Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2012

Fecha de Resolución22 de Julio de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010337

ASUNTO : KP01-P-2012-010337

JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIO: ABG. YUHENNY D.A.

ALGUACIL: H.R.

IMPUTADO:

J.Y.L.P., SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000.

ERICKS L.B.H., SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA OTRO ASUNTO EN EL SISTEMA JURIS KP01-P-2010-1371 (CONTROL Nº 5).

ERICKS L.B.H.D.C. QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO EN EL SISTEMA JURIS.

DEFENSA PRIVADA Abg. C.E.A., IPSA Nº 78.974 Y ABG. J.F. ARTEAGA, IPSA Nº 153.763

FISCAL DE FLAGRANCIA. ABG. YRLIN ROLDAN. SE DEJA CONSTANCIA QUE CONOCERÁ LA FISCALÍA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

FUNDAMENTACIÓN DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de julio de 2012.-

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

  2. - J.Y.L.P., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1985, hijo de A.L. y Vicmary Pinto, Grado de Instrucción bachiller, Oficio Carpintero residenciado en Cabudare Centro, calle M.B. con V.A., Nº 36. Telf.: 0412-050.48.09. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000.

  3. - ERICKS L.B.H., , de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/1988, hijo de J.B. y M.d.B., Grado de Instrucción 5º semestre de Contaduría, Oficio Carpintero, residenciado en Carrera 17, entre 7 y 8, S.L., casa 17-87. Telf. 0412-524.42.90. SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA OTRO ASUNTO EN EL SISTEMA JURIS KP01-P-2010-1371 (CONTROL Nº 5).

  4. - Y.K.G.M.d. 23 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1989, hijo de Z.M. y V.G., Grado de Instrucción Bachiller, Oficio COMERCIANTE, residenciado en Cabudare Centro, calle M.B. con V.A., Nº 36. Telf.: 0414-509.64.61. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO EN EL SISTEMA JURIS.-

  5. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Se encuentran plasmados en acta de Investigación Penal de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde señalan que la aprehensión de los imputados se realizó en el Centro Comercial Terepaima de la ciudad de Cabudare, Estado Lara a las 4:00 horas de la tarde Sector o Barrio Colinas de J.F.R., y siendo aproximadamente las 3 de la tarde de ese día, al momento que se encontraban vendidendo moneda extranjera (Dólares) los cuales resultaron ser falsos.-

  6. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: J.Y.L.P., ERICKS L.B.H., y - Y.K.G.M. en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal, con delitos de gran entidad.-

  7. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos:--.-

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: J.Y.L.P., ERICKS L.B.H., y - Y.K.G.M. por la presunta comisión de los delitos de: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.-

SEGUNDO

Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta a los ciudadanos: J.Y.L.P., ERICKS L.B.H., y - Y.K.G.M. conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión para los ciudadanos el Centro Penitenciario de los Llanos y para la ciudadana el INOF.- Regístrese, Notifíquese a las partes, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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