Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoIntimación Al Cobro

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PINTURAS KLIPER C.A.

ABOGADO: V.V.R.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 45.885

Por escrito de fecha 03 de Agosto de 1999, presentado por el Abogado en ejercicio V.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.353, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio PINTURAS KLIPER, C.A. demando por INTIMACION AL PAGO DISTRIBUIDORA PARAISO DEL COLOR IX, C.A.; Alega en su libelo de demanda que la accionante es beneficiaria de tres (06) letras de cambio emitidas a su favor, libradas en contra de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA PARAISO DEL COLOR IX, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 25 de Agosto de 1997, anotado bajo el Nro.36, tomo 144ª Qto, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas en Valencia-Estado Carabobo, para ser pagadas por DISTRIBUIDORA PARAISO DEL COLOR IX, C.A., que el librado aceptante no ha hecho efectivo el pago de las mismas, encontrándose por consiguiente en estado mora, y habiéndose realizado todas las gestiones pertinentes y necesarias para lograr el pago voluntario extrajudicial, resultando las mismas infructuosas, es por lo que acude para demandar como efecto lo hace en nombre de su representada a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PARAISO DEL COLOR IX, C.A., en su condición de librado aceptante para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal bajo los términos expuestos en el libelo de la demanda. Solicito decreto de medida de embargo sobre los bienes de la demandada hasta cubrir el doble de las sumas demandadas. Solicito se comisione a los efectos de la citación del demandado. Fijó como domicilio procesal Edificio Torre Stratos, Primer Piso, Avenida B.N., Sector El Recreo, Valencia, Estado Carabobo. Solicito la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 27 de Septiembre de 1999, se dio entrada a la demanda, se le asigno como Nro. Expediente el 45.885, se admitió, ordenando la intimación de la demandada en la persona de su Director Administrativo ciudadano R.J.S..

Por diligencia de fecha 06 de Octubre de 1999, el Apoderado Judicial de la accionante consigno planillas correspondientes a la cancelación del Arancel Judicial.

En fecha 11 de Octubre 1999, la parte accionante consigno timbres fiscales.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto efectuado en la presente demanda es de fecha 11 de Octubre de 1999, correspondiente a la consignación de los timbres fiscales; y hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado ninguna diligencia para darle impulso procesal al presente juicio, por lo que se evidencia que hubo abandono de trámite y habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la demandante, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada de la demandante, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente procedimiento por parte de la accionante.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los nueve ( 09) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA…

JUEZ,

ABG. R.M.V..

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:20 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

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