Decisión nº 09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 13.931

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de noviembre de 2013

203° y 154°

Visto el escrito presentado por las abogadas en ejercicio de sus funciones A.C.M.D.M. y M.G.D.F., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.460 y 40.761, respectivamente, y de este mismo domicilio, actuando con el carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora sociedad mercantiles PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., plenamente identificada en actas, donde solicita de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada:

Exige el solicitante, se le conceda la tutela cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS B.I., o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

La potestad cautelar del juez en Venezuela se encuentra ampliamente concebida desde un punto de vista práctico, pero sin embargo, ese alto margen de discrecionalidad debe encontrarse ciertamente limitado, en virtud de las consecuencias que su actuación pudiera generar en la sociedad, como por ejemplo el decreto desmedido de una medida de embargo preventivo.

En este sentido, cabe resaltar que el actual Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987) conserva la tradicional división tripartita establecida en el anterior Código de Procedimiento Civil, manteniendo como efecto medidas preventivas por antonomasia, entre ellas: el embargo sobre bienes muebles, secuestro de bienes determinados (muebles o inmuebles, según sea el caso), y la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles; de igual manera, existen otras medidas adicionales y hasta algunas innominadas que se salen del marco tradicional de las tres citadas.

Al respecto, es menester destacar que en las medidas clásicas, es obligatorio para el juez como órgano jurisdiccional decretar una medida cautelar, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley, a saber fumus b.i. y periculum in mora; para el decreto de las otras medidas llamadas innominadas, el juez conforme su prudente arbitrio y a los fines de garantizar la efectividad de un resultado positivo puede pronunciarse en ese sentido, a través del decreto cautelar.

En este orden de ideas, cabe destacar que el M.T.d.D.d.V., en su Sala de Casación Civil en fecha siete (7) de Noviembre de 2003, expediente Nº 2001-504, se ha venido pronunciado al respecto a la procedencia del secuestro en juicio de resolución de contrato de arrendamiento dejando sentado que: “…el secuestro en la cosa arrendada sólo puede decretarse en los juicios en los cuales el arrendador demanda la resolución del contrato…”

Bajo esta óptica, es oportuno señalar que el secuestro en materia arrendaticia procede, bien conforme el artículo 599 ordinal séptimo (7°) o bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según las circunstancias fácticas de cada caso.

Para el caso del artículo 599, ordinal séptimo (7°) las causales son taxativas para la procedencia del secuestro, a saber:

  1. Cuando se demanda la acción por resolución o por desalojo bajo las siguientes causales:

     Falta de pago.

     Deterioro del inmueble

     No haber hecho las mejoras

  2. En el caso que se demande por cumplimiento de contrato, sólo procede el secuestro conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, después de vencida la prórroga legal (requisito sine qua non), y si el arrendatario no quiere entregar o desocupar el inmueble, entonces el arrendador puede intentar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; en este caso, el legislador por considerar que el arrendador tolera la prórroga, en consecuencia, lo premia con el secuestro, por el incumplimiento del arrendatario, siendo este el único supuesto en el cual procede el secuestro bajo este juicio (cumplimiento); por lo cual una vez transcurrida la prórroga legal, e intentada la demanda por cumplimiento de contrato, procede el secuestro.

    En este orden, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del autor).

    Sobre la base expuesta, tomando en consideración que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una ley especial que priva sobre la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, debe el juez hacer uso de su potestad cautelar reglada y al constatar la existencia del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar el secuestro en materia inquilinaria, bien cuando se demande por desalojo, resolución de contrato o para el caso específico del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, previo observancia de los requisitos de procedibilidad requeridos para cada caso.

    En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P., que parcialmente se trascribe a continuación:

    …En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...

    .

    Así pues, es importante establecer que la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que se dilucidando o resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición recusación.

    Por consiguiente, según la Doctrina entre otros, el Procesalista R.O.O., significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el caso in commento , donde con el decreto de la medida preventiva del secuestro consagrada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que está soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, así señala el Jurisconsulto R.O.O.. Así se examina.

    Con base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA la medida típica anticipativa del secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, toda vez que esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de Secuestro solicitada no puede prosperar Así se decide.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    LA SECRETARIA;

    MSc. M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (9:20) minutos de la mañana se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 09.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 13.931

    IVR/MRA/19b.

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