Decisión nº PJ01220014000169 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2012-000011

PARTE ACCIONANTE PIRELLI DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/10/1990, bajo el No. 63, tomo 13-A Pro., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/06/1995, bajo el No. 8, tomo 54-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE P.A.J., M.I.I., P.U.B., G.E.C., J.B.I., J.F.F., B.G.G., K.P., B.R.L., W.E. BRANZ, J.M.P., D.B. CORTESÍA, W.E.M., M.T. y L.A.A., IPSA Nos. 64.391,42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221,127.828,121.387, 134.650, 145.585, 145.571. 145.570 y 119.056, respectivamente.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO R.A.G.G., TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD No. 15.541.698

APODERADOS JUDICIALES DEL BEENFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Abogados A.J. PAREDES y LYACELIS ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.254 y 156.372, respectivamente,

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: P.A.N.. 537/2011, dictada en fecha 07 de diciembre de 2.011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad No. 15.541.698.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de enero de 2012, en razón de la demanda de nulidad presentada por el abogado L.A.A., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 119.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/10/1990, bajo el No. 63, tomo 13-A Pro., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/06/1995, bajo el No. 8, tomo 54-A., contra la P.A.N.. 537/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2.011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad No. 15.541.698.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, se le da entrada a la demanda.-

Consta al folio 35, auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual se ordena a la parte accionante corregir la demanda.

En fecha 20 de enero de 2012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la representación judicial de la parte accionante, a los fines de consignar escrito de subsanación de la demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de A.C..

En fecha 23 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda presentada, así como el escrito de subsanación y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, al tercero interesado y a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Consignados los fotostatos requeridos mediante auto de admisión de la demanda, se procedió a su desglose para remitir adjuntas a las notificaciones libradas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 09 de junio de 2014, previo cumplimiento de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual se desarrollaron las fases de alegatos y de pruebas, reglamentándose el procedimiento.-

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito de demanda de nulidad, la parte accionante alegó los siguientes hechos:

El cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad interpuesta, arguyendo la legitimidad de la entidad de comercio Pirelli de Venezuela S.A. para intentar la acción, al ser la destinataria y afectada por la P.A.N.. 537-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.G.. Asimismo, alegó que procede a ejercer recurso de nulidad sin necesidad de agotar la vía administrativa, que el recurso de anulación se ejerce dentro del plazo de 180 días calendarios siguientes a la notificación del acto administrativo, ocurrida el 13 de diciembre de 2011 y que acude por ante este órgano jurisdiccional al no existir otra vía procesal y por ser competentes los Juzgados Laborales.

Que el ciudadano R.G., inició el procedimiento en fecha 02 de septiembre de 2011, mediante la interposición de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guacara, con motivo del despido realizado en fecha 29 de agosto de 2011, por la empresa Pirelli de Venezuela S.A.

Que luego de admitida la subsanación y cumplidos los trámites a la notificación de la empresa Pirelli de Venezuela S.A., ésta se presentó y dio contestación a la solicitud de reenganche interpuesta.

Que en virtud de la controversia planteada al momento de la contestación, se ordenó abrir el lapso probatorio, en el que ambas partes promovieron pruebas, por lo que evacuados los medios probatorios y pasando el expediente a decisión, fue dictada p.a.N.. 537/2011, de fecha 07 de diciembre de 2011, declarándose con lugar la solicitud de reenganche.

Que del estudio de la providencia administrativa cuestionada emergen una serie de vicios en cada uno de los elementos que componen la decisión (narrativa, motiva y dispositiva) que acarrean la nulidad del acto administrativo.

Que conforme al estudio de la providencia administrativa se obtienen los extremos en que versa la controversia, al ser los hechos fundamentales de la solicitud, como la fecha del despido (29 de agosto de 2011) y el salario (Bs.148,88 diarios), aceptados por la empresa Pirelli de Venezuela, S.A. al momento de la contestación de la solicitud, al haber expresado en dicha oportunidad que el salario mensual del trabajador era de Bs. 4.446,40, por lo que para el momento del despido, superaba los tres salarios mínimos establecidos en el decreto presidencial que totalizan la cantidad de Bs. 4.224,00.

Que el funcionario administrativo estableció como punto controvertido, la aplicación del decreto presidencial de inamovilidad laboral, como consecuencia de la conformidad de las partes en la fecha de egreso y en el salario devengado.

Que conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el salario con el que se debe calcular los tres salarios mínimos señalados en el decreto presidencial de inamovilidad laboral, es el de Bs. 4.446,40 mensuales y Bs. 148,88 diarios, el cual supera el salario tope de Bs. 4.224,00, equivalente a los tres salarios mínimos para el momento del despido.

Que fundamenta la pretensión de nulidad en la existencia de vicios en la motivación, alegando falso supuesto en la motivación, por cuanto los fundamentos para la decisión del órgano administrativo resultan inicuos, en razón que en la premisa conclusiva arribada en sede administrativa, resulta contraria a los extremos planteados en la controversia, al haberse establecido en la providencia que el patrono accionado no cumplió con su carga probatoria y nada probar que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente.

Que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto en la motivación, al constituir el núcleo de la controversia y materia de decisión, la aplicación o no del decreto de inamovilidad laboral, por cuanto el salario y la fecha del despido quedaron relevados del debate probatorio.

Que fue aplicado falsamente el decreto de inamovilidad vigente para el momento de la finalización del contrato de trabajo, por cuanto el querellante devengaba el salario de Bs. 4.446,40 mensuales, Bs. 148,88 diarios.

Que el acto administrativo esta viciado de incongruencia positiva, al ordenar el órgano administrativo del trabajo, el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, incurriendo en indeterminación absoluta de lo condenado; por cuanto en los juicios de estabilidad no se debaten conceptos de prestaciones sociales, ni beneficios legales o contractuales y que la Ley sólo sanciona al empleador por el incumplimiento de su obligación de no despedir al trabajador, con el pago de la indemnización de los salarios caídos, por lo que al ser su naturaleza indemnizatoria no pueden generarse otros conceptos de carácter legal o convencional.

Que en la providencia se incumple con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, al ordenarse el pago de otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, lo cual resulta ilegal y de imposible ejecución dada su indeterminación, al ser amplia, subjetiva y sin definición lo condenado.

Peticiona sea declarado con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia se anule la P.A.N.. 537/2011, dictada por la Inspectoría “Batalla de Vigirima”, en fecha 07 de diciembre de 2011.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció el ciudadano G.G.R.A., beneficiario del acto administrativo impugnado, asistido por los abogados A.J. PAREDES y LYACELIS ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.254 y 156.372, respectivamente, y esgrimió los alegatos siguientes:

Rechazó el contenido del escrito de nulidad interpuesto, por cuanto contrapone dos posiciones antagónicas -inmotivación y falso supuesto- los cuales se excluyen mutuamente.

Que no se encuentra exceptuado del decreto de inamovilidad especial, por cuanto para el momento de la prorroga de la inamovilidad devengaba un salario diario de Bs. 83,88 y mensual de Bs. 2.516,40.

Que la empresa le otorgó un aumento salarial, el cual le fue acreditado a partir del mes de agosto de 2011, de salario diario de Bs. 148,88 que da un salario mensual de Bs. 4.466,40.

Que la empresa pretendió hacer creer que devengaba más de tres salarios mínimos y por ende, se quedaba exceptuado de la inamovilidad laboral, procediendo la empresa a su despido.

Que la empresa incurre en fraude a la Ley al despedirlo injustificadamente, luego del aumento salarial contractual otorgado.

Solicitó la declaratoria sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Pirelli de Venezuela, S.A.

DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció en representación del Ministerio Público el abogado CANGEMI GIANFRANCO, Fiscal 81° del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, el cual manifestó que procedería a presentar escrito con las consideraciones después de informes y antes que se emita la decisión correspondiente.

IV

PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO.

DE LAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:

Marcada B, copia simple de la P.A.N.. 537-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2.011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad No. 15.541.698, la cual constituye el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que será objeto de revisión en el presente fallo, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

DE LA PARTE ACCIONANTE

MERITO FAVORABLE: Por cuanto no constituye probanza alguna, sino la aplicación del principio de la comunidad de pruebas, que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

Corre a los folios 16 al 21 de la pieza No. 1, consistente en:

Marcada A: Copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual figura publicado el Decreto Nº 8167 de fecha 25 de abril del 2011, con vigencia a partir del 01 de mayo del 2011, contentivo del aumento salarial decretado por el Presidente de la Republica. Por cuanto no constituye probanza alguna, sino la fuente de la cual emerge la protección del Estado para garantizar un salario mínimo vital a los trabajadores y trabajadoras, del sector público y privado, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada B: Copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual figura publicado el Decreto Nº 7914 con vigencia a partir del 01 de enero del 2011, en virtud del cual se prorrogo la inamovilidad laboral del 01/01/2011 al 31/12/2011. Por cuanto no constituye probanza alguna, sino la fuente de la cual emerge la protección del Estado para garantizar un salario mínimo vital a los trabajadores y trabajadoras, del sector público y privado, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DOCUMENTALES:

Corre a los folios 29 al 34 de la pieza No. 1, consistente en:

Marcada A: Recibo de pago de nómina semanal, del período 03-01-2011 al 09-01-2011, del cual se desprende el salario de Bs. 83,88 diarios devengado por el ciudadano R.G., para dicho periodo. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada A1: Recibo de pago de nómina semanal, del período 04-07-2011 al 10-07-2011, del cual se desprende el salario de Bs. 83,88 diarios devengado por el ciudadano R.G., para dicho periodo. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada B: Recibo de pago de nómina semanal, del período 15-08-2011 al 21-08-2011, del cual se desprende el salario de Bs. 148,88 diarios devengado por el ciudadano R.G., para dicho periodo. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada C y D: COPIA DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN de convención colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADOIRES DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES, DISTRIBUIDORES Y VENDEDORES DEL CAUCHO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., de fecha 23 de agosto de 2011, expediente 028-2011-04-00003, de fecha 23 de agosto de 2011; CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2013. Por cuanto no constituye probanza alguna, sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada D1: Copia de Circular suscrita por el ciudadano E.F.C., Vice Ministro del Poder Popular para el Trabajo, en cuyo contenido se señala:

…Se les recuerda a los Funcionarios de las Inspectorias y Procuradurías del Trabajo, que para determinar si un trabajador esta protegido por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto 7914, se tomara en cuenta el salario que tenia el trabajador para la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto. (Primero de Enero del 2011) y el salario mínimo vigente para esa fecha…

Dicha documental no es vinculante para este Tribunal, por lo que nada aporta, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

EXHIBICIÓN:

De la nómina de la cuadrilla en la cual se encuentra asignado el ciudadano R.G. y de los recibos de pagos de lo devengado de enero a agosto de 2011, los cuales no fueron exhibidos, excepcionándose la parte accionante en el hecho de constar en el expediente. Quien decide dada su no exhibición tiene por exacto el contenido de los Recibos de pago de nómina semanal marcados A y B, correspondiente a los períodos comprendidos del 03-01-2011 al 09-01-2011 y del 04-07-2011 al 10-07-2011, promovidos por el beneficiario del acto, por lo que se reproduce la valoración dada supra. Con relación a los recibos de los periodos restantes, así como a la nómina de cuadrilla, no consta en autos copia de tales instrumentales ni el contenido `pormenorizado de las misma a tenerse por exacto, por lo que este Juzgado no aplica las consecuencias legales previstas por su no exhibición. Y ASI SE APRECIA.

V

DE LOS INFORMES:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció en fecha 07 de junio de 2014, el abogado L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.056, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA S.A. y presentó escrito de informes, mediante el cual procede a reseñar los extremos de la controversia, los alegatos formulados en la audiencia de juicio, así como del material probatorio aportado, concluyendo que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral y que el despido realizado esta ajustado a derecho, por lo que solicita se declare con lugar la acción incoada.

DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

No consta en autos escrito de informes presentado por el beneficiario del acto administrativo, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

No consta en autos escrito de informes presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución de la demanda de nulidad interpuesta, surge menester verificar los vicios alegados por la parte accionante.

En tal sentido, la parte actora adujo en el escrito libelar, que del estudio de la providencia administrativa cuestionada emergen una serie de vicios en cada uno de los elementos que componen la decisión (narrativa, motiva y dispositiva) que acarrean la nulidad del acto administrativo.

Que conforme al estudio de la providencia administrativa se obtienen los extremos en que versa la controversia, al ser los hechos fundamentales de la solicitud, como la fecha del despido (29 de agosto de 2011) y el salario (Bs.148,88 diarios), aceptados por la empresa Pirelli de Venezuela, S.A., al momento de la contestación de la solicitud, al haber expresado en dicha oportunidad que el salario mensual del trabajador era de Bs. 4.446,40, por lo que para el momento del despido, superaba los tres salarios mínimos establecidos en el decreto presidencial que totalizan la cantidad de Bs. 4.224,00.

Que el funcionario administrativo estableció como punto controvertido, la aplicación del decreto presidencial de inamovilidad laboral, como consecuencia de la conformidad de las partes en la fecha de egreso y en el salario devengado.

Que conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el salario con el que se debe calcular los tres salarios mínimos señalados en el decreto presidencial de inamovilidad laboral, es el de Bs. 4.446,40 mensuales y Bs. 148,88 diarios, el cual supera el salario tope de Bs. 4.224,00, equivalente a los tres salarios mínimos para el momento del despido.

Con respecto al falso supuesto en la motivación del acto administrativo, considera este Tribunal que es susceptible de ser revisado en el caso de marras el vicio invocado, toda vez que la parte accionante no ha alegado inmotivación y falso supuesto de manera conjunta, lo cual resultará contradictorio, por lo que la denuncia delatada se corresponde a la existencia de una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, al estar sustentada en un falso supuesto, de lo cual se deduce que lo alegado es la motivación del acto administrativo basada en fundamentos de hecho no ajustados a la realidad del caso o en la fundamentación en una norma no aplicable al caso en concreto. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se procede a verificar los vicios alegados en la motivación a objeto de verificar si el órgano administrativo del trabajo incurrió en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Con relación al vicio de falso supuesto, cabe destacar que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad. El señalado vicio se manifiesta en los supuestos siguientes:

• Cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

• Cuando la administración pública se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia la existencia de vicios en la motivación, alegando falso supuesto en la motivación, refiriendo que los fundamentos para la decisión del órgano administrativo resultan inicuos, en razón que en la premisa conclusiva arribada en sede administrativa, resulta contraria a los extremos planteados en la controversia, al haberse establecido en la providencia que el patrono accionado no cumplió con su carga probatoria y nada probar que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, adujo que el núcleo de la controversia en sede administrativa y materia de decisión, estaba constituido en la aplicación o no del decreto de inamovilidad laboral, por cuanto el salario y la fecha del despido quedaron relevados del debate probatorio y que el órgano administrativo del trabajo aplicó falsamente el decreto de inamovilidad vigente para el momento de la finalización del contrato de trabajo, por cuanto el querellante devengaba el salario de Bs. 4.446,40 mensuales, Bs. 148,88 diarios.

Al respecto, quien juzga considera pertinente verificar si la configuración del acto administrativo cuya nulidad pretende la actora, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el procedimiento administrativo, así como su congruencia con el supuesto previsto en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.

Se desprende de las actuaciones administrativas que el ciudadano R.G., acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, a objeto de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos con motivo del despido injustificado del cual fue objeto en fecha 29 de agosto de 2011, por la empresa Pirelli de Venezuela S.A. Asimismo, se evidencia que el reclamante en sede administrativa del trabajo alegó devengar para el momento del despido -29 de agosto de 2011- un salario diario de Bs. 148,88 diarios. Hechos éstos aceptados por la representación de la empresa Pirelli de Venezuela, S.A. y en consecuencia, relevados de prueba en el procedimiento administrativo.

No obstante lo anteriormente señalado, el órgano administrativo del trabajo, dictó p.a.N.. 537/2011, en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.G..

De manera que en la forma en que se desarrolló el procedimiento administrativo y al surgir como punto controvertido, la aplicación del decreto presidencial de inamovilidad laboral, es por lo que correspondía a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA S.A. demostrar que el trabajador se encontraba dentro de las excepciones de aplicación del mismo y que por ello no se encontraba amparado de inamovilidad laboral especial. En tal sentido, arguyó la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA S.A., que el trabajador se encontraba exceptuado de la inamovilidad laboral por devengar el salario diario de Bs.148,88 diarios, lo que arroja el salario mensual de Bs. 4.446,40; monto éste que a su decir, para el momento de la ocurrencia del despido, superaba los tres salarios mínimos establecidos en el decreto presidencial. Dada la causal de excepción invocada por la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA S.A., este Tribunal considera innecesario verificar los otros supuestos de excepción de inamovilidad laboral previstos en el decreto de inamovilidad aplicable para el momento del despido.

Al respecto se observa, que para el momento del despido del reclamante en sede administrativa laboral -29 de agosto de 2011- se encontraba vigente la inamovilidad laboral especial establecida mediante Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2.010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 del 16 de diciembre de 2010, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

… (omissis)…

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009).

… (omissis)…

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil once (2011)….

(fin de la cita)

En consideración a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.914, que lo es, el primero (1º) de enero del año 2011, el salario mínimo mensual se encontraba fijado en la cantidad de Bs. 1.223,89, a tenor de lo establecido en el decreto presidencial Nº 7.409 del 04 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010; quedando exceptuados de la inamovilidad los trabajadores que devengaran un salario superior a tres salarios mínimos mensuales, lo cual asciende al monto de Bs. 3.671,67 mensuales.

Si bien es cierto, no surgió controvertido en el procedimiento administrativo el salario devengado por el trabajador para la fecha del despido, del acervo probatorio no emerge que la empresa PIRELLI DE VENEZUELA S.A., lograra demostrar por ante el órgano administrativo del trabajo, que el ciudadano R.G., no se encontraba amparado por la inamovilidad especial prevista en el decreto presidencial No. 7.914 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 en fecha 16 de diciembre de 2010; al no probar que el trabajador reclamante para el 01 de enero de 2011, devengara un salario mensual superior a tres salarios mínimos, que para la época ascendía al monto de Bs. 3.671,67 mensual. De todo lo cual se evidencia que la conclusión arribada por la administración pública, en cuanto al hecho que “… (omissis)… Se observa que el patrono accionado; no cumplió con su carga probatoria, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente, no probó nada que le favoreciera, razón por la cual se tienen como ciertas las aseveraciones expuestas por la parte accionante en su solicitud, es decir, que efectivamente el trabajador reclamante fue despedido injustificadamente en fecha 29 de agosto del 2011, y a pesar de no estar amparado en el 100 de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICION (sic) Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO si lo ampara la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16 de Diciembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.575 el cual prórroga desde el día 01 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011,…”

Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por la P.A.N.. 537/2011, dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.G., no se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto en la motivación, alegado por la parte accionante, por lo que se desestima el mismo. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la indeterminación de lo condenado y la incongruencia positiva alegada:

Refiere la parte accionante, que el acto administrativo está viciado de incongruencia positiva, al ordenar el órgano administrativo del trabajo, el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, incurriendo en indeterminación absoluta de lo condenado; por cuanto en los juicios de estabilidad no se debaten conceptos de prestaciones sociales, ni beneficios legales o contractuales y que la Ley sólo sanciona al empleador por el incumplimiento de su obligación de no despedir al trabajador, con el pago de la indemnización de los salarios caídos, por lo que al ser su naturaleza indemnizatoria no pueden generarse otros conceptos de carácter legal o convencional, por lo que, en la providencia se incumple con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, al ordenarse el pago de otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, lo cual resulta ilegal y de imposible ejecución dada su indeterminación, al ser amplia, subjetiva y sin definición lo condenado.

En atención a lo alegado, se observa que la parte demandante procede a señalar dos aspectos de lo ordenado en el acto administrativo recurrido, que constituyen situaciones distintas y de diferente tratamiento. Por una parte, alega incongruencia positiva e indeterminación de lo condenado, por lo que el primer aspecto citado, se configura ante el exceso de la administración pública al extralimitar la condena; asimismo, adujo que existe indeterminación de lo ordenado, lo cual radica en la imposibilidad de ser cumplido lo condenado, al no determinarse en el acto administrativo. Concluye la parte accionante, que en razón de ello, en la p.a.n. se da cumplimiento con la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, por cuanto se ordena el pago de otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, lo cual resulta ilegal y de imposible ejecución dada su indeterminación, al ser amplia, subjetiva y sin definición lo condenado.

Del acto administrativo recurrido se observa, que se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, así como el pago de otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir; lo cual se encuentra ajustado a la naturaleza de la obligación del patrono, en razón que necesariamente debe darse el pago de los salarios caídos al momento de ejecutarse el reenganche del trabajador.

Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 (Ensco Drilling (Caribbean) INC (“ENSCO”) en amparo. Expediente No. 01-1898), resolvió, cito:

… (omissis) … En cuanto a la supuesta violación del principio de la no reformatio in peius, producida en virtud de que el tribunal que dictó la sentencia accionada en a.c. declaró sin lugar la apelación del fallo dictado por el tribunal de primera instancia del trabajo, ordenó la ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando el tribunal de primera instancia acordó únicamente el reenganche del trabajador, esta Sala lo declara improcedente, en razón de que la ejecución del acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como fórmula lógica de restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se declara..............................

(Fin de la cita)

Cónsono con la citada decisión, al haberse ordenado el reenganche de un trabajador afectado por un despido ilegal al estar amparado de inamovilidad laboral, la restitución a su puesto de trabajo obliga a dar cumplimiento al pago de los salarios caídos dejados de percibir, cuya oportunidad en que se materialice el reenganche por parte de la entidad de trabajo no es susceptible de ser conocida por el órgano administrativo del trabajo al momento de dictar la correspondiente orden de reenganche, por lo que en igual sentido, surge de imposible determinación el monto al cual asciende los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir por el trabajador. En razón de lo anterior, concluye este Juzgado que no se constata el vicio alegado por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA

Por todas las razones antes expuestas, surge improcedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

VIII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/10/1990, bajo el No. 63, tomo 13-A Pro., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/06/1995, bajo l No. 8, tomo 54-A., en contra de la P.A.N.. 537/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2.011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad No. 15.541.698.

Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, al Procurador General de la República, a la Fiscalía 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo y al tercero interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.D.V.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:27 p.m.-

La Secretaria,

Abg. M.D.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR