Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArquimedes Cardona
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 200° Y 151°

EXPEDIENTE N° 14.359

PARTE DEMANDANTE: J.B.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.651.319, actuando en su carácter de representante de la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALEMENTOS ACCION COMUN.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADA ZALG S. A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585

PARTE DEMANDADA: BRYSHHILA LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.543.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (APELACION DECLINACION DE COMPETENCIA)

I

Se recibe por Distribución Expediente Nº 1577/10, en fecha 28 de junio de 2010, constante de cinco (05) pieza con Mil Trece (1013) folios útiles, proveniente del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Este Tribunal acuerda darle entrada y se le asignó número de expediente Nº 14.359, anotándose en el Libro de causa llevado por este Juzgado. Así mismo se acuerda corregir la foliatura del folio 1012, tachando con marcador negro lo errado y colocando la correcta.

Se refiere la presente causa a un juicio de ACCION MERA DECLARATIVA, incoado por la ciudadana J.B.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.651.319, actuando en su carácter de representante de la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCION COMUN, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña, en fecha 16 de Octubre de 2002, bajo el Nº 18, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del Año 2002, asistida por la abogada ZALG S. A.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.585 contra BRYSHHILA LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.033.543, de este domicilio. Expone la parte actora que su representada celebró un contrato de Arrendamiento verbal desde el año 2002 aproximadamente con la ciudadana BRYSHHILA LUPO PASIN, plenamente identificada, sobre un inmueble consistente en un Galpón Industrial, ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua, Municipio Peña, quien arrendó en forma verbal el referido Galpón, desde enero de 2005 hasta la fecha sin determinación de tiempo, y pagando como canon de arrendamiento, el cual es entregado al arrendador mediante cheques a favor del ciudadano N.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.392. Ahora bien resulta que el referido arrendador pretende desconocer el contrato de arrendamiento verbal celebrado y que se ha ejecutado a cabalidad, por parte de su representado quien ha dado cumplimiento a las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento.

Vencidos los lapsos procesales el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 2010, en donde declaró lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar la demanda y por consiguiente declara la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal por tiempo indeterminado, sobre el Galpón Industrial distinguido con el 04, ubicado en la Zona Industria de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, entre la ciudadana J.B.V.P., plenamente identificada, actuando con su carácter de representante de la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCION COMUN y la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, plenamente identificada y SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

En fecha 04 de junio de 2010, la parte demandada a través del abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534, apeló de la sentencia la cual cursa desde el folio 997 al 1000. El Tribunal dictó auto donde oyó la apelación en Ambos efectos en fecha 09 de junio de 2010, enviando las resultas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, recayendo la misma en este Tribunal.

II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, y recibidas como fueron las actuaciones a los fines de su conocimiento como Tribunal de alzada, este Juzgado con tal carácter suscribe el presente fallo.

Como es sabido, el principio del juez natural, le otorga al Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa en alzada, situación que destaca el hecho tradicional a los fines de la competencia establecida en la Ley, que son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

En tal sentido la competencia vertical o competencia jerárquica funcional, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento de dichos recursos son los Juzgados de Primera Instancia, los cuales son superiores en grado a los Tribunales de Municipio.

Ahora bien, con la entrada en vigor de los criterios para determinar el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, se advierte, que se modificó la competencia de los Tribunales, incluyendo la aplicable en materia de apelación, pues desde que la organización que brinda la legislación adjetiva y muy especialmente, el Código de Procedimiento Civil, se contrae a considerar para la asignación de competencias a los Tribunales de Instancia y a los Tribunales Superiores, conociendo estos últimos las causas en alzada. Cuando se adicionan las funciones de un Tribunal de clasificación C, como los de Municipio, se vuelve menester la revisión de las competencias, atendiendo a que los Tribunales que son de Primera Instancia, por ser “superiores” a los de Municipio, empiezan a conocer de las causas como Tribunales ad quem, desnaturalizando la intención del legislador, que consideró Tribunales Superiores, a los que actualmente se les atribuye este nombre.

En el caso de marras, la demanda fue presentada y tramitada cuando cobró plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Al respecto resulta oportuno e imprescindible, transcribir de seguida, contenido del fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de Marzo de 2010, expediente N° 09-673, caso, Milagro del valle H.G. contra Noratcy E.S.O., en la cual entre otros particulares, la Sala dejo establecido lo siguiente:

… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negritas del Tribunal).

En razón de lo expuesto estima este Tribunal, atendiendo a lo establecido en la nueva regulación interpuesta en la Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, ordena declinar la competencia para su conocimiento en alzada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

III

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA por la materia, para conocer en segunda instancia del procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana J.B.V.P., plenamente identificada, actuando con su carácter de representante de la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCION COMUN., contra BRYSHILA LUPO PASIN, antes identificado.

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Por consiguiente, remítase las presentes actuaciones una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado antes mencionado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. JOISIE J. JAMES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. JOISIE J. JAMES

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