por la demandada, tal y como consta en anticipo de prestaciones sociales que riela al folio 161 del cuaderno de pruebas, existiendo una acreencia a favor de la actora de Bs. 5.357,00, por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de Bs. 5.357,00. Así se decide.

    2. -Indemnización del Art. 92 LOTTT: Por cuanto no había transcurrido el lapso para retirarse justificadamente, por lo que tenía derecho al cobro de la indemnización de conformidad con los artículos 69 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad, en consecuencia se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.661,65). Todo lo anterior de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

    3. - Diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2010-2011 / 2011-2012: Le corresponden 55 días por cada período de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 multiplicado por el salario básico diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

      Ahora bien, de las pruebas cursantes a los folios 35 al 38 del cuaderno de pruebas, se desprende que la empresa demandada canceló por éste concepto la cantidad de Bs. 9.089,54, monto superior a lo aquí cuantificado, en consecuencia se declara improcedente su reclamación. Así se decide.

    4. - Fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2012-2013: En relación al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al período 2012-2013, al actor le corresponden 41,25 días que resultan de dividir los 55 días anuales de salario contemplados en la cláusula 27 de la Convención Colectiva antes mencionada entre los 12 meses del año por los nueve (9) meses trabajados, multiplicado por el salario básico diario, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.226,58. Así se establece.

    5. - Diferencia de utilidades correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012: En relación al año 2010, a la actora le corresponden 36,67 días, lo que resulta de de dividir los 55 días anuales de salario contemplados en la cláusula 28 de la Convención Colectiva antes mencionada entre los 12 meses del año por los ocho (8) meses trabajados, y en relación a los años 2011 y 2012 le corresponden 55 días, respectivamente, lo que equivale a la siguiente operación aritmética:

      Ahora bien, de las pruebas cursantes a los folios 39 al 42 del cuaderno de pruebas, se desprende que la empresa demandada canceló por éste concepto la cantidad de Bs. 9.195,13, monto superior a lo aquí cuantificado, en consecuencia se declara improcedente su reclamación. Así se decide.

    6. -Horas extras diurnas correspondientes al período 2010 al 2013: Al haber quedado admitido que el actor laboraba una jornada de trabajo de ocho horas diarias de lunes a sábado, disfrutando un día de descanso semanal, siendo el día domingo durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por el actor, en consecuencia se declara procedente la pretensión y en acatamiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que tipifica: “…No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año…”, y en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual esgrime que las horas extraordinarias no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido de conformidad a la Ley Sustantiva del Trabajo, es decir, que se condena al pago por la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, y tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 a razón de un recargo de 60% sobre el salario de la jornada diurna, equivalente a la siguiente operación aritmética:

      Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.612,00. Así se decide.

    7. - Bono por asistencia correspondiente al período 2010 al 2013: Al no cursar a los autos algún elemento probatorio en el que desprenda que el actor inasistió a sus labores durante la prestación de servicio, por lo que le corresponde 1 día de salario mensual desde el 28-04-2010 hasta el 31-01-2013, en consecuencia equivale a la siguiente operación aritmética:

      Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.581,26. Así se establece.

    8. -Bono de producción correspondiente al período 2010 al 2013: Le corresponde al actor Bs. 5,00 semanales de conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 por las semanas transcurridas desde el 01-05-2010 hasta el 31-01-2013, equivalente a la siguiente operación aritmética:

      Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 720,00. Así se establece.

    9. - Beneficio del programa alimenticio correspondiente al período 01-05-2010 hasta el 30-04-2011: Observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso, el beneficio de bono de alimentación era cancelado en dinero en efectivo. Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establecen las condiciones y modos de procedencia de dicho beneficio, prohibiendo expresamente su cancelación en dinero en efectivo ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley, por lo que en el presente caso, la cancelación en dinero en efectivo por bono de alimentación, no puede considerarse como cumplimiento a lo dispuesto en la supramencionada Ley y dado que en el presente juicio no se evidencia que la empresa haya cumplido con alguna de las modalidades tipificadas en el supramencionado artículo 4, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el pago del Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

      si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

      .

      En consecuencia para el beneficio de alimentación, se tomará en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente (Según Gaceta Oficial Nº 40.359 de fecha 20/02/2014 tiene un valor de Bs. 127,00), es decir, cada cupón tiene un valor unitario de 31,75. Todo ello multiplicado por los días transcurridos entre el 01-05-2010 hasta el 31-01-2013, equivalente, a la siguiente operación aritmética:

      Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 9.779,00. Así se establece.

      TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a los codemandantes las siguientes cantidades:

  4. E.J.P.S.:

  5. F.S.D.:

  6. J.F.P.Á.:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses, 3º) Al cálculo derivado de la actora F.S., deberá deducírsele la cantidad de Bs. 300,79 suma cancelada por la empresa accionada al trabajador de acuerdo a la prueba cursante al folio 111 del cuaderno de pruebas. 4º) Al cálculo derivado del acto J.P., deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.247,03 suma cancelada por la empresa accionada al trabajador de acuerdo a la prueba cursante al folio 161 del cuaderno de pruebas. Así se establece.-

    Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta ambas partes. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la intervención como Tercero Interviniente del ciudadano AGOSTINHO A.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.531.216, en el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana F.S. contra PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos E.P. y J.P. contra PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de abril de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.

    ABG. JEMMY ACOSTA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. JEMMY ACOSTA

    Exp. N° 5358-13

    MNP/JA/MC

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