Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000413

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSORA 201192, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 99, Tomo 1025-A, de fecha 18 de enero de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.G.P., E.L.R., A.A.G., Gualfredo B.P., F.L.G.L. y D.C.G.., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.569, 7.588, 13.895, 53.773, 62.223 y 117.758, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.P.B., G.P.B., I.G.L. de PINO, E.P.R. y N.H.B. de PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.343.948, V-13.537.954, V-13.482.216, V-3.346.494 y V-3.335.427, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Lex H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.754

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oposición a Admisión de Pruebas).

I

Vistos los autos resulta que:

Mediante auto dictado en fecha 09 de Junio de 2014, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio.

Posteriormente en fecha 12 de Junio de 2014, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, es por ello que el Tribunal pasa a decidir la referida oposición de la siguiente manera:

II

En relación a la oposición hecha por la parte Demandante:

Vista la oposición a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su oposición a las documentales promovidas en el hecho de que la representación de la parte demandada, cita tres (03) direcciones electrónicas, más no consigna la documental promovida, ya que conforme se desprende del sello que riela al escrito de pruebas, el mismo no fue presentado con anexo alguno, por lo que existe falta de idoneidad del medio que se pretende usar como medio de prueba.

En virtud de ello, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada, efectivamente no consignó las documentales promovidas sino como direcciones electrónicas, circunstancia esta que este Juzgado no debe pasar por alto, por cuanto las documentales promovidas no fueron debidamente consignadas con el escrito de pruebas, no pudiendo suplir la obligación de la parte de consignar todas aquellas pruebas que demuestren a su favor, su pretensión. En este sentido, dado que las documentales no cursan en el expediente, mal podría este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a las mismas, en consecuencia, se declara procedente la oposición formulada y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.-

Con relación a la oposición formulada por la parte demandante, relacionada con la exhibición de documentos en el cual alega que dicho medio de prueba no es el medio idóneo por cuanto dicho documentos no emanan, ni están suscritos por la empresa Centeno Rodríguez y Asociados.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:

Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar

.

En este sentido, este Tribunal señala que para que la prueba de exhibición de documentos pueda ser admitida debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estipula que:

Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

Conforme el artículo anterior, para admitir la exhibición de documentos es necesario que el promoverte consigne copia de la documentación del cual requiere la exhibición y debe señalar los datos relacionados con el documento, así mismo que el documento se halle en poder de su adversario.

En el caso de autos, la parte promovente solicita la exhibición de un documento que no se haya en posesión del adversario, sino en posesión de una sociedad mercantil distinta a la parte demandante, aunado al hecho que tampoco consignó la copia de la documentación que solicita la exhibición, por lo que los supuestos establecidos en el artículo no se encuentran plenamente identificados. En consecuencia, debe este Juzgado declarar la procedencia de la oposición formulada por la parte demandante y así se declara.

En relación a la oposición hecha por la parte Demandada:

Respecto a la oposición a la admisión de la prueba del mérito favorable y las documentales promovidas por la parte actora. En este sentido, este Tribunal considera respecto a la oposición a la admisión del merito favorable y las documentales promovidos en los capítulos I y II del escrito de pruebas de la parte actora, que el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” (resaltado del Tribunal).

Igualmente, es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que las mismas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta, por lo que tomando consideración lo establecido en la norma antes citada debe este Juzgado desechar la oposición planteada por la parte demandante, referente a la admisión del mérito favorable y las documentales y considera que el análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad, por imperio del precepto anteriormente transcrito, y así quedará expresamente indicado en el dispositivo de la presente decisión, así se decide.

En relación a la oposición formulada contra las testimoniales promovidas por la parte actora, en la persona de las ciudadanas Y.V. y M.I.d.G., alegando que dicha prueba es impertinente, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento considera quien suscribe necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:

Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…

[…]

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”

Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 08 de mayo de 2007, donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la referida sentencia establece:

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados queda claro que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia, sobre este particular resulta pertinente traer a colación dichos conceptos según lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL:

…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

Conforme los diferentes criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, por lo que lo procedente es desechar la oposición formulada referente a la prueba testimonial.

Finalmente, en lo que respecta a la oposición efectuada contra la admisión de la prueba de informes, este Juzgado señala que conforme se indicó con anterioridad, las circunstancias para declarar la inadmisibilidad de la prueba es necesario que se den condiciones referidas a la ilegalidad e impertinencia de la misma, situación esta que no se configura en el presente caso, tal y como se explano con anterioridad. En consecuencia, este Tribunal desecha las oposiciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.-

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley declara:

PRIMERO

Declara PROCEDENTES las oposiciones formuladas por la representación judicial de la parte actora, relacionadas con las pruebas documentales y la exhibición de documentos promovidas en los capítulos II y V del escrito de pruebas presentado por el abogado J.L.F.A..

SEGUNDO

Se DESECHAN las oposiciones planteadas por la representación judicial de la parte demandada, referente al merito favorable de los autos, las pruebas documentales, las testimoniales y la prueba de informes, promovidas por la parte actora.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014.

Años 203º y 154º.-

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R..

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo la 14:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2013-000413

JCVR/DPB/ Iriana.-

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