Decisión nº 46 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° Y 147°

EXPEDIENTE: 2755

PARTE DEMANDANTE:

J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.092.392, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

R.R.M.M. y R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.521.991 y 4.760.510, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 12.533 y 29.008, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

C.P.M.D.G., V.G.P. y ROWLAND PINEDO MARCHENA, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (difuntas las dos primeras).

APODERADOS JUDICIALES:

ICSEN D.C., M.F.P., M.T.R.D.F., R.R., M.C. y E.G.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 8.301, 10.292, 10.350, 24.328, 51.881 y 73.516, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

FECHA DE ENTRADA: TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 1.998

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda admitida el 31 de Julio de 1998, incoada por el abogado R.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 4.521.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 12.533, actuando

con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.092.392 y de este domicilio, para demandar por

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G. y V.G.P., mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1.998, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.R.M.M., presentó escrito.

El quince (15) de Octubre de 1998, el apoderado de la parte actora abogado R.R.M.M., presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida mediante auto el dieciséis (16) de Octubre del mismo año y en el cual se ordenó la publicación de edictos a los herederos desconocidos de las codemandadas C.P.M.D.G. y V.G.P..

En diligencia del día dieciséis (16) de Junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.M.M., consignó ejemplares de los diarios La Verdad y La Columna, donde aparecen publicados los edictos ordenados por este tribunal realizados de la siguiente manera: diario La Verdad: de fechas 25 y 28 de enero; 1, 4, 8, 11, 15, 18, 22 y 25 de febrero; 1, 4, 8, 11, 15, 18, 22 y 26 de marzo, todos del año 1.999 publicados todos en la página P.D2, y los del diario La Columna del 25 de Enero de 1999 página 5; 28 de Enero de 1999 página 4; 1° de febrero de 1999 página 4; 4 de febrero de 1999 página 11; 8 de febrero de 1999 página 5; 11 de febrero de 1999 página 14; 15 de febrero de 1999 página 8; 18 de febrero de 1999 página 6; 22 de febrero de 1999 página 14; 25 de febrero de 1999 página 8, 1° de marzo de 1999 página 8; 4 de marzo de 1999 página 8, 8 de marzo de 1999 página 8; 11 de marzo de 1999 página 5; 15 de marzo de 1999 página 8; 18 de marzo de 1999 página 8; 22 de marzo de 1999 página 7; 26 de marzo de 1999 página 4.

En auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, se designó como defensor ad litem de los herederos desconocidos de las ciudadanas codemandadas C.P.M.D.G. y R.V.G.G.P., al abogado ICSEN CHACÍN, quien fue notificado el 18 de Octubre del 2000, aceptando y juramentándose en su cargo el veinte (20) de enero del 2000 y practicándose su citación el cuatro (04) de abril del 2005.

Siendo que el defensor ad litem abogado Icsen Chacín presentó escrito de contestación a la demanda el diecisiete (17) de Mayo del 2000.

En fecha catorce (14) de Junio del 2000, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.M.M., consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo el defensor ad litem de la parte demandada abogado ICSEN CHACÍN, consignó escrito de promoción de pruebas el día quince (15) de Junio del 2000.

Siendo que el veinte (20) y veintiuno (21) de Junio del 2000 el abogado de la parte actora R.R.M.M., presentó escritos oponiéndose a las pruebas promovidos por la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de Junio del 2000, el abogado ICSEN CHACÍN, impugnó documentos promovidos por el actor. Y en la misma fecha fueron admitidas por este Juzgado las pruebas promovidas por las partes contendientes en el presente proceso.

En fecha primero (01) de Agosto del 2000, fue intimado el defensor ad litem para la exhibición de documentos, siendo que la exhibición fue realizada el tres (03) de Agosto del mismo año.

En fecha siete (07) de septiembre del 2000, se recibió despacho del SENIAT, asimismo el diez (10) de Octubre del 2000 se recibió despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de las testimoniales de los ciudadanos C.A. y E.G., ambas evacuadas el cuatro (04) de Octubre del año 2000.

En fecha primero (01) de Noviembre del 2000, el abogado Icsen Chacín, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROWLAND PINEDO MARCHENA, sustituyó poder con reserva de su ejercicio en los abogados M.F.P., M.T.R.D.F., R.R., M.C. y E.G.L., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-3.510.402, V-4.145.887, V-4.720.700, V-5.825.066, V-10.418.298, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.292, 10.350, 24.238, 51.881 y 73516, respectivamente.

En diligencia del dos (02) de Noviembre del 2000, el abogado ICSEN CHACÍN, revoco la sustitución del poder al abogado E.G.L., titular de la cédula de identidad N° 10.418.298.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2000, se recibió comisión del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de las testimoniales de los ciudadanos: G.G.C. evacuada el 01 de Noviembre del 2000, I.C.H. y A.G.Q. evacuadas el 18 de Octubre del 2000, F.C.A. evacuada el 19 de octubre del 2000, M.I.C. evacuada el 13 de Noviembre del 2000, A.L. evacuada el 20 de octubre del 2000 y G.U. evacuada el 14 de Noviembre del 2000.

En fecha veintidós (22) de marzo el abogado R.M.M., presentó escrito y consignó jurisprudencia.

Siendo que fueron consignados los escritos de informes de las partes el veintiséis (26) de Abril del 2002. Presentando el abogado R.M.M., escrito de observación al informe de la parte demandada el trece (13) Mayo del 2002.

En fecha 27 de febrero del 2003, la Juez titular de este Juzgado Dra. M.S.G., se avocó al conocimiento de la causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el apoderado de la parte actora que su representado, el ciudadano J.F., desde hace más de treinta y dos (32) años, ha poseído junto con sus hijos, nietos y demás familiares, la casa de habitación N° 8-52, situada en la calle 64 (antes calle San Benito) de la nomenclatura actual del Municipio Maracaibo en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Doctor O.V., antes Municipio Coquivacoa, en forma pacífica, pública, inequívoca, sin interrupción, a la vista de todos y con ánimo de dueño, cuya superficie es de cincuenta metros (50 Mts.) de largo por quince metros (15 Mts.) de ancho y tiene los siguientes linderos: Norte: con el inmueble que es o fue de de C.P.M.D.G., Sur: su frente con la calle 64 (antes calle san benito); Este: con el inmueble N° 8-38 que es o fue de de C.P.M.D.G., y Oeste: con el inmueble N° 8A-04 que es o fue de G.F..

Asimismo señalan que el inmueble referido constituido por una casa de habitación compuesta de tres (03) habitaciones con sus salas sanitarias, sala, comedor, porche, dos (02) cuartos para depósitos, edificada con pisos de concreto, techo de platabanda, paredes de bloques, ventanas de madera, rejas de protección cercas de bloques y ciclón, cableado eléctrico, tuberías de cobre para el servicio de gas, tuberías de aguas blancas y aguas negras, fue construida a costa y exclusiva expensas del ciudadano actor J.F., con dinero de su propio peculio habiendo sido invertido en dicha construcción para el tiempo en que la misma fue edificada entre los años 1965 y 1983, la cantidad DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), manifestando que el ciudadano J.F. ha continuado haciendo arreglos y reparaciones de conservación al inmueble antes mencionado.

Señala que la posesión del inmueble ha sido de forma pacífica y que sólo una vez fue perturbado en ella, los días 8, 9, y 10 de mayo de 1997, por un ciudadano de nombre M.T., por lo que recurrió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 1997 interponiendo Querella Interdictal de A.P., la cual fue declarada con lugar manteniendo al ciudadano J.F., en la posesión del inmueble señalado.

Siendo que en base a lo antes expuesto procedió a demandar a los herederos o sucesores desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G. y R.G.V.G.P., fallecidas y quienes aparecen como propietarias del inmueble objeto de este juicio, según dos documentos inscritos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero de fecha tres (03) de febrero de

1930, bajo el N° 94, tomo I, protocolo 1°, y el segundo el 27 de abril de 1951, bajo el N° 27, protocolo 1°, tomo I, para que convengan en que el ciudadano J.F. adquirió por

prescripción adquisitiva la propiedad sobre la casa de habitación y el lote de terreno donde está construida.

Asimismo demanda a los herederos desconocidos para que convenga o sean condenados en que prescribió la facultad o el derecho que tuvieron de aceptar la herencia dejada por las identificadas ciudadanas y por el causante de éstas J.G.. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA: En la contestación de la demanda el abogado ICSEN CHACÍN en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de C.P.M. viuda de GHIO y de R.V.G.P., y como apoderado judicial del ciudadano ROWLAND PINEDO MARCHENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 49.416, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por no ser cierto los hechos y el derecho invocado.

Negando que sea cierto que el ciudadano J.F. haya poseído el bien desde hace treinta y dos (32) años, que haya construido la casa con dinero de su propio peculio, negó la supuesta perturbación posesoria intentada por M.T., señalando que el aludido juicio de interdicto de a.p. constituye un verdadero fraude procesal, preparado por la parte en dicho proceso.

Desconoció el documento de construcción otorgado por el ciudadano B.A.A.E., el 15 de Septiembre y señala: “…es tan burda y fraudulenta la presente demanda por ser completamente falso los actos posesorios indicados por el demandante, que la demandar a las ciudadanas C.P.D.M.D. GHIO Y R.V.G.G.P., como propietaria del inmueble en cuestión, la parte actora, acompaña el verdadero titulo de propiedad de la mencionada ciudadanas, compuesto por un documento constituido por un título supletorio levantado por dichas ciudadanas en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de Abril de 1.951, quienes en su condición de propietarias del terreno, declaran que para resguardar los derechos posesorios de varias casa quintas construidas por el señor J.G., quien las construyo a sus propias expensas, citando en el indicado justificativo judicial con las letras A y B, dos casa quintas situadas en la calle 64 y marcadas con nomenclatura 8-38 y 8-52, es decir, que ambos inmuebles son colindantes…(omissis)… y la marcada con número 8-52 fue construida y compuesta de tres dormitorios, sala comedor, cocina, dos baños, jardín, garaje, con techo de platabanda y pisos de mosaicos… (omissis)…Es increíble Ciudadano Juez, que ahora en fecha 15 de septiembre de 1997, un tal B.A.A. venga a declarar en un supuesto

documento de construcción…le construyó al demandante entre 1965 y 1983, un inmueble de las mismas características del inmueble de propiedad…”

Desconoció e impugno de valor probatorio las cinco planillas de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de rentas, correspondientes a los años 98, 97, 96, 95 y 94, de fecha 19 de mayo de 1.998.

Alegó que la propiedad del inmueble objeto del presente litigio recae sobre su representado ROWLAND PINEDO MARCHENA, porque lo heredo de su causante R.V.G.G.P., según planilla de liquidación sucesoral marcada con el N° 971769 de fecha 09-09-96.

De igual manera señaló que esos elementos probatorios de la supuesta posesión de J.F., corresponden al año 1998, tanto el titulo de construcción como las planillas de liquidación fiscal de la Alcaldía de Maracaibo, porque en esa fecha dirigió en representación de ROWLAND PINEDO, una comunicación al representante legal de la empresa DIMASA que es la ciudadana H.D.M., hija del ciudadano L.D.M., quien originalmente fuera arrendatario del citado inmueble hoy en litigio, desde un poco antes del año 1974 y luego de la muerte del arrendatario, dicho inmueble fue ocupado por la empresa de su propiedad denominada DIMASA, la cual señalan que cancelo como ultimo canon de arrendamiento correspondiente a los años 1997 y 1998, por un monto de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600), al ciudadano J.M., quien representaba para ese momento a la ciudadana C.P.D.G., luego a la sucesión de R.V.G.D.G.P., y después de la muerte de esta última, al señor ROWLAND PINEDO MARCHENA.

Asimismo expresó que era tal el carácter de arrendatario de la familia Di Mauricio, que la ciudadana M.D.M. (esposa del apoderado del actor R.M.), demando por resolución de contrato de arrendamiento, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente N° 11.948-97 y manifestó: “Como se entiende , ciudadano juez, que el demandante J.F., antiguamente vigilante de la residencia de la viuda del señor L.D.M. y después de chofer de su hija M.D.M., esposa del apoderado actor R.M., puede que con pruebas fabricadas en el año 1998, utilizar los mecanismos del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales para invocar derechos que jamás ha ejercido, por cuanto este ciudadano J.F., siempre ha vivido con su familia en el barrio Ziruma”, acotando finalmente que nunca el ciudadano J.F., nunca ha permanecido ni ejercido derechos legítimos de propiedad, dominio y posesión.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invocó el mérito favorable de actas.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de

prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió copia del expediente N° 44.740 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida por J.F., contra M.T., por Querella Interdictal de A.P., iniciada el quince (15) de octubre de 1997 y culminada con sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 1.998; justificativo de p.m. ratificada por declaración de los ciudadanos G.G. e I.C.H..

Con relación a la prueba que antecede, esta Juzgadora considera que la misma fue presentada con la demanda, y ratificada por el apoderado judicial de la parte actora R.M., en el escrito de promoción de pruebas, en este sentido aún y cuando la misma fue desconocida, considera esta Sentenciadora que el medio idóneo para atacar la prueba promovida era la tacha de falsedad, y nunca la invocó ni menos aún la formalizó, pues se trata de un documento público, emanado de un funcionario competente para suscribir tales documentos, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió constancia de residencia en el inmueble N° 8-52 de la calle 64 (antes calle San Benito), en jurisdicción de la Parroquia Monseñor O.V. de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo del 2000, firmada por la licenciada Ana Cecilia Leal Reyes en su calidad de Jefe Civil de la Parroquia O.V. y la abogada Carlette Yari, en su calidad de secretaria.

La prueba que antecede, fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Icsen Chacín, el veintiocho (28) de Junio del 2000, y al respecto es necesario señalar que, por cuanto, no se impulsó prueba alguna que demostrara la falsedad del documento, es por lo que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque el referido medio probatorio emana de un funcionario público, en todo caso debió haber sido atacado mediante la tacha de falsedad, situación que no ocurrió en el presente juicio.

No obstante la valoración anterior el referido medio probatorio será adminiculado con las demás pruebas del presente juicio, a los fines de determinar si, efectivamente, el ciudadano J.F. tiene el carácter de poseedor en el presente juicio. Así se decide.

• Promovió copia expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 38.286, contentiva de la

exposición formulada para el entonces Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia como tribunal comisionado para ejecutar medida de secuestro decretada en el juicio que por querella interdictal de despojo interpuso ROWLAND PINEDO MARCHENA en contra de D.M.M., sobre el mismo inmueble objeto del presente litigio.

Con relación a la presente prueba se estima en su total valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se considera como cierto el traslado del Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al inmueble situado en la calle 64 (antes San Benito) con el N° 8-52, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M. del estado Zulia, en el cual se abstuvo de ejecutar medida de secuestro, por cuanto en la puerta principal del inmueble constaba un acta del 08 de diciembre de 1997, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la querella interdictal de amparo, seguida por J.F. contra M.T., mediante la cual se abstuvo de ejecutar el mismo.

Corresponderá a esta Juzgadora si con este medio probatorio se puede determinar la posesión alegada por la parte accionante. Así se decide.

• Planilla N° 2200023726 emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo, ramo propiedad inmobiliaria, referencia N° 80266497, correspondiente a los períodos del tercer trimestre del año 1998 al segundo trimestre del año 2000.

La prueba que antecede aún y cuando procede de la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo, constata esta Juzgadora que en la misma no se evidencia firma que certifique que, efectivamente, fue cancelada, pues con el sólo sello húmedo, en el cual se lee: “Alcaldía de Maracaibo Tesorería, cancelado”, no puede estimarse en su favor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió trece (13) facturas emanados de la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

Con relación a las pruebas que anteceden, esta Juzgadora al realizar un análisis exhaustivo de las actas, evidencia que dichas pruebas emanan de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y por cuanto debían haber sido ratificadas a través de la prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en el presente juicio, es por lo que se desestiman en todo su valor probatorio. Así se decide.

• Promovió documento de construcción otorgado por el ciudadano B.A.E. ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo el N° 43, tomo 43.

Con relación al documento que antecede considera esta Juzgadora que, el mismo es un instrumento autenticado, y que por cuanto aún y cuando fue desconocido y no fue tachado de

falso ni impulsado en su falsedad por la parte interesada se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la veracidad de lo arrojado en el referido documento, considera esta Juzgadora que, si bien es cierto fue autenticado por un Notario Público, no es menos cierto que el mismo emanó de forma unilateral del ciudadano B.A., lo que se traduce que para que, efectivamente, quede demostrado en actas que el ciudadano antes mencionado realizó las mejoras declaradas es menester que este medio probatorio sea adminiculado con las demás pruebas cursantes en las actas. Así se decide.

• Promovió planillas de cancelación del impuesto de inmuebles urbano emanado de la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo, correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.

Las pruebas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, puesto que si bien es cierto fueron desconocidas por la contraparte, ésta no formalizó el medio idóneo para declararlas falsas, como es la tacha, ello tomando en consideración que se trata de documentos públicos de carácter administrativos y que tienen pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Invocó “la prescripción en la facultad de aceptar como herencia el inmueble N° 8-52 de la calle 64 (antes calle San Benito) en jurisdicción de la parroquia Monseñor O.V. de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por parte de las ciudadanas C.P.M.D.G., R.G.V.G.P. y de su supuesto heredero ROWLAND PINEDO MARCHENA, todos identificados en autos, por cuanto, C.P.M.D.G. y su hija R.G.V.G.P. dejaron transcurrir más de diez (10) años, sin aceptar la herencia dejada por el ciudadano J.G., prescribiendo así la facultad de aceptar dicha herencia, ya que del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de Febrero de 1930, bajo el N° 94, Protocolo 1°, tomo 1°, el inmueble objeto del presente juicio, fue adquirido por el ciudadano J.G. el tres (03) de Febrero de 1930 y en el documento inscrito en la misma oficina de registro el día veintisiete (27) de abril de 1.951, bajo el N° 27, protocolo 1°, tomo 7, la ciudadana C.P.M.D.G., en su nombre y en nombre de su hija R.G.V.G.P. declara aceptar la herencia del difunto J.G., quien como se comprueba del mismo falleció en Maracaibo el diecisiete (17) de Noviembre de 1933…(omissis)… Todo lo anterior comprueba que si C.P.

M.D.G., en su nombre y en el de su hija R.G.V.G.P., aceptaron la herencia de J.G., en documento del año 1951 y J.G. falleció el siete (07) de noviembre de 1933, transcurrieron más de 10 años, entre la fecha de fallecimiento del causante J.G. y la fecha de la aceptación de la herencia, en razón de lo cual, la facultad de aceptar esa herencia por parte de C.P.M.D.G. y R.G.V.G.P., prescribió y así lo solicitamos formalmente expresa declaratoria…Como consecuencia de la prescripción anteriormente solicitada, el ciudadano ROWLAND PINEDO MARCHENA, pretende supuestos derechos hereditarios ya prescritos para sus causantes, sobre lo cual también solicitamos pronunciamiento expreso.”

En relación a la anterior promoción, esta Juzgadora considera que por no ser la prescripción de la herencia un medio probatorio per sé, sino un alegato de fondo por estar referida a la cualidad de propietario de los herederos sobre el inmueble objeto del presente litigio, considera pertinente pronunciarse sobre la misma en la parte motiva de esta Sentencia. Así se decide.

TESTIMONIALES

• El ciudadano I.J.C.H., domiciliado en la avenida 16, entre calles 83 y 84, casa N° 83-88, sector Las Delicias, rindió declaración en el tribunal comisionado al efecto y manifestó conocer desde hace más de treinta y cinco (35) años al ciudadano J.F. y que desde hace más de treinta (30) años ha venido poseyendo de forma pública, pacífica, equívoca y con ánimo de dueño, un inmueble que constituye su única morada. Le consta que durante el tiempo que tiene viviendo le ha hecho mejoras y bienhechurías de su propio peculio. Cuando fue repreguntado señaló que: J.F. tiene aproximadamente sesenta y ocho (68) años, señaló que sabe que ha estado poseyendo porque pasa por las inmediaciones con frecuencia. Señaló que el señor J.F. nunca ha arrendado el inmueble. Manifestó que el ciudadano J.F. tiene conocimientos de albañilería porque lo vio construyendo en su casa. Manifestó no tener conocimiento que el J.F. instauró querella interdictal de amparo en contra de un tercero por haberlo perturbado en su posesión. Manifestó que en el año de 1997 el señor J.F. le manifestó que había un ciudadano que lo estaba amenazando con sacarlo de su vivienda.

El testigo que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que en primer lugar, sus repuestas son muy escuetas, en el sentido de que solamente se limitó a señalar “si me consta” de todo lo que se le preguntó, aunado a ello se contradice, en las repreguntas primera y en la octava, en la primera cuando señaló que, en el inmueble objeto del presente juicio nunca ha habido perturbaciones, y en la octava cuando argumentó expresamente que: “…En el año de 1997, el señor J.F., me informó o mejor, me conversó, que había un ciudadano que lo estaba amenazando con sacarlo de su vivienda…”

Todo lo cual hacen dudar a esta Juzgadora de la veracidad con la que el testigo bajo juramento legal rindió declaración. En consecuencia la testimonial rendida se desestima en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano A.M.G., domiciliado en la Urbanización San Jacinto, sector 8, calle 3, bloque 22, apartamento 00-22, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia manifestó ante el tribunal comisionado al efecto que, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.F.. Le consta que el ciudadano J.F. ocupa junto con su familia el inmueble ubicado

en1a calle 64, antes calle San Benito, número 8, de la Parroquia Monseñor Doctor O.V., de la ciudad de Maracaibo por más de veinte (20) años. Le consta que le ha hecho bienhechurías.

La declaración rendida por el ciudadano A.G.Q. se desestima en todo su valor probatorio, puesto que la misma fue suspendida por el tribunal de municipio, y por cuanto de actas no se evidencia que, efectivamente, se volvió a realizar es por lo que se desestima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano F.C.A., domiciliado en la Urbanización San Francisco de cuarenta y un año (41) de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.039.966, domiciliado en la Urbanización San F.d.M.S.F.d.E.Z., calle 174, N° 38-23, quien en su declaración manifestó: conocer al ciudadano J.F., que le consta que ocupa desde hace más de veinticinco (25) años un inmueble ubicado en la calle 64, antes calle San Benito, número 8-52, en jurisdicción de la parroquia Monseñor O.V., en el momento que se le preguntó: ¿diga el testigo, como es cierto y le consta, que el señor J.F., ha ocupado el inmueble antes descrito por más de veinticinco años y ha realizado durante ese tiempo mejoras y bienhechurias en el inmueble número 8-52, de la calle 64 anteriormente indicada?.Contestó: Bueno me consta porque yo transito por el lugar, yo tengo una ruta de distribución de carnes que paso justamente por el frente, y tanto tiempo pasando he verificado que siempre ha estado ahí, ocasionalmente llegaba a su casa porque tiene venta de cigarrillos, refresco, pastelitos, además tanto tiempo pasando hemos hecho una buena amistad, bueno, nos conocemos y he verificado que le ha hecho mejoras al inmueble el frente de la casa lo ha arreglado. Cuarta: diga el testigo, si es amigo o se conoce con el ciudadano J.F.? CONTESTO: No, lo conozco, no soy amigo, lo conozco de tanto verlo ahí…”.

Con relación al presente testigo, esta Juzgadora lo desestima en todo su valor probatorio, por cuanto el mismo presenta contradicciones en su declaración, situación que generan la no convicción para esta Juzgadora sobre los hechos explanados, en razón de que el testigo manifestó haber hecho una buena amistad con el actor y posteriormente en otra pregunta señaló no ser amigo del actor J.F., sino conocerlo porque lo veía constantemente.

En tal sentido, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la presente testimonial se desestima en todo su valor probatorio por contradicción expresa. Así se decide.

• El ciudadano A.L., domiciliado en la Urbanización Lago Azul, sector Sabaneta, edificio Rioapon, apartamento 7B, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.F., le consta que el ciudadano antes mencionado ocupa por más de veinticinco (25) años un inmueble junto con su familia ubicado en la calle 64, antes calle San Benito, número (8-52), en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Doctor O.V., de Maracaibo del Estado Zulia. Le consta que le ha realizado mejoras. Cuando fue repreguntado señaló que, no conoce a la ciudadana C.P.D.G. y R.V.G.G.P.. Manifestó que está ubicado entre donde existía Wolter La Guardia y en la otra esquina hay una dependencia del Gobierno Regional, cree que es de menores, pero no sabe exactamente que oficina es.

Considera esta Sentenciadora que aún y cuando el testigo promovido no se contradijo en sus alegatos, es menester concatenar lo declarado por éste con las demás declaraciones y los demás medios probatorios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo por sí solo no demuestra lo alegado por la parte actora. Así se decide.

• El ciudadano G.D.J.G.C., domiciliado en la Urbanización El Pinar, edificio Strobus, 1, apartamento 1F, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, declaró y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.F., le consta que el ciudadano antes mencionado ocupa por más de veinticinco (25) años un inmueble junto con su familia ubicado en la calle 64, antes calle San Benito, número (8-52), en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Doctor O.V., de Maracaibo del Estado Zulia. Le consta que le ha hecho mejoras. Manifestó que el ciudadano J.F. fue perturbado en su posesión en mayo de 1997 por el ciudadano M.T.. Cuando fue repreguntado señaló no conocer a las ciudadanas C.P.D.G. y R.V.G.P.. No recordó que el inmueble ha estado

arrendado. Señaló que en el mes de junio de 1997 el ciudadano M.T. perturbó la posesión del ciudadano J.F..

De acuerdo a la declaración que antecede, esta Juzgadora considera que la misma presenta contradicciones, pues el testigo manifestó que el ciudadano J.F. fue perturbado en su posesión en el mes de mayo del año 1997 y después señaló que la perturbación fue en el mes de junio del mismo año, todo lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que hay contradicción, situación que lleva inevitablemente a desestimar la declaración antes rendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana M.I.C., domiciliada en la avenida La Limpia, calle N° 80ª, N° de la casa 44ª-15, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración en el tribunal comisionado al efecto y manifestó que, conoce de vista y trato al ciudadano J.F., desde hace veintidós (22) años. Dijo que el mencionado ciudadano ha realizado mejoras. Mencionó la dirección del inmueble. Cuando fue repreguntada manifestó que, no conoce a las ciudadanas C.P.D.G. y R.G.V.G.P.. No le consta que J.F. haya construido la casa. Cunado se el preguntó ¿Diga la testigo si el inmueble ha estado arrendado? Manifestó que: “No lo sabría decir en el momento porque nunca tuve conversación con él de eso, pensé que eso era de él. Me supongo que sea de él”.

La testimonial que antecede no le brinda a esta Juzgadora una declaración asertiva de lo expresado, menos aún cuando la testigo manifestó que ella suponía que la casa era del actor, pues de haber tenido tanto tiempo conociéndolo y lidiándolo como expresamente lo señaló debía saber que, supuestamente, el señor J.F. vivía en esa casa en calidad de poseedor de buena fe, en consecuencia la declaración rendida se desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana G.U., domiciliada en la calle 59, edificio Sierra Nevada, apartamento 1B, sector Zapara II, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, manifestó conocer al ciudadano J.F.. Le consta que vive en un inmueble ubicado en la calle 64, N° 8-52, antes denominado sector San Benito. Ha visto que al inmueble le han hecho mejoras. Cuando fue repreguntada señaló que, solo conoce las características de la casa en el área externa, manifestó que no conoce la parte interna de la vivienda, ya que en ningún momento logró acceder a la casa, le consta que había material de construcción fuera de la misma, no le consta que en dicha casa funcionara una empresa, solo que en la misma viva el ciudadano J.F. y su familia, desconoce si el ciudadano en algún momento fue perturbado en la ocupación del inmueble.

Con relación a la testimonial que antecede, considera esta Sentenciadora que, la misma se contradice en sus alegatos, más aún cuando la testigo señaló en la pregunta y en la repregunta tres lo que de seguidas se explana:

En la pregunta tres cuando se le preguntó ¿Diga la testigo si, tiene conocimiento que el ciudadano J.F., ha realizado mejoras al inmueble que ocupa?, contestó: “En el transcurso del tiempo que tengo conocimiento que el ciudadano J.F., ocupa el inmueble antes mencionado, lo he visto realizando en el área del inmueble labores de limpieza, pintura de la casa, arreglo de la cerca, y hasta construcción en el área de la misma”.

Y en la repregunta tres se le preguntó: ¿Diga la testigo, si ella conoció o vió (sic) la construcción de las nueves piezas que estaba construyendo el señor J.F., según la conversación que ella sostuvo con él?, contestó: “Como ya lo manifesté anteriormente, en ningún momento accesé al interior de la vivienda a que se hace referencia, sólo me consta que había material de construcción y las aclaratorias que el señor J.F., hizo sobre la utilización de esos materiales de construcción”.

En consecuencia y tomando en consideración lo antes transcrito considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es desestimar la declaración rendida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

• De conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó se intimara al abogado Icsen Chacín para que exhiba o entregue copia de los documentos que acreditan la relación de heredero del ciudadano ROWLAND PINEDO MARCHENA con la ciudadana R.G.V.G.P. y la exhibición de documentos que demuestren la relación de heredera de R.G.V.G.P. con C.P.M.D.G.. Asimismo solicitó se intimara al abogado Icsen Chacín para que exhiba los documentos que demuestren el fallecimiento de las ciudadanas C.P.M.D.G. y R.G.V.G.P..

Con relación a la presente promoción el abogado de la parte demandada ICSEN CHACÍN, presentó copia certificada del expediente de Declaración de Único y Universal Heredero llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido expediente consta la planilla de liquidación sucesoral Nº 000127 expedida a favor de R.G.V.G.P., hija, heredera de la ciudadana C.P.D.G., fallecida ab-intestato el ocho (8) de agosto de 1977 y copia del expediente

Nº 971769 llevado por la Dirección General Sectorial de Rentas, de la causante R.G.V.G.P., fallecida el nueve (9) de septiembre de 1996, presentada por el ciudadano ROWLAND PINEDO MARCHENA, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1997.

También consta la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó: “Vista la anterior solicitud y la justificación promovida y evacuada al efecto; el Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 825 y 830 del Código Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL CARÁCTER DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana R.G.V.G.P., al ciudadano ROWLAND PINEDO MARCHENA…”.

En tal sentido por ser este un punto que debe dilucidarse como punto previo en la presente decisión, puesto que la parte actora alegó la prescripción de reclamar la herencia como defensa, es por lo que esta Juzgadora resolverá lo conducente en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

• Promovió inspección judicial evacuada ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1999, sobre el inmueble objeto del presente litigio. En la referida inspección se dejó constancia de lo siguiente:

…que el inmueble signado con la nomenclatura Municipao (sic) N°. 8-52 de la calle 64 (antes San Benito) en Jurisdicción de la Parroquía (sic) Monseñor O.V. de esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra poseído y ocupado por el ciudadano J.F.…se encuentra edificada una casa de habitación, compuesta por tres habitaciones, sala, comedor, cocina, sala sanitaria, porche, dos cuartos…que conjuntamente con el solicitante J.F., dicho inmueble N° 8-52 es ocupado por la ciudadana M.M.G.D.F. , y varios hijos del solicitante de nombres: J.Á.F., L.O., FERRER Y D.E. FERRER…

Por inspección judicial se entiende que es aquella mediante la cual el juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Ésta no solo puede efectuarse mediante el sentido de la vista, sino también con la ocurrencia de otros sentidos y en estos casos sólo debe dejar constancia de lo percibido.

Según Calvo Baca (2005), en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil la importancia de este medio probatorio radica sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, esta prueba es decisiva; así tratándose de interdictos de obra nueva o ruinosa, servidumbre, etc. Pero resulta menos aplicable o inútil en controversias sobre estado de las personas y otras clases de derechos, cuyo objeto no cae bajo los sentidos.

La prueba de inspección judicial evacuada ante el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1999, se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, en la mencionada inspección se violentaron formalidades esenciales a la hora de evacuar una prueba de esta naturaleza.

Por ejemplo, se evacuó sin estar presente todas las partes del presente juicio, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que no se dio cumplimiento a las formas legalmente establecidas.

En consecuencia, por lo antes expuesto esta Juzgadora considera que la inspección judicial promovida en la presente causa, debe desecharse en todo su valor probatorio. Así se decide.

INFORMES

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones de la ciudad de Maracaibo para que remita a este juzgado copia certificada de la declaración sucesoral y de los documentos acompañados a dicha declaración de los ciudadanos J.G., quien falleció ab intestado el día diecisiete (17) de noviembre de 1933, C.P.M.D.G. y R.G.V.G.P., fallecidas ab intestato, la última de ellas fallecidas supuestamente el nueve (9) de septiembre de 1996.

En actas se evidencia la información requerida de la siguiente manera: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° 1665-00 del 28-06-2000. En tal sentido cumplo con informarle que según revisión practicada en el archivo general de esta Gerencia se pudo constatar que hasta la fecha no ha sido presentada Declaración Sucesoral a nombre del causante J.G.… Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a oficio N° 1635-00 del 28-062000. En tal sentido, remito copia certificada de declaración sucesoral a nombre de la causante C.P.M.D.G.. Asimismo, cumplo con informarle que según revisión practicada en el archivo general de esta Gerencia se pudo constatar que hasta la fecha no ha sido presentada Declaración Sucesoral a nombre de los causantes R.V. GUIO PINEDO Y ROWLAND PINEDO MARCHENA…”

En consecuencia, esta Juzgadora considera que esta información por si sola no demuestra nada de lo alegado, lo pertinente es relacionarla con los demás medios probatorios en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el principio de la comunidad de la prueba los documentos acompañados por la parte actora donde se acredita la propiedad del bien de las ciudadanas C.P.

MENDEZ, causante de R.V.G.G.P., causante de ROWLAND PINEDO MARCHENA.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Consignó adjunto con el escrito de contestación de la demanda copias simples de la planilla de liquidación sucesoral marcada con el N° 971769, de fecha 09-09-96, de la causante R.G.V.G.P., emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital, División de Recaudación, presentada por el ciudadano ROWLAND PINEDO MARCHENA, en la ciudad de Caracas.

Respecto a la prueba que antecede considera esta Sentenciadora que, por cuanto la misma fue impugnada sin haber solicitado la parte demandada su cotejo con la original, ni menos aún con una copia certificada, es por lo que se desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió en ciento diez (110) folios útiles marcados con los números desde el uno (01) al ciento diez (110), ambos inclusive, todos en forma respectiva, contentivos de correspondencias enviadas por el ciudadano J.M. en su condición de administrador de los inmuebles propiedad de C.P. viuda de GHIO, luego de ROWLAND PINEDO, enviado a esta últimas personas con relación en particular al inmueble situado en la calle 64 N° 8-52 de esta ciudad de Maracaibo, así como los recibos entregados al Sr. L.D.M., y a la ciudadana H.D.M. en representación de la empresa DIMASA, así como planillas de depósito bancario, todos los cuales en el orden cronológico presentado desde el año 1974 hasta 1997, para demostrar que el inmueble estaba arrendado a L.D.M., padre de la ciudadana M.D.M., quien es cónyuge de R.M..

Con relación a las pruebas que anteceden considera esta Juzgadora que, las mismas carecen de la firma de las personas a las que fueron dirigidas, en todo caso y por haber sido impugnadas por la contra-parte tampoco se hicieron valer en todo su valor probatorio, ni tampoco se dejó constancia que, efectivamente, fueron enviadas a las personas que en ellas se indican.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es desestimar las pruebas promovidas, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copia certificada del juicio de resolución de contrato de arrendamiento del inmueble situado en la calle 64 N° 8-52 de esta ciudad de Maracaibo, incoado por M.D.

M.d.M. en su condición de arrendataria de dicho inmueble, sobre el cual fue ejecutada medida de secuestro por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 11.948.

La presente prueba se estima en su total valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente.

En consecuencia queda demostrado que la ciudadana M.D.M.d.M., interpuso contra la ciudadana B.C.T.R., juicio por Cobro de Bolívares y Resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 64 (antes san benito), número del inmueble 8-52, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue admitida el 24 de Febrero de 1997 por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que celebraron convenimiento de pago de cánones de arrendamiento homologado el 23 de abril de 1997. Así se decide.

• Promovió correspondencia de fecha siete (07) de enero de 1997, enviada por la ciudadana M.S. a ROWLAND PINEDO, en el cual manifestaba estar ocupado el inmueble signado con N° 8-52 de la calle 64 por aproximadamente siete (07) años.

Con relación a la prueba que antecede, considera esta Juzgadora que, por cuanto el medio probatorio promovido en el presente juicio es un documento que emana de un tercero ajeno al presente juicio, el cual debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, y evidenciándose que en el transcurso del presente juicio no fue ratificado el referido instrumento, es por lo que se desecha en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES

• Solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la oficina principal de la ONIDEX, a los fines de que informe sobre los datos contenidos en la ficha filiatoria del ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad N° 1.097.392, sobre las direcciones de sus residencias en esta Ciudad de Maracaibo y las fechas de suministros de las mismas.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2000, se recibió la información solicitada de la siguiente manera: “…cumplo con informarle que el ciudadano J.A.F., titular de la cédula de identidad N° 1.097.392, nació en Maracaibo Edo. Zulia el 20-02-1936, hijo de C.F., dirección Calle M.N.. 60-20 Ziruma…”

En este sentido, y por cuanto, en las actas riela la información suministrada, esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil.

No obstante, en la parte motiva de la presente decisión se indicará que hechos se demuestran con el referido medio probatorio. Así se decide.

• Solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Oficina Regional del C.N.E. (CNE) a los fines que informe sobre la dirección de la residencia del ciudadano J.F., en esta ciudad, y cualquier otro cambio de dirección que se hubiere efectuado en dicho registro.

En fecha veintidós (22) de septiembre del 2000, llegó la información solicitada de la siguiente manera: “…CEDULA: 1.097.392… PRIMER APELLIDO: FERRER… PRIMER NOMBRE: JESUS… SEGUNDO NOMBRE: ANGEL… FECHA DE NAC.: 0/02/36, FECHA DE SOL.: 13/03/88… DIRECCIÓN: BRR ZIRUMA AV. 15F 60-20”.

En consecuencia, y por cuanto, en las actas riela la información suministrada, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil.

No obstante, en la parte motiva de la presente decisión se indicará que hechos se demuestran con el referido medio probatorio. Así se decide.

TESTIMONIALES

• El ciudadano C.A., de cincuenta (50) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.644.035, domiciliado en San Jacinto, sector 7, vereda 10, casa N° 04, Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., quien manifestó: “1) Diga el testigo, si conoce un inmueble situado en la calle 64, antes “San Benito”, marcado con el N° 8-52 en esta Ciudad de Maracaibo. Contestó: Sí lo conozco... (omissis)… de veintisiete a treinta años más o menos…3) diga el testigo, que persona ha ocupado dicho (sic) inmuebledurantes ese lapso de tiempo. Contestó: Cuando yo pasaba por allí, por ese sitio, al principio era una compañía que existía allí, se veía una compañía… (omissis)… Había un letrero en el frente, tipo cocaíta o rectangular que decía: “DIMASA”, se veía muy claro en el frente, cualquiera que pasaba lo veía. 5) Diga el testigo, que persona ha ocupado ese inmueble en los últimos tres años. Contestó: En los últimos tres años había un matrimonio joven allí, la señora se llama D.M. (No recuerdo bien el apellido) y el esposo con dos niños…”. Cuando fue repreguntado se le preguntó 5) Diga el testigo, como conoce el inmueble que él ha señalado. Contestó: Bueno, lo conozco, porque cerca del inmueble vive una hermana mía y tenía que pasar obligatoriamente por allí cuando tenía que quedarme a dormir en la casa de ella para abordar los carritos de 18 de Octubre, ese era mi paso todos los días en la mañana y en la tarde… (omissis)… 7) Diga el testigo, a qué distancia y en que dirección vive la hermana, tantas veces señaladas, del inmueble por el descrito. Contesto: Como a unos trescientos metros más o menos, en la calle 64, no me recuerdo ahorita el número, el Terminal no me acuerdo. 8) Diga el testigo, por qué recuerda el N° del inmueble que el ha mencionado. Contestó: Recuerdo porque esas casas comienzan todas por 9, el Terminal no me

acuerdo. 9) Diga el testigo, por que recuerda el N° del inmueble objeto de este litigio. Contestó: No es que lo recuerdo sino es lo que me están preguntando, porque me pregunta se lo digo..

En relación al testigo que antecede, esta Sentenciadora observa que si bien es cierto el testigo no incurrió en contradicciones, en sus deposiciones manifiesta conocer el inmueble N° 8-52, de la calle 64 antes San Benito, porque de manera reiterada pasaba por lugar para ir a la casa de una hermana que vivía cerca de allí y para tomar transporte pasaba por el frente de dicho inmueble, sin embargo al preguntarle la dirección de la hermana, no recuerda la nomenclatura del inmueble, lo que genera poco certeza de los hechos alegados por el testigo, pues si de manera reiterada por más de veintisiete (27) años pasaba por el lugar donde esta el inmueble N° 8-52, de la calle 64, para ir a la casa de la hermana, lo lógico sería que recordará la dirección del inmueble de la hermana al cual hace referencia, y es poco creíble que recuerde exactamente la nomenclatura del bien objeto del presente litigio signado con N° 8-52 de la calle 64, cuando ese inmueble simplemente estaba en el camino.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que la declaración rendida no le merece fe, ni es convincente para ser apreciada en todo su valor probatorio, por lo cual se procede a desecharla. Así se decide.

• El ciudadano E.G.L., de veintinueve (29) años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.418.298, domiciliado en la Urbanización Urdaneta, Av. Principal, vereda 13, casa N° 8, Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., declaró conocer el inmueble situado en la calle 64, antes San Benito, marcado con el N° 8-52, de esta ciudad Maracaibo, desde hace aproximadamente diez (10) años, por cuanto en varias ocasiones transitaba por el lugar, y que al transitar observaba “un letrero de la empresa DIMASA, hasta los finales de los ochenta y siete ochenta y ocho, aproximadamente, posteriormente el mismo letrero continuaba pero al parecer, aparentemente con menos actividad funcionando, hasta 1996 y 1997 que desaparece el cartel de dicho inmueble”. 4) Diga el testigo, que persona ha ocupado el inmueble en los últimos tres años. Contestó: Según conocimientos propios, quien en los últimos tres año ha habitado ese inmueble, es la señora D.M.M., por cuanto en una ocasión llegué al sitio con otra persona para preguntar si el inmueble lo vendían y en efectivo, la persona que nos atendió se identificó con el nombre antes dicho…”. Cuando fue repreguntado se le preguntó: “1) Diga el testigo, si en una o varias oportunidades ha solicitado en el tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción el expediente N° 38286 contentivo de la querella interdictal restitutoria que sigue el ciudadano ROWLAND PINEDO MARCHENA contra la ciudadana D.M.. Contesto: Sí, en varias ocasiones tuve la oportunidad de revisar con la finalidad exclusiva de realizar informes de un cúmulo de expedientes que me proporcionan en mi trabajo para revisarlos y dar información de las actuaciones en dicho expedientes, por cuanto trabajo con y para el Dr. M.F., abogado éste que me da

instrucciones para ejecutar mi función con el, 2) Diga el testigo, si en una o en varias oportunidades solicito en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el expediente N° 2755 contentivo del juicio que por prescripción adquisitiva sigue el ciudadano J.F. en contra de la ciudadana C.P.M.D. GHIO… (OMISIS)…Contestó: Mi respuesta está efectivamente ajustada (sic) alarespuesta anterior, debido a que el expediente referido formaba parte del listado de expediente a revisar, considerando y tomando en cuenta que en ningún momento en los dos expedientes a que (sic) alución a esta a esta pregunta y a la anterior, he tenido ningún tipo de actuación como abogado en el expediente, solo cumplía con mi trabajo en la oficina del Dr. M.F., estableciendo de que la oficina del Dr. M.F. y del abogado ICSEN CHACIN, son completamente aislados, que forman parte del mismo inmueble, es decir, bufete. 3) Diga el testigo, si teniendo el mismo domicilio procesal el abogado M.F.,(sic) supatrón, y el abogado ICSEN D.C., no encontró impedimento legal para rendir esta testimonial a sabiendas que conocía suficientemente ambos expedientes por haber trabajado en ellos para el mismo bufete… (omissis)… Contesto: quiero aclarar que por el hecho de que tengan el mismo domicilio procesal o que estén en el mismo escritorio jurídico, no implica que se fusionen los trabajos de ciertos expedientes cuando las oficinas individuales de cada abogado trabajan de manera aislada al menos en cuanto a los expedientes antes descritos; segundo: En cuanto a mi trabajo en dichos expedientes, es sin ningún interés en cuanto al contenido del mismo debido a que solo informo en las condiciones en las que se encuentran las actuaciones en los expedientes, y repito, sin intervenir profesionalmente ni de manera representativa o como apoderado en los expedientes ya mencionados; tercero: En cuanto a mi declaración como testigo, no le consigo ningún impedimentota que como dije anteriormente, no tengo ningún tipo interés en el caso, porque solo me presto en este acto a exponer un hecho real y verdadero en cuanto a parte de mi vida cotidiana, fuera del ámbito profesional, ya que solo participo en este tribunal de que en las oportunidades en que transitaba por el sitio donde está ubicado el inmueble objeto del litigio veía la existencia de una empresa llamada DIMASA que funcionaba en ese inmueble.4) Diga el testigo, si en una o en varias oportunidades ha ejercido su profesión de abogado en representaciones o mandatos judiciales donde aparece también el abogado Icsen D.C.. Contestó: Sí lo he hecho en causas judiciales que no tienen ningún tipo de relación con la que se litiga en este caso.

Con relación a la testimonial que antecede observa esta Juzgadora que, consta en actas que a través de diligencia de fecha primero (01) de noviembre del año 2000, el abogado ICSEN CHACÍN, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROWLAND PINEDO MARCHENA, sustituyó poder con reserva de su ejercicio en los abogados M.F.P., M.T.R.D.F., R.R., M.C. y E.G.L., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de

identidad N° V-3.510.402, V-4.145.887, V-4.720.700, V-5.825.066, V-10.418.298, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.292, 10.350, 24.238, 51.881 y 73516, y posteriormente el dos (02) de noviembre del 2000, revocó la sustitución del poder al abogado E.G.L., titular de la cédula de identidad N° 10.418.298, señalando que había tenido un pequeño “lapsus”.

Al respecto resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que el testigo le merece poca confianza dado la estrecha relación existente entre él y el abogado de la parte demandada ICSEN CHACÍN, obsérvese que el testigo incurre en contradicciones al establecer que trabaja para el Dr. M.F., y que trabajando para él ha revisado los expedientes antes mencionados, incluyendo la presente causa.

Manifestó que a pesar que están en el mismo bufete, no implica que se fusionen las casos por cuanto se trata de oficinas particulares, entonces si no se fusionan los trabajos en relación a los mencionados expedientes se pregunta esta Juzgadora ¿porque el Dr. M.F., tendría que estar revisando los expedientes identificados, cuya representación la lleva el abogado Icsen Chacín, siendo que el testigo E.G. trabaja para el Dr. M.F.?, aunado a ello, quedó demostrado la relación existente y la confianza del abogado ICSEN CHACÍN (apoderado de la parte demandada) con el abogado E.G.L., cuando le sustituyó el poder, dado que las máximas de experiencias establecen que un abogado o cualquier persona otorga un poder o lo sustituye en alguien determinado, en razón a la plena confianza que dicha persona le merece.

En consecuencia, y de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora desecha la testimonial que antecede, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se desestima el justificativo de testigo ratificado por los ciudadanos C.A. y E.G.L., lógicamente porque la declaración rendida por los referidos testigos fue desechada en su valor. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Estimado como ha sido el material probatorio cursante en el presente juicio, esta Juzgadora pasa de seguidas a sentenciar la presente causa, resolviendo en primer término los puntos previos alegados:

Ahora bien, el profesional del derecho ICSEN D.C., actuando en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos de C.P.M. viuda de GHIO y R.V.G.P., y como apoderado judicial del ciudadano ROWLAND PINEDO señaló lo siguiente: “Una vez que ha sido realizada la citación de los demandados principales, a través de la citación del defensor ad litem, correspondería la contestación de la demanda, sin embargo; en la presente causa aún falta por emplazar A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE,

debido a que por la especialidad del presente procedimiento, el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordena en primer lugar la citación de los demandados y en segundo

lugar: UNA VEZ REALIZADA LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS PRINCIPALES,

ordena el emplazamiento a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble, mediante la publicación de un edicto, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación, este edicto se fijará y publicará conforme al Artículo 231 ejusdem, y como en el presente caso, los demandados principales, por ser los herederos desconocidos de C.P.M. viuda de GHIO y de R.V.G.G.P., fueron citados conforme lo prevé el citado Articulo 231, por medio de defensor ad litem, y en este orden procesal, corresponde después de realizada esta citación, la etapa de la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble. En consecuencia, este edicto debe de publicarse, UNA VEZ QUE SE HAYA REALIZADO LA CITACION DE LOS DEMANDADOS, los cuales en el caso sub índice, la presente demanda fue propuesta contra los herederos desconocidos de las ya nombradas ciudadanas, quienes aparecen en la respectiva Oficina de Registro como la propietarias del inmueble…”

También señaló el referido profesional del derecho en el escrito de informes que: “…Establece el Articulo 692 del Código de Procedimiento Civil en el juicio declarativo prescripción, que todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, serán emplazadas mediante la publicación de un Edicto el cual se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS PRINCIPALES, los cuales serán citados en la forma prevista en el capitulo IV, Titulo IV, Libro 1 de este Código (Citación Personal, Citación por Correo, Citación por Carteles, Citación por Edictos). Ahora bien, en la presente causa los demandados son los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G. Y DE R.G.V.G.P., para lo cual este Tribunal conforme al Auto de Admisión y Emplazamiento, ordena citar por Edicto. Así como también en ese mismo auto de Admisión (Folio 74), ordena citar por Edicto “A QUIENES SE CONSIDEREN CON DERECHOS SOBRE EL IMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO”. Lo que significa ciudadano Juez, que en el presente procedimiento debe cumplirse la Citación de los demandados principales y luego de citados los mismos, debe de publicarse un Edicto para emplazar a quienes se consideren con derechos sobre el inmueble. Podemos observar que en el presente Juicio los demandados principales son los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G. Y R.G.V.G.P., los cuales deberán ser citados por Edicto conforme al Artículo 231 de este Código; y una vez cumplida esta citación se emplazar para el Juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, cuyo emplazamiento se hará a través de un Edicto, conforme lo prevé artículo 962 de este Código.

Pero es el caso Ciudadano Juez, que en el presente juicio los demandados principales (Herederos Desconocidos), así como personas que se crean con derechos sobre el inmueble, fueron citados respectivamente a través de un Edicto, situación que vulnera y subinvierte procesal, lo que por cuanto lo que procesalmente debió haber hecho el Tribunal es: PRIMERO: Citar a los Demandados Principales, que por ser herederos desconocidos, se hace a través del Edicto previsto en el Artículo 231; SEGUNDO: y luego conforme a lo previsto en el Artículo 692, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales, publicar otro edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. De conformidad con lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal, como Punto Previo en la Sentencia de mérito REPONGA LA PRESENTE CAUSA, a la CITACIÓN de los demandados principales, a través de un Edicto y luego de Citados los demandados Principales, EMPLAZAR a través de otro Edicto a todas aquellas persona que se crean con derechos sobre el inmueble…”

Respecto a lo argumentado anteriormente es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV; Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados

El Dr. Calvo Baca, (2005), en cuanto a la norma antes transcrita señala que se debe citar a los demandados según la regulación prevista para la vía ordinaria, es decir, tomando como fundamento el contenido de los artículos 215 al 233 del Código Civil adjetivo.

Practicada la citación se procederá a la publicación de un edicto, mediante el cual se beneficiará a los demandantes o interesados que quieran hacer valer algún derecho o practicar determinadas diligencias o gestiones contra las personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que, en el edicto se llamará a quienes se crean asistidos de algún derecho para que comparezcan a darse por citados en un término que en este caso concreto es de quince (15) días de despacho.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante, el objeto de la demanda, y el día y hora de la comparecencia. Se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.

Los emplazados deben comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación, de lo contrario se les nombrará defensor ad-litem con quienes se entenderá la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto evidencia esta Juzgadora que en fecha treinta y uno (31) de julio del año 1998 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y se ordenó librar edicto en los diarios “La Verdad” y “La Columna” de esta ciudad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de octubre del año 1998, fue consignado escrito de reforma de la demanda y fue admitido el dieciséis (16) del mismo mes y año, ordenándose citar a los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.G. y R.G.V.G.D.P. y en fecha veintinueve (29) de octubre del año 1998, el tribunal amplió el auto y señaló lo siguiente:

Se amplia el acto de fecha 16 de octubre de 1.998, en el sentido de que los herederos desconocidos de C.P.M.d.G. y V.G.P., deberán comparecer ante este Tribunal, a darse por citados dentro de los 90 días continuos contados a partir de la primera publicación del edicto, advirtiéndosele que en caso de no comparecer, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar por Edicto a quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la última publicación que se haga del Edicto, dentro de las horas fijado por el despacho de 8 y 30 A.M. a 2 y 30 de la tarde

.

De acuerdo a lo antes expuesto considera esta Sentenciadora que, en el presente juicio se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, pues en actas quedó evidenciado que el órgano subjetivo que representaba a este tribunal en aquel entonces ordenó librar, en primer lugar el edicto correspondiente a los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G. Y V.G.P., de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; así como también ordenó citar por edicto a quienes se considerará con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio.

El profesional del derecho ISCEN D.C. erró al señalar que para librar el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código Civil adjetivo, era necesario esperar que los demandados principales estuvieran citados para luego ordenar librar el edicto respectivo.

A este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto, el artículo 692 del Código Civil adjetivo señala que: “…El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

No es menos cierto que los edictos fueron ordenados en el mismo auto, porque los demandados principales habían fallecidos, y en su lugar debía citarse a través de un edicto a sus herederos desconocidos, tal como sucedió en el presente juicio.

Se hubiera atentado contra de la celeridad procesal si se hubiese ordenado publicar el edicto de los herederos desconocidos y posteriormente se hubiese ordenado publicar el edicto de quienes se creían con interés sobre el inmueble, pues en el auto antes aludido el tribunal dio cumplimiento fielmente a lo establecido en la norma civil analizada, se ordenaron publicar los dos (2) edictos atendiendo a la celeridad procesal.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE el punto previo alegado, relacionado con la reposición de la causa al estado de librar edicto luego de que estén citados los demandados principales, puesto que se estaría atentando contra la celeridad procesal, y se repondría inútilmente la presente causa, pus el fin perseguido fue legalmente alcanzado y una reposición resultaría inútil y contraria a derecho. Así se decide.

Ahora bien, el profesional del derecho R.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora señaló en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

…Invoco a favor de mi representado la prescripción en la facultad de aceptar como Herencia el inmueble N° 8-52 de la Calle 64 (antes Calle San Benito) jurisdicción de la Parroquia Monseñor O.V. de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la ciudadanas C.P.M.D.G., R.G.V.G.P. y, de su supuesto heredero, ROWLAND PINEDO MARCHENA, todos identificados en autos, por cuanto C.P.M.D.G. y su hija R.G.V.G.P. dejaron transcurrir más de diez (10) años, sin aceptar la Herencia, ya que del documento inscrito…, el inmueble objeto del presente juicio, fue adquirido por el ciudadano J.G. el tres (03) de febrero de mil novecientos treinta (1930) y en el documento inscrito en la misma Oficina de Registro el día veintisiete (27) de abril de mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el N° 27, Protocolo 1, Tomo 7, la ciudadana C.P.M.D.G., en su nombre y en nombre de su hija R.G.V.P. declara aceptar la Herencia del difunto J.G., quien se comprueba del mismo documento falleció en Maracaibo el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos treinta y tres (1933), debiendo aplicarse el Artículo 1011 del Código Civil sancionado el día (01) de octubre de mil novecientos cuarenta y dos (1942) y por el Código Civil del veintiséis (26) de junio de mil novecientos veintidós (1922) y por el vigente Código del seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982). Todo lo anterior comprueba que si C.P.M.D.G., en su nombre y en el de su hija R.G.V.G.P., aceptaron la Herencia de J.G., en documento del año 1951 y J.G., en documento falleció el siete (07) de noviembre de mil novecientos treinta y tres 3 (1933), transcurrieron más de 10 años, entre la fecha del fallecimiento del causante J.G. y la fecha de la aceptación de la Herencia, en razón de lo cual, la facultad de aceptar esa Herencia por parte de C.P.M.D.G. y ROSA

G.V.G.P., prescribió, y así solicitamos formalmente expresa declaratoria…

Igualmente el referido profesional del derecho señaló en su escrito de informes lo siguiente:

…Como Quinta Promoción, la prescripción extintiva en la facultad de aceptar como herencia el inmueble N° 8-52 de la Calle 64, objeto de éste litigio, por parte de C.P.M.D.G. y R.V.G.P. y de su supuesto heredero ROWLAND PINEDO MARCHENA, por cuanto las nombradas dejaron

transcurrir más de diez (10) años sin aceptar la herencia dejada por el Ciudadano J.G., extinguiéndose así, por prescripción la facultad para aceptar dicha herencia, ya que el inmueble objeto del presente juicio, fue adquirido por el Ciudadano J.G.…las ciudadanas C.P.M.D.G. y R.G.V.G.P., al pretender aceptar la herencia del difunto J.G., confiesan que éste falleció en Maracaibo el día 17 de noviembre de 1.933, debiendo aplicarse el Artículo 1.011° del derogado Código Civil, sancionado el día 26 de junio de 1.922, norma que permaneció inalterable por el también derogado Código Civil promulgado el día 1° de octubre de 1.942 y en el vigente Código Civil julio de 1.982, donde en el Artículo 1.011 se dispone que la facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino por el transcurso de diez (10) años, como prueba legal para comprobar al Tribunal que si C.P.M.D.G., en su nombre y en el de su

hija R.G.V.G.P., aceptaron la herencia de J.G., en el documento del año 1.951, y si el mismo falleció 17 de noviembre de 1.933, transcurrieron más de diez años (10) entre la fecha del fallecimiento del causante J.G. y la fecha de

la pretendida aceptación de la herencia, en razón de lo cual la facultad de aceptar la herencia prescribió para C.P.M. y para R.G.V.G.P., el día 17 noviembre de 1.943, diez años después de la muerte de J.G., solicitándole al Tribunal la expresa declaratoria de prescripción…

De lo argumentado por el profesional del derecho R.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, evidencia esta Juzgadora que tal invocación no puede tenerse como medio de prueba, pues éste invocó como medio de prueba un alegato que no constituye un medio de prueba propiamente dicho, en el sentido de que alegó la prescripción extintiva por parte de las ciudadanas C.P.M. y R.G.V.G., pues según su decir, éstas dejaron transcurrir más de diez (10) sin haber aceptado la herencia del causante J.G..

Esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el alegato que se resuelve como punto previo, puesto que en primer lugar, este alegato lo invocó como medio de prueba cuando en realidad no es un medio de prueba propiamente dicho, y en segundo lugar porque está alegando una acción autónoma y distinta a la primigenia, todo lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que en todo

caso debió haber demandado además de la prescripción adquisitiva, la prescripción extintiva, ya que esta es una acción que en todo caso debió pretender en su petitum. Así se decide.

Ahora bien, resuelto los puntos previos que anteceden, esta Juzgadora procede a decidir el mérito de la presente causa de la siguiente manera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”

Por su parte el artículo 545 del Código Civil sustantivo establece que: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”

El derecho de propiedad es el derecho real más amplio y p.d.m. jurídico. Calvo Baca, (2004), en sus comentarios al Código Civil venezolano señala que el derecho de propiedad en sentido objetivo es el conjunto de de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes.

Desde el punto de vista subjetivo es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

Existen muchas definiciones desde el antiguo derecho hasta el presente. Hoy en día el derecho de propiedad está limitado por razones principalmente de interés social.

El Código Civil pese a que prosigue la tradición del Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete el titular, y la eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social ha de cumplir y las restricciones edificadas por la ley.

La definición contenida en el Código Civil tiene un carácter descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de una cosa).

No obstante, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, pues existen otros (entre los cuales, el que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encajan en la facultad de goce y de disposición conferida por el artículo 545.

Refiere el mencionado autor que el contenido del derecho de propiedad reside en la plenitud de los poderes a que alude el artículo 545 del Código Civil y al mismo tiempo en la indeterminación de ellos, en cuanto a poderes concretos, y en su amplitud en cuanto potestad

genérica, de manera que (cuando no obstante un límite expreso) todo dentro de los límites de lo ilícito debe considerarse permitido al propietario.

El Dr. J.L.A.G., en su obra titulada “Cosas, ienes y derechos reales” señala como caracteres del derecho de propiedad los siguientes:

- Es un derecho exclusivo o excluyente: en el sentido de que el propietario se beneficia él solo de todos los beneficios de la cosa sin tener para ello necesidad jurídica de exigir la colaboración de otra persona; pero también en el sentido de que el titular puede impedir a los terceros que concurran al uso, goce y disposición de la cosa.

- Es un derecho pleno y absoluto: la propiedad en principio implica un poder pleno sobre la cosa, es decir, “amplitud genérica” y faculta al titular para todo cuanto no esté prohibido sin que sea fácil determinar todas las facultades concretas que implica.

- Es un derecho eclesiástico: aun y cuando sea un derecho pleno, es posible que por diversas razones, especialmente por la existencia de derechos reales en cosa ajena, las facultades del propietario estén reducidas en mayor o menor grado, con la particularidad de que la propiedad recobra su plenitud tan pronto cesa la causa que originó la merma indicada.

- Es un derecho perpetuo: en el sentido de que no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo. Incluso si la cosa perece por el transcurso del tiempo es el perecimiento de la cosa y no el tiempo transcurrido lo que extingue la propiedad.

- Es un derecho autónomo: porque presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la cosa.

Ahora bien, la prescripción es una acción autónoma, es decir, una pretensión que tiene por objeto lograr la conversión de la posesión en un mejor título, esto es en la PROPIEDAD.

El Código Civil en su artículo 1952 dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Respecto a esta n.C.B., (2004) señala que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dictó decisión relacionada con el artículo comentado y estableció que:

“…En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”. Del texto transcrito

se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto —adquirir un derecho— deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente: “...Artículo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...” “...Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”. “Artículo 1.977. Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

El autor E.N.A., en su obra titulada “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad” refiere que la prescripción es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley.

Tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado en la Ley, como la posesión legítima son elementos impretermitibles para la existencia de esta institución jurídica.

Tradicionalmente se distingue la prescripción en adquisitiva y extintiva. La primera tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

También ha establecido la jurisprudencia nacional, respecto a la prescripción, lo que de seguidas se explana:

A la luz de la norma rectora del Código Civil que consagra la materia, el artículo 796, textualmente expresa:“Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás

derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión y por efecto de contrato. Puede también adquirirse por medio de la prescripción

.Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III, de los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, Capítulo I, establece el procedimiento del “juicio declarativo de prescripción”. En efecto, el artículo 690 expresa:“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y se resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”. El artículo 691 en su contenido señala:“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo”.Y por último el artículo 696 consagra lo siguiente:“La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva oficina de registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”.Esta última norma, remite al artículo 507 ordinal 2º del Código Civil que otorga el valor absoluto de la cosa juzgada derivada de la sentencia estimatoria de la prescripción adquisitiva, asimilándola al sistema establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil para la sentencia declarativa u otro estado. Asimilación que parece poca idónea tratándose de dos materias distintas como es la declaración del dominio de la pertenencia patrimonial y la declaración sobre estado y capacidad de las personas. No obstante ello, la Sala aprecia que con la norma contenida en el artículo 696, el legislador tuvo la intención de proteger al adquirente ad usucapionem…”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. O.R.P.T.. Tomo 2. Año XXIV. Febrero 1997. Paginas 152 al 154)

Asimismo dejó sentado que:

“…El Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurridos el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Hay dos clases de prescripción. La adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Dr. O.R.P.T.. Sala de Casación Civil. Tomo 6. Año IV. Junio 2003. p, 392-394).

El artículo 1953 del Código Civil señala que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

La posesión está contenida en el artículo 771 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Respecto a este artículo el Dr. Calvo Baca, (2004), en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil establece:

“Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis), con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio”.

Igualmente señala el referido autor que, la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho. No todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido (anticresis, prenda, arrendamiento, comodato, depósito).

Pueden ser poseedores las personas naturales, así como las jurídicas, sean de derecho público o privado, y puede recaer sobre bienes inmuebles o muebles corporales o sobre derechos inherentes a la propiedad.

La posesión puede ser inmediata y mediata, legítima, de buena o mala fe, pacífica y en nombre propio o ajeno.

Ahora bien, como la posesión puede ser legítima, y puesto que el artículo 772 del Código Civil señala que, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es menester a.s.e.e.p. caso la posesión que por más de treinta y dos (32) años dice ostentar el ciudadano J.F. reúne las cualidades expresadas en este artículo, pues de faltar alguna la posesión sería ilegítima y no produciría los efectos legales esperados, es decir, otorgarle la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio.

Así tenemos que la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa.

Es no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Es pacífica cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado de manera alguna.

Es pública si la ha tenido a la vista de todo el mundo. No debe ser equívoca, es decir, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, y la última cualidad es el ánimo sibi habendi, es decir, para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho la intención de adquirir.

En el caso a.y.l.d.h. explanado la doctrina y los criterios jurisprudenciales que anteceden, resulta necesario para esta Juzgadora señalar que la posesión que argumentó tener el ciudadano J.F. no es legítima, en el sentido de que en las actas no quedaron plenamente demostradas las cualidades para que ésta lo sea.

No evidenció esta Sentenciadora la continuidad por parte del actor en la posesión del inmueble objeto del presente litigio, máxime que de actas se evidencia que si bien es cierto la constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del estado Zulia fue estimada en su valor, la misma per se no le merece fe a esta Juzgadora, en el sentido de que en primer lugar no se especifica el tiempo que tiene el ciudadano J.F. en posesión del inmueble, y en segundo lugar no está firmada por testigos que sean vecinos del ciudadano J.F. y que sirvan de fuente que determinen que, efectivamente, el actor posee y reside en el inmueble objeto del presente juicio.

Tampoco quedó demostrada la continuidad, puesto que los recibos emanados de la Energía Eléctrica de Venezuela no fueron ratificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello las planillas de cancelación del impuesto de inmuebles urbano emanado de la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo, correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, no determinan la continuidad que durante treinta y dos (32) años ha venido poseyendo el ciudadano J.F..

La cualidad de no interrumpida no se evidencia de lo arrojado en las actas, pues no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre los treinta y dos (32) años que tiene ininterrumpidamente poseyendo el ciudadano J.F. el inmueble objeto del presente juicio.

La posesión alegada no resultó ser pública ni equívoca, puesto que los testigos promovidos por la parte actora, además de que fueron desestimados en todo su valor probatorio por contradicciones en sus testimonios, casi ninguno habita en el sector donde supuestamente reside el ciudadano J.F., tal situación le crea dudas a esta Juzgadora tal como lo alegó la parte demandada en el transcurso del proceso, puesto que si posee por más de treinta y dos (32) el bien inmueble, se pregunta esta Sentenciadora ¿porqué los testigos no residen en el sector?, además es importante recalcar que en la práctica es costumbre promover testigos para que los deponentes señalen que el actor posee de manera pública, pacífica, no interrumpida, continua, no equívoca y con animus domini¸ cuando en realidad con ese medio probatorio no se prueba la posesión legítima.

Aunado a ello únicamente fue estimado en su valor probatorio el ciudadano A.L., considerando esta Sentenciadora que el mismo por sí solo no demuestra la cualidad de pública ni equívoca con la que posee el ciudadano J.F..

Observa esta Juzgadora que, el ánimo de adquirir tampoco quedó evidenciado en el expediente, pues de actas no se desprende tal interés, menos aún cuando en la prueba de informes emanada del Poder Electoral se desprende que el ciudadano J.F. reside en el barrio Ziruma de Maracaibo, y no en la dirección del inmueble objeto del presente litigio, pues de llevar tantos años poseyendo, cancelando los servicios públicos, tal como él lo expresó y con el ánimo de adquirir por prescripción lo menos que ha debido haber hecho es cambiar la residencia para que con este medio probatorio, y con las demás pruebas (como por ejemplo testigos), hubiese demostrado la posesión legítima que según su decir ha ejercido desde hace más de treinta y dos (32) años.

Ahora bien, estudiadas como han sido las cualidades para que pueda hablarse de posesión pacífica, considera esta Juzgadora que la acción de prescripción adquisitiva tiene un carácter declarativo complejo que va más allá de la simple mero declarativa.

Cuando se pretenda la prescripción adquisitiva sobre un bien que se ha poseído de conformidad con la Ley en los términos que ésta establece se está pidiendo que más que el mero reconocimiento del derecho, se le dé a éstos los efectos que la Ley le atribuye específicamente a la propiedad.

La posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el complemento de que sería posesión legítima cuando lleve la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, ni equívoca y con intención de tener la cosa como suya, tal como se dejó sentado en considerandos anteriores.

En conclusión y luego de haber explanado todo lo que antecede, es menester destacar que los supuestos de procedencia para el planteamiento de la prescripción adquisitiva son la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y por cuanto quedó evidenciado del estudio de las actas que conforman el presente asunto que, la parte actora ciudadano J.F. no demostró la posesión legítima que alegó en su pretensión, es decir, no demostró lo continua, ininterrumpida, pacífica, pública, equívoca y el ánimo de tener el bien como suyo, es por lo que esta Juzgadora procederá a declarara sin lugar la presente acción, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Resalta esta Sentenciadora que las pruebas promovidas por la parte actora en su mayoría, no se apreciaron a su favor para demostrar la posesión legítima que alegó detentar, por ser insuficientes; aunado a ello e invocando el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; la parte demandante no demostró sus respectivas afirmaciones de hecho.

En consecuencia y, por cuanto, la parte actora no demostró sus afirmaciones de hecho con relación a la posesión legítima que por más de treinta y dos (32) años ha detentado del inmueble objeto del presente juicio, y por cuanto, los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente acción se declarará SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva intentó J.F., representado por los profesionales del derecho R.R.M.M. y R.M.M. en contra de C.P.M.D.G., V.G.P. y ROWLAND PINEDO MARCHENA, representados por los profesionales del derecho, ICSEN D.C., M.F.P., M.T.R.D.F., R.R., M.C. y E.G.L., todo de acuerdo a los fundamentos antes aludidos.

Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/ROBERT

Exp. N° 2755

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