Decisión nº PJ0032011000251 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 25 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001452

ASUNTO : YP01-P-2011-001452

RESOLUCION N° 227-2011.

JUEZ: Abg. X.S.D., Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SECRETARIO: Abg. L.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: R.M..

IMPUTADO: L.C.R.R., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 12.547.688, nacido en fecha 08/01/75, nacido en fecha 08/01/75, hijo de N.C. y RENNI M.L., empleado de la Gobernación del Estado D.A., como mensajero, residenciado, en el sector Monte Calvario, frente del Hospital L.R. de esta ciudad , casa de color blanca con verde al lado de la perfumería de la señora ALICIA, teléfono (0426) 4903532, hijo de N.C. y M.L..

DEFENSA: Abg. C.R.P., Defensor Privado.

DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.

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Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.C.R.R., titular de la Cédula de Identidad numero 12.547.688, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

L.C.R.R., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 12.547.688, nacido en fecha 08/01/75, nacido en fecha 08/01/75, hijo de N.C. y RENNI M.L., empleado de la Gobernación del Estado D.A., como mensajero, residenciado, en el sector Monte Calvario, frente del Hospital L.R. de esta ciudad , casa de color blanca con verde al lado de la perfumería de la señora ALICIA, teléfono (0426) 4903532, hijo de N.C. y M.L..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano L.C.R.R., titular de la Cédula de Identidad numero 12.547.688, los hechos denunciados por la ciudadana M.R.D.C., el día 23 de marzo del 2011, señalando que su concubino de nombre RENNY LIRA, por cuanto el día de hoy cuando regreso del centro de buscar trabajo y se presentó una discusión y le dijo que se iba de la casa y cuando va saliendo con la ropa la agarra por los cabellos y le da un golpe en la cara y en la cabeza y la amenaza con un cuchillo, una vez interpuesta la denuncia procedieron a ubicar al presunto agresor, siendo aprehendido, previa lectura de sus derechos, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado L.C.R.R., titular de la Cédula de Identidad numero 12.547.688, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quien se encontraba en su residencia, momentos posteriores a presuntamente agredir a su pareja. Por otra parte, de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., siendo señalado el presunto agresor como el concubino de la víctima, encuadrando esta conducta en el tipo penal señalado, por lo que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Acta de Investigación penal de fecha 23-03-2011, en la cual dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y aprehenden al imputado, al folio cinco y vuelto del asunto.

B.) Denuncia de fecha 23-03-2011, interpuesta por la ciudadana R.M., donde señala como su pareja arremete contra su persona y la arremete físicamente y la amenaza con arma blanca tipo cuchillo, al folio siete y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley especial de violencia de genero. Segundo: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad tendientes a proteger a la mujer agredida consistente en: La salida inmediata del imputado de autos, de la residencia en común, Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la víctima, R.M., prohibición de realizar actos de persecución a la víctima. Todo conforme al artículo articulo 87 numerales 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Tercero: Se le otorga al imputado L.C.R.R.. Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. Cuarto: Se ordena enviar el presente asunto a la Fiscalía Segunda en el lapso legal correspondiente. Líbrese copia simple de la presente acta al fiscal y la defensa. Ofíciese lo conducente. Se ordena librar Boleta de Excarcelación del imputado. Notificar a las partes. Publíquese y regístrese. Así se decide.

LA JUEZ,

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. L.C.

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