Decisión nº 71-2011 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-000178

PARTE ACTORA: J.G.H.P. y R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.708.324 y V -9.759.836, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.D.T.B. y L.R.S.F., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 133.651 y 135.054, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FOTO CENTER, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombro Apoderado Judicial

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por los ciudadanos J.G.H.P. y R.A.C., el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 28 de enero de 2011, admitida en fecha 31 del mismo mes y año; y fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 25 de febrero de 2011, oportunidad en que estando presente el apoderado judicial de los demandantes abogado L.S., se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil FOTO CENTER, C.A.; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos J.G.H.P. y R.A.C., que los mismo invocan datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, por cuanto no estuvo presente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por los actores. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por los demandantes y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por los demandantes:

• Que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, remunerados y por tiempo indeterminado, para la sociedad mercantil, FOTO CENTER, C.A., ejecutando labores en un horario estructurado de ocho (08) horas diarias de trabajo, de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; y el día Sábado 04 horas diarias, de 08:00 a.m a 12:00 m, con un día de descanso semanal.

• Que el 30 de Abril de 2010, fueron despedidos, sin que mediara causa ni motivo justificado alguno, conforme a lo establecido en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano H.J.P.V. quién funge como PROPIETARIO de la sociedad mercantil demandada.

• Que el ciudadano J.G.H.P., comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de Abril de 2008, hasta el 30 de Abril de 2010, por lo que laboro durante un periodo de Dos (02) años y Ocho (08) días, desempeñando el cargo de Cajero Principal, Operador de maquina impresora y Fotógrafo; con un último SALARIO BÁSICO DIARIO, de Cien Bolívares exactos (Bs. 100,00); y un salario mensual de TRES MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.000,00); quedando admitidos los salarios básicos, normales e integrales, devengados durante la relación laboral.

• Que el ciudadano R.A.C., comenzo a prestar sus servicios, en fecha 01 de Junio de 2008, hasta el 30 de Abril de 2010, por lo que laboro durante un periodo de Un (01) año y Once (11) meses desempeñando como último cargo el de Diseñador Grafico y Técnico de Sistemas; con un último SALARIO BÁSICO diario de Noventa y Tres Bolívares exactos (Bs. 93,00), para un salario básico mensual de Dos Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 2.800,00); quedando admitidos los salarios básicos, normales e integrales, devengados durante la relación laboral.

En relación al ciudadano J.G.H.P..

Fecha de Ingreso: 22-04-2008, Fecha de Egreso: 30-04-2010; Tiempo de servicio: 02 años y 08 días. Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, Indemnizaciones (artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación.

En relación al ciudadano R.A.C.:

Fecha de Ingreso: 01-06-2008, Fecha de Egreso: 30-04-2010; Tiempo de servicio: 01 año y 11 meses. Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, Indemnizaciones (artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del caso se evidencia que los trabajadores demandantes trajeron a las actas un conjunto de pretensiones con fundamento a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; y en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios libelados y el régimen jurídico antes mencionado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos demandados a la Sociedad Mercantil FOTO CENTER, C.A., fundamentada esta decisión en las siguientes consideraciones.

Se determinará el salario integral a utilizar en cada período, como base de cálculo para el concepto antigüedad.

Salario Integral = (salario normal) + ( Incidencia Utilidades de 15 días X año)

+ (Incidencia de Bono Vacacional )

En relación a la ANTIGÜEDAD:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario………………………

……………………….

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

En relación a los conceptos Vacaciones y Bono Vacacional; el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Asimismo, se aplicará el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor J.R.P., en el caso O.J.V.N. Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

En relación al concepto UTILIDADES, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos, producto de la incomparecencia de la parte actora, el concepto utilidades se calculará en base a 15 días por año. Así se decide.

Visto el despido injustificado de los demandantes de autos, se aplicará el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales………………..

En relación a los intereses de prestaciones sociales (ANTIGÜEDAD) generados DURANTE LA RELACIÓN LABORAL; se condena a la parte demandada, a su pago a los actores; y los mismos, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo, de cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, al tenor siguiente:

  1. En cuanto al ciudadano J.G.H.P.:

    Fecha de Ingreso: 22-04-2008

    Fecha de Egreso: 30-04-2010

    Tiempo de servicio: 02 años y 08 días.

  2. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD la cantidad de 107 días de salario integral devengado en cada uno de los meses laborados (45 días al salario integral de Bs. 106,11 y 62 días al salario integral de Bs. 106,39); lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 11.371,13.

    1.2- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 106,39, dando un monto a cancelar de Bs. 6.383,4.

    1.3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 106,39, dando un monto a cancelar de Bs. 6.383,4.

    1.4.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos.

    Días de Vacaciones Días de

    Bono Vacacional Total

    Vac + BV

    Del 22-04-2008 al 21-04-2009 15 7 22

    Del 22-04-2009 al 21-04-2010 16 8 24

    Total días 46

    Último Salario normal = Bs. 100,00 x 46 días = Bs. 4.600,00

    1.5.- UTILIDADES:

    La cantidad de 30 días (calculadas a razón de 15 días por año), al salario de Bs. 100,00; lo arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 3.000,00.

    En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, en relación al ciudadano J.G.H.P., alcanza la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 93/100 BOLÍVARES (Bs. 31.737,92); más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, aquí ordenada. Así se decide.

  3. - En cuanto al ciudadano R.A.C.:

    Fecha de Ingreso: 01-06-2008

    Fecha de Egreso: 30-04-2010

    Tiempo de servicio: 01 año y 11 meses.

    2.1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD la cantidad de 102 días de salario integral devengado en cada uno de los meses laborados (45 días al salario integral de Bs. 99,04 y 62 días al salario integral de Bs. 99.29); lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 10.612,78.

    2.2- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 99.29, dando un monto a cancelar de Bs. 5.957,4.

    2.3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días al salario integral de Bs. 99.29, dando un monto a cancelar de Bs.4.468,05.

    2.4.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y fraccionado.

    Días de Vacaciones Días de

    Bono Vacacional Total

    Vac + BV

    Del 01-06-2008 al 30-05-2009 15 7 22

    Del 01-06-2009 al 30-04-2010 14,66 7.33 21,99

    Total días 43,99

    Último Salario normal = Bs. 93,33 x 43,99 días = Bs. 4.105,58

    1.5.- UTILIDADES:

    La cantidad de 28,75 días (calculadas a razón de 15 días por año), al salario de Bs. 93,33; lo arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 2.683,23.

    En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, en relación al ciudadano R.A.C., alcanza la cantidad de VEINTI SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 04/100 BOLIVARES (Bs. 27.827,04); más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, aquí ordenada. Así se decide.

    Siendo así, el monto total a cancelar a los ciudadanos J.G.H.P. y R.A.C., por los conceptos ut-supra calculados, alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 97/100 BOLÍVARES (Bs. 59.564,97). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos J.G.H.P. y R.A.C., contra la Sociedad Mercantil FOTO CENTER, C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos J.G.H.P. y R.A.C., por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 97/100 BOLÍVARES (Bs. 59.564,97), monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas (+) lo que arroje el cálculo de la experticia complementaria (infra).

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 97/100 BOLÍVARES (Bs. 59.564,97), mas (+) lo que arroje el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, durante la relación laboral; desde la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30 de abril de 2010, hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de las demandadas, esto es desde el 01 de diciembre de 2009, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 97/100 BOLÍVARES (Bs. 59.564,97), mas (+) lo que arroje el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, durante la relación laboral; esto de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

La Juez

El Secretario

Mgs. Judith del Carmen Castro.

Abog. Melvin Navarro.

JC/jc.

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