Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticinco de febrero de dos mil ocho.

197 y 149

Visto el escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2008, por el ciudadano M.A.P.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.189.183, obrero agrícola, domiciliado en el sector Cañaveral, al lado de la cancha de la población de La Palmita, Parroquia G.P.G., Municipio A.A.d.E.M., asistido en este acto por el abogado J.G.L.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.773.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 38.952, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M.. Según el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 433, 434, 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal Querella Interdictal Restitutoria contra la ciudadana A.N.D.E., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.719.738, casada, oficios del hogar y domiciliada en Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M.. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Decreto Restitutorio solicitado, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:

En resumen, expone el querellante en el escrito contentivo de la querella, lo siguiente: Que,”…el día Lunes Diez (10) de Diciembre de 2007, como a eso de las Seis y Treinta (6:30) de la tarde de este mismo día mencionado, esta Ciudadana A.N.D.E., ya identificada, en forma violenta, rompiendo los candados y cerraduras de las puertas de la vivienda, penetro (sic) posteriormente a esta acción ilegal, y se instalo (sic) en la vivienda posesionándose violentamente de la vivienda arriba descrita, y de los enceres domésticos de nuestra propiedad que allí tenemos aun, como son los vestidos, prendas, tanto de mi persona como de concubina Y.R., y de tres menores, un hijo y dos nietos, las camas, cocina, nevera, posillos, platos, el juego de cubiertos, ollas, sillas, mesas; y como también la existencia actualmente de material de construcción como seria pacas de cemento, cabillas tubos plásticos pvc; tubos metálicos y otros implementos; En vista de esta situación de hecho, del despojo que se me hacia a mi de este inmueble y de los muebles antes mencionados, acudí a la prefectura de la mencionada Parroquia G.P.G., el día martes Once (11) de diciembre de 2007, como a eso de las dos (2) de la tarde, y les indique a la Prefecta, que la Ciudadana: A.N.D.E., ya identificada, con otras personas me había invadido la vivienda, con todos mis enceres domésticos, y unos materiales de construcción existentes allí, por lo que la pedía protección a mis derechos posesorios y de propiedad de los mismos, indicándome la prefecta que ella no podía hacer nada”.

Para acreditar los hechos fundamento de la pretensión, el querellante de autos produce junto con la querella, como prueba preconstituida un Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2008, en el cual constan las declaraciones de las ciudadanas M.C.R.D.R. y I.T.R.D.B., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 9.102.838 y 5.509.283. Asimismo, obra copias fotostáticas simples de documento de Declaración de Propiedad del ciudadano M.A.P.G., de fecha 14 de octubre de 2003, Acta Convenio de fecha 10 de diciembre de 2007, por ante la Prefectura G.P.G., y copia fotostática simple plano de ubicación del inmueble objeto de la presente querella.

Planteados en estos términos la cuestión a decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente decretar la restitución de la posesión, deberá surgir de las pruebas presentadas, a juicio del Juez de la causa, una presunción grave en favor de los querellantes; presunción ésta que deberá recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, a saber:

1) La posesión alegada por el querellante.

2) Los hechos constitutivos del despojo.

3) La identidad del actor de éste con el querellado.

4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.

SEGUNDA

La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.

TERCERA

Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

Igualmente, ha señalado la doctrina, que “... en la práctica judicial se recomienda la preconstitución de una prueba que contenga la totalidad de los elementos que deba tener el libelo querellal, es decir, que la prueba preconstituida señale con precisión, el hecho despojador, los actos materiales de posesión del querellante y la determinación del bien cuya posesión se trata de proteger (Núñez A. E. (1998) Los interdictos, p.49).

CUARTA

Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor. En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de determinar en forma precisa en el escrito querellal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión, las cuales deberá comprobar igualmente mediante la prueba o pruebas preconstituidas que produzca con dicho escrito.

SEXTA

De conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación del querellado se ordenará practicada la restitución o el secuestro. De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal restitutoria se hace necesario que el Juez previamente haya decretado la restitución o el secuestro sobre la cosa o derecho objeto de la querella, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio.

La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del M.T., en Sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, estableció lo siguiente:

… Y ni siquiera se necesitaba que el querellado formulase estas alegaciones, pues todo Juez, y en todo juicio, para poder declarar con lugar la acción debe examinar de oficio, aunque el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos de la acción, en el caso de autos son de esta naturaleza todos los requisitos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 782, del Código Civil, (…) Con mayor razón, al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso. Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...

(Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. ED.)

Sentadas las anteriores premisas, observa el Tribunal que en el escrito libelar se afirma que el despojo en la posesión del querellante ocurrió “…el día Lunes Diez (10) de Diciembre de 2007 como a eso de las Seis y Treinta (6:30) de la tarde de este mismo día mencionado, esta Ciudadana A.N.D.E., ya identificada, en forma violenta, rompió los candados y cerraduras de las puertas de la vivienda, se instaló en ella posesionándose violentamente, de los enceres domésticos, como son los vestidos, prendas, las camas, cocina, nevera, posillos, platos, el juego de cubiertos, ollas, sillas, mesas; como también la existencia actualmente de material de construcción como seria pacas de cemento, cabillas tubos plásticos pvc; tubos metálicos y otros implementos.

Para corroborar tal aseveración el Tribunal debe examinar las declaraciones de las testigos contenidas en el Justificativo producido con el escrito de la querella, a los efectos de determinar si de las mismas se comprueba, presuntamente, el referido alegato.

A tales efectos el Tribunal observa: De las declaraciones de los ciudadanos M.C.R.D.R. y I.T.R.D.B., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 9.102.838 y 5.509.283, contenidas en el justificativo de testigos producido junto con el libelo de la querella, observa el Juzgador que las deponentes omitieron indicar de manera precisa, la fecha en que se produjo el despojo alegado y la persona quien lo hizo. En efecto, de la revisión detenida de mencionado justificativo de Testigos que obra a los folios del 14 al 16 de las presentes actuaciones, se observa que en ninguna de sus deposiciones los testigos mencionados indicaron cuándo se produjo el despojo alegado, ni que persona produjo el despojo, pues a pesar de que fueron preguntados sobre tal circunstancia de tiempo y hecho, los testigos no declaran sobre ella. Por esta razón, considera este Juzgador, que esta prueba preconstituida, producida por la parte querellante junto con el libelo, resulta insuficiente para demostrar que los querellados sean los autores de los hechos calificados como de despojo, pues las deponentes, como se dijo, no señalan de manera precisa qué día o qué días se produjo el despojo, y la persona o personas que lo produjo, en consecuencia, de la misma no se establece una presunción grave a favor de los querellantes.

Y por último, las pruebas documentales presentadas, a criterio de quien decide, no aporta prueba alguna sobre la posesión y el despojo, dado que tales probanzas, por las razones expuestas, carecen de prueba testimonial suficiente a la cual pueda adminicularse.

La omisión de tal formalidad conduce al rechazo in limine de la acción interdictal propuesta, en virtud que impide al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen de las pruebas producidas a los fines de determinar la procedencia o no del Decreto de Restitución en la posesión solicitado.

En consecuencia, este Tribunal considera que de las pruebas preconstituidas analizadas, producidas junto con la querella interdictal, no se desprende presunción alguna a favor del querellante, y por esta razón, es forzoso para este Juzgador, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente el decreto restitutorio solicitado, y en consecuencia, declarar igualmente inadmisible la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de decreto interdictal por despojo formulada por el ciudadano M.A.P.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.189.183, obrero agrícola, domiciliado en el sector Cañaveral, al lado de la cancha de la población de La Palmita, Parroquia G.P.G., Municipio A.A.d.E.M., asistido en este acto por el abogado J.G.L.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.773.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 38.952.

Como consecuencia de lo anterior, se declara inadmisible la querella interdictal de despojo propuesta contra la ciudadana A.N.D.E., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.719.738, casada, oficios del hogar y domiciliada en Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M..

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197 y 149.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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