Decisión nº 185 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

EXP Nº 9205

DEMANDANTE: PINTURAS TACARIGUA S.A. (PINTACASA)

DEMANDADO: GRUPO FAVECA

MOTIVO: INTIMACIÓN

Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación, intentaron los abogados E.E.M. y H.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.866.030 y V-132.602; I.P.S.A Nº 5102 y 2202; respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, de tránsito en esta ciudad actuando como mandatarios judiciales de las firmas mercantiles PINTURAS TACARIGUA S.A (PINTACASA) y C.A VENEZOLANAS DE PINTURAS, en contra de la firma mercantil GRUPO FAVECA.

Observa este Juzgador, luego del análisis del libelo de la demanda y de los documentos que los demandantes acompañan a la misma como instrumentos fundamentales de la acción, infiere que se evidencia el Crédito de una cantidad líquida pero NO exigible y, por tanto no se cumplen, en consecuencia, los requisitos de admisibilidad formales e intrínsicos que se requieren para este tipo de procedimiento por intimación, ya que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, requisitos que éste sentenciador debe examinar a fin de determinar la procedencia o no de la admisión, de la presente demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:

Articulo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

(Negritas, cursivas y subrayado del tribunal). Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).

Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que se podrá negar la admisión de la demanda en los siguientes casos:

  1. Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

  3. Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En atención a lo ut supra trascrito, precisa este Sentenciador que el ordenamiento adjetivo civil venezolano, consagra en su articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, solo en los casos allí taxativamente establecidos. En la presente demanda se puede evidenciar que la parte actora sustenta su petitorio de intimación en una “acta minuta” al afirmar en el libelo:

En base a lo anteriormente expuesto, como la demandada no ha cumplido hasta la fecha con las obligaciones asumidas con nuestras mandantes en el documento de minuta referido, pedimos se intime al ciudadano J.B.R. y al ciudadano L.M.P.G., ya identificados, en su condición el primero de los nombrados de único propietario, representante legal y garante de las obligaciones asumidas por GRUPO FAVECA con nuestras mandantes y el segundo nombrado en su condición de garantes de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil GRUPO FAVECA…

( cursivas del tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada por este juzgador la referida acta minuta, encuentra que la misma no puede considerarse un documento exigible a los fines de activar el procedimiento monitorio requerido por los demandantes, en razón de que no constituye una prueba suficiente para exigir el pago por cuanto, a criterio de este juzgador, el crédito intimado no es exigible ya que en el punto N° 10 de la consignada acta minuta establece lo siguiente, cito textualmente:

10.- Puntualmente, como propuesta de pago de la deuda planteó el ciudadano J.B., lo siguiente: Solicitará al Banco Exterior una línea de crédito, como mínimo por el monto de la suma adeudada. A los fines de garantizar tal línea de crédito, planteará al banco la constitución de una garantía sobre un inmueble que actualmente garantiza la deuda a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y PINTACASA, señalándose que tales compañías liberarán la garantía en el mismo acto en el cual se protocolice el contrato crediticio bancario y constitución de la garantía a favor del banco

(Cursivas y subrayado del tribunal)

Es evidente que el demandado sometió el pago de la deuda a una condición, que no es otra que obtener el crédito bancario, y los representantes de las empresas acordaron dicha condición ya que en la ya referida acta minuta, y específicamente en el transcrito punto 10 no hicieron, sus representantes, objeción alguna a la propuesta presentada por el demandado, por lo que es forzoso inferir que dicha propuesta fue aceptada.

Por lo antes expuesto, se hace obvio que los ordinales 1° y 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión por la Vía Especial de Intimación. Ciertamente, como indica el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de créditos, los cuales deben ser líquidos y exigibles. Al no existir la constancia real de la exigibilidad del crédito y además de constatar este juzgador el sometimiento a condición del crédito intimado – lo que hace suspender la exigibilidad del mismo- aceptado por el demandante, se demuestra la no procedencia de lo demandado por el Procedimiento Monitorio, por no configurarse los extremos exigidos por el Artículo 643, ordinales 1° y , del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de idea es oportuno señalar lo indicado por el Profesor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, tercera edición, Pag. 97,

2. Condiciones de Admisibilidad Intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito…

En conclusión, en atención y en aplicación del anterior criterio doctrinal contenido en el mismo, que la presente demanda no contiene el requisito de exigibilidad del derecho que se alega y no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto persigue el pago de un derecho de crédito, líquido y exigible. Razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente demanda de Intimación, como así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Examinando los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de Intimación presentada por los abogados E.E.M. y H.M.B., actuando como mandatarios judiciales de las firmas mercantiles PINTURAS TACARIGUA S.A (PINTACASA) y C.A VENEZOLANAS DE PINTURAS, en contra de la firma mercantil GRUPO FAVECA. ASÍ SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y Notifiquese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en punto fijo, a los doce (12) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abog. E.B.G.

La Secretaria,

Abog. M.C.C..

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m, precio anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 185 en el legajo respectivo.

La Secretaria,

Abog. M.C.C..

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