Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 4018-14

PARTE ACTORA: PINTO RADA Y.F., titular de la cédula de identidad número V- 19.372.792

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCONANTE: Abogadas A.Z., O.A. y LIGMAR MARIN, inscritas en el IPSA bajo los números 153.684, 93.638 y 97.459 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil: CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A., inscrita ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1990, bajo el numero 51, tomo 19-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana PINTO RADA Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.372.792, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO TUY C.A., por motivo de COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACION, presentada en fecha veintiuno (21) de abril de 2.014, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2.014, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha siete (07) de mayo de 2014, fue consignado por el ciudadano alguacil carteles de notificación dirigido a la parte demandada, habiendo recibido copia de los mismos la ciudadana Linarki Zurita, titular de la cédula de identidad numero V- 19.028.609, en fecha 06/05/2014, quien se identificó como asistente administrativo de la demandada, siendo fijado en ese acto una copia del cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practico la notificación; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día ocho (08) del mes de mayo de 2014, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de junio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 p.m.), en virtud que en el periodo comprendido desde el 13/05/2014 hasta el 22/05/2014, ambas fechas inclusive, no hubo despacho en este Tribunal, se dejo constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la ciudadana procuradora de trabajadores abogada LIGMAR M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PINTO RADA Y.F., antes identificada, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos constantes de doce (12) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha cuatro (04) de junio de 2014, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la parte demandante ciudadana PINTO RADA Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.372.792, en el cuerpo libelar, que en fecha primero (01) de mayo de 2.009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la entidad de trabajo CENTRO MEDICO TUY, C.A., desempeñándose con el cargo de ENFERMERA, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de una de la tarde (1:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.); y sábados y domingos de manera rotativa, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.270,00), que se traduce en ciento nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 109,00) diarios, culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha diez (10) de agosto de 2011. Con ocasión al despido de fecha 10/08/2011, alega la parte accionante que inicio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el numero 017-2012-01-00891, el cual tuvo como resultado providencia administrativa que ordenaba el reenganche al puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, posteriormente inicio el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa que finalizo con la interposición de a.c., declarado con lugar mediante sentencia que ordeno el reenganche, siendo acatado el referido reenganche por parte de la demandada en fecha 28 de enero de 2014, pero sin la cancelación de los salarios caídos. En este sentido, mediante la presente acción judicial, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: Salarios Caídos y Bono de Alimentación. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 82.524,32).

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio primero (01) de mayo de 2009; el cargo desempeñada por la accionante como Enfermera; el despido de fecha 10/08/2011 y el reenganche de fecha 28/01/2014 previamente agotado el procedimiento administrativo y judicial que ordeno el mismo; el ultimo salario diario de ciento nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 109,00), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que corresponde su pago y no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho a la trabajadora demandante, para el cobro de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

SALARIOS CAIDOS

Se observa de la demanda, de las pruebas que rielan a los autos y de la revisión del expediente 774-12 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede), en el cual se siguió el A.C. interpuesto por la parte accionante en este procedimiento, en contra de la empresa demandada, a los fines de hacer efectivo su reenganche, y que se trae a colación por notoriedad judicial, la instauración de un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del cual la parte accionante obtuvo providencia administrativa favorable signada con el número 00227, de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, en la cual se ordeno a la empresa CENTRO MEDICO TUY, C.A. la restitución de la demandante a su puesto de trabajo, y al pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde el ilegal despido hasta la reposición efectiva al puesto de trabajo.

Visto lo anterior y no habiendo contradicción por parte de la demandada sobre este concepto, es procedente el pago de los salarios caídos adeudados al actor, como fue demandando en el presente procedimiento, desde la fecha del despido injustificado, es decir, desde el día diez (10) de agosto de 2011 hasta el efectivo reenganche, verificado en fecha 28 de enero de 2014, lo cual se tiene como cierto en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa.

Asimismo, en cuanto al salario a computar para el cálculo de los salarios caídos reclamados, este Tribunal pasa a calcular los mismos con base a los salarios señalados en el escrito libelar, que se corresponden con los montos equivalentes al salario mínimo nacional, vigente para el momento del despido y los subsiguientes aumentos por Decreto Presidencial, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. En este sentido, quedan establecidos los salarios dejados de percibir a favor del demandante, en los siguientes términos:

PERIODO A COMPUTAR DIAS MENSUALES DE SALARIO A COMPUTAR SALARIO DIARIO TOTAL

Ago. 2011

21 Bs. 46,90 Bs. 984,90

Sep. 2011

30 Bs. 51,60 Bs. 1.548,00

Oct. 2011

30

Bs. 51,60 Bs. 1.548,00

Nov. 2011

30

Bs. 51,60 Bs. 1.548,00

Dic. 2011

30

Bs. 51,60 Bs. 1.548,00

Ene. 2012

30

Bs. 51,60 Bs. 1.548,00

Feb. 2012

30

Bs. 51,60 Bs. 1.548,00

Mar. 2012

30

Bs. 51,60 Bs. 1.548,00

Abr. 2012

30

Bs. 51,60

Bs. 1.548,00

May. 2012

30 Bs. 59,35 Bs. 1.780,50

Jun. 2012

30 Bs. 59,35 Bs. 1.780,50

Jul. 2012

30 Bs. 59,35 Bs. 1.780,50

Ago. 2012

30 Bs. 59,35 Bs. 1.780,50

Sep. 2012

30 Bs. 68,25 Bs. 2.047,50

Oct. 2012

30 Bs. 68,25 Bs. 2.047,50

Nov. 2012

30 Bs. 68,25 Bs. 2.047,50

Dic. 2012

30 Bs. 68,25 Bs. 2.047,50

Ene. 2013

30 Bs. 68,25 Bs. 2.047,50

Feb. 2013

30 Bs. 68,25 Bs. 2.047,50

Mar. 2013

30 Bs. 68,25 Bs. 2.047,50

Abr. 2013

30 Bs. 68,25 Bs. 2.047,50

May. 2013

30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00

Jun. 2013

30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00

Jul. 2013

30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00

Ago. 2013

30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00

Sep. 2013

30 Bs. 90,09 Bs. 2.702,70

Oct. 2013

30 Bs. 90,09 Bs. 2.702,70

Nov. 2013

30 Bs. 99,10 Bs. 2.973,00

Dic. 2013

30 Bs. 99,10 Bs. 2.973,00

Ene. 2014 28 Bs. 109,01

Bs. 3.052,28

TOTAL Bs. 61.102,58

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de sesenta y un mil ciento dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 61.102,58). ASÍ SE DECIDE.-

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Demanda la parte accionante el cumplimiento del pago del beneficio de alimentación, que a su decir le corresponde desde la fecha 10 de agosto de 2011, hasta la fecha 28 de enero de 2014, es decir, reclama el cumplimiento de este beneficio que a su decir se genero durante el periodo en el cual se sustancio, decidió y ejecuto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y a.c., instaurados por la parte accionante, de los cuales obtuvo providencia administrativa y sentencia favorable, que se encuentran definitivamente firmes, siendo reenganchada efectivamente a su puesto de trabajo posteriormente (28/01/2014); en este sentido, respecto del pedimento realizado, este Tribunal, considera en principio: que al haber quedado definitivamente firmes tanto la providencia administrativa como la sentencia de amparo antes señaladas, han adquirido el carácter de cosa juzgada; que en dichos fallos solo se ordeno a la empresa demandada el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos de la trabajadora accionante, mas no fue ordenado el pago de ningún otro concepto, ni ordenado ningún otro derecho, por tanto es oportuno traer a colación los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo dispuesto por la doctrina sobre la institución de la Cosa Juzgada, la cual tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, puesto que su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción, y la misma esta caracterizada mediante aspectos determinantes como la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad; en virtud de ello la sentencia que adquiere fuerza de cosa juzgada, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable.

Asimismo, en relación a la procedencia del pago de este concepto (bono de alimentación) durante el periodo en el cual se sustancio, decidió y ejecuto tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos como el a.c., en el cual la trabajadora no presto servicios efectivamente para la empresa demandada, este Tribunal considera prudente señalar el contenido del extracto de la sentencia numero 547, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 23 de julio de 2013, en caso análogo al analizado en la presente causa, que reza:

…Mediante libelo de demanda (ff. 1-11 de la primera pieza del expediente) incoada el 1° de octubre de 2009, el actor alega que prestó servicios para la empresa accionada desde el 2 de febrero de 2005 hasta el 30 de abril de 2008, fecha cuando se le despidió injustificadamente existiendo procedimiento ante el INPSASEL de investigación de origen de enfermedad (Constante a los ff. 121-128 segunda pieza), por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo competente, declarando ésta la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos peticionados (f. 363 y su vuelto de la segunda pieza). Manifestó que sin embargo, hasta la fecha, la parte demandada no ha dado cumplimiento a dicha providencia administrativa, ni ha honrado los pasivos laborales para con su ex dependiente.

…Omisisis…

Tarjeta electrónica de alimentación (TEA).

Reclama el actor el pago de este concepto desde el 30 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, por un monto mensual de Bs. 1.100,00.

…Omisisis…

La relación de trabajo finalizó el 30 de abril de 2008, por lo que se entiende que el actor reclama el pago del concepto durante el tiempo en que se encontró cesante, en virtud del despido injustificado que le aplicara su empleadora.

Sin embargo, el concepto está referido según la regulación convencional citada supra a un beneficio de carácter social equiparable al contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, el cual se causa, según la jurisprudencia patria, con ocasión del “cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo” (Sentencia N° 439 de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala de Casación Social). Por lo que, en aplicación del parámetro jurisprudencial referido, no es viable condenar el pago del concepto, por el tiempo durante el cual se encontró cesante por el despido injustificado de que fuera objeto.

Es por ello que se desestima el concepto demandado, y así se decide…

Por tanto, con base a lo anterior y en virtud que se evidencia que la parte demandante no presto el servicio efectivo a la empresa demandada durante el periodo a computar para el reclamo del bono de alimentación, ni fue ordenado cancelar dicho concepto mediante la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos o la sentencia que decidió el a.c. ejercido a los efectos del cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, se hace forzoso para esta Juzgadora negar la procedencia de este concepto, relativo al pago del Bono de Alimentación que aduce el actor. ASI SE ESTABLECE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

Salarios Caídos: Bs. 61.102,58

Total Bs. 61.102,58

INTERESES DE MORA:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios caídos, es decir, sesenta y un mil ciento dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 61.102,58), calculados desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto salarios caídos, es decir, sesenta y un mil ciento dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 61.102,58), cuales serán calculados a partir de la fecha de la notificación de la demandada, seis (06) de mayo de 2014, hasta la sentencia definitivamente firme, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos y bono de alimentación, incoada por la ciudadana PINTO RADA Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.372.792, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO TUY C.A. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO TUY C.A. al pago de la cantidad condenada de sesenta y un mil ciento dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 61.102,58), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

ABG. K.A.S.A.

LA JUEZA

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 4018-14

KASA/AJAP/kasa

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