Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de Abril del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-T-2008-000096

PARTE ACTORA: LAI PING NG DE TONG, TAK HOO S.T.N. Y TAI YUNG A.T.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.402.736, 14.469.791 y 13.990.459, actuando en su carácter de herederos del ciudadano SUI S.T.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.813. a través de su Apoderada Judicial, abogada A.C., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.751 respectivamente,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.C., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.751

PARTE DEMANDADA: J.A.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.171.774, domiciliado en la calle principal de Barrancas, parte baja, calle 9, Nº.14. San C.E.T., en su carácter de conductor del vehículo que ocasionó del accidente de Tránsito, y contra la Compañía EXPRESOS OCCIDENTES, C.A. Rif: J.09002934, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, de fecha 14 de Marzo de 1.977, anotada bajo el N° 12, Tomo 4-A, representada por su Presidente, ciudadano L.E.M.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.029.483.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.D.R. y el Abogado J.R.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 143.443 y 28.339 respectivamente en su carácter de representantes de la parte demandada propietario del Vehiculo y conductor.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TRANSITO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Transito, intentada por los ciudadanos LAI PING NG DE TONG, TAK HOO S.T.N. Y TAI YUNG A.T.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.402.736, 14.469.791 y 13.990.459, actuando en caracteres de herederos del ciudadano SUI S.T.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.813, a través de su Apoderada Judicial, abogada A.C., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.751 respectivamente, contra el ciudadano J.A.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.171.774, domiciliado en San C.E.T., en su carácter de conductor del vehículo que ocasionó del accidente de Tránsito, y contra la Compañía EXPRESOS OCCIDENTES, C.A. Rif: J.09002934, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, de fecha 14 de Marzo de 1.977, anotada bajo el N° 12, Tomo 4-A, representada por su Presidente, ciudadano L.E.M.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.029.483.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de de TRANSITO intentada por el ciudadano J.A.O.B., en su carácter de conductor del vehículo que ocasionó del accidente de Tránsito, y contra la Compañía EXPRESOS OCCIDENTES, C.A.. En fecha 02/12/2008 se recibió por ante la URDD (Folios 1 al 122). En fecha 08/12/2008 el Tribunal mediante auto recibió la presente demanda (Folio 123). En fecha 10/12/2008 se admitió la demanda (Folios 124 al 126). En fecha 22/01/2009 el actor mediante diligencia informó al Tribunal que la presente acción fue Registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito (Folios 127 y 128).En fecha 05/02/2009 el actor mediante diligencia solicitó al Tribunal comisione al Jugado Segundo del Municipio San C.d.E.T., para la practica de la citación (Folios 129 al 130). En fecha 16/02/2009 el Tribunal mediante auto comisionó al Juzgado del Primero de Municipio San C.d.E.T. y al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guasito, Andrés bello del Estado Táchira para la practica de las citaciones (Folios 131 al 133). En fecha 20/02/2009 el actor mediante diligencia consignó oficio N° 228 (Folio 134 al 137). En fecha 05/03/2009 el actor mediante diligencia solicitó dejar sin efecto el oficio N° 2295 de fecha 10/12/2008 (Folios 138 al 137). En fecha 05/03/2009 el actor mediante diligencia solicitó dejar sin efecto el oficio N° 2295 de fecha 10/12/2008 (Folios 138 al 137). En fecha 10/03/2009 el actor consignó emolumentos al Alguacil para la practica de la citación y consignar comisión (Folios 158 al 224). En fecha 12/03/2009 el Tribunal mediante auto comisionó al Juzgado del Municipio San C.d.E.T. para la practica de la citación (Folios 225 al 229). En fecha 23/03/2009 el Tribunal mediante auto complementó el auto de fecha 12/03/2009 (Folios 231 al 237). En fecha 21/04/2009 el tribunal acuerda hacer entrega a la parte actora de la compulsa (Folio 251). En fecha 22/04/2009 el actor mediante auto designó como correo especial a la Abogada A.C. (Folio 254). En fecha 13/05/2009 el Tribunal mediante auto recibió el oficio N°0993 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Lara (Folios 257 y 258). En fecha 16/07/2009 el actor mediante diligencia consignó Comisión de citación (Folios 259 al 305). En fecha 22/07/2009 el actor mediante diligencia solicitó que se oficie al Juzgado Segundo del Municipio del Estado Lara (Folios 306 y 307). En fecha 06/08/2009 el Tribunal mediante auto ordenó librar oficio al Juzgado Segundo del Municipio San C.d.E.T. (Folios 311 al 313). En fecha 16/09/2009 el actor presentó reforma de la demanda (Folios 314 al 389). En fecha 22/09/2009 el Tribunal mediante auto reformó la demanda intentada en su contra (Folios 392 y 395).En fecha 14/12/2009 el Tribunal mediante auto recibió actuaciones emanadas del Juzgado del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. (Folios 396 al 452). En fecha 14/12/2009 el actor mediante diligencia consignó comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y A.B.d.E.C. (Folios 453 al 506). En fecha 22/01/2010 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torres del Estado Táchira (Folios 509 al 554). En fecha 02/02/2010 el actor mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 558 al 559). En fecha 08/02/2010 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem a la Abogada M.G. (Folio 560). En fecha 25/02/2010 el Alguacil mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada pro al Abg. M.J. en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano J.A.O. y la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. (Folios 563 y 564). En fecha 03/03/2010 el Defensor Ad-Litem se dio por juramentado en el presente juicio (Folio 565). En fecha 18/03/2010 el Abg. J.B. en su carácter de Apoderado Judicial de la Expresos Occidente, C.A., se deje sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem y se dio por citado para el ato de contestación de la demanda (Folios 569 al 573). En fecha 18/03/2010 el co-demandado J.O.B., solicitó se deje sin efecto el nombramiento del Defensor Ad-Litem (Folios 574 al 579). En fecha 23/03/2010 la Abg. M.J. consignó foto-copia del cheque correspondiente a Honorarios Profesionales (Folios 582 al 583). En fecha 03/05/2010 el actor consignó reforma de la demanda debidamente registrada (Folios 585 al 610). En fecha 05/05/2010 el Co-demandado EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 611 al 638). En fecha 07/05/2010 el actor mediante diligencia insistió en al validez de los documentales que acompañan al libelo de la demanda (Folios 637 al 640). En fecha 11/05/2010 el Tribunal mediante auto fijó el quinto día de despacho para realizar la Audiencia Preliminar (Folio 611). En fecha 18/05/2010 se realizó la Audiencia Preliminar (Folios 642 al 646). En fecha 21/05/2010 se realizó el acto de fijación de los hechos (Folios 647 al 649). En fecha 31/05/200 el actor consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 650 al 664). En fecha 31/05/2010 el co-demandado consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 665 al 668). En fecha 31/05/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folios 669 y 670). En fecha 15/06/2010 se practicó la Inspección Judicial (Folios 709 al 711). En fecha 16/06/2010 el actor mediante diligencia solicitó la entrega de la comisión (Folios 714 al 715). En fecha 21/06/2010 se practicó la Inspección Judicial (Folios 716 y 1717). En fecha 23/06/2010 el Tribunal mediante auto recibió los oficios emanados de LOCATEL (Folios 721 al 723). En fecha 29/06/2010 se realizaron las Inspecciones Judiciales (Folios 724 al 728). En fecha 01/07/2010 el Tribunal mediante auto recibió oficio emanado del Registrador Público del Primer Circuito del Estado Lara (Folios 730 al 772). En fecha 02/07/2010 se practico la Inspección Judicial (Folios 773 y 775). En fecha 02/07/2010 el actor consignó oficio emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira (Folios 775 al 783). En fecha 13/07/2010 se practicó la Inspección Judicial (Folios 784 al 786). En fecha 20/07/2010 el Tribunal mediante auto fijó el séptimo día de despacho para realizar el debate oral (Folio 787). En fecha 27/07/2010 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Táchira (Folios 788 al 790). En fecha 30/07/2010 se realizó el Debate Oral (Folios 791 al 802). En fecha 27/09/2010 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado del SENIAT (Folios 803 al 810).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de TRANSITO incoada, por los ciudadanos LAI PING NG DE TONG, TAK HOO S.T.N. Y TAI YUNG A.T.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.402.736, 14.469.791 y 13.990.459, actuando en caracteres de herederos del ciudadano SUI S.T.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.813, a través de su Apoderada Judicial, abogada A.C., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.751 respectivamente, contra el ciudadano J.A.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.171.774, domiciliado en San C.E.T., en su carácter de conductor del vehículo que ocasionó del accidente de Tránsito, y contra la Compañía EXPRESOS OCCIDENTES, C.A. Rif: J.09002934, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, de fecha 14 de Marzo de 1.977, anotada bajo el N° 12, Tomo 4-A, representada por su Presidente, ciudadano L.E.M.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.029.483; alegando la representación de la parte actora que el día Miércoles 16 de Enero de 2.008, siendo las 01.00 a.m. aproximadamente, se producto un accidente en el sector denominado Distribuidor Veragacha, en la autopista Centro Occidental R.C., de esta ciudad, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: Nro. 1, Placas: AW606X; Marca: VOLVO; Modelo: M.P.; Tipo: autobús, Clase: Autobús, año: 2006, Serial de Carrocería: BUSRDFBVN6B161472, Color: Multicolor: Serial de Motor: D12575496D1E, propietario del vehículo: Expresos Occidente; C.A. Rif: J09002934 y el vehículo N° 2, Placas KBA 78D; Marca: Mitsubischi; Modelo: Montero; Tipo: S Wagon; Clase: Camioneta, año: 2.002, Serial de Carrocería: JMYORK8602J000233; Serial Motor: V6. Asimismo el accionante manifestó que el vehículo autobús identificado con el No. 1 en las actuaciones de t.t., circulaba en sentido este-oeste y que abruptamente el conductor efectuó una maniobra de retorno en sentido oeste este, en un lugar prohibido, que en ese momento el ciudadano S.T.C., conductor del vehículo No. 2, camioneta Montero, se desplazaba en sentido oeste-este cuando debido a la imprudente e irresponsable maniobra de retorno del conductor del autobús le impactó violentamente, que el vehículo quedó en un amasijo de metales retorcidos. Asimismo el demandante señalo que debido al accidente el ciudadano SUI SA TONG CHAM, con su cuerpo adolorido por el impacto, fue trasladado al Centro Medico Quirúrgico “Hospital Privado Barquisimeto”, ubicado en esta ciudad, donde le diagnosticaron traumatismo toráxico abdominal cerrado y fractura fémur derecho, según informes médicos, encontrándose en malas condiciones generales, en estado de shock hipovolemico y fue ingresado a la unidad de cuidado intensivo para lograr su estabilización, asimismo fue intervenido quirúrgicamente determinándose que tenia doble lesión hepática y lesión del baso, asimismo el diagnostico de ingreso se señaló que el mencionado ciudadano ingreso con traumatismo toraco-abdominal cerrado complicado con fracturas costales y hemorragia interna por lesión hepática, fisura de baso con anemia aguda severa, cuya condición ameritaba varias intervenciones quirúrgicas para salvarle la vida, que requerían su permanencia durante varios meses en el Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado, el Centro Médicos de Ontología, C.A. y la Clínica Acosta Ortiz, C.A., pero de nada valió todos los esfuerzos médicos por cuanto el ciudadano SUI S.T.C., falleció como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de transido antes mencionado. En ese mismo orden de ideas el demandante señaló que el fallecimiento del ciudadano SUI S.T.C., antes identificado se debió a la imprudencia del conductor del autobús perteneciente a la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., y por tanto dependiente de esta, ello porque este ciudadano a sabiendas de que en el lugar de la autopista en el que realizó la maniobra de retorno no existía señal ni dispositivo de transito alguno que lo autorizara y que por tanto, la sana lógica lo prohíbe y ello esta prohibido en el reglamento de la Ley de Transito, quien procedió a realizar sin considerar que con ello no solo contravenía una terminante prohibición legal, sino que además ponía en serio peligro a las conductores que por allí se desplazaban, cuya imprudencia del conductor se acentuó, si es considerado que el viraje en forma de “U”, realizado por el autobús, violando la división de ambos canales aprovechándose de la falta de segmento en el lugar donde realizó dicha maniobra, teniendo por finalidad ahorrarse unos minutos en el desplazamiento por la autopista y así poder usar el distribuidor e incorporarse a la vía, lo que permitió establecer que el conductor dependiente de la Empresa “Expresos Occidente”, C.A., por ahorrarse unos minutos en su irresponsable carrera contra reloj, despojando al ciudadano SUI S.T.C., de todos los años de v.f. y útil productiva que le quedaba Que la obligación de indemnizar los daños se atribuyen al codemandado J.A.O.B. en su condición de conductor y dependiente de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., propietaria del autobús que originó el accidente. Ese mismo sentido el accionante señaló como daño emergente, los siguientes aspectos: a) El daño ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano SUI S.T.C., el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,oo). 2) Los Gastos realizados como consecuencia de las lesiones sufridas por el fallecido que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLVAIRES FUERTES CON VEINTE Y DOS CENTIMSO (Bs.415.877,22) y 3) El Daño moral, que asciende a la cantidad MIL QUINIENTOS CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.1.100,oo).Por otra parte el demandante fundamentó su acción EN LOS Artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 y siguientes de la Ley de T.T. vigente, artículos 154, 280, numeral 1 del Reglamento de T.T. y los Artículos 1.185, 191, 1.196 del Código Civil venezolano. Que debido al accidente el ciudadano SUI SA TONG CHAM murió debido a las lesiones sufridas. Que la obligación de indemnizar los daños se atribuyen al codemandado J.A.O.B. en su condición de conductor y dependiente de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., propietaria del autobús que originó el accidente. Que es por lo que demanda para que convengan o sean condenados por el Tribunal en pagar: a) por daño emergente ocasionado al vehículo la cantidad de Bs. 50.000 y por las lesiones sufridas la cantidad de Bs. 415.877,22; b) por indemnización de daño moral: 1) a la ciudadana LAI PING NG DE TONG, esposa del fallecido, la cantidad de Bs. 500.000; 2) al ciudadano TAK HOO S.T.N., hijo del fallecido, la suma de Bs. 300.000; y 3) al ciudadano TAI YUNG A.T.N., hijo del fallecido la suma de Bs. 300.000. Los costos y costas y la indexación. Estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (BS.1.565.877,22).

Pos su parte, la codemandada en su escrito de contestación EXPRESOS OCCIDENTE C.A., rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Alegaron la prescripción de la acción, por no haberse materializado la citación en tiempo útil y hábil para ello. Alegaron asimismo la perención de la instancia. Rechazaron, negaron y contradijeron la acción en cuanto al daño emergente en la suma de Bs. 50.000 por daño ocasionado al vehículo, y de Bs. 415.872,22 por los supuestos gastos realizados como consecuencia de lesiones sufridas. Rechazaron, negaron y contradijeron la indemnización de daño moral. Rechazaron, negaron y contradijeron el pago de costas y costos. Rechazaron, negaron y contradijeron la corrección monetaria. En la audiencia preeliminar rechazaron, negaron y contradijeron que los montos solicitados a cancelar por la parte demandante fueron de la siguiente manera: A) La Suma pretendida de cincuenta millones por daños de vehículos muy especialmente por el hecho de que el referido Montero Mitsubishi, camioneta, placa KBA78-D, estaba amparado por póliza de cobertura amplia emitida por seguros la Previsora signada con el numero 001101-176, riesgo que en efecto fue cubierto por la referida aseguradora, razón por la cual no puede exigirse repetición e indemnización alguna. B) rechazaron, negaron y contradijeron el pago de la pretendida suma de 415.872,22 por supuestos gastos realizados como consecuencias de lesiones sufridas, por cuanto los instrumentos aportados con la pretensión como prueba de los gastos al pago reclamado, no llenan los requisitos formales de validez. Argumentaron la cobertura de gastos que diera tanto SEGUROS MERCANTIL como SEGURO LA PREVISORA en todos o casi todos los gastos que se generaron por atención médica y medicamentos propiamente. En relación al daño moral rechazaron, negaron y contradijeron el pago de la pretendida suma de Bs. 1.100.000, por cuanto los aportes hechos en el proceso y con las pruebas señaladas en libelo de la demanda nada se aporta respecto al daño y su causa, así como la indeterminación que hay de la existencia o no de hecho ilícito. Rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión de los demandantes en invocar y hacer valer procesalmente responsabilidad civil objetiva por no estar los hechos en cuadrados dentro de tal acción. Impugnaron las reproducciones que rielan en los folios 350 al 388, y fotográficas y fotostáticas que rielan en los folios 40 al 120 del expediente.

PUNTOS PREVIOS

De la Prescripción

Establece el artículo 134 de la Ley de T.T. lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente

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Pues bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación, alega categóricamente la prescripción de la acción interpuesta ante este Tribunal en el presente juicio, alegando como defensa de fondo subsidiaria, la prescripción de la acción. Establece el artículo 1952 del Código Civil que “la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

La prescripción es la institución del Derecho Civil y puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de T.T. y la cual acaba de hacer referencia esta sentenciadora en el artículo antes explanado. El lapso es de doce (12) meses a partir de la fecha del accidente, perdiéndose un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado en el que se verifica la inercia y desinterés del actor. La prescripción sólo puede ser interrumpida con la citación del demandado o como establece el Código Civil en su artículo 1.969 con el registro de la demanda y su orden de comparecencia.

Tal como expone el actor, la prescripción no puede operar en su contra toda vez que transcurrió menos de un año entre la fecha del accidente 16/01/2008 y el momento en el cual la demanda se registro en fecha 18/12/2008 según consta al folio 748, en consecuencia la defensa previa debe se declarada sin lugar. Así se establece.

Perención Breve

El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Como esta juzgadora ha establecido en oportunidades anteriores, la perención breve es una institución sancionadora y por tanto de interpretación restrictiva, no puede presumirse, por el contrario se declara cuando existe un incumplimiento claro y franco de los supuestos procesales configurados por el legislador, también vale la pena destacar que las obligaciones tienen que ver con el cumplimiento de las obligaciones tendentes a lograr la citación y no por la materialización de esta en sí. En el caso de marras, tenemos que existiendo una reforma a la demanda en fecha 22/09/2009 la perención sólo debe operar a partir de esta, sin embargo, es en la misma fecha 22/09/2009 donde se libran las respectivas compulsas junto con Despachos por encontrarse fuera de esta Circunscripción Judicial. Debe entenderse que en la misma fecha se agregó la dirección para practicar la citación, las copias del libelo así como los emolumentos al alguacil de este Tribunal para que remitiera las respectivas compulsas. Por lo tanto, las obligaciones inherentes a la citación han sido satisfechas y la perención no debe prosperar, como en efecto se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Copia certificada de las actuaciones de T.T.E. N°BR-0041-08 de fecha 28/01/2008, expedida por al Unidad Estatal de Vigilancia Transporte y T.T. N° 51 del Estado Lara, donde consta suficientemente todos y cada uno de los hechos narrados, en cuanto a la forma y ocurrencia del accidente del que promueve especialmente el croquis que reseña la forma y el modo en que ocurrió el accidente del que ofreció una descripción completa (Folio 32 al 39); se valora como prueba del accidente ocurrido y las condiciones que le rodearon, como documento publico administrativo, por emanar de funcionario publico competente para ello. Así se establece.

  2. Facturas relacionadas con gastos de medicinas, gastos médicos, honorarios profesionales de los médicos, hospitalización, implementos médicos entre otros (Folios 64 al 109); se valoran las cursantes a los folios 66 al 74, 88, 97 al 102; pues fueron examinadas a través de la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. e inspección judicial; las demás se desechan pues no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, algunas fueron objeto de pago por lo que no están sujetas a repetición, en todo caso, será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se explicará pormenorizadamente su trascendencia. Así se establece.

  3. Informes médicos marcados “D”, “E”, “F” expedidos por el Médico “Lisandro Castillo“(Folios 40 al 42); se desechan pues no fueron ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. (Folios 43 al 63); se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

  5. Acta de Defunción marcada “B” del ciudadano SUI S.T.C. (Folios 31); Partidas de nacimientos marcadas “H” y “I” de los ciudadanos TAK HOO S.T.N. Y TAI YUNG A.T.N., expedida por el P.d.M.P., Yaritagua del Estado Yaracuy (Folios 110 y 111); Acta de Matrimonio de los ciudadanos SUI S.T.C. Y LAI PING NG MAK, expedida por el P.d.M.B.d.E.Y. (Folios 112); Copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos expedido por este Tribunal marcado “N”. Declaración Sucesoral presentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Financiera marcada “Ñ” se valoran como prueba de la cualidad procesal de los actores y su causante, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. y Así se establece.

  6. Diez fotografías marcada “K” (Folios 113 al 122); se valoran como prueba libre en su contenido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. Copia certificada marcada “L” del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.; la cual se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el articulo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

  8. Cuenta Individual del Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada “M”; se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

  9. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: J.N.P.; J.C.O. (Folios 796); R.E.S. (Folios796); E.O. (Folios 794 y 795) L.R.S., D.A.A., H.T., M.G., DOUGLA A.A.G., L.C. (Folios 794), J.F.E., J.C.R., L.E.C., Á.R.; se desechan las testimoniales promovidas de los ciudadanos: J.N.P., L.R.S., D.A.A., H.T., M.G., DOUGLA A.A.G., J.F.E., J.C.R., L.E.C.Á.R., porque no comparecieron al debate oral y se valora la de los ciudadanos: L.C. (Folios 794), J.C.O. (Folios 796); R.E.S. (Folios796); E.O. (Folios 794 y 795), por cuanto fueron evacuados en el debate oral, de la testifical del ciudadano L.C. (Folios 794), esta juzgadora evidencia, que el testigo es conteste en el hecho de las lesiones sufridas por el ciudadano SUI SAN TONG CHAN, por formar parte del equipo medico tratante, pero desconoce los hechos que rodearon el accidente, por lo que se apreciara solo en el punto señalado, y se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testigo E.A.O.C., de la revisión se observa que en las respuestas a las preguntas Primero, señala que conocía al causante SUI SAN TONG CHAN, Segundo, que la familia estaba sufriendo por la muerte de su familiar, y Tercero, que la muerte ocurrió por lesiones con ocasión de un accidente de transito, de las repreguntas no se desprende si no respuestas subjetivas de apreciación sobre el sufrimiento familiar y sus consecuencias económicas, por lo que es poco el conocimiento de hechos concretos que tiene el testigo por lo que se desecha la misma. Así se establece. En cuanto al testigo R.E.S., en las preguntas Primero, Segundo y Tercero se evidencia que la testifical versa sobre que el causante era sostén de familia, por y que trabajaba en su supermercado, aspectos subjetivos que no demuestra hechos concretos de veracidad por lo que se desecha la misma. Así se establece. En cuanto al testigo J.C.O.M., se evidencia de respuestas a las preguntas Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, indica conocer al causante, que murio a consecuencia de multiples golpes, que su familia estaba sufriendo y que era sostén de familia, se valora en cuanto a las lesiones sufridas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. Promovió los siguientes informes: Centro Médico Quirúrgico “Hospital Privado, C.A. Centro Medico de Oncologia, C.A. Clínica Acosta Ortiz. Distribuidora de Productos Farmacéuticos Droguería Promedir, C.A. Sociedad Mercantil DISFARLA BARQUISIMETO, C.A.. Instituto Diagnostico Barquisimeto, C.A. IDB, Sociedad Mercantil TRAUMA-COLOR C.A. Sociedad Mercantil MACROMEDIC, C.A; Sociedad Mercantil MEDICAL ARGAS, C.A. no se valoran pues no constan en autos sus resultas. Así se establece.

  11. Automercado de Salud, LARATEL FRANQUICIAS, C.A. LOCATEL (Folios 722 y 723); se valora en su contenido como prueba de los gastos realizados por los causantes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  12. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Folios 789 y 790); se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

  13. Registro Mercantil Primero del Estado Táchira (Folio 733); se valora aunque su contenido sólo ratifica la valoración de la accionada como persona jurídica, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

  14. Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 704 al 810); igual que el particular anterior se valora como prueba de la cualidad procesal de los herederos actores, hecho ya establecido ut supra, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  15. Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara (Folio 731 al 772); se valora como prueba de la protocolización de la presente demanda ante el Registro Público y con ello la interrupción de la prescripción, como se estableció en el primer punto previo, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO- DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.

    En el lapso probatorio.

    Promovió los siguientes instrumentales

  16. Para la comprobación del alegato de Prescripción solicitó del Tribunal la verificación de todas y cada una de las fechas en que se instauró la presente demanda, su reforma, se citó a los efectos de hacer contraste con el tiempo transcurrido entre cada uno de esos actos y la ocurrencia del accidente de transito y sus secuelas que ocupa la presente acción. igualmente el escrito libelar, las actas que constatan entre si y que se verifique del tiempo transcurrido entre uno y otro acto, lo cual concluyó en el hecho de la verificación de la perención por una doble motivación.

  17. Para la verificación de la procedencia de la impugnación hecha del contenido de los folios 40 y 120 así como del 350 al 388 del Expediente, así como los instrumentos contenidos en esos folios a los fines de determinar de si se trata o no de copias fotostáticas susceptibles de impugnación.

  18. Inspección Judicial en las Oficinas:

     Seguros La Previsora de esta ciudad (Folios 709 al 711); se valora como prueba del pago previo efectuado por la pérdida del vehículo objeto de parte de los daños demandados, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

     Seguro Mercantil (Folios 716 al 717); no se valora pues no quedó constancia de la existencia de p.a.A. se establece.

     Centro Medico Quirúrgico “Hospital Privado del Estado Lara” (Folios 784 y 786); Centro Medico de Oncológia (Folios 724 al 726); Clínica Acosta Ortiz. (Folio 773 y 774); se valoran en su contenido como demostración de los gastos efectuados por el causante y sus familiares, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

     Promovió los siguientes informes: al Centro Medico Quirúrgico “Hospital Privado, C.A.”; Centro Medico de Oncologia; Clínica Acosta Ortiz; las cuales no se valoran pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    La prudencia es una virtud que el legislador ha exigido en la persona que conduce un vehículo, lo cual se sobreentiende pues a pesar de su gran utilidad, constituye un riesgo mayor como medio para producir daño en la esfera particular de quien lo conduce y quienes le rodean, así, se han establecido normas de prevención, de reglamentación y de información, para que los conductores reduzcan al mínimo el riesgo de accidente. Las normas de prevención son exigidas con mayor fuerza en las intersecciones y en relación a la velocidad del vehículo, en otros casos constituyen reglamentación; así el artículo 129 de la Ley de T.T. establece una presunción de responsabilidad sobre la persona que conduce a exceso de velocidad;

    Los tres elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual con, la culpa, el daño y la relación de causalidad. En palabras sencillas, la culpa, a efectos del hecho ilícito es aquella conducta imprudente que contraría las leyes o las buenas costumbres y normalmente produce una afectación a otro. En la responsabilidad derivada de accidente de tránsito habría que examinar las normas pertinentes y delimitar si la persona a la cual se le imputa el hecho ilícito las cumplió o si les faltó. Como se puede evidenciar al folio 37 y la declaración del funcionario respectivo el vehículo que involucra a los codemandados, número uno, efectuó una maniobra de retorno, a través de la cual abandonó su ruta natural para incorporarse a otra por la cual se desplazaba el conductor del vehículo dos.

    Los artículos 279 al 282 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento establecen:

    Artículo 279: El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha, es decir efectuar la maniobra de retorno, deberá elegir un lugar adecuado para hacerlo, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación suficiente y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios, de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.

    Artículo 280: Queda prohibida la maniobra de retorno:

  19. En toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra.

  20. En las curvas, intersecciones, cambios de pendiente, y en general, en todos los sitios de poca visibilidad.

  21. En los puentes, viaductos y túneles.

    Artículo 281: La maniobra de retroceso sólo se permite para estacionar un vehículo o, en caso de evidente necesidad, en que no sea posible marcha hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

    Artículo 282: Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso, deberá:

  22. Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder.

  23. Realizar la maniobra en forma tal que no interrumpa la circulación, ni ponga en peligro la seguridad del mismo.

  24. Cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancías, se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra desde fuera del vehículo.

    Las normas y fragmentos destacados evidencian que una maniobra de retorno debe efectuarse con la mayor de las cautelas, precisamente porque la incorporación a una nueva vía se hace a una velocidad que inicia en cero, distinto de quien recorre la misma a una mucho mayor, tal discrepancia hace factible un accidente. Ante tal situación, la ley pone en el conductor que pretenda incorporarse a una vía que no le pertenecía la obligación de ejercer mayor cautela, incluso abstenerse de efectuar la maniobra por el tiempo que requiera asegurar la inexistencia del peligro.

    El conductor del vehículo número uno, que involucra a los codemandados faltó a casi todas las normas anteriores. Por la constancia asentada del funcionario actuante de T.t. que consta al vuelto del folio 35, se verifica infracción al ordinal 280 ordinal 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, las consecuencias del siniestro dejan claro que no ejerció suficiente cautela para evitar la colisión ni cedió el paso, entre otros. Lo anterior deja claro que la conducta asumida por el ciudadano J.A.O. B, al momento de conducir fue imprudente y causante de los daños sufridos que se tratarán en párrafos posteriores, con lo cual se determina la relación de causalidad y la procedencia de la indemnización exigida. Así se establece.

    En cuanto a los daños sufridos, por las documentales cursantes en autos este Juzgado percibe distintas naturalezas, igualmente, pagos parciales efectuados por terceros, por lo que su indemnización se cuantifica en la siguiente forma. El daño producido al vehículo para entonces propiedad del ciudadano SUI S.T.C. por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), no debe ser indemnizado, la razón es que tal como se evidencia en la inspección de fecha 15/06/2010 (F. 709 y 710) ese particular fue cubierto por una empresa aseguradora, tal como expone el codemandado ello constituiría una repetición. Así se establece.

    En cuanto a las lesiones sufridas con ocasión del hecho ilícito, igualmente se percibe que varias de las facturas y recibos presentados sufren de vicios que impiden su clara demostración. En otras palabras, no existe certeza de su existencia y menos su cuantificación, por otro lado hay instrumentos que aun cuando en su totalidad emanaron de terceros se verificó su procedencia fidedigna a través de la prueba de informes e inspecciones. A continuación el Juzgado pasa a señalar pormenorizadamente las facturas que encuentra válidas y permiten cuantificar el daño, haciendo la salvedad que todas aquellas no mencionadas y que fueron consignadas son de imposible valoración porque no fueron ratificadas con la prueba testimonial, por informes ni ninguna otra forma válida; igualmente, existen pagos que fueron efectuados por terceros ajenos al causante, no así aquellas en las que los propios familiares costearon, que sí se valoran; los instrumentos y su verificación en el expediente se describen de la siguiente manera:

    Folios Núm. de Factura o Recibo Empresa Monto

    97 y 722 217226 LOCATEL 286,64

    97 y 722 210367 LOCATEL 247,98

    98 y 722 200331 LOCATEL 1.156,98

    98 y 722 201388 LOCATEL 1.153,39

    99 y 722 203469 LOCATEL 827,67

    100 y 722 192153 LOCATEL 48,06

    101 y 722 217405 LOCATEL 86,54

    101 y 722 192305 LOCATEL 3,32

    94 y 723 4002 LOCATEL 402,15

    93 y 723 4003 LOCATEL 31,35

    95 y 723 4249 LOCATEL 348,00

    68, 69 y 725 F36756 Centro Médico de Oncología 15.748,00

    70, 71 y 725 F36879 Centro Médico de Oncología 48.287,65

    80 y 725 35805 Centro Médico de Oncología 50,00

    77 y 725 35994 Centro Médico de Oncología 14.035,00

    72 al 74 y 773 1010149 Clínica Acosta Ortiz 81.330,00

    66, 67 y 784 Ho12350 Hospital Privado CA. 102.697,00

    83 y 784 25688 Hospital Privado CA. 4.000,00

    Total daños por gastos médicos………………………………….. 270.740,88

    Se reitera, tales gastos son los que este Tribunal pudo verificar en el devenir del proceso, los demás gastos no pueden ser valorados porque no fueron ratificados por la prueba testimonial o tampoco se validaron con la prueba de informes; en otros casos el gasto no puede ser imputado al demandante o sus causantes y finalmente, existen pagos que ya fueron cancelados por empresa aseguradora. Así se establece.

    El demandante alega los daños morales basado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    El artículo 1.185 del Código Civil establece:

    SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    El artículo 1.196 del Código Civil establece:

    SIC: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.

    Para la procedencia del daño moral se requiere en exclusividad la demostración del hecho ilícito, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 31 de Octubre de 2.000, Exp. 99-1001 al señalar:

    Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    Igualmente, la Sentencia Nº 278 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-896 de fecha 10/08/2000 estableció:

    En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    Así las cosas, estima esta juzgadora que con la demostración del hecho ilícito en el expediente el daño moral resulta igualmente procedente. No es posible pensar que la muerte de un ser querido como un cónyuge o un padre pueda ser resarcido con dinero o cualquier otro medio, precisamente es un sentimiento interno alejado de la percepción material que como humanos le damos a los bienes. La capacidad económica de las partes involucradas, así como la grave imprudencia que origino el accidente, sin contar el tiempo que el hoy causante permaneció bajo cuidados médicos intensivos, la pérdida permanente de un ser querido; determinan el daño moral que han sufrido los herederos y que debe ser resarcido. Así se establece.

    Siendo que el monto a establecer responde al prudente arbitrio, en atención a lo más equitativo, justo o racional y tomando en cuenta que el daño moral no busca enriquecer a las partes, este Juzgado estima apropiado el criterio y ejemplo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18/12/2007 (Exp. 03-2808), donde se condenó al Estado Venezolano a la indemnización de daños materiales y morales, tomando en cuenta que eran hijos y esposa víctimas:

    Establecido lo anterior, esta Sala, en aras de determinar la indemnización, y en atención al estudio presentado por el Instituto Nacional de Estadística, determina que la condena monetaria en contra de la República se calcula en MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.096.101.897.00), o su equivalente en Bolívares Fuertes debido a la operatividad de la conversión monetaria, los cuales deben ser pagaderos en partes iguales a los miembros de la Sucesión Carmona Vásquez: G.J.J.S. (vda) de Carmona, R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J., accionantes identificados en autos, quienes demandaron al Estado venezolano por el homicidio del ciudadano R.O.C.V.. Así se decide.

    No obstante que el informe ha sido solamente proyectado hasta el mes de marzo de 2006, esta Sala acuerda experticia complementaria a cargo del Banco Central de Venezuela, para que actualice los montos indemnizatorios aquí acordados al ajuste por inflación hasta la fecha de publicación de esta sentencia; y se establezca de manera definitiva a la cantidad de dinero que a tal efecto deba acordarse por daños y perjuicios materiales. Así se decide.

    En lo concerniente al daño moral, es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un cálculo aproximativo, debe quedar al libre criterio del juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. A tal efecto, esta Sala acuerda establecer para los hijos del ciudadano R.C.V., ciudadanos R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J., la cantidad para cada uno de CUARENTA MILLONES EXACTOS, o su equivalente en Bolívares Fuertes, -dada la futura operatividad de la conversión monetaria-, que deberán ser cancelados por el Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

    Cabe expresar en este punto que el pago correspondiente al daño material y moral antes expresado, deberá ceñirse al procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo concerniente a las condenas en contra de la República. Así decide.

    Dado que la indemnización por daño moral es de libre apreciación del juez, e individualmente otorgada, de conformidad con el referido artículo 1196 del Código Civil, la Sala acuerda otorgarle a la ciudadana G.J.J.S. (vda) de Carmona, el derecho a percibir el pago mensual de una pensión vitalicia de carácter personal e intransferible de treinta unidades tributarias (30 U.T.), dada su edad y condición de salud constatada en autos, las cuales serán sufragadas por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Así también, expresa la Sala público reconocimiento a quien a lo largo de este proceso ha simbolizado la constancia y e.d.l.d. la mujer venezolana en defensa de su familia; siendo esta indemnización conforme con los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela. Así finalmente se establece.

    Es bueno notar que el agente condenado, el Estado Venezolano, detenta una capacidad económica considerable y la muerte de un padre y esposo es traumática, no existe forme de compensarlo. No obstante, la realidad es que la indemnización por daño moral no puede ser considerada una forma de enriquecimiento, sino una medida para, en lo posible, hacer llevadero el daño sufrido; en este sentido, el Tribunal determina la cuantificación del daño moral y ordena su resarcimiento de la siguiente manera: la ciudadana LAI PING NG DE TONG, cónyuge, recibirá la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00); los hijos TAK HOO S.T.N. y TAI YUNG A.T.N. recibirán CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) cada uno, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00) entre los dos. Esperando con este monto, no restablecer la pérdida de su esposo o padre, pero sí pretende que la misma ayude a sobrellevar en lo posible la dolorosa pérdida máxime si se toma en cuanta la capacidad económica de las involucradas en la orden de indemnización. Así se establece.

    En cuanto a la indexación judicial la jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora." Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, la responsabilidad civil exige la indemnización, dicha finalidad no se logra si la misma no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver de la relación. No obstante, el daño moral que no responde a una guía económica o factor patrimonial variante hace que la indexación resulte improcedente, éste se cuantifica en atención al prudente arbitrio del juzgador y por tanto su determinación se produce en la sentencia definitiva, es más, pueden las partes solicitar la indemnización de daño moral sin estar obligados a cuantificarlos, se comprende por tanto porque resulta ilógico acordar su indexación. Así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2010 (Exp. 09-1430) donde, ratificando criterio del año 2.001 se estableció:

    Asimismo debe señalarse que resulta improcedente la corrección monetaria de los montos arriba indicados, toda vez que conforme a criterio reiterado en la materia sostenido por este órgano jurisdiccional y ratificado por la Sala Constitucional ‘las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil…’ (Vide sentencias de la SC números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro).

    En consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada, sólo en lo que respecta al daño material sufrido por los gastos médicos y cuantificados ut supra en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 270.740,88), la cual establecerá este Juzgado a través de experticia complementaria desde la fecha de admisión de la demanda (10/12/2008) hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; excluyéndose cualquier indexación del daño moral establecido. Así se decide.

    Por las razones expuestas, este Juzgado estimó que la demanda por daños y perjuicios intentada por los ciudadanos LAI PING NG DE TONG, TAK HOO S.T.N. Y TAI YUNG A.T.N., actuando en caracteres de herederos del ciudadano SUI S.T.C., contra el ciudadano J.A.O.B. y contra la Compañía EXPRESOS OCCIDENTES, C.A, debía ser declarada parcialmente con lugar, ordenándose el pago de SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 670.740,88) monto que abarca la totalidad de daños condenados por quien suscribe, más la indexación judicial sobre los daños materiales explicados ut supra. Así se establece.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, propuesta en el juicio de TRÁNSITO, interpuesta por los ciudadanos LAI PING NG DE TONG, TAK HOO S.T.N. Y TAI YUNG A.T.N., actuando en su carácter de herederos del ciudadano SUI S.T.C., contra J.A.O.B., en su carácter de conductor del vehículo que ocasionó del accidente de Tránsito, y contra la Compañía EXPRESOS OCCIDENTES, C.A. Rif: J.09002934, representada por su Presidente, ciudadano L.E.M.C., todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a: Primero: A cancelar a la parte demandante la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 270.740,88), por concepto de gastos médicos; Segundo: A pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 400.000,00), por concepto de Daño Moral, el cual deberá ser cancelado de la siguiente manera: ciudadana LAI PING NG DE TONG, cónyuge, recibirá la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00); los hijos TAK HOO S.T.N. y TAI YUNG A.T.N. recibirán CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) cada uno; Tercero: La indexación o corrección monetaria que arroje el Banco Central de Venezuela, que se estimara sobre el monto indicado en el particular primero, y que se calculara tomando en consideración la fecha de Admisión de la demanda 10/12/2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable; Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas

    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En esta misma fecha se publicó siendo la 2:39 p.m. y se dejó copia.

    La Secretaria

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