Decisión nº 60 de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Marzo de 2014

203° y 155º

(SENTENCIA DEFINITIVA: ACCIDENTE DE TRABAJO)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001397

PARTE ACTORA: P.R.P.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: P.P.

PARTE DEMANDADA: RPLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A.(INDOCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A. (INDORCA).

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

MONTO SENTENCIADO: Bs.105.826,12 / MONTO DEMANDADO: Bs.334.762,12

ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO BAJO ESTUDIO

Hoy, 25 de Marzo de 2014, este Tribunal procede a la publicación de la decisión dictada oralmente en acta de fecha 10 de Marzo de 2014, que riela al folio 19 del expediente, que fue dictada fuera del lapso establecido por las múltiples audiencias y las actividades de sustanciación y ejecución que ejerce este Tribunal, aunado al hecho que el la parte demandada manifestó a través del Coordinador judicial H.G. la voluntad de llegar a un acuerdo con la parte actora y suscribir una transacción el día 20 y 21 del presente mes y año, situación que confirmó personalmente la abogada P.P. el día 24/03/2014, estableciendo un monto al respecto, arreglo este que no se pudo concretar por diferencias de las partes, lo que motivó a esta Juzgadora a realizar efectivamente la publicación en el día de hoy, la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de Noviembre de 2013, recibida el mismo día y admitida en fecha 06 de diciembre de 2013, se libró cartel a la demandada; el alguacil R.V. adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación deja constancia que se trasladó a la demandada en fecha 13/02/2014, y procedió a fijar el cartel en la entrada principal de la persona jurídica, que fue atendido por SONNY BARRETO, C.I.:12.537.406, que dijo ser Jefa de Recursos Humanos y que hizo entrega de cartel de notificación que recibió conforme, en fecha 20 de febrero de 2014, Nesaida centeno solicita copia simple que fue acordada mediante auto de la misma fecha; en fecha 10 de Marzo de 2014, se levantó acta mediante la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos dictando este Tribunal el dispositivo oral del fallo en aquella oportunidad, dejando constancia de la asistencia de la parte actora ciudadano P.R.P., titular de la cédula de identidad N° 8.433.817, asistido de la Procuradora del Trabajo Abogada P.P., inscrita en el IPSA N°119.076, de la misma forma se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A. (INDORCA), ni por sí ni por medio de apoderado o representante judicial alguno, aún cuando el alguacil realizó el llamado de ley, fijada a las 9:00 a.m., en esa oportunidad en la que se procedió al diferimiento para su publicación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la INSTALACIÓN de la audiencia preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, es decir, lo que se pide o se reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°115, de fecha 11 de Febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos:

  1. La parte demandante indica en el libelo de demanda que inicio la relación de trabajo en fecha 01 de Junio de 2001, b) como Operador de equipos Auxiliares, para la persona jurídica PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A. (INDORCA), c) devengando un salario integral mensual de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.654), y su último salario integral DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.2.480,40).

En consecuencia se consideran los siguientes HECHOS ADMITIDOS:

Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Procesal laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primigenio para la celebración de la Audiencia Preliminar, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del último salario, tanto básico como integral que devengó el demandante, así como también la ocurrencia del Accidente de Trabajo alegado, con su correspondiente diagnostico de: 1) HIPOTROFIA DEL DELTOIDES IZQUIERDO, DANDO COMO CONSECUENCIA RUPTURA TOTAL DEL BICEPS BRAQUIAL IZQUIERDO, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, situación esta, que apreció esta Juzgadora, al momento de la comparecencia del accionante a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo evidenciadas las consecuencias del Accidente de Trabajo alegado, por cuanto se observó su brazo, y a su vez se le realizó una serie de preguntas, en relación con la pretensión interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional, y los restantes hechos invocados en el libelo de demanda respectivo. De allí que el propio sistema procesal establece la prueba en contrario, a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho en el inicio de la audiencia preliminar, prevista en artículo 73 ejusdem o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor en su demanda, así el artículo 120 ejusdem, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir con absoluta independencia de los hechos contenidos en el libelo de demanda.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, lo que respecta a la contrariedad de la acción con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto del Accidente de Trabajo, Daño Moral y lucro cesante, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica.

Por tal razón, del estudio de las actas procesales se evidencia, en virtud de la Admisión de los Hechos, que el accionante presentó HIPOTROFIA DE DELTOIDES IZQUIERDO, DEFORMIDAD EN CARA ANTERIOR INTERNA DEL BRAZO IZQUIERDO CON QUELOIDE EN DICHA ZONA, lo que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para flexión, abducción y rotación externa e interna de hombro izquierdo, dando como consecuencia ruptura total del bíceps braquial izquierdo, con limitaciones para actividades que impliquen levantar, halar, empujar o trasladar cargas, flexión de hombro y codo, rotación interna y externa.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufre de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto del Accidente de Trabajo, que se generó con ocasión del trabajo, de acuerdo a la certificación en la que se determina el tipo de discapacidad, que riela a los folios 45 y 46, y el informe pericial en el que se determina el porcentaje con el que se fija un monto por la cantidad de Bs.95.826,12, ambos emanados del Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laboral, (INPSEL), ahora bien, aún cuando este organismo determinó la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, que a su vez, hace procedentes parcialmente las indemnizaciones reclamadas, tomando en consideración que el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento administrativo.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, según sea el caso, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación).

Ahora bien, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio. En este sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso. Así las cosas, debe concluir esta Juzgadora que debe apreciar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que el mismo fue promovido en la audiencia preliminar el 10 de marzo de 2014, ya que fue emisión de fecha 9 de febrero de 2010, por cuanto el documento público al que asimila la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el informe que califica como ocupacional el accidente sufrido por el trabajador, fue promovido en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, por lo tanto merece plena prueba por ser un documento público, no obstante, esta operadora de justicia debe realizar el cálculo de la siguiente forma el salario mensual integral de Bs.2480,4, el tal sentido se procede multiplicar el salario básico mensual Bs.2480,40 / 30 = Bs82,68 X 1159 días = Bs.95.826,12, que fue el salario que tomó en cuenta el informe del INPSASEL que rielan al folio 49 al 52. De lo anteriormente expuesto, acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del accionante, se observa, que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el patrono en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del hecho social que representa la prestación del servicio. Y así se decide.

Con respecto al DAÑO MORAL, tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito, cabe destacar que el artículo 1185 del Código Civil, contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral, que se reclama en el caso que nos ocupa, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y en relación con la afección emocional que sufrió el actor con ocasión del accidente.

Desde esa perspectiva, en lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, esdecir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima. En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, este Juzgado a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, en los siguientes términos: Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1)La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el trabajador sufrió una HIPOTROFIA DE DELTOIDES IZQUIERDO, DEFORMIDAD EN CARA ANTERIOR INTERNA DE BRAZO IZQUIERDO CON QUELOIDE EN DICHA ZONA, lo cual le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para flexión, abducción y rotación externa e interna de hombro izquierdo, para actividades que impliquen levantar, halar, empujar o trasladar cargas, flexión de hombro y codo, rotación interna y externa.

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, a consecuencia del accidente de trabajo, lo que le ocasiona al trabajador limitaciones para efectuar las actividades supra mencionadas, tal y como se desprende de las copias certificadas de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dando como consecuencia la ruptura total de bíceps braquial izquierdo.

3) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura, por lo que se desprende de autos, que el trabajador se desempañaba como Operador de equipos Auxiliares, siendo que su Nivel de educación no se describe en el libelo, conforme lo alegado en el libelo de demanda y según se evidencia del informe emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal deduce que aprendió su oficio de forma empírica.

4) Grado de participación de la victima, se considera que no hay ningún indicio que produzca el ánimo del demandante en producirse voluntariamente el daño alguno.

5) Grado de culpabilidad de la persona jurídica demandada, al respecto se indica que la demandada elaboró los análisis de riesgo por puesto de trabajo, existe un Programa de Educación y capacitación en seguridad y salud actualmente pero no se había implementado capacitación alguna para el momento de la ocurrencia del accidente año 2009, no obstante, existe un Comité de Seguridad y S.L. en la empresa, se debe actualizar ya que los delegados de prevención que lo conforman renunciaron, conforme se puede constar del informe de investigación del ACCIDENTE por el INPSASEL, que riela a los folios 33 al 39 del expediente, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada entidad de trabajo PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A., (INDORCA) RIF Nro.J-31268009-1.

6) Capacidad Económica de la parte accionada, se constata de las actas procesales, conforme al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad de trabajo PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A., (INDORCA), consignada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2014, donde la accionada confiere poder a los abogados NESAIDA CENTENO y C.B., inscritos en el IPSA N°42.199 y 98.752, respectivamente, y de el acta constitutiva, que la misma presenta un capital social de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONESOCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs.697.878.722,22), más CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs.52.121.277,78),según el inventario de equipos que riela al folio 64, 65 y 67 del expediente, que a su vez la misma se dedica conforme a la propia manifestación del actor en el momento de la instalación de la audiencia Preliminar, lo que es un hecho público en la página del Registro nacional de Contratistas (RNC), a la fabricación de partes y piezas para la industria y metalmecánica en general, el roscado de tuberías, y la explotación del ramo de la metalurgia y fundición en general, de lo que infiere la capacidad económica de la demandada.

Ahora bien, esta Juzgadora, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), fundamentado en el criterio ratificado por la Sala, de fecha 5 de Abril de 2000 (José A.R. y otros c/ Línea La Popular S.R.L. y Venezolana de Seguros Caracas), en el sentido de que la determinación del monto de la indemnización en materia de daño moral es facultad exclusiva y soberana del juez, como lo asienta el artículo 1196 del Código Civil.

Así las cosas, en sentencia Nro.116 de fecha 17 de Mayo de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en el caso J.F.T. contra Hilados Flexilón, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral: “…el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”. En igual sentido, la sentencia de fecha 16 de febrero de 2002 de la Sala, afirma que el juez “…para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” Y así se decide.

En cuanto al LUCRO CESANTE, este Juzgado de Instancia lo Niega, una vez revisados los conceptos reclamados, en relación al concepto de Lucro Cesante, se evidencia que si bien es cierto se mencionó tal concepto de manera puntualizada como lo ha establecido la jurisprudencia para motivar la procedencia y la estimación del daño moral, por lo que se hará de manera motivada estableciendo montos distintos en base a los razonamientos que se harán a continuación, en este sentido, con respecto al Lucro Cesante y Daño Emergente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1408, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., deja constancia de lo siguiente:

Finalmente, se hace preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena. Con base al análisis probatorio efectuado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste, devino directamente por su prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente un accidente de trabajo, es de destacar, que de las actas que cursan en el expediente, no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono. Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, esta Sala, declara igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante y daño emergente. Así se decide.

Delimitado lo anterior, y tal como fue señalado en cuanto a la responsabilidad subjetiva, esta Juzgadora en atención a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera preciso señalar que quien pretenda ser indemnizado por Lucro Cesante y Daño Emergente, como en efecto ocurre en el presente caso, debe demostrar que la existencia del accidente de trabajo, es decir, el daño, es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o dolosa del patrono, razón por la cual, no solo basta demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, sino que debe comprobarse que la primera de estas, es producto de un efecto consecuencia de la otra, siendo importante para los jueces justificar con base a ello su procedencia a los efectos de la condena; en este sentido, por cuanto no se evidenció del acervo probatorio una situación premeditada, imprudente, negligente o dolosa por parte de la entidad de trabajo PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A.(INDORCA), que causara el accidente laboral sufrido por la ciudadano P.R.P. resulta forzoso declarar improcedente la indemnización por Lucro Cesante y Daño Emergente. Y así se decide.

Por lo que acogiendo de esta manera el criterio anteriormente establecido, hay que analizar, por otra parte la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la hipotrofia de deltoides izquierdo, deformidad en cara anterior interna de brazo izquierdo con queloide en dicha zona según se puede desprende, de lo expuesto por el especialista en la materia, en la certificación del Instituto de Previsión, salud y Seguridad Laboral que riela al folio 31 al 52 del expediente, que no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que solo lo limita para levantar, halar, empujar o trasladar cargas, flexión de hombro y codo, por las máximas de experiencia deduce esta juzgadora mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede recuperar su movimiento y habilidades manuales, es decir, si bien el trabajador no perdió un miembro de su mano o del brazo solo lo afectó, en cierto grado, física y emocionalmente, no es de gran magnitud, como lo sería la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización de Lucro cesante por lo que resulta a todas luces improcedente. Y así se decide

Asimismo, se condena a la accionada según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la indexación o ajuste por inflación, exceptuando la suma condenada por concepto de daño moral, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito, designado por el tribunal en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada el 18 de Febrero de 2014, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo, no hay condena en costas ni costos dada la naturaleza parcial del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en la ciudad de Maturín, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara:PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Accidente de trabajo, incoada por el ciudadano P.R.P., en contra de la entidad de trabajo de la PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A. (INDORCA). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada entidad de trabajo PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A. (INDORCA), pagar a la parte demandante, CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 127100 CÉNTIMOS (Bs.105.826,12. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, según lo establecido en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Visto que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, este tribunal ordena la notificación de las partes, a los fines que una vez conste en autos la notificación del último de ellos, al día hábil siguiente comenzará a correr los lapsos para que las partes ejerzan los recursos de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Maturín a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil Catorce. Año: 203 ° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

EL SECRETARIO (A),

Abg.

En la misma fecha, siendo 3:16 p.m., se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la anterior sentencia.

EL SECRETARIO (A)

Abg.

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