Decisión nº 1251 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.M.. Mérida, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008).

198 º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

CODEMANDANTES: G.A.M., A.O.M., I.C.M., C.G.M., E.M., O.M., I.M.M.D.O., N.A.M. Y M.L.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.450.928, 2.450.885, 3.033.309, 3.057.859, 3.992.962, 3.037.099, 3.991.917, 2.459.943 y 4.605.910 respectivamente, domiciliados el primero en Valencia -estado Carabobo; el segundo y tercero en Barquisimeto -estado Lara; la cuarta y el octavo en Ciudad Bolívar -estado Bolívar; el quinto en Mérida -estado Mérida; el sexto en San Juan de los Morros -estado Guarico; la séptima en Valencia -estado Carabobo y el último en Pembroke Pines, Florida, Estados Unidos de América y hábiles.

APODERADOS CODEMANDANTES: Abogados G.A.M., A.H.M., L.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.450.928, 9.472.560 y 8.009.872 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.716, 67.851 y 36.892 en su orden, según instrumentos poderes que obran a los folios 8 al 17.

Con el carácter de apoderados apud acta actúan también los abogados N.M.T.M. (folios 686 al 687 de la tercera pieza y ratificada al folio 1035 de la cuarta pieza) y F.M.B.M. (folio 1315 de la quinta pieza) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.719.054 y 8.026.032 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.584 y 45.174 en su orden.

CODEMANDADOS: M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M. y S.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 673.872, 684.004, 684.005, 684.006, 3.496.283 Y 9.473.349 en su orden, domiciliados el primero en Chacao- estado Miranda; la segunda en Araure- estado Portuguesa; la tercera y la quinta en Baruta –estado Miranda; la cuarta en San Cristóbal- estado Táchira y el sexto en Mérida – estado Mérida y hábiles.

APODERADOS de los CODEMANDADOS M.A., A.G., Z.M., N.J., N.L.P.H.: Abogados A.A.P.P. y A.A.P.P. hijo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 1.892.684 y V- 9.228.259 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 9.707 y 28.311 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira y hábiles.

Con el carácter de apoderados de la ciudadana N.J.P.H.D.P. actúan también los abogados A.S.B., M.G.S.R. y O.R.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 2.459.331, 11.951.367 y 682.588 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 4.089, 70.158 y 3.999 respectivamente, según instrumento poder que obra a los folios 710 al 711 de la tercera pieza del expediente.

APODERADO DEL CODEMANDADO S.M.P.G.: No tiene apoderado constituido en este juicio.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE EXPOSITIVA

Conoce este Juzgado sobre demanda de Inquisición de Paternidad presentada por el ciudadano G.A.M., abogado en ejercicio, domiciliado en V.E.. Carabobo, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, A.O., I.C., C.G., Edgar, Oscar, Isaura, Noel y M.M., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 2.450.885, 3.033.309, 3.057.859, 3.992.962, 3.037.099, 3.991.917, 2.459.943 y 4.605.910, respectivamente, cuyos domicilios se indican en el libelo, los ciudadanos M.A., A.G., Z.M., N.J. y N.L.P.H., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 673.872, 684.004, 684.005, 684.006 y 3.496.283 respectivamente, domiciliados en Chacao Estado Miranda, Araure Estado Portuguesa, Baruta Estado Miranda, San C.E.T.; aduciendo que el día 14-02-99, falleció en la ciudad de San C.E.T. su difunto padre, M.A.P.C., quien era mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 211.583, siendo su último domicilio la ciudad de Mérida, conforme lo demuestra en Acta de Defunción Nro. 22 expedida por la Prefectura de la Parroquia M.M.M.S.C. estado Táchira, en fecha 23-06-1999; que su difunto padre vivió en concubinato por mas de 27 años con la señora N.A.M.Z., madre de sus representados y de él, quien falleció el 06-07-1966, que natural de Guasipati Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nro. 651.729; que sus progenitores se conocieron en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo éste el último domicilio de ambos padres, que se ambos eran conocidos como personas de conducta intachable, de buena reputación, trabajadores etc.; que desde el año 1939, cuando iniciaron una relación afectiva y marital, publica y notoria y estable, fijaron su hogar en la Calle Rancel Nro. 18 de la referida ciudad de Mérida, que luego se mudaron a la Calle Vargas Nº 46-B, después se mudaron para la Av. 5 Zerpa entre Calles 14 y 15, siendo su último domicilio la Calle 16 Araure Nº 5-46, todas d la ciudad de Mérida, hasta el fallecimiento de la prenombrada N.A.M.Z.; que su padre mantuvo dos (2) familias, desde que conoció a la difunta N.A.M.Z., madre de los demandantes, con quien procreó diez (10) hijos, y la otra familia con la que fuera esposa del difunto M.A.P.C., ciudadana L.H.B.d.P.; con quien procreó cinco (05) hijos.

El actor acompañó al libelo de demanda copia certificada de Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 08-11-1999, por la Notaria Pública Primera de Mérida, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 67, conforme los cual los testigos allí mencionados declaran respecto de las relaciones del difunto M.A.P.C. con la señora N.A.M.Z.; anexó un ejemplar del Diario Frontera de Mérida en su edición del día 04-03-94 (anexo 1), en el cual le expresan a su difunto padre el orgullo y felicitaciones y regocijo que sienten los accionantes por el reconocimiento que le hiciera la Universidad de los Andes por la larga trayectoria como docente, señalando que él era asiduo lector del mismo y no hizo ninguna objeción a dicha publicación; un ejemplar del Diario El Universal de fecha 20-2-99, en el cual publican un Aviso participando el fallecimiento de su difunto padre; un ejemplar del Diario La Antena del Estado Guarico, de fecha 22-02-99, en donde la Universidad R.G., expresa el pesar por el fallecimiento de su difunto padre M.A.P.C., con especial referencia a uno de sus hermanos O.M. (hijo del de cujus), (anexo 3), un ejemplar del Diario El Bolivarense de Ciudad B.E.B.d. fecha 17-03-1999; en el cual se publica la Nota de Condolencia de FFUNDALEX Bolívar, por la desaparición de su padre, haciendo referencia a su hermano N.A.M. como hijo del de cujus M.A.P.C. (anexo 4); Conjunto de nueve (9) postales remitidas por el de cujus M.A.P.C. desde Estados Unidos, Francia, Italia, Austria, Suiza, Hungría, España, durante los meses de Mayo, y Junio del año de 1965, a la madre de los actores la difunta N.A.M.Z., enviándoles saludos, recuerdos y bendiciones.

Señala el apoderado accionante, que su difunto padre, ya para cuando conoció a su madre, N.a.M.Z., estuvo casado con la señora, L.H.B., con quien procreó cinco (5) hijos, a saber, M.A., A.G., Z.M., N.J. y N.L.P.H., antes nombrados y demandados en el presente juicio; que su difunto padre también procreó otro hijo de nombre S.M.P.G. mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 9.473.349, hijo de C.I.G.; que con ocasión al llamado que hizo por la prensa, el abogado A.A.P.P., en representación M.A., A.G., Z.M., N.J. y N.L.P.H., los otros hijos del de cujus, a todos los que tuviesen interés en la formación del inventario de los bienes quedantes al fallecimiento de su padre, M.A.P.C., conforme lo ordena la Ley, el accionante, en su nombre y en representación de su hermanos, se hizo presente, en el acto de aceptación de la herencia dejada a beneficio del inventario, en el cual el abogado A.A.. Paolini Pisani, quién es esposo de una de las demandadas ciudadana N.J.P.H.d.P. y a la vez como apoderado judicial de los demás demandados, impugnó la condición de herederos de los demandantes, alegando que éstos no habían probado su filiación ni el de cujus los había reconocido como tales, desconociendo así que ellos (actores) habían gozado de la posesión de estado como hijos de éste.

Señala el apoderado actor, que a pesar de todos los hechos narrados, los hijos habidos en el matrimonio con la difunta L.H.B., no han querido reconocerlos voluntariamente como hijos de su difunto padre M.A.P.C., negándoles todos los derechos que legítimamente les corresponden como sucesores del de cujus M.A.P.C.; que los demandados han llegado a expresar que solo los obligarían a reconocerlos como hijos del de cujus, por una decisión judicial; que por las reiteradas desconsideración e inmoral actitud de los mencionados hijos que con la difunta L.H. tuvo su difunto padre, es por lo que los demandan por Inquisición de Paternidad, fundamentan sus dichos conforme lo establece el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal en virtud de lo expuesto los declare como coherederos junto con los demandados antes mencionados, en la sucesión ab-intestado que dejó a su muerte el de cujus M.A.P.C.; alega la posesión de estado que siempre han tenido los demandantes y solicita que una vez citados los demandados se fije la oportunidad para la exhumación del cadáver del de cujus para que técnicos designados al efecto tomen al mismo muestras de tejidos corporales para la realización de la prueba de ADN y que lo propio se haga con cada uno de los accionantes remitiendo esas muestras a un laboratorio de reconocida experiencia en esos menesteres a los fines demostrar sin lugar a dudas su legítima filiación con el de cujus; solicitó que se oficiara al Cementerio Jardines de La Inmaculada de la ciudad de Mérida, prohibiendo la exhumación y cremación del cadáver de M.A.P.C.; consignó a los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, documentos poderes de sus representados, los demandantes; al folio 18, Acta de Defunción del de cujus; al folio 19, Acta de defunción de la señora N.A.M.Z.; a los folios 20 al 29, Partidas de nacimiento de los demandantes; al folio 30, Acta de Defunción de S.A.M., hermano de los demandantes; a los folios 31 al 37, acompañó Justificativo de Testigos evacuado el 09 de Noviembre de 1.999, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Edo. Mérida; a los folios 38 al 92, acompañó copia de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 29 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Edo. Mérida, relacionada con la Solicitud que hacen los demandados de Inventario de los bienes quedantes al fallecimiento de M.A.P.C., destacándose en estas actuaciones: Consignación de Ejemplar del Diario Frontera de la publicación del Cartel y Edicto acordados en la solicitud del Inventario de conformidad con lo establecido en los Artículos 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil, y 1023 del Código Civil Venezolano; a los folios 93 al 100, se inserta copia de la transacción extrajudicial conforme a la cual los demandados de autos realizan la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de M.A.P.C., solo por lo que respecta al heredero reconocido, S.M.P.G., autenticada por ante la Notaría Pública de Ejido, Edo. Mérida, bajo el Nº 05, Tomo 28, de fecha 20 de octubre de 1.999; a los folios 101 al 114, acompañó un conjunto de postales y publicaciones de prensa; por auto de fecha 30 de noviembre de 1999, folios 115 y 116,

Se admitió la demanda de Inquisición de Paternidad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Edo. Mérida, al folio 117, corre inserto el auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre de 1.999, acordando la publicación de un Edicto de conformidad con lo estipulado en el Art. 507 del Código Civil vigente; al folio118, aparece inserta la copia del Edicto antes mencionado; al folio 119, el apoderado actor diligencia solicitando prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados; a los folios 120 a 128 se inserta documento de partición entre el de cujus y los demandados de autos, de los bienes quedantes al fallecimiento de L.A.H.B.d.P.C., esposa fallecida de éste, registrada el 23 de julio de 1.992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Edo. Mérida;

Al folio 129 se inserta la c.d.A.d.T. de la causa, dejando constancia de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público y la respectiva constancia de la Secretaria del Tribunal; al folio 130, corre agregada la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 30 de noviembre de 1.999; al folio 131, el apoderado actor ratifica su petición de acordar prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de los demandados, contenida en diligencia del 2 de diciembre de 1.999; al folio 132, corre inserto auto del Tribunal, de fecha 13 de diciembre de 1.999, solicitándoles a los actores la fijación de una caución o garantía para acordarles la Medida de Prohibición solicitada en el libelo; al folio 133 Avocamiento del Juez Provisorio, J.G.V.O. quien ordena la reanudación del proceso y la notificación de las partes para tales fines; al folio 134, se inserta diligencia del apoderado actor dándose por notificado y solicitando la citación de los demandados de autos; al folio 135, apelación de los demandados relacionada con la decisión del Tribunal de la causa acordando garantías para poder acordar la prohibición de enajenar y gravar contenida en la diligencia de fecha 2 de diciembre de 1.999 y en el auto del Tribunal de fecha 13 del mismo mes y año; al folio 136, el apoderado actor solicita la citación de los demandados; al folio 137, auto de fecha 9 de mayo de 2.000, oyendo la apelación a un solo efecto;

Al folio 138, aparece auto del Tribunal instando al Alguacil respectivo para que haga efectiva la citación de los demandados; a los folios 139 al 201, se insertan los resultados de las diligencias practicadas por el Alguacil del Tribunal para efectuar la citación de los demandados, las cuales fueron infructuosas por no haber localizado a los demandados en la dirección que se les indicó en los autos; al folio 202, se inserta poder apud acta otorgado por el apoderado actor a la abogada E.S.d.D.G.;

Posteriormente al folio 203, se inserta diligencia del apoderado actor, solicitando la citación de los demandados por Cartel; al folio 204, el Tribunal acuerda la expedición del cartel de citación; a los folios 205 al 211, aparecen agregados a los autos los Carteles de Citación publicados en la prensa; al folio 212, en fecha 10 de enero de 2.001, el abogado A.A.P.P. solicita copia de algunas actuaciones del expediente; a los folios 213 al 214, el abogado, A.A.P.P., consigna poder de los demandados de autos, excepto de S.M.P.G.; a los folios 215 al 219, se inserta el poder otorgado por los demandados al abogado A.A.P.P. y A.A.P.P. (hijo) IPSA Nros. 9.707 y 28.311, respectivamente; al folio 220, se inserta diligencia de fecha 12 de enero de 2.001, de la Secretaria del Tribunal de la causa haciendo constar que el día 22 de diciembre de 2.000 hizo la fijación de Cartel de Citación en la dirección indicada en el libelo; al folio 221, riela auto del Tribunal de fecha 12 de enero de 2.001, acordándole el término de la distancia para la comparecencia de los demandados en la forma que allí se indica y conforme a lo solicitado por el apoderado actor; al folio 222, el apoderado de los demandados solicita el 25 de enero de 2.001, copia de algunos recaudos del expediente; al folio 223, se inserta diligencia de fecha 31 de enero de 2.001, de la Secretaria del Tribunal de la causa haciendo constar que el día 31 de enero de 2.000, hizo la fijación de Cartel de Citación en la dirección del demandado S.M.P.G.;

Específicamente a los folios 224 y 225 todos de la primera pieza, riela que el codemandado S.M.P.G. se dio por citado; a los folios 226 al 238, se insertan los poderes que los demandados, excepto S.M.P.G., confieren a los abogados A.A.P.P. e hijo; y aparece a los folios 239 al 284 de la primera pieza, en el escrito de contestación a la demanda los demandados, rechazaron, negaron en su totalidad la demanda incoada en su contra por ser no ciertos los hechos alegados en ella, por ser improcedente en el derecho y no estar fundada en causa legal alguna y fundamentan la negativa el rechazo, Primero, por la Irretroactividad de la norma que regula la Inquisición de la Paternidad; prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; prohibición de admitir la demanda por ser contraria a las buenas costumbres; por la ausencia del derecho de la acción de los demandantes, por carecer de interés para proponer la demanda; falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, falta de cualidad de sus representante para sostener el juicio como demandantes; falta de legitimidad del abogado G.A.M., para proponer la demanda como apoderado de S.A.M. y prescripción de dicha acción; falsedad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que las únicas pruebas que se pueden aportar en este proceso son las permitidas bajo la vigencia del Código Civil sancionado en 1942; a.d.e.d.l.d.; y, desconoce los documentos producidos con el libelo de la demanda; y luego al folio 285, el apoderado de los demandantes, en fecha 28 de marzo de 2.001, solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos para el acto de contestación a la demanda, con referencia al 26 de marzo de 2.00; al folio 286, riela la diligencia de fecha 29 de marzo de 2.001, de la Secretaria del Tribunal dejando constancia que el 29 de marzo de 2.001 era la fecha señalada para que la parte demandada contestara la demanda y que dentro del lapso legal el apoderado de los demandados consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda, excepto el codemandado S.M.P.G.; al folio 287, se inserta diligencia de fecha 04 de abril de 2.001, del codemandado S.M.P.G., consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, quien entre otras cosas expreso no tener nada que ver con el desacuerdo que existe entre las partes; a los folios 288 al 292, escrito de contestación de la demanda del codemandado S.M.P.G.; al folio 293, auto del Tribunal acordando la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso par la contestación de la demanda hasta el 26 de de marzo de 2.001; al folio 294,

Se inserta la diligencia de la Secretaria del Tribunal efectuando el cómputo ordenado; al folio 295, se acuerdan copias solicitadas; al folio 296, se acuerdan copias certificadas del escrito de contestación de la demanda; al folio 297, corre diligencia del apoderado actor solicitando copia de la contestación de la demanda dada por S.M.P.G. y que se realice el cómputo del lapso para que dicho codemandado presente la contestación de su demanda y el de los días de despacho transcurrido para el lapso de pruebas; al folio 298, se inserta el auto del Tribunal de fecha 13 de junio ordenando el cómputo solicitado y la diligencia de la Secretaria dejando constancia de dicho cómputo; al folio 299, el apoderado de los demandados consigna escrito de promoción de pruebas (20 de junio de 2.001), al folio 300.

Por auto del Tribunal ordenando la apertura de otra pieza, en fecha 25 de junio de 2.001, el Tribunal ad quo abrió la Segunda Pieza; al folio 301, auto del Tribunal en donde se le da apertura a la Segunda Pieza; al folio 302 al 429, diligencia consignado copia certificada del expediente Nº 21 contentivo del inventario solemne de los bienes del Dr. M.A.P.C., realizado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M.; a los folios 303 al 423, Copia certificada del expediente Nº 29 contentivo del inventario solemne de los bienes del Dr. M.A.P.C., realizado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M.; al folio 424, el apoderado de la parte actora consigna escrito de pruebas; a los folios 425 al 428, escrito de promoción de pruebas presentado por el Dr. A.P.P., apoderado judicial de los demandados; al folio 429,

El Tribunal agrega al expediente el escrito de pruebas de los demandados; al folio 430 al 477, escrito de pruebas de la parte demandante presentado por el Dr. G.A.M.; al folio 478, auto del Tribunal agregando escrito de pruebas de la parte demandante; a los folios 479 al 482, escrito de la parte demandada oponiéndose a la admisión de las pruebas de la parte demandante; a los folios 483 al 486, la parte actora hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, a los folios 487 al 490, Carta realizada por el Dr. G.A.M. dirigida al Dr. A.P.P., solicitando entre otras cosas los buenos oficios de éste último, para arreglar amigablemente la situación jurídica planteada; a los folios 491 al 504, sentencia del Tribunal pronunciándose sobre el escrito de oposición presentado por la parte demandada; a los folios 505 al 507, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Consta al folio 509, apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03-07-01 contra el auto de fecha 06-07-01, que admitió las pruebas; al folio 510, la parte actora consigna copia certificada del Justificativo de Testigo para librar los despachos de pruebas a los Municipios Libertadores, Palavecino e Iribarren del Estado Lara y V.d.E.C.; a los folios 512 al 513, diligencia de ambas partes suspendiendo de mutuo acuerdo el curso de la presente causa desde el 09-07-01 hasta el 23-07-01; al folio 514 y posteriormente por auto del Tribunal suspendiendo el acto de nombramiento de expertos por el término de tres (3) días, para la opinión del codemandado S.P.G., quien en fecha 10-07-01, concurrió y expuso la aceptación de la paralización de la del juicio acordado; al folio 516, el codemandado S.P.G., manifestando estar de acuerdo con la paralización de la causa en los términos acordados por las partes; al folio 519, auto del Tribunal acordando la suspensión del proceso solicitado por las partes; al folio 520, el tribunal se abstuvo de providenciar sobre solicitud de la parte actora por estar suspendido el proceso.

Posteriormente al folio 524, el apoderado de la parte actora consigna las copias necesarias para proveer los despachos de pruebas; a los folios 525 al 528 escrito presentado por la parte demandada, recusando al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M.; al folio 529 la parte actora señala algunas consideraciones sobre las pruebas promovidas por la parte demandada; a los folios 530 al 533, Inhibición del Juez del Tribunal y remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M.; a los folios 535 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., se avoca al conocimiento de la causa; a los folios 536 al 537 oficio s/n de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo al Tribunal el Movimiento Migratorio del Dr. M.A.P.C.; a los folios 538 al 540, consignación de las resultas de oficio enviado a la Onidex para solicitar el Movimiento Migratorio del de cujus Dr. M.A.P.; a los folios 541, el Tribunal ordena abrir la Tercera Pieza; al folio 542, Auto del Tribunal ordenando la apertura de la tercera pieza, a los folios 544 al 610, Copia del Libelo de la Demanda, pruebas de ambas partes, sentencia del Tribunal a-quo y oposición; a los folios 611 al 619, Copia certificada de la Recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Dr. A.A.P.P., en contra del Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M.D.. A.C.Z. y de la Inhibición del mismo; al folio 620, Auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiendo las copias certificadas con motivo de la Inhibición propuesta por el Dr. A.C.Z. a los fines de la consulta legal y posteriormente en el mismo auto señala que en virtud de la Recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Dr. A.A.P.P., se ordena abrir la articulación probatoria que señala el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

obra a los autos al folio 623, Auto del Tribunal en donde se avoca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Dr. D.M.T.; al folio 624, Diligencia del Dr. A.P.P., dándose por notificado en la incidencia; al folio 625, Diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignando Boleta de Notificación del Dr. A.C.Z. y la c.d.S.d.T. de la consignación; a los folios 627 al 628, Decisión del Tribunal Superior revocando por contrario imperio la providencia en donde se ordeno la apertura del lapso probatorio a que se refiere el artículo 96 del Código de procedimiento Civil y advierte a las partes que la decisión saldría en tres días calendarios consecutivos; a los folios 629 al 631, Auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando con lugar la inhibición interpuesta por el Dr. A.C.Z.; al folio 634, Diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora y se solicita se libre despacho para el Juzgado del Municipio San Cristóbal solicitando información de la comisión según oficio Nº 1209; al folio 635, Auto avocándose al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abg. I.T.A. se libraron las correspondientes boletas de notificación; al folio 636, Auto del Tribunal pronunciándose sobre la solicitud del actor de librar oficio al Juzgado del Municipio San Cristóbal; al folio 643 auto del Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C.; al folio 644 Diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C. dejando constancia de que no pudo practicar la notificación por cuanto no se indicó la dirección en donde se debía practicar; al folio 646, auto del Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C., devolviendo la comisión con sus resultas; al folio 648, recibo en el Tribunal de la causa de la comisión proveniente del Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C.; a los folios 649 al 651, diligencia suscrita por la parte actora señalando que se observan una serie de irregularidades en la Comisión ejecutada por el Tribunal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando que se declare írrita la comisión; al folio 652, Diligencia suscrita por la parte actora solicitando la reposición de la causa por falta de notificación de las partes; al folio 653, diligencia del Dr. G.A.M., otorgando poder a la Abg. A.Y.H.; al folio 654, auto del Tribunal en donde el Juez Provisorio Abg. A.B. se avoca al conocimiento de la causa; al folio 655, Auto del Tribunal reponiendo la causa por la falta de notificación de las partes y fijando la oportunidad para la reanudación del juicio; a los folios 656 al 665, comisión enviada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para notificar al Apoderado Judicial de la parte demandada del avocamiento del Juez de la causa; al folio 666, Auto del tribunal de la Causa recibiendo la comisión del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Al folio 667, diligencia del Abg. G.M., solicitando se comisione nuevamente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para notificar al Apoderado Judicial de la parte demandada; a los folios 668 y 669 Auto del Tribunal comisionando nuevamente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para notificar al Apoderado Judicial de la parte demandada; a los folios 670 al 673, comisión practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para notificar al Apoderado Judicial de la parte demandada, con sus resultas; al folio 674 Recibo del Tribunal de la causa de la comisión practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para notificar al Apoderado Judicial de la parte demandada; al folio 675, solicitud de la parte actora para que se libre Boleta de Notificación al codemandado S.M.P.G.; al folio 676, auto del Tribunal ordenando la notificación del codemandado S.M.P.G.; al folio 677, diligencia de la alguacil del Tribunal consignando Boleta de Notificación sin firmar; al folio 685, diligencia de la parte actora solicitando se notifique correctamente al codemandado S.M.P.G.; a los folios 686 al 687, poderes otorgados por la parte actora a los abogados M.A.D.A. y N.M.T.M.; al folio 688, auto del Tribunal ordenando la notificación del codemandado S.M.P.G.; al folio 696, diligencia de la Alguacil del Tribunal, manifestando haber dejado la Boleta de Notificación en el domicilio del codemandado S.M.P.G.; a los folios 697 al 698, poder otorgado por la parte actora a la Abg. T.H.B..

El Tribunal a los folios 699 al 700 dictó auto ordenando la continuación del proceso, libra los despachos de pruebas y fija la oportunidad para el nombramiento de expertos médicos forenses y grafo técnicos; al folio 705, nombramiento de expertos grafo técnicos; a los folios 708 al 724, Escrito del Apoderado Judicial de de la codemandada N.J.P.H.D.P., Abg. A.S.B., solicitando la nulidad de la notificación realizada en la persona del Dr. A.P.P.; al folio 725, Auto del Tribunal declarando improcedente el planteamiento hecho por el Apoderado Judicial de de la codemandada N.J.P.H.D.P.; al folio 728, Nombramiento de expertos forenses; al folio 730,

En diligencia realizada por el Apoderado Judicial de de la codemandada N.J.P.H.D.P., Abg. A.S.B. y procede a apelar la decisión del Tribunal que corre inserta al folio 725; al folio 731, Diligencia realizada por el Apoderado Judicial de de la codemandada N.J.P.H.D.P., Abg. A.S.B., solicitando la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir del 11-05-2004; a los folios 732 al 733, Auto del Tribunal declarando sin lugar la reposición de la Causa solicitada por el Apoderado Judicial de de la codemandada N.J.P.H.D.P., Abg. A.S.B.; al folio 734, Diligencia realizada por el Apoderado Judicial de de la codemandada N.J.P.H.D.P., Abg. A.S.B. apelando la decisión que riela en los folios 732 y 733; al folio 739, Acto de Aceptación y Juramentación de los expertos grafo técnicos; 741, Diligencia realizada por el Apoderado Judicial de de la codemandada N.J.P.H.D.P., Abg. A.S.B., solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2004; al folio 742, Auto del Tribunal ordenando el cómputo de los días transcurridos de la decisión para pronunciarse sobre la apelación; al folio 743, Auto del Tribunal admitiendo en un solo efecto la apelación realizada por el Apoderado Judicial de de la codemandada N.J.P.H.D.P., Abg. A.S.B.;

Consignados a los autos a los folios 761 al 765, el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, a los folios 766 al 768, y el auto del Tribunal admitiendo algunas de las pruebas presentadas por la parte actora; al folio 770, se ordenó los despachos para las pruebas; al folio 777, Diligencia del Dr. G.A.M., apoderado Judicial de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para la comparecencia de testigos; al folio 779 al 780, Acto de evacuación de la prueba testimonial del ciudadano A.J.E.C.S.; a los folios 781 al 782, Acto de evacuación de la prueba testimonial del ciudadano R.A.G.H.; al folio 783 y 784, Acto de evacuación de la prueba testimonial del ciudadano G.J.P.F.; a los folios 789 al 822 despacho de pruebas de la parte actora enviado al Juzgado Primero de los Municipio Libertador y S.M.d. estado Mérida; al folio 823, recibo del Tribunal del despacho de pruebas de la parte actora proveniente del Juzgado Primero de los Municipio Libertador y S.M.d. estado Mérida.

En la cuarta Pieza; al folio 825, corre inserto auto del Tribunal ordenando abrir la Cuarta pieza del expediente; a los folios 827 al 854, Despacho de Pruebas y evacuación de testigos de la parte actora en el Estado Lara, a los folios 855 al 895,corre agregado expediente Nº 4181 de la nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, relativo a la apelación por la parte demandada y desistimiento de la misma en cuanto a las dos apelaciones interpuestas, por lo que se acuerda remitir el expediente al Tribunal de la causa; al folio 897, Diligencia realizada por parte del Abg. A.S.B.a.J. de una de las codemandadas y solicita del Tribunal realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la evacuación de pruebas y solicitando que el Tribunal se abstenga de evacuar alguna otra prueba por haber transcurrido el lapso de evacuación de pruebas; a los folios 898 al 900, Diligencia de la Abg. L.B.M.A.J. de la parte demandante solicitando se reponga la causa al estado de designar nuevamente a los expertos forenses y así mismo se fije la oportunidad para tomar las muestras de ADN de los demandantes; a los folios 899 al 910, Diligencia de la Abg. L.B.M.A.J. de la parte demandante consignando la totalidad de los emolumentos de los expertos fijados en el folio 733 y copia de una sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.M. relacionada con el nombramiento de expertos patólogos; a los folios 911 al 925 copias certificadas de las partidas de nacimiento de los demandantes; al folio 926, cancelación de los emolumentos acordados a los expertos; al folio 928, Auto del Tribunal decidiendo reponer la causa sólo en cuanto al nombramiento de expertos se refiere y fija la oportunidad para el nuevo nombramiento;

El acto de designación de expertos patologos obra al folio 930, y al folio 932, Diligencia del Abg. A.S.B.A.J. de una codemandada solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la diligencia de 20 de julio de 2004; a los folios 935 al 937, cómputo de los días transcurridos solicitados por la parte demandante; al folio 938, corre diligencia realizada por el Abg. A.P.P., apelando la decisión de reposición de la causa y la nulidad del nombramiento de peritos alegando desigualdad entre las partes; al folio 939, y la diligencia realizada por el Abg. A.P.P. apelando el auto de fecha 27 de julio de 2004, al folio 944, Auto del Tribunal admitiendo en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante; a los folios 946, Diligencia realizada por la Abg. L.B.M. solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Abg. A.P.P.; al folio 947, Diligencia realizada por el Abg. A.P.P. solicitando se pronuncie sobre la apelación; al folio 950.

El Tribunal admitió la apelación en un solo efecto; al folio 949 al 950, diligencia del abogado A.A.P.P., solicitando se revoque por contrario imperio el nombramiento de los nuevos peritos y se declare concluido el lapso probatorio; al folio 957, Auto del Tribunal declarando improcedente la solicitud hecha por el Abg. A.P.P. de que revoca el nuevo nombramiento de los peritos; al folio 958, Diligencia realizada por el Abg. A.S.B., apelando la decisión que riela al folio 957; a los folios 961 al 983, Informe Pericial de los Expertos grafo técnicos; a los folios 987 al 992, Escrito entregado por el Abg. A.P.P. insistiendo al Tribunal que debe revocar por contrario imperio el nombramiento de los nuevos peritos; a los folios 996 al 997, Auto del Tribunal dando respuesta al escrito anterior, en donde le advierte a la parte demandada que ya dio respuesta al mismo; al folio 1003 Diligencia suscrita por la Abg. L.B.M. solicitando al Tribunal considere extemporánea la solicitud de la parte demandada de revocar el nombramiento de los expertos e insiste en la evacuación de la prueba solicitada; al folio 1005, Diligencia suscrita por el Abg. A.P.P.A. de la parte demandante apelando la decisión del 13 de agosto de 2004; al folio 1006, Diligencia suscrita por la Abg. L.B.M.A.J. de la parte actora insistiendo en que el Tribunal evacue la prueba (Experticia heredo-biológica); a los folios 1010 al 1011, Diligencia suscrita por el Abg. A.B.G.J. provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida en donde narra una serie de agravios realizados por el Abg. A.P.P.A.J. de la parte demandada y procedió a inhibirse de seguir conociendo el proceso; al folio 1012, Auto del Tribunal remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida para que conozca de la causa; al folio 1016, Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida dándole entrada nuevamente al expediente; al folio 1017, Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida remitiendo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida por imposibilidad de los jueces y suplentes de conocer el asunto; al folio 1020, Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida recibiendo el expediente y devolviéndolo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida para que corrijan errores de foliatura; al folio 1022, Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida ordenando corregir la foliatura y la remisión nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida; al folio 1024, Auto del Tribunal en donde la Abg. I.T.A.J.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida se avoca al conocimiento de la causa; a los folios 1028 al 1029, Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida requiriendo información del IVIC y supeditando la fijación de la fecha para la práctica de la prueba heredo-biológica para cuando conste la respuesta del IVIC; al folio 1033, Auto del Tribunal oyendo la apelación del Abg. A.P.P. a un solo efecto; al folio 1035 Diligencia realizada por el Abg. G.A.M.A.J. de la parte actora revocando poderes a los abogados M.A.D.A. Y E.S.D.D.G.; al folio 1036, Oficio Nº 6392 del IVIC informando lo solicitado por el tribunal y fijando el precio de la prueba; al folio 1038, copia de Oficio Nº 1400 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida remitiendo la apelación al Juzgado Superior; a los folios 1039 al 1040, Auto del tribunal instando a los demandantes a cumplir los lineamientos del IVIC y ordenando oficiar nuevamente al IVIC para solicitar información acerca del procedimiento a seguir por los expertos patólogos; al folio 1041, copia del Oficio Nº 1408 del Tribunal de la causa dirigido al IVIC; al folio 1042, Diligencia realizada por la Abg. N.M.T.M.A.J. de la parte actora ratificando la necesidad de la práctica de la prueba heredo-biológica; al folio 1044, Auto del tribunal fijando la fecha para la exhumación del cadáver del Dr. M.A.P.C.; al folio 1045, copia del Oficio Nº 1422 del Tribunal de la causa dirigido al Cementerio La Inmaculada para participarle de la fecha y hora de la exhumación del cadáver del Dr. M.A.P.C.; al folio 1046, copia del Oficio Nº 1423 del Tribunal de la causa dirigido a la Dirección de Epidemiología del Estado Mérida participando de la fecha y hora de la exhumación del cadáver del Dr. M.A.P.C.; a los folios 1047 al 1048, Oficio Nº 1342 del IVIC dirigido al Tribunal de la causa en donde informa el día fijado para la toma de muestras sanguíneas a los demandados y los requerimientos de las muestras ha tomarse del cadáver del Dr. M.A.P.C..

Luego al folio 1056, Auto del Tribunal acordando que se tomen las medidas necesarias para la recolección y traslado de las muestras tomadas al cadáver del Dr. M.A.P.C. conforme a lo pautado por el IVIC; a los folios 1057 al 1059, Acta de la exhumación del cadáver y toma de muestras del Dr. M.A.P.C.; al folio 1060, Auto del Tribunal comisionando a la ciudadana Alguacil Temporal A.R.O. para que realice el traslado y la entrega de las muestras tomadas al cadáver del Dr. M.A.P.C.; al folio 1063, Oficio Nº 1443 del Tribunal de la causa remitiendo las muestras tomadas al cadáver del Dr. M.A.P.C. para el IVIC; al folio 1064 se insertó diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal de la causa dando cuenta del cumplimiento de la comisión que le fuere encomendada, de entregar las muestras tomadas al cadáver del Dr. M.A.P.C. en el IVIC; al folio 1065, Diligencia realizada por la Abg. N.M.T.M. solicitando se oficie al IVIC para la práctica de la prueba heredo biológica a los demandados; al folio 1091, Diligencia suscrita por los expertos patólogos y consignan en dos (02) folios útiles el informe correspondiente al acto de exhumación del cadáver del Dr. M.A.P.C.; a los folios 1092 al 1093, Informe de los expertos patólogos; a los folios 1098 al 1099, Auto del Tribunal convocando el Primer Suplente Abg. A.A.A. por encontrarse inhibido el Juez Provisorio Abg. A.B.G.; al folio 1109, Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.M. en se avocó al conocimiento de la presente causa la Dr. G.M.I.S. en su condición de Juez Suplente Especial.

Luego aparece escrito De Informes de la parte demandada a los folios 1168 al 1176, presentado por el Abg. A.P.P.; al folio 1177, fue agregado por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida los informes de la parte demandada, al folio 1178, El Tribunal dice VISTOS, al folio 1179, Auto del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida difiriendo la decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; a los folios 1180 al 1192, decisión del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida relativa a los recursos de apelación interpuestos por el Abg. A.P.P. en fechas 28 de julio de 2004 inadmisible, 06 de agosto de 2004 no ha lugar y 18 de agosto de 2004 sin lugar, al tiempo que revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 05 de agosto de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto, al folio 1195, copia del Oficio Nº 308 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del T.d.l.C.j.d.E.M. remitiendo el expediente de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.D.E.M., al folio 1196, copia del Oficio Nº 411 Del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.D.L.C.J.d.E.M. dirigido al Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.D.E.M. remitiendo el Informe del IVIC contentivo de las resultas de las pruebas practicadas; a los folios 1197 al 1201, Informe del IVIC sobre la Experticia de piezas de la exhumación del cadáver del Dr. M.A.P.C. para indagar filiación biológica de las mismas con los ciudadanos G.A., I.C., A.O., C.G., N.A., I.M., Oscar, Edgar Y M.L.M..

Inserto al folio 1202, Auto Del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.M. convocando al segundo Conjuez de ese Tribunal Dra. B.S.H..; al folio 1206, Diligencia suscrita por el Abg. G.A.M. solicitando que en virtud de que ha sido nombrado un nuevo Juez en el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.M. por haber cesado las razones para que ese Tribunal conociera, al folio 1207, se dejó constancia que no compareció la Segunda Conjuez a aceptar o excusarse de conocer el asunto, al folio 1208, Auto del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.D.L.C.J.D.E.M., convocando para que conozca la causa al Tercer Conjuez de ese Tribunal Dra. S.Q.Q., al folio 1212, Diligencia suscrita por la Dra. S.Q.Q. excusándose de conocer la causa por ser la Secretaria del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.D.E.M., al folio 1213, Auto del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.M. remitiendo el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.M.; a los folios 1215 al 1216, Auto del Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.M., recibiendo el expediente, dándole entrada y avocándose al conocimiento del mismo, al folio 1217, Auto Del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.D.E.M. ordenando la apertura de la Quinta Pieza.

Al folio 1218, auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.M. acordando la apertura de la quinta pieza, al folio 1219, auto remitiendo el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.D.L.C.J.d.E.M. por presentar errores de foliatura, al folio 1222, Auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del T.d.l.C.J.D.E.M. remitiendo nuevamente el expediente con las correcciones de foliatura al Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.M.;

Por auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.D.E.M., a los folios 1225 al 1226, Fijando la reanudación del proceso y ordenando notificar a las partes a los fines legales pertinentes incluyendo comisión a los Juzgados De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.D.L.C.J.d.E.C. Y San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira para notificar a las partes, se libraron boletas, al folio 1227, El Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.M. fijó en la cartelera boleta de notificación del Avocamiento de la Juez Temporal y la de los apoderados A.S.B., M.G.S.R. Y O.R.C., apoderados de una de las codemandadas, al folio 1228, Boleta de Notificación a los abogados A.S.B. Y/O M.G.S.R. Y/O O.R.C. apoderados judiciales de N.J.P.H.; al folio 1229, Carátula 10.135; a los folios 1231 al 1232, Comisión librada al Juzgado Distribuidor De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes Del Estado Táchira relacionada con la Notificación de avocamiento, para practicar las diligencias necesarias para la notificación personal de los ciudadanos A.A.P.P. Y/O A.P.P. (Hijo) apoderados de la demandada. Se libró despacho de Comisión y se remitió con Oficio 0830-456 y salida Nº 245, al Juzgado Comisionado; al folio 1233, El Juzgado Primero De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes Del Estado Táchira, en fecha 8 de Febrero de 2.006, recibe la comisión, le da entrada y entrega al alguacil los recaudos para cumplir la comisión; al folio 1234, Boleta de Notificación de A.A.P.P. Y/O A.P.P. (Hijo) apoderados judiciales de M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M. Y De N.J.P.H.D.P.; al folio 1235, La Alguacil Del Juzgado Primero De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes Del Estado Táchira, deja constancia que en fecha 16 de Febrero del 2.006, hizo entrega al ciudadano P.P. de la boleta de notificación de los ciudadanos A.A.P.P. Y/O A.P.P.; al vuelto del folio 1.235, se deja constancia que la comisión ha sido cumplida en fecha 21 de febrero de 2.006; al folio 1236, Se recibe recaudos de notificación, en fecha 10 de Marzo de 2.006, se recibe la comisión, se canceló asiento de salida; al folio 1237, La Alguacil deja constancia que el día 17 de Mayo del 2.006, se traslado al domicilio de S.M.P.G. y dejó la boleta de notificación; al folio 1238, Carátula Nº 0368 Notificación de Inquisición de Paternidad; a los folios 1240 al 1241, Comisión librada al Juzgado De Los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua Y San D.D.E.C., relacionada con la notificación de avocamiento de la parte actora; de fecha 12 de Enero de 2.006, para practicar la notificación personal de G.A.M., A.H.M., Y/O L.B.M., como apoderados judiciales de la parte actora.

Luego se libró despacho de comisión y se remitió oficio Nº 0830-455 y salida Nº 244 al Juzgado comisionado; al folio 1242, El Juzgado Séptimo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San D.D.E.C. en fecha 03 de Febrero de 2.006, recibe comisión, se le dio entreda, se desglosó y se entregó la boleta de Notificación al Alguacil del Tribunal; al folio 1243, en fecha 24 de Mayo de 2006, el Alguacil deja constancia que se trasladó a practicar la notificación de los ciudadanos G.A.M., A.H.M. Y L.B.M., a la dirección señalada, dejando la boleta a V.D.M., quien no quiso firmarla por no estar autorizada; al folio 1244, Boleta de Notificación., Cumplida la comisión, se devolvió al tribunal comitente con sus resultas; al folio 1246, Oficio Nº 444, Remisión de comisión; al folio 1247, Se recibió a Comisión.

En fecha 3 de Agosto de 2.006, se recibe diligencia al folio 1248, del Abg. G.A.M., solicita del Tribunal que vencido el lapso probatorio y habiendo llegado todas las pruebas, solicita se fije el acto de informes; al folio 1249, El Tribunal en fecha 9 de Agosto de 2.006, fija el Decimoquinto día hábil siguiente para el acto de informes, al folio 1251, en fecha 13 de Octubre de 2.006, comparece el Abg. G.A.M., y consigna diligencia alegando que presenta Escrito de Informes en trece folio útiles; a los folios 1252 al 1264, Escrito de Informes del Abogado G.A.M.; al folio 1265, Auto del Tribunal mediante el cual recibe Escrito de Informes y se ordena agregarlos al expediente; a los folios 1266 al 1274, Escrito de Informes del Abogado A.S.B.; al folio 1275 auto ordenando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, al folio 1277 al 1288, Copias certificadas del expediente cuya carátula dice: Expediente 08160, Demandante Boscán Salas E.E. y Demandado Empresa Latil Auto S.A., Motivo: Resolución de Contrato; al folio 1.291, La Secretaria deja constancia de que el Abg. G.A.M., consignó Escrito de Informes y el Abg. A.S.B. hizo lo propio. Asimismo el Tribunal les hace saber a las partes, que podrán presentar las observaciones a los informes dentro del lapso de ley, al folio 1297, al folio 1294, en fecha 6 de Noviembre de 2006, el Tribunal dejó constancia que a partir del 31 de octubre de 2006, la presente causa entró en término para decidir dentro del lapso de ley.

Específicamente al folio 1295, En fecha 19 de Enero de 2007, el Tribunal dicta auto manifestando que no ha podido dictar sentencia, por el exceso de Trabajo, al folio 1296, El Abg. A.S.B., consigna diligencia señalando como domicilio procesal de los demandados: Avenida A.B., centro Comercial Las Tapias, 3º piso, oficina 35, Mérida, al folio 1297, El Abg. G.A.M., consigna diligencia solicitando el Tribunal decrete Medida Innominada, sobre prestaciones sociales del Dr. M.A.P.M.; al folio 1298, en fecha 02 de octubre de 2007, El Abg. G.A.M., consigna diligencia informando al Tribunal de la urgencia de decretar medida innominada por cuanto existe prueba en autos de la disposición de cantidades de dinero; al folio 1299, El Abg. G.A.M., consigna diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, indicándole al tribunal que la ciudadana N.J.P.H.D.P., le otorgo poder al Abg. A.S.B., quien ha realizado posteriores diligencias en nombre de los demás demandados, siendo esto irrito y nulo, pues no tiene tal carácter y no puede tenerse en cuenta para la decisión; al folio 1300, El Abg. G.A.M., consigna diligencia, en donde consigna los emolumentos para que se certifiquen y agreguen a los autos del Cuaderno de medidas, los recaudos; al folio 1301, El tribunal ordena formar Cuaderno Separado de Medida Innominada; al folio 1302, Los Abg. A.P.P. Y A.S.B., consignan diligencia en donde señalan que la Juez emitió opinión anticipada, por lo que la recusaron, enviando tal como se evidencia a los folios 1303 al 1305, la ciudadana Juez Yolivey Flores Muñoz presentó Informe de Recusación; al folio 1306, El Tribunal ordenó la corrección de la foliatura del Expediente, al vuelto del folio 1310, El Tribunal ordena la remisión del Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que al Tribunal que le corresponda siga conociendo a objeto de que no se paralice la causa y se ordenó la remisión de las actuaciones relativas a la Recusación para el Juzgado Superior; al folio 1.307, El Tribunal ordeno certificar las copias y remisión del expediente al Juzgado Superior; al folio 1309, copia del Oficio Nº 2478 dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia, al folio 1309, copia del Oficio Nº 2479 dirigido al Juez Superior (Distribuidor), al folio 1310, Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual recibe el expediente, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa; al folio 1312 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, ordenó remitir a este Juzgado el presente expediente, en virtud de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue declarada Sin lugar la recusación propuesta contra la Juez de este Tribunal.

En fecha 02 de julio de 2008, al folio 1314, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente ordenándose cancelar su asiento de salida., al folio 1315, en diligencia de fecha 02 de julio de 2008, el abogado G.A.M., con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado F.M.B.M.; a los folios 1316 al 1352, corren agregadas actuaciones relativas a la referida Recusación, incluyendo la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de marzo de 2008; al folio 1351, en fecha 16 de julio de 2008, se recibió el expediente Nº 03002, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las referidas actuaciones sobre dicha recusación; al folio 1352 por auto de fecha 22 de julio de 2008, el tribunal dejó constancia de no haber podido dictar la sentencia correspondiente, en virtud del exceso del trabajo que registra el Tribunal, aunados a los amparos constitucionales que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, y que una vez sea sentenciada la presente causa, se notificará a las partes en su debida oportunidad; al folio 1353, en fecha 31 de julio de 2008, diligenció el abogado G.A.M., solicitando las previsiones necesarios a objeto de que se dicte la correspondiente sentencia y se corrija debidamente la respectiva foliatura del presente expediente.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

DE LA LITIS

PRIMERO

DE LA DEMANDA

Inserto a los autos, en la primera pieza, de los folios 1 al 07 del presente expediente obra demanda por acción de reconocimiento o inquisición de paternidad, que esta Juzgadora transcribe textualmente por razones de método de la forma siguiente:

… Yo G.A.M., abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia, Edo. Carabobo y aquí de tránsito, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.716 procediendo en este acto en mi propio nombre y derechos; con el carácter de apoderado ,judicial de mis hermanos: A.O.M.. I.C.M.. C.G.M.. E.M.. O.M.. I.M.M.D.O.. N.A.M. Y M.L.M., todos mayores de edad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad personales. 2.450.885. .3.033.309. 3.057.859. 3.997.962. 3.037. 099. 3.991.917. 2.459.943 y 4.606.910 respectivamente, domicilia dos los dos primeros, en Barquisimeto. Edo. Lara la tercera y el séptimo en ciudad Bolívar: el cuarto, en M.E.. Mérida quinto, en San J.d.L.M.E.. Guárico: la sexta en V.E.C.; y el último en Pembroke Pines. Florida. Estados Unidos de América conforme consta en los respectivos poderes que acompaño marcados con la letras A, “B’, C “D” y ‘E’ otorgados por las Notarías Públicas Segunda de Barquisimeto Edo Lara; Primera de Mérida. Edo. Mérida: Segunda de Valencia. Edo. Carabobo; Primera de M.E.M.; y por ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami. Estados Unidos de América bajo los Nos 28 Tomo 132 de fecha 21 de Octubre de 1.999: 30 Tomo 67 de fecha 04 de Noviembre de 1.999: 47 Tomo 149 de fecha 04 de Noviembre de 1.999: Nº 63 Tomo 67, de fecha 08 de Noviembre de 1.999; y 071. Tomo 64 de fecha 02 de Agosto de 1.999 respectivamente; ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: ‘El día 14 de Febrero de 1.999 falleció en San Cristóbal. Edo. Táchira, nuestro padre, M.A.P.C.. Abogado, venezolano, viudo, de noventa y cuatro 94 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 211.563. Cuyo último domicilio fue la ciudad de Mérida. Edo Mérida conforme se evidencia de Acta de Defunción Nº 22 expedida en fecha 23 de Febrero de 1999 por le Prefectura de la Parroquia P.M.M., del Municipio San C.d.E., Táchira la cual produzco en copia certificada distinguida con la letra F’.

Ahora bien, nuestro difunto padre, vivió en concubinato por más de veintisiete (27) años con nuestra madre N.A.M.Z., fallecida el 06 de Julio de 1.966 (se anexa marcada “G” copia certificada de su respectiva acta. de defunción). Ella era mayor de edad natural de Guasipati. Edo. Bolívar; tuvo por domicilio la ciudad de M.E.. Mérida, de oficios del hogar, soltera y titular de la cédula de identidad personal Nº 651.729: en vida se caracterizó por ser una persona de buena conducta, trabajadora, que siempre gozó de excelente reputación y muy querida por todos quienes la conocieron y trataron.

Nuestros progenitores. M.A.P.C. y N.A.M.Z., nos manifestaron muchas veces que conocieron e iniciaron su vida de relación afectiva y marital, pública y notoria, en la ciudad de M.E.. Mérida durante el año de 1 .939 cuando resolvieron establecer su lugar de vivienda común en la Calle Rangel Nº 16 de la referida ciudad, donde nacimos algunos de sus hijos, como mas adelante se indicare: mas tarde trasladaron su casa de habitación a la Calle Vargas Nº 46-B también, Mérida: después vivieron en la Av. 5 Zerpa, entre Calles 14 y 15 y por último la Calle 16 Araure Nº 5-46, donde se establecieron ir el fallecimiento de nuestra madre.

M.A.P.C., desde cuando conoció a nuestra madre y hasta la muerte de ésta, mantuvo simultáneamente (2) dos familias, es decir la que formó con quien estaba casado, L.H.B.D.P. de cuya unión se procrearon cinco (05) hijos, a quienes mas adelante señalará e identificaré y la que constituyó con la mencionada N.A.M.Z.. Con la cual tuvo diez (10) hijos así: 1º). quien suscribe. G.A.M., nacido el 18 de Enero de 1.940: 2º). A.O.M. nacido el 15 Enero de 1.941; 3º). I.C.M., nacida el 24 de Abril de 1.942: 4º). C.G.M., nacida el 15 de julio de 1943; 52). N.A.M.. nacido el 25 deAgosto de 1.944: 6º) O.M., nacido el 03 de Febrero de de 1.946. (Los antes nombrados nacimos en la Calle Rangel Nº 16 de esta ciudad de Mérida; 7º). S.A.M., nacido en la Calle Vargas Nº 46-B. de esta ciudad de Mérida. el 25 de Febrero de 1.947 y fallecido el 16 ti Noviembre de 1.970; 8º). I.M.M.; nacida el 18 de Febrero de 1953; 9º). E.M., nacido el 07 de Septiembre de 1.954: y 10º). M.L.M., el día l0 de Octubre de 1957; (estos últimos nacieron en el Instituto Maternidad de Mérida), conforme se evidencia de las Partidas de Nacimiento de cada uno de ellos, que en copias certificadas anexo marcadas con las Letras. “H”, “I”, “J”, “K, “L”. ‘M”. “N” “Ñ”, “O” Y “P” Y CON LA LETRA “P” y con la letra “Q” el acta de defunción mencionado, A.M..

Desde cuando nacimos. M.A.P.C..

se encargo de todo lo concerniente a nuestra crianza y como bien puede determinarse de la simple lectura de las partidas de Nacimiento de casi todos sus hijos, que acompaño , el se encargo de hacer su presentación ante la Autoridad Municipal respectiva en la oportunidad de asentar dichas partidas de nacimiento, e igual lo hizo con sus hijos habidos en el matrimonio,.siempre nos dio un trato de hijos suyos, proveyéndonos de todos los recursos necesarios para nuestra subsistencia, tales como alimentación y vestido: nos cuido, estuvo atento y pendiente de nuestra salud educación intelectual y moral. Inculcándonos el sentido de respeto, la honradez y la honorabilidad y se comporto en todo momento como un buen padre de familia. Prodigando a nuestra madre y a nosotros toda clase de atención y su permanente afecto y por él mantuvimos el más absoluto respeto y consideración: nos cuidaba diligentemente y nos presentaba con orgullo como sus hijos ante personas ajenas a la familia y así se mantuvo hasta los últimos días de su vida.

Nuestra madre N.A.M.Z. y él; se daban constantes muestras de amor y respeto: se apoyaban y ayudaban en todas sus dificultades y necesidades: ella colaboraba decididamente con él sin restricciones ni mezquindades, y él aún después del fallecimiento de ella permaneció estrechamente vinculado con nosotros y ya en su vejez, y enfermedades, recibió de nosotros el afecto y el cuido necesarios, para que todo le transcurriera lo menos traumático posible, no obstante que algunos no hemos estado residenciados en Mérida.

Nuestro prenombrado padre, pese a que tenía antes de su muerte 94 años mantuvo con claridad su línea de afecto hacia todos nosotros, nos regalaba sin mezquindad sus experiencias, enseñanzas, orientaciones y pasábamos juntos muchas horas oyéndole recitar infinidad de poemas de su cosecha y contar los innumerables hechos históricos que por su larga vida había presenciado, así como las anécdotas de su familia; se mantuvo pendiente de todos nosotros, nos recordaba en los cumpleaños y asistía a los actos trascendentes de nuestras vidas, como matrimonios, grados. etc. y se preocupaba por nuestra salud y bienestar; y en fin, nos distinguía plenamente sin lugar a. ninguna duda, como a sus hijos ante todas las personas ajenas al núcleo familiar, recibiendo de nuestra parte el trato y respeto de padre que le correspondía.

Tales circunstancias, son del dominio público y muy especialmente en esta ciudad de Mérida, en donde el ejerció la profesión de Abogado y se desempeñó por largo tiempo en La Docencia en la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, en la Cátedra de Derecho Mercantil: siendo suficientemente sabido que él tenía numerosos hijos, entre los cuales estábamos el suscrito y a quienes en este escrito represento porque no ocultaba esas circunstancias a sus amigos y relacionados, sino que se sentía orgulloso de ello y se refería a nuestra madre como el mas grande amor de su vida y aún ya en su vejez y después de tantísimo años de ella haber fallecido manifestaba su pesar por haberla perdido y prorrumpía en llanto.

Acompaño marcado con la letra “R”. Justificativo de Testigos evacuado en fecha 08 de Noviembre de 1.999 por ante la Notaria Pública Primera de M.E.. Mérida que fuere anotado en esa Notaría bajo el Nº 63. Tomo 67 conforme al cual se establece claramente que M.A.P.C., nuestro padre antes identificado siempre trató como a sus hijos al suscrito y a quienes aquí represento, no solo en el núcleo familiar, sino dentro de sus amigos, vecinos y relacionados; y que es cierto que él vivió en con cubinato con nuestra madre. N.A.M.Z.. con la cual, como ha quedado dicho procreó diez (10) hijos, de nombres. G.A., A.O., I.C., C.G., N.A., OSCAR, S.A.. I.M., EDGAR Y M.L.M. antes identificados.

Igualmente produzco y opongo a los demandados con juntamente con este libelo los siguientes recaudos:

1º).- Un ejemplar del Diario FRONTERA, de esta ciudad de Mérida en su edición del día 04 de Marzo de 1.994 página P/ en la cual manifestamos el orgullo que sentimos como hijos de M.A.P.C. al expresarle nuestro regocijo y felicitaciones con ocasión al reconocimiento que le hace la Universidad de Los Andes por su larga trayectoria docente, anexo marcado 01) Cabe destacar que él era asiduo lector de dicho Diario y no hizo nunca ninguna manifestación para desconocer nuestra carácter de hijos suyos ante esa publicación:

2º) Un ejemplar del Diario El Universal, de fecha 20 de Febrero de 1.999 en cuyo cuerpo 2 página D-19, aparece inserto el Aviso en donde participamos el fallecimiento de nuestro mencionado padre (anexo marcado 02). Con lo cual aún después de su muerte ratificábamos nuestra condición de hijos del de cujus:

3º) Un ejemplar del Diario La Antena del Edo. Guárico. en su edición del día 22 de Febrero de 1.999 en cuya página 23. La Universidad R.G., expresa su pesar por el fallecimiento de nuestro padre, con especial referencia a mi hermano O.M., como su hijo. (Anexo 03):

4º) Un ejemplar del Diario El Bolivarense, de Ciudad B.E.. Bolívar, de fecha 17 de Marzo de 1.999. en cuya página A-7 se inserta la Nota de Condolencia de Fundalex Bolívar, por la desaparición de nuestro padre haciéndose referencia a mi hermano N.A.M. como hijo del de cujus (anexo O4 )

5º) Un conjunto de nueve (9) postales que nos remitiera nuestro mencionado padre cuando viajó durante los meses de Mayo y junio de 1.965. Estados Unidos. Francia, Italia,

Austria. Suiza, Hungría, España. etc. en las cuales, de su puño y letra nos envía saludos recuerdos, invitaciones, sugerencias y bendiciones, destacándose en especial las que dirigiera a nuestro fallecido hermano, S.A.M. el 18 de junio de 1.965 desde Italia y la de fecha 24 del mismo mes y año remitida a nuestra hermana I.M.M. en las cuales al bendecirlos en unión de sus hermanos les expresa que es Su papá’ sic. (Se anexan distinguidas con los Nº 05. 06. 07. 08. 09. 10 11, 12 y 13).

Ruego al Tribunal ordene desglosar los periódicos antes mencionados y agregar a los autos solamente las páginas de éstos donde aparecen insertos los avisos antes referidos. Del mismo modo solicito que se autorice, certifique y agregue a los autos unas copias a color por ambas caras de las tarjetas postales que acompaño y se me devuelvan sus originales para conservarlas en tos archivos de nuestra familia

De otra parte, ciudadano Juez, nuestro difunto padre, MI A.P.C. ya para la época cuando conoció a nuestra madre, N.A.M.Z. estaba casado con la señora L.H.B. (fallecida) quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con quien procreó cinco (05) hijos: M.A., A.G., Z.M., N.J. y N.L.P.H., conforme se evidencia de sus respectivas partidas de nacimiento, que fueron agregadas e los folios 10 al 14. del expediente contentivo de la solicitud de Inventario de los bienes quedantes al fallecimiento del de cujus, que bajo el Nº 29 llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Edo Mérida con fecha de entrada en ese Tribunal el 04 c Marzo 1.999, cuya copie fotostática parcial distinguida con la letra “S” anexo. Estos hijos son todos mayores de edad, venezolanos casados, domiciliados el primero, en Chacao Edo. Miranda; la segunda en Araure. Edo. Portuguesa: la tercera y la quinta, en Baruta Edo. Miranda; y la cuarta en San Cristóbal. Edo. Táchira y titulares de las Cédulas de Identidad personales Nos. 673.872. 684.004. 684,005. 684.008 y 3.496.283 respectivamente.

Como se observa por lo expuesto él mantuvo durante toda su vida dos casas. Sin embargo debo señalar que también procreó fuera de estos dos hogares otros hijos, como es el caso de S.M.P.G., hoy mayor de edad, casado, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº 9.473.349, nacido el 14 de Agosto de 1.969, a quien reconoció como su hijo el 23 de Febrero de 1.989 y cuya madre es la ciudadana. C.I.G., conforme se evidencia en la copia fotostática de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra agregada al folio 30 del expediente antes referido Que anexo bajo la letra ‘T’.

Con ocasión al llamado que se hiciera por la prensa a todos quienes pudieran tener interés en la formación del referido inventario, conforme lo ordena la Ley y lo dispuso el Tribunal, nos hicimos parte alegando nuestra condición de hijos del Dr. M.A.P.C. y aceptamos a beneficio de inventario la herencia dejad por él como bien podrá observarse en sus folios 27 y 28 en donde además consta que el abogado A.A.P.P. esposo de la antes identificada N.J.P.H.D.P. en su condición de apoderado judicial de ésta y de M.A.. A.G.. Z.M. y N.L.P.R., hermanos de su esposa impugna nuestra condición de herederos, alegando que no hemos probado nuestra filiación (véase eL vuelto de folio 31 del referido expediente). Nos parece importante señalarle a Ud. ciudadano Juez. que el referido apoderado de nuestros antes mencionados medios hermanos. Abogado A.A.P.P. no solo es esposo de N.J.P.H. sino que es sobrino consanguíneo de nuestro padre y por consiguiente primo hermano de su esposa y tiene la doble condición de primo hermano y cuñado de los demás hermanos de ella y bajo esas condiciones ha venido realizando apresuradamente actos de disposición de los bienes de nuestro causante común sin tomar en cuenta nuestros derechos, pese a que él nos conoce desde hace muchos años y sabe que quien este escrito firma y sus hermanos somos hijos de su tío y suegro. M.A.P.C..

El inventario antes mencionado fue acompañado a la Declaración Sucesoral que se presentó ante el Ministerio de Hacienda, como más adelante se menciona.

Ahora bien ciertamente nuestro padre, M.A.P.C.. falleció sin habernos reconocido legalmente como sus hijos: motivo por el cual habiendo gozado permanentemente todos nosotros de la posesión de estado de hijos de él, y por cuanto a pesar de los hechos narrados en este escrito, sus hijos habidos en el matrimonio con la referida L.H.B. (fallecida) antes identificados, no han querido reconocernos voluntariamente como hijos de M.A.P.C. negando los derechos que legítimamente nos pudieran corresponder como sus sucesores de él llegando a expresar por conducto de su apoderado . abogado A.A.P.P. que solo mediante decisión Judicial al efecto los obligaríamos a conceder tales derechos y como quiere que ésta ha sido una reiterada, desconsiderada e inmoral actitud de los mencionados hijos que con la señora L.H.B. tuvo nuestro padre y con fundamento en el articulo 228 del Código Civil, acudo ante Ud., en mi nombre y asumiendo la representación plena de mis antes identificados hermanos, todos hijos de la también fallecida N.A.M.Z. para demanda como en efecto en este acto lo hago, por Inquisición de Paternidad a los herederos del Dr. M.A.P.C., que llevan su apellido, sus hijos: M.A.P.H.. A.G.P.H.D.S.. ZANJEA M.P.H.D.P.. N.J.P.H.D.P.. H.L.P.H.D.M. y S.M.P.G., antes ya identificados y domicilia dos el primero, en Chacao. Edo. Miranda: la segunda, en Araure. Edo. Portuguesa: la tercera, en Baruta. Edo. Miranda; la cuarta, en San Cristóbal. Edo. Táchira; la quinta, en Baruta. Edo. Miranda: y el último en M.E.. Mérida para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal, que quien estas actuaciones firma, G.A.M. y sus hermanos A.O.M.. I.C.M.C.G.M.. N.A.M.. O.M.. I.M.M.D.O.. E.M. y M.L.M.. y también el fallecido S.A.M. somos hijos del Dr. M.A.P.C. en su unión concubinaria con la señora N.A.M.Z. (fallecida) y para que igualmente convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal que en virtud de lo anterior mis representados y el suscrito, somos coherederos junto con los demandados. en la sucesión intestada que ha dejado a su muerte el Dr. M.A.P.C..

Alego como fundamento de esta acción la condición de estado de hijos del causante que siempre hemos tenido y comoquiera que admitimos como buenas y valederas en todos sus términos declaraciones rendidas por los testigos en el justificativo que acompaño, pero, en consideración a que en la actualidad existen dios idóneos e indubitables para establecer la filiación de las personas, como lo es la prueba llamada del ADN’ y que por razones de economía Procesal es innecesario alargar estas actuaciones, solicito al Tribunal que previo el cumplimiento de los trámites pertinentes y una vez citados los accionados fije la oportunidad para que se proceda la exhumación del cadáver de nuestro padre que se encuentre sepultado en la fosa Nº C-329 del Cementerio Jardines de la Inmaculada, en esta ciudad de Mérida. Edo. Mérida para que técnicos designados al efecto, tomen al mismo las muestras de tejidos necesarias para realizar las pruebas de ADN referidas y que lo propio se haga con cada uno de nosotros y se remitan esas muestras a un laboratorio de reconocida experiencia en esos menesteres a fin de poder demostrar, sin lugar a dudas nuestra filiación legitima con el cujus.

Tenemos fundados motivos para suponer y temer que los aquí demandados, se orquesten ante los indubitables resultados que en favor de la legitimidad y verdad de nuestros derechos, arrojará la mencionada prueba de la “ADN”y procedan a exhumar cremar los restos mortales de nuestro padre con el propósito de hacer desaparecer toda la posibilidad científica de la misma y en consecuencia pido a Ud. ciudadano Juez, que con ocasión al auto de admisión de este libelo, dicte la providencias necesarias para prohibir la exhumación y cremación del cadáver de M.A.P.C. hasta tanto no se hubieren tomado de manera eficiente y regular las muestras de de tejidos corporales y efectuadas las, pruebas que se requieran para tales efectos y en consecuencia se oficie al Cementerio Jardines de la Inmaculada de esta ciudad notificándole la decisión pertinente y se haga lo mismo a los demandados por conducto de su apoderado judicial. A.A.P.P..

Acompaño. Constante de doce (12) folios y distinguida con la letra “U” fotocopia de la Declaración; Sucesoral distinguida con el Nº 00665. de fecha 05 de Agosto de 1.999 visada por el Abogado A.A.P.P. y presentada por su esposa la heredera. N.J.P.H.d.P., ante la Oficina respectiva del Ministerio de Hacienda, en Mérida. Edo. Mérida y constante de un (01) folio y marcada V. el respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 2.845 de fecha 28 de Septiembre de 1.999 de cuyo contenido se evidencia;

A) que los hilos legítimos de nuestro padre, aquí demandados no nos reconocen la condición de hijos del de cujus pues en dicha declaración se omite mi nombre y el de los hermanos que aquí represento:

B) que nuestro padre dejó bienes de fortuna cuyo reparto es menester realizar entre todos los herederos y no exclusivamente con los hijos de él que aparecen mencionados en la declaración sucesoral; y C) Que tanto el suscrito como a quienes represento les es de imperiosa necesidad asegurar que no se dilapiden, disipen u oculten los bienes que forman parte del acervo hereditario, e independientemente de las demás acciones legales que oportunamente ejerceremos se aclaren otros actos de disposición de bienes realizados por nuestro causante, presuntamente bajo presión e influencia de algunos de sus familiares y abusando de su avanzada edad.

Acompaño marcado con la letra W constante de siete (7) folios fotocopia del documento autenticado por ante la Notaria Publica de E.E.. Mérida en fecha 20 de Octubre de 1.999 bajo el Nº 05 Tomo 28 conforme al cual el referido Ahogado. A.A.P.P., obrando en su condición de apoderado de los herederos Pisani Hernández aquí demandados conviene en realizar por la cantidad de Es. 7.404.836.10 la partición y liquidación amigable de los bienes dejados por nuestro padre, lo que prueba que el prenombrado Ahogado, ha efectuado actos de disposición de los bienes comunes sin tomar las previsiones las necesarias para proteger nuestros derechos, por todo lo cual ruego al Tribunal que:

a) oficie al Ministerio de Hacienda (SENIAT). Departamento de Sucesiones en e Estado Mérida, a fin de que se abstengan de autorizar a ninguna persona para que movilice o disponga de cualesquier bien quedante al fallecimiento de nuestro padre, hasta tanto no se reciba de este Tribunal la decisión definitivamente firme que recaiga en esta causa con lo cual obviamente se estarle evitando conflictos posteriores innecesarios:

b) ordene al heredero S.M.P.G., titular de la cédula de identidad personal Nº 9.473.349 con domicilio y residencia en Urb. El Pilar. Bloque 2. Apartamento 01-03 de la población de Ejido del Edo. Mérida que reintegre a la masa patrimonial del de-cujus la cantidad recibida conforme al documento autenticado por ante la Notaría Publica de Ejido. Edo, Mérida en fecha 20 de Octubre de 1.999 bajo el Nº 05. Tomo 28 antes mencionado, que asciende a la cantidad de Bs. 7.404.836 y su correspondiente a intereses, a fin de permitir que la liquidación de la comunidad se efectúe de manera equitativa entre todos los herederos incluyendo al suscrito y a quienes aquí represento:

C) Oficie a cada una de las Instituciones y personas jurídicas y naturales que aparecen mencionadas en la relación de los activos de la Declaración Sucesoral distinguida con el Nº 00665 fecha 05 de Agosto de 1.999 presentada ante el Ministerio de Hacienda y cuya fotocopia se anexa marcada con la letra “U” ordenándoles paralizar la entrega de ninguna suma de dinero a los herederos hasta tanto se produzca la decisión definitivamente firme de estas causa y así lo disponga el Tribunal; con fundamento a lo dispuesto en los ars.. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto tenemos fundado temor que se disipen los bienes de nuestro común causante y se haga ilusoria, no solo la ejecución del fallo, sino los derecho que nos puedan corresponder sobre los bienes que conforman el acervo hereditario señalados en la Declaración Sucesoral mencionada, acuerde las medidas cautelares que considere adecuadas para evitar actos de disposición sobre los miemos:

e) Que se ordene al Abogado A.A.P.. Pisani que con el carácter de apoderado de los herederos Pisan Hernández como aquí lo he identificado, cese y se abstenga de realizar actos de disposición sobre los bienes que conforman la masa patrimonial de nuestro causante; deje sin efecto cualquier acto de disposición que hubiere efectuado y reintegre al patrimonio de la comunidad todos los bienes que hubiere dispuesto hasta tanto se produzca la sentencia definitiva de esta causa:

f) que con el carácter de medida preventiva innominada se designe un administrador un provisional de los bienes dejados por nuestro padre y que éste a su vez practique las diligencias necesarias para determinar la existencia de otros bienes que pudieran estar ocultos o que hubieren sido enajenados de manera irregular.

g) Oficiar al Ministerio de Hacienda (SENTAT), Departamento de Sucesiones del Edo. Mérida, solicitándole una copia certificada de la Declaración Sucesoral distinguida con el Nº 00665 de fecha 05 de Agosto de 1.999 y sus respectivos anexos y se agregue ésta a los autos:

Solicito la citación personal de los demandados en este procedimiento. Pido que se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público: y que con fundamento en el artículo 1.969 del Código Civil, se me expida una copia certificada de este libelo con la orden de comparecencia de los accionados, a los fines proceder a su registro e interrumpir la prescripción de la acción.

Pido que esta demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar con los demás pronunciamientos de Ley, y que la sentencia que se dicte sea declarada titulo suficiente que compruebe la condición de mis representados antes identificados y la mía, como hijos del Dr. M.A.P.C.. A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como dirección procesal la sede del Tribunal donde deba causar esta causa.

Como a los demandados. M.A.P.H.. A.G.P.H.D.S., N.J.P.H.D.P.. Z.M.P.H.D.P. y N.L.P.H.D.M., se les señaló en la Declaración Sucesoral antes referida, como dirección la Calle 40 Quinta MIL, de esta ciudad de Mérida. Edo. Mérida y al demandado. S.M.P.G., se le indicó como dirección la Urbanización El Pilar. Edificio El Trébol Apartamento 01-03 de la población de Ejido del Edo. Mérida pido que la citación de éstos se practique en las señaladas direcciones sin perjuicio de lo que disponga la Ley al respecto…

SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El escrito contentivo de la contestación a la demanda y demás defensas perentorias, obra inserto a las presentes actuaciones a los folios 239 al 284 de la primera pieza, que esta Juzgadora transcribe textualmente por razones metodologícas de la siguiente forma:

…ADOLFO A.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de San C.M.S.C.d.E.T., de tránsito por esta ciudad de Mérida, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial de: M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M., y de mi legítima esposa, N.J.P.H.D.P., todos identificados y acreditados en el expediente N 5.472 llevado por ese Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada por G.A.M. y otros, en contra de mis representados y de otro codemandado, lo hago en los términos siguientes:

RECHAZO DE LA DEMANDA

En nombre y representación de mis mandantes, rechazo en su totalidad la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados, ser improcedente en derecho y no estar fundada en causa legal alguna. Las razones de hecho y de derecho en las que fundo la negativa y rechazo opuestos son las siguientes:

PRIMERO. -

IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA

INQUISICIÓN DE LA PATERNIDAD.

Las constituciones nacionales de 1.935, 1.945, 1.947, 1.953, 1.961 y 1.999 y las anteriores, tienen establecido en forma clara y categórica la irretroactividad de la ley, y es así como lo señalan de la siguiente manera:

Constitución de 1.935.

ARTICULO 90.— « Ninguna Disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, Las leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, si el juicio fuere penal, las pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente cuando se promovieron.”

En la constitución de 1.945 se ratifica esta norma constitucional, pero se le suprime la expresión

conforme a la ley vigente cuando se promovieron”.

En las constituciones de 1.947, 1.953 y 1.961, se vuelve a la redacción del artículo 90 de la constitución de 1.935, es decir que se agrega nuevamente la expresión final” conforme a la ley vigente cuando se promovieron.”

La actual constitución nacional, de 1.999, establece:

ARTICULO 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Además de las constituciones señaladas, todas las demás anteriores constituciones sin excepción alguna, establecen la irretroactividad de la ley.

Se hace necesario analizar hasta donde llega la irretroactividad de la ley, para determinar sobre cuales hechos se aplica la ley vigente y delimitar cuales hechos quedan fuera del ámbito de aplicación de la nueva norma.

Es cierto que, ninguna norma legal puede eliminar, suspender o modificar los efectos jurídicos legales de derechos adquiridos en fundamento de una norma legal vigente para la fecha cuando se sucedieron dichos hechos; pero no menos cierto es que, ninguna norma legal puede crear derechos sobre la base de hechos no reconocidos o prohibidos por una norma legal vigente para la fecha cuando se sucedieron dichos hechos.

La irretroactividad de la ley nos lleva ineludiblemente a concluir en que, quien pretenda un derecho con base a un hecho, debe fundamentarlo en la norma legal vigente para la fecha en que ese hecho sucedió, así como sólo podrá hacer uso de la prueba o pruebas contenida o contenidas y establecidas en la ley vigente para la fecha en que sucedió el hecho fundamento de la pretensión.

Lo anteriormente expresado surge del mismo texto de la norma constitucional cuando establece la Única excepción de aplicación de la nueva norma hacia el pasado, es decir que, la ley sólo es retroactiva en aquel caso expresamente señalado en la norma constitucional. Toda ley o norma legal que contraríe este carácter irretroactivo, es inconstitucional y por ende no genera efectos jurídicos legales.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de julio de 1.997 expresó:

“Tal pronunciamiento es cónsone a lo sostenido por la Corte en Heno, en decisión de fecha 11 de julio de 1.989.

El principio de que las leyes no tienen efecto retroactivo es aceptado por todos los países y consagrado por casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra donde figura en la Constitución (artículo 44) y en el Código Civil (artículo 3).

Su significado actual es que hay retroactividad en el Derecho cuando se va hacia el pasado y no cuando se va hacia el futuro. La nueva ley no rige los derechos cumplidos sino los hechos nuevos; pero también se rigen por la ley antigua las consecuencias inmediatas y directas de los hechos cumplidos bajo el imperio de la norma derogada, a los efectos de que la aplicación de la nueva no anule lo ya hecho. Principios que distinguen entre la aplicación inmediata de ley, de la aplicación retroactiva, acogidos por el legislador venezolano al suprimir a partir de la Constitución de 1.925, de la norma especial sobre la aplicación inmediata de las leyes procesales el precepto según el cual e constituía una excepción a la no retroactividad de las leyes. Hoy ratificado y ampliado en el articulo 9 del nuevo Código de Procedimiento Civil al consagrar además Ja supervivencia de la ley antigua de que....Los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regularán por la ley anterior... Principios que también rigen , según la doctrina, tanto para las leyes procesales como para las leyes materiales, sean estas de orden público o pertenecientes a la autonomía de la voluntad....

(Oscar P.T.. Año 1.997, tomo 7, pág. 449 y 450.)

La Sala de Casación Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, expresó:

La consagración del principio de Irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su Justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél

Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por si misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor. (Pascuale Fiore. De la irretroactividad e interpretación de la Leyes.

Continúa la casación señalando:

Explica el citado autor que no es condición indispensable para considerar como pasada una relación jurídica que sea anterior a la época en que se declaró vigente la nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas, que son efectos legales y consecuencia de un hecho jurídico anterior, aunque se desenvuelva después de haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse como pasadas respecto a ésta, y a sus preceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones

Continua la sala diciendo:

Es preciso señalar que el insigne maestro S.C.,...en su obra LA VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la ley no se haga de forma retroactiva, a saber: el primero de ellos referido a que La lev no valora los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta la existencia o inexistencia validez o nulidad licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia y no decide, por lo tanto, de su aptitud oineptitud para producir consecuencias \ jurídicas en contraposición al cual refiere: C podría afirmarse Igualmente que la

existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los hechos, actos y negocios jurídicos, y, en general, los requisitos de cualesquiera supuestos de hecho, para ser considerados como tales supuestos de hecho susceptibles de producir consecuencias jurídicas, se regirán por la ley anterior cuando hayan te lugar antes, de la vigencia de la nueva ley. Consiguientemente, afirma, la ley anterior y no la actual determinará si es o no ajustado a derecho un matrimonio, una adopción.

Asimismo, el citado autor, como segundo requisito propone: la ley no regula las consecuencias pasadas en supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias jurídicas serán evidentemente resultado de hechos anteriores.... Y como tercera y última condición, señala: la ley no regula las consecuencias futuras de supuesto de hecho pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.

(Sentencia Nº 146, del 28 de noviembre de 2.000.)

Ahora bien: en una acción de inquisición de paternidad ¿Cuál es el hecho inicial generador del pretendido derecho de investigar la paternidad o de conocer a su padre? Necesariamente debemos concluir que, el nacimiento del que se dice hijo del pretendido padre, porque en el supuesto de que la demanda judicial fuere declarada con lugar, o fuere reconocido voluntariamente por el padre, los derechos del pretendido hijo nacen y producen sus efectos jurídicos a partir de la fecha de su nacimiento, es decir, que, la ley aplicable en todo lo concerniente a la inquisición de la paternidad, es la vigente para la fecha del nacimiento de quien se dice hijo de un

pretendido padre.

Enfocamos esta argumentación, porque de las partidas de nacimiento de los demandantes se observa que:

G.A.M., nació el día 18 de enero de 1.940 A.O.M., nació el año 1.941 IRADIA C.M., nació el día 24 de abril de 1.942 hechos que determinan que en lo que respecta a estos tres codemandantes, las normas sobre inquisición de paternidad aplicables son las contenidas en el Código Civil vigente para la fecha de sus respectivos nacimientos, esto es, el Código sancionado el año 1.922.

Por su parte, para los otros siete codemandantes, por haber nacido estos en fecha: C.G.M. en 1.943, N.A.M. en 1.944, O.M. EN 1.946, S.A.M. en 1.947, Y.M.M. en 1.953, E.M. en 1.954 y M.L.M. en 1.957, las normas legales sobre inquisición de la paternidad aplicables son las contenidas en el CODIGO CIVIL sancionado en 1.942.

Es trascendente para este proceso judicial, afirmar, que así como sólo son aplicables las normas sustantivas al respecto contenidas en los Códigos Civiles de 1.922 y 1.942, las pruebas que se podrían aportar en este proceso, son las permitidas por la ley en sus respectivas fechas, es decir, las contempladas para los tres primeros señalados el Código Civil de 1.922 y para los siete restantes en el Código Civil de 1.942.

SEGUNDO.

PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION

PROPUESTA.

Hemos señalado que para los codemandantes G.A.M., A.O.M. e I.C.M., la ley aplicable es el Código Civil sancionado en 1.922 por estar vigente para la fecha de sus respectivos nacimientos.

Por otra parte, la norma constitucional vigente, (artículo 24 de la Constitución Nacional de 1.999,) aplicable en este aspecto por referirse a normas de procedimiento) establece: las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso “

Este hecho determina que los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil vigente son aplicables al presente proceso.

En este sentido, el artículo 341 referido establece:

omisis

Por su parte, el ordinal 110 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.

Ahora bien: El Código Civil sancionado en 1.922 en su artículo 242 establece:

ARTICULO 242 DEL CODIGO CIVIL DE 1.922.

“prohibida toda inquisición acerca de la paternidad ilegitima, y ningún Tribunal podrá admitir demanda o gestión sobre ella, salvo en los casos de rapto o violación, cuando la época del rapto o violación, coincida con la de la concepción.

La anterior norma legal determina con suma claridad que, con fundamento en el artículo 242 del Código Civil de 1.922, antes transcrito, aplicable para estos tres codemandantes, la demanda por inquisición de paternidad por ellos interpuesta contra mis representados es inadmisible por expresa disposición de la ley en virtud de que todos los codemandantes expresaron en el libelo de demanda, que su pretendida filiación es extramatrimonial, es decir, ilegítima, y por tanto le opongo a la pretensión de los tres codemandantes

G.A.M., A.O.M. e I.C.M. la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta la cual opongo no como cuestión previa, sino como defensa de fondo que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva, y que fundamento en los artículos 341 y ordinal 110 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 242 del Código Civil de 1.922, aplicable como ya se alegó a la pretensión de los tres codemandantes señalados.

TERCERO

PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA DEMANDA POR SER

CONTRARIA A LAS BUENAS COSTUMBRES.-

Expresan Los demandantes en el libelo de demanda:

MIGUEL A.P.C., desde cuando conoció a nuestra madre y hasta la muerte de ésta, mantuvo simultáneamente dos (02) familias, es decir, la que formó con quien estaba casado Sra. L.H.B.D.P., de cuya unión se procrearon cinco (05 hijos) a quienes más adelante señalaré e identificaré y la que constituyó con la mencionada N.A.M.Z., la cual tuvo diez (10) hijos).

Lo anteriormente transcrito, producto de la sola manifestación de los codemandantes, prueba en forma incontrovertible que, los demandantes se califican y señalan como producto de una relación adulterina, pues en momento alguno, en el supuesto negado de que hubiere habido alguna relación entre el Dr. M.A.P.C. y la madre de los hoy demandantes, esa supuesta relación nunca pudo o podía estar enmarcada dentro de lo que la doctrina y la ley consideran concubinato, pues el sólo hecho de existir en el Dr. M.A.P.C., un impedimento dirimente para contraer matrimonio con otra persona al momento del nacimiento de los demandantes, la supuesta relación entre el mencionado Dr. y la madre de los demandantes, no enmarcaría dentro del concubinato sino dentro de una relación adulterina, que por demás se debe señalar, no está reconocida por la ley, y ella por si sola constituye un hecho punible enjuiciable a instancia de la parte agraviada.

Ahora bien: ¿Acaso el adulterio no atenta contra las buenas costumbres?; ¿Podría una sentencia judicial declarar la paternidad de alguien, si el sólo hecho de hacerlo determina la comisión de un hecho punible, o enaltecería y llevaría al mismo rango moral del matrimonio al adulterio? ¿Acaso no atenta contra la familia legal y moralmente constituida, toda acción de inquisición de paternidad incoada después de muerto a quien se señala como pretendido padre? ¿Cuáles son los fines primordiales que se persiguen en un proceso de inquisición de paternidad, cuando esta se confunde con una acción patrimonial de supuesto derecho hereditario, sin que en el texto del libelo se lea que lo que primero que se desea es usar el apellido del pretendido padre, sino gozar y tal vez disfrutar de alguna porción de dinero? ¿Se estarán protegiendo las buenas costumbres, al admitir una demanda donde a toda luz de lo alegado por los demandantes, se evidencia un adulterio y se atenta contra la moral general y de una familia que fue constituida y formada legalmente respetando las buenas costumbres y la moral?

Pudiera alegarse que en el caso de demandas donde se violenta el principio de las buenas costumbres, no está incluido en los casos donde el legislador en forma categórica establece

expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada. Sobre este aspecto traemos a colación sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada en fecha 12 de agosto de 1.998, en el expediente N 13.697.

A título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que:

La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, a en una apuesta... ( omissis ), Nótese como en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta.....Sin embargo, considera la Sala la existencia de otros supuestos en los cuales, si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción no proceda mediante la expresión... no se admite., la ley no da acción..., pueda extraerse en forma genérica que efectivamente ella no deba prosperar. Se trata así de aquellos supuestos genéricos en loS que el legislador omite un pronunciamiento expreso acerca de la prohibición, pero que en definitiva pueda extraerse de la norma una tutela no atribuible.

Esta sentencia deja en claro que, por ser el argumento de los demandantes, el hecho de haber nacido de una relación adulterina ( sic), la demanda por ellos interpuesta va contra las buenas costumbres y por ende es inadmisible.

Sobran los argumentos que evidencian que la demanda incoada en este proceso atenta contra las buenas costumbres, y por tanto, el ciudadano juez al haber leído el libelo y constatar todos los hechos descritos, tenía que llegar a la conclusión de que la demanda interpuesta atentaba y atenta contra las buenas costumbres y por ende debía haberse negado su admisión; pero al no hacerlo el juez, es obligante oponerle a la demanda esta excepción perentoria de prohibición de admitir la demanda como en efecto lo hago en este acto, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que se decidida en la sentencia de fondo.

CUARTO

A.D.D.D.A.D.L.

DEMANDANTES, POR CARECER DE INTERES PARA

PROPONER LA DEMANDA.

El artículo 361 del Código de procedimiento Civil establece que:

.....Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de Interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el Juicio...

Sin lugar a dudas, la doctrina y legislación procesal venezolana siguen el criterio de CALAMANDREI, admitiendo como factores constitutivos del derecho de acción tres elementos que deben concurrir acumulativamente; estos son:

La legitimación procesal, la relación específica entre un hecho y una norma preestablecida, y el interés procesal.

La legitimación procesal va unida a la capacidad jurídica procesal, y en este sentido, quien no sea abogado, debe estar o asistido de abogado, o representado por abogado en un proceso, pues sólo los abogados tenemos la capacidad jurídica procesal o de postulación para actuar en juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

La relación específica entre un hecho y una norma preestablecida nos indica que, todo derecho de acción nace y debe nacer de la ley; es decir, que la facultad de ejercicio del derecho que otorga la norma abstracta como producto del derecho sujetivo que emana de ella, debe existir con anterioridad al hecho que sirve de fundamento a la pretensión, sin que sobre el hecho alegado puedan aplicarse normas derogadas, o normas cuya entrada en vigencia son posteriores a dicho hecho.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, se consagró en el ordinal 5° del artículo 340 de dicho Código este principio, y es así como lo señala la citada norma:

El libelo de demanda deberá expresar:

5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones....

El interés procesal es el motivo o necesidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de la tutela jurídica del derecho que se alega infringido o insatisfecho. Surge cuando no hay cumplimiento voluntario del obligado, cuando el Único camino que le queda a una persona para tratar de lograr le sea satisfecho o declarado su derecho, es acudiendo a la jurisdicción como tutora de todo derecho subjetivo público o privado. Igualmente se configura este interés, cuando existe la posibilidad legal de que la pretensión sea declarada con lugar; esto no quiere decir que tenga que ser declarada con lugar, sino que exista tal posibilidad porque existe la norma legal que facultaría al juez a declararla con lugar.

Este interés procesal es de eminente carácter público, pues como señala DEVIS ECHANDIA ( Tratado de derecho Procesal Civil, Tomo 1, T.B., 1.961, pág 486)

está establecido en un interés general de todas las personas, pues persigue la intervención del estado, en el análisis y posterior decisión de un conflicto jurídico, y por tanto debe ser declarado aún de oficio por el Juez.

CALAMANDRE nos enseña: ( Derecho procesal Civil, Tomo 1, EJEA, Buenos Aires, páginas 258 y siguientes:)

A fin de acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que este órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos tres requisitos constitutivos de la acción. concluyendo: “ la falta de los requisitos de la acción la hace aparecer infundada, es decir que se den los tres requisitos, porque de lo contrario debe ser declarada sin lugar”

omisis

UNO. omisis

DOS.

Todos los codemandantes carecen del derecho de acción, por ser la demanda por ellos incoada contraria a las buenas costumbres, hecho que determina la prohibición de admitir la acción propuesta, y que conlleva a concluir que dichos demandantes carecen de interés para proponer a la demanda, tal y como se alegó anteriormente.

TRES. -

Existe ausencia de interés procesal, cuando no se determina con precisión en el libelo, el carácter con el que se demanda, y el carácter con el que se quiere traer a juicio al demandado; Es am precisamente el punto de partida del análisis del juez, para averiguar de las actas y escritos de las partes, si el demandante goza del derecho de acción que invoca en su libelo.

Si la parte actora no indica el carácter con el que actúa, y menos señala el carácter con el que trae a juicio a los demandados, priva a éstos del ejercicio de su derecho de defensa, porque éstos no podrán saber o conocer, o encausar su defensa, o cuales hechos de los alegados en el libelo tendrían que enervar, o cuales hechos alegar en procura de su defensa.

Un ejemplo nos lo aclara: El tenedor legítimo de un título cambiario, como es el endosatario, debe indicar en su libelo que procede con el carácter de endosatario de dicho título, e indicar el carácter con el que quiere traer a juicio a la persona contra la que dirigió su pretensión; es decir, que si la dirige contra el endosante, será con este carácter que tendrá una acción de regreso, pero si la dirige contra el aceptante, será con este carácter que tendrá una acción directa. Si el endosatario dirige una acción de regreso contra su endosante y no expresa el carácter del demandado, o una acción directa contra el aceptante de dicho título cambiario sin expresar este carácter al demandado, sucumbirá en el juicio y su pretensión será declarada sin lugar.

El abogado G.A.M. expresa en su libelo: “ procediendo en mi propio nombre y derechos; con el carácter de apoderado judicial de mis hermanos...” ( luego indica a quienes señala como sus hermanos).

No expresa en el libelo el demandante, el carácter con el que él personalmente viene al proceso, y menos el carácter con el que sus poderdantes, vienen al proceso.

Señala el abogado actor, que procede en su propio nombre y derechos, y como apoderado judicial de sus hermanos ( sic) La expresión utilizada por el abogado demandante no es suficiente a los fines de cumplir lo dispuesto obligatoriamente en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El libelo de demanda deberá contener El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...

Por tanto, no conocen los demandados el carácter con

el que actúan los demandantes, y menos el carácter con el que se les trae a juicio, motivo por el cual se les conculca y se les hace imposible su derecho de defensa, impidiéndose en forma desigual ejercer sus derechos públicos subjetivos en el proceso, haciéndoseles nugatoria su defensa.

No se puede afirmar que cuando se dice que se actúa

por sus propios derechos, se cumple con el requisito de señalar el carácter con el que se actúa; no. Por ejemplo: Una persona puede tener varios derechos sobre un bien inmueble: usufructo, uso, habitación, arrendatario, enfiteuta ), y sin embargo, si no expresa en el libelo en un proceso por reivindicación, que actúa con el carácter de propietario, sucumbirá en tal juicio.

Hemos señalado que las normas sustantivas y adjetivas aplicables a este proceso son para los tres primeros codemandantes, el Código Civil sancionado el año 1.922, y para los otros siete codemandantes, el Código Civil sancionado en 1.942, ambos por efecto de la irretroactividad de la ley tal y como lo dispone la norma constitucional. En este sentido, para los tres primeros señalados, como ya se expresó, no existe el derecho de acción, por prohibición expresa de la ley, y para los siete restantes, en el supuesto de este proceso, debían acogerse a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Civil sancionado en el año 1.942, que establece:

El hijo tiene acción pan reclamar Judicialmente ser reconocido por sus padres o por uno cualquiera de los dos...”

La norma anteriormente transcrita determina con suma claridad cual es el carácter que debe cualquier persona que pretenda una acción de inquisición de paternidad, alegar y acreditar en el proceso que se instaure, pues de lo contrario, su pretensión deberá ser declarada sin lugar.

En el presente proceso, ni los tres primeros codemandantes, ni los siete restantes, alegan en el libelo, proceder con el carácter de hijos tal y como lo establece en forma abstracta la norma antes trascrita, motivo por el cual, carecen de carácter y por ende de interés para proponer la demanda, porque tal y como pretenden actuar en este proceso, el juez queda impedido de declarar con lugar la pretensión por más que quedaren probados los otros hechos alegados, en virtud de estar el juez sometido a la limitación establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Los jueces omisis…

En momento alguno los demandantes alegan actuar en este proceso con el carácter de hijos de su pretendido padre, motivo por el cual se da la configuración procesal de ausencia de interés para proponer la demanda, porque el proceso al final se hace inútil o innecesario, toda vez que de cualquier manera la demanda tendrá que ser declarada sin lugar por ausencia de interés para proponerla, y por ende carentes los codemandantes del derecho de acción.

CUATRO. -

También carecen del derecho de acción los demandantes, porque su pretensión carece de fundamentación legal, y en consecuencia de interés para proponer la demanda. En efecto:

Establece el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de demanda deberá expresar:

5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

La anterior norma legal citada determinada con suma precisión que el Código de Procedimiento Civil vigente, se apartó radicalmente del Código derogado y acogió la filosoifa procesal del Código de Enjuiciamiento Civil español, mediante el cual se hace obligatoria la fundamentación legal de la pretensión.

Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y lo aplica, no menos cierto es que, el principio de la iura novit curia quedó modificado con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil; por tanto, la sentencia debe basarse en las normas alegadas por la parte actora en su libelo, pero, al no señalarlas, si el juez le suple al demandante el alegato de las normas a aplicar, estaría violando el principio de igualdad procesal de las partes consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Otra norma evidencia de que el principio de la iura novit curia fue modificado sustancialmente en nuestra doctrina y legislación procesal; así lo establece el ordinal 4° del artículo 317 del citado código en lo referente al recurso de casación.

Artículo 317, ordinal 4* del Código de Procedimiento Civil.

La especificación de las normas Jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicación de dichas normas.

El principio de la JURA NOVIT CURIA tiene su exclusión más evidente, de lo enseñado por P.C..

La Sála de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1.998, expediente N° 97-338 sentencia N° 686 (Oscar P.T., año 1.998, tomo 8, página 443 ) estableció la siguiente doctrina:

Ahora bien, según la enseñanza derivada del Magisterio del insigne Hero Calamandrei,” el principio iura novit curia, en virtud del cual el Juez, en aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este Juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantarse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudieran plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente ( sin libertad de indagaciones que tiene el Relchsgerlschat alemán con su Revislonspraxis ) dentro de los límites de aquella única cuestión en el cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”

El anterior criterio tiene su excepción en la casación de oficio, para el caso de que se hayan violado normas de orden público, caso en el cual cualquier juez en cualquier estado y grado de la causa, está facultado para corregir tal violación.

Se debe concluir en que, este principio de la iura novit curia no le es dado al juez en forma absoluta, teniendo que circunscribir su decisión al ámbito de la litis planteada, sin poder cambiar la acción propuesta y obligado a determinar sobre la base del contenido del expediente y especialmente del libelo de demanda, si efectivamente el demandante goza del derecho de acción que invoca.

El abogado demandante expresa en su libelo:

y con fundamento en el artículo 228 del Código Civil, acudo ante Ud. En mi nombre y asumiendo la representación plena de mis antes identificados hermanos “ ( El citado artículo no establece ni otorga el derecho de acción pretendido.)

Se observa de tal expresión, y del libelo, que la parte actora no alegó norma legal alguna como fundamento de su pretensión, y tampoco cumplió con la obligación de señalar las pertinentes conclusiones de sus alegatos en base a dichas normas, motivo por el cual se evidencia que los demandantes carecen del derecho de acción porque ni ellos saben cuales normas legales le otorgan su pretendido derecho de acción.

Se debe concluir en este caso que, el juez está impedido de suplir alegatos a los demandantes, pero si, obligado a declarar sin lugar la demanda por ausencia de fundamentación legal y por ende de interés para proponer la demanda, motivo por el cual solicito formalmente sea declara sin lugar la pretensión y demanda.

QUINTO.-

LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA

INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.-

Hemos indicado anteriormente que, los demandantes se han presentado a este juicio sin indicar el carácter con el que proceden, hecho que hace imposible conocer no sólo a los demandados sino al propio juez, que el derecho de acción que pretenden ejercer los accionantes, les corresponde, o sin alegar o determinar su carácter, podrían obtener una sentencia favorable de fondo, habida consideración de la limitación que tiene el juez de suplir excepciones o argumentos no alegados por las partes, según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya citado.

Ahora bien: ¿ De donde surge la cualidad de los demandantes, para proponer y sostener el presente proceso?. No lo sabemos porque no fue alegado el carácter con el que se presentan en juicio en el libelo. En consecuencia, por no saber y conocer el juez ni los demandados el carácter de lo demandantes, ineludiblemente surge en forma incontrovertible la falta de cualidad de éstos para proponer y sostener el presente juicio.

Por lo expuesto, Le opongo a los demandantes, la falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO.

LA FALTA DE CUALIDAD DE MIS REPRESENTADOS PARA

SOSTENER ESTE JUICIO COMO DEMANDADOS.

De la lectura del libelo de demanda se evidencia que la

parte actora expresa:

para demandar como en efecto en este acto lo hago. Por Inquisición de Paternidad a los herederos del Dr. M.A. PISAN! CRESPO, que llevan su apellido, sus hijos: M.A. PISAN! HERNANDEZ, A.G.P.H.D.S., Z.M. PISAN! H.D.P., N.J.P.H.D.P., NILDA LUISA PISAN! H.D.M. y S.M.P.G....”, “Para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal, que quien estas actuaciones firma, G.A.M. y sus hermanos: (luego indica los nombres ) somos hijos del Dr. M.A.P.C. en su unión concubinaria con N.A.M.Z., ( fallecida ) y para que igualmente convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, que en virtud de lo anterior, mis representados y el suscrito, somos coherederos junto con los demandados, en la sucesión ab- intestada que ha dejado a su muerte el Dr. M.A.P.C..”

No expresa la parte actora en el libelo, el carácter con el que quiere traer a juicio a los demandados, sino que demanda a los herederos del Dr. M.A.P.C., que llevan su apellido...

Por otra parte, el abogado demandante fundamenta su pretensión en el articulo 228 del Código Civil, y dada la redacción, se refiere al Código Civil vigente.

Hemos señalado anteriormente que, en lo que respecta a los codemandantes G.A.M., A.O.M. e I.C.M., el Código Civil aplicable en este juicio es el sancionado el año 1.922, y para los restantes codemandantes, el Código Civil aplicable es el sancionado el año 1.942.

El artículo 228 del Código Civil vigente, no establece el derecho de acción que pretenden los demandantes.

En el artículo 218 del Código de 1.942, ( aplicable a siete de los codemandantes, el legislador previó dos acciones distintas:

La primera, una acción de estado que persigue la determinación de una filiación. Esta acción de estado tiene como sujetos pasivos de la relación jurídica sustantiva a los padres o a cualquiera de ellos. En efecto, dicha norma expresa:

Articulo 218 del Código de 1.942.

El hijo tiene acción para reclamar judicialmente ser reconocido por sus padres o por cualquiera de los dos...

.

La redacción de la norma trascrita determina con claridad que, esta acción de estado debe ser incoada directamente a los padres o a cualquiera de ellos, y no a sus herederos.

La segunda, una acción patrimonial que tiene como sujetos pasivos de la relación jurídico sustantiva, a los herederos de los pretendidos padres o de cualquiera de ellos. En efecto la citada norma expresa:

Artículo 218 del Código Civil de 1.942

..“ La acción de reconocimiento contra los herederos del padre o de la madre que hubiere muerto, no se admitirá

si no se alega, como fundamento, la posesión de estado...,”.

Esta acción patrimonial se confunde con la llamada en doctrina ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA, la cual si bien es cierto que no está expresamente establecida en la ley, en forma referida está contemplada en el artículo 443 del Código Civil vigente que equivale al mismo número en el Código Civil de 1.942.

Artículo 443 del Código Civil. / Las disposiciones de los dos artículos precedentes, no perjudican las acciones de -Y petición de herencia, ni los demás derechos que correspondan…

Esta acción de petición de herencia data en nuestra legislación procesal desde 1.873, específicamente en al artículo 78 del Código de procedimiento Civil de 1.916.

Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1.-1 De las acciones sobre petición y división de herencia y de cualesquiera otras entre coherederos hasta la división.”

De la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil en vigencia, se desprende que la transcrita disposición no fue objeto de modificación alguna, pues en su texto expresa: “ Muy escasas modificaciones han sido introducidas en las reglas de competencia previstas en el Código Vigente de 1.916, salvo algunas mejoras de redacción, entre las cuales indica las que aparecen en los artículos 28, 40 y 41 del Proyecto (de manera que no alude en forma alguna al artículo 43 del mismo ), Sin embargo este aparece redactado así: Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos hasta la división. En base a lo primeramente indicado y a la circunstancia de que la acción de partición de la herencia es la misma acción de división de ella., tenemos que concluir que se trata simplemente de un error de transcripción o de un error de imprenta y que el legislador de 1.986 no tuvo intención alguna de modificar el articulo en cuestion. ( Derecho de sucesiones. F.L.H., U.C.A.B. 1.994, Pág. 560 y 651.)

Lo expresado nos evidencia que los demandantes lo que pretenden en este proceso es una acción patrimonial de petición de herencia, para lo cual no tienen cualidad, pues además de no ser, no está probado que sean hijos o herederos del Dr. M.A.P.C..

Ahora bien: una persona puede ser heredera de otra, sin ser hijo, cónyuge o pariente consanguíneo ascendiente, descendiente o colateral. El carácter de heredero deviene de la ley y de la voluntad del causante; por ejemplo el heredero testamentario que no lo es por efectos de la ley.

Cuando sin ser hijo, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo colateral se demanda a un heredero, ¿ Para que se demanda a este heredero ?; ¿que se persigue en el proceso cuando se demanda a este heredero ?; ¿Cuál es el interés que priva en quien intenta la acción contra estos herederos?. No cabe duda alguna que se persigue un interés netamente patrimonial, porque de lo contrario, no habrá interés que defender por parte de este heredero demandado, porque a este heredero que no es hijo, padre, descendiente o pariente consanguíneo colateral del de cuyus, nada le importa que tal o cual persona resulte hijo o no de su causante.

Al heredero que lo es por causa distinta al parentesco o matrimonio, lo que le interesa defender en un proceso judicial, es el patrimonio que haya recibido en herencia y no que el demandante o demandantes usen o no el apellido de su causante.

Por tanto, si se demanda a un heredero en reconocimiento y para que se reconozca al demandante como coheredero junto al heredero demandado, lo que persigue el demandante es un derecho patrimonial y no una acción de estado; se persigue una declaración de heredero y la correspondiente petición de herencia.

Obsérvese como ejemplo aclaratorio que, la esposa puede usar el apellido de su esposo no porque es heredera sino porque es la esposa; los hijos usan el apellido de su padre no por ser herederos sino hijos. Esto no lleva a concluir que, cuando la ley se refiere a herederos, lo hace con la finalidad especifica de y directa a una relación patrimonial.

Del análisis de lo anteriormente expresado se tiene que concluir en que, cuando se demanda al pretendido padre en inquisición de la paternidad, se le debe demandar con el carácter de padre del demandante o demandantes porque la acción establecida en el artículo 242 citado así lo determina.

Pero, cuando se demanda a los herederos del padre o de la madre o de ambos, se les debe demandar con el carácter de herederos comuneros, porque lo que se persigue no es el reconocimiento de la filiación paterna o materna, sino un derecho patrimonial de coheredero.

La citada norma lo que quiere decir es que, el reconocimiento que se persigue cuando se demanda al heredero o herederos del causante para que reconozca o reconozcan al demandante o demandantes como coherederos, es sólo con los fines de que se reconozca o reconozcan al demandante o demandantes como heredero o herederos del causante por ser hijo o hijos de éste, y a su vez, como coheredero o coherederos con los demandados, del de cuyus, puesto que al no tener el heredero o herederos la cualidad pasiva para sostener el juicio en lo que respecta a la inquisición de paternidad o acción de estado, en un caso como el presente, no se persigue obtener una filiación, sino ser copartícipe en la herencia con el carácter de heredero comunero.

Del texto del petitorio de la demanda se evidencia que los demandantes lo que pretenden es que, los demandados los reconozcan como hijos del Dr. M.A.P.C., para que se les reconozca como coherederos junto con los demandados, en la sucesión dejada por el mencionado Dr. M.A.P.C., es decir, que el reconocimiento que demandan es con los solos fines de hacerse comuneros en la herencia dejada por el mencionado Dr. Pisani Crespo.

Este petitorio determina que, los demandados debían haber sido traídos a este juicio con el carácter de herederos del Dr. Pisani Crespo, y comuneros en los bienes dejados como herencia por el citado Dr., puesto que el interés sustancial que persiguen los demandantes en este proceso es que se les reconozca como coherederos con los demandados, es decir, comuneros en los bienes hereditarios.

En síntesis: en nada se persigue en este proceso la filiación; lo que persiguen los demandantes es que se les reconozca como hijos del Dr. M.A.P.C., para que se les reconozca su carácter de coherederos del citado Dr. evidenciando que nada importa la sola filiación como tal.

Es de mucha importancia para este proceso señalar que, cuando queda abierta una sucesión, surgen cuatro posibilidades de actuación de los herederos: repudiar la herencia, renunciar a la herencia, aceptarla pura y simplemente, o aceptarla a beneficio de inventario.

Cuando se acepta pura y simplemente la herencia, los herederos quedan como continuadores de la personalidad jurídica del causante en una persona llamada herencia, la cual ‘tiene personalidad jurídica propia. En este caso, el patrimonio T del de cuyus se confunde con el del heredero, surgiendo una - comunidad patrimonial conformada por el patrimonio hereditario el patrimonio de todos y cada uno de los herederos.

Obsérvese al respecto lo dispuesto en los artículos:

1.019 y 1.032 del Código Civil cuando expresan:

Artículo 1.019.

“Todo el que tenga acción contra la herencia.

Artículo 1.032.

...Sin embargo, se le considerará como curador de derecho de la herencia, y con tal carácter se le puede demandar Judicialmente para que la represente y conteste las acciones intentadas contra la herencia…

Esta comunidad jurídica o herencia se extingue y por ende se extingue la personalidad jurídica del causante, cuando se efectúa una liquidación y partición de la comunidad sucesoral integrada en la herencia.

Cuando se acepta a beneficio de inventario la herencia, la personalidad jurídica del causante no se confunde con la de su causahabiente, quedan separadas y separados los bienes dejados por el causante, de los bienes del heredero, tal y como lo establece el artículo 1.036 del Código Civil en su parágrafo segundo.

Artículo 1.036.-.

“ Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar el heredero las ventajas siguientes;

No confundir sus bienes personales con los de la herencia

En este segundo caso, concluido el Inventario, la personalidad jurídica del causante queda extinguida, y el patrimonio sucesoral que en principio era de la persona jurídica llamada herencia, pasa a otra comunidad pero de naturaleza civil ordinaria y no sucesoral, distinta a la primera y con tratamiento distinto, pues en la primera las personas que la conforman se llaman sucesores, y en la segunda se llaman comuneros.

Esta comunidad civil ordinaria se extingue cuando se efectúa con posterioridad a la elaboración del inventario solemne, la partición, sin que pueda subsistir más allá la persona llamada sucesión, porque precisamente el inventario en uno de sus fines persigue no sólo la separación de las dos personas, sino que cualquier persona que se crea con derecho o derechos, o acreedor del de cuyus, se haga presente en el inventario, formule su alegato y pruebe su acreencia, o su derecho, y su interés, a fin de hacer efectivo su crédito o derecho.

Este señalamiento es de mucha importancia en un juicio como el presente, en virtud de que no es lo mismo demandar a un heredero que ha aceptado pura y simplemente la herencia, que a un heredero que la ha aceptado a beneficio de inventario.

Podría llegarse a admitir que cuando se demanda en inquisición de paternidad al heredero que ha aceptado la herencia pura y simplemente, por ser este heredero continuador jurídico de la personalidad de su causante, la acción de estado podría entenderse de que fue incoada contra el padre o la madre o contra ambos.

Pero cuando se demanda al heredero que ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, no se está demandado al padre o a la madre o a ambos en reconocimiento de la filiación, en virtud de que el efecto del beneficio de inventario precisamente lo que hace es, separar las dos personalidades jurídicas: la del causante y la del heredero.

Con base a lo anteriormente expuesto, el carácter del demandado en uno y otro caso es diferente. En el primer caso, el carácter de heredero equivaldría al sujeto pasivo de la acción de estado; pero en el segundo de los casos no, por cuanto como heredero a beneficio de inventario no es sujeto pasivo de la acción de estado, sino sujeto pasivo de la acción patrimonial como comunero en los bienes que inicialmente conformaron la herencia.

Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que, por haber aceptado mis representados, la herencia deferida por su legítimo padre, a benéfico de inventario, no son continuadores de la personalidad jurídica de su causante, y, por tanto, no tienen cualidad para sostener como demandados la acción de estado tendiente a que se reconozca la filiación demandada.

Pero, dada la naturaleza de herencia aceptada a beneficio de inventario, mis mandantes se convirtieron en simple comuneros de bienes heredados de su causante, carácter con el cual debían haber sido traídos a este juicio; pero como quiera que dichos bienes ya fueron partidos, no sólo quedó extinguida la herencia como persona jurídica, sino la comunidad ordinaria civil, y por tanto mis mandantes debían haber sido traídos a este juicio con el carácter de herederos del Dr. Pisani Crespo, comuneros en los bienes quedantes al fallecimiento de éste, y por sus propios derechos en su condición de propietario cada uno, de su cuota parte, la cual recibió por separado.

Por todo lo expuesto, es obligante concluir en que, las personas que represento en este proceso no tienen cualidad para sostener el presente juicio en lo que respecta a la acción de estado, es decir, a la inquisición de la paternidad, porque dicha cualidad la tuvo el Dr. M.A.P.C.. Y tampoco tienen la cualidad para sostener este juicio como demandados, primero, porque han sido traídos a este juicio sin carácter alguno; y segundo, porque no han sido traídos a este juicio con el carácter de herederos, comuneros y por sus propios derechos.

SÉPTIMO

FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ABOGADO G.A.M. PARA PROPONER LA DEMANDA COMO

APODERADO DE S.A.M., Y

PRESCRIPCIÓN DE DICHA ACCION.

En el libelo de demanda expresa el abogado G.A.M., que procede en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de sus hermanos: A.O.M., I.C.M., C.G.M., E.M., O.M., I.M.M.D.O., N.A.M. Y M.L.M..

Luego en parte de su escrito señala “SERGIO A.M., nacido en la calle Vargas N° 46-B, de esta ciudad de Mérida, el día 25 de febrero de 1.947 y fallecido el 16 de noviembre de 1.970

Finalmente en su petitorio indica: “para que convengan o en su defecto así ( sic ) lo declare este Tribunal, que quien estas actuaciones firma, G.A.M. y sus hermanos A.O.M., I.C.M., C.G.M., N.A.M., O.M., I.M.M.D.O., E.M. Y M.A.M., y también el fallecido S.A.M., somos hijos del Dr. M.A.P.C....

Produce el abogado demandante, distinguida con la letra “ Q “ el acta de defunción del mencionado S.A.M..

Si se hace un cálculo matemático deducimos que tomando en consideración la fecha de nacimiento de S.A.M., 25 de febrero de 1.947, y la fecha de su muerte, 16 de noviembre de 1.970, se determina que a su fallecimiento tenía más de 23 años, es decir, que ya era mayor de edad.

Es evidente que el abogado G.A.M., no tiene poder otorgado por S.A.M., para que lo represente en este juicio, por tanto, carece de legitimidad para obrar en este proceso en su nombre, más si se toma en cuenta que su muerte se produjo hace más de treinta años, y en el supuesto negado de que hubiere tenido el derecho de acción, esta a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código Civil de 1.942, aplicable a su caso, le prescribió por haber transcurrido más de cinco años contados a partir de la muerte de S.A.M..

La acción de inquisición de paternidad es una acción personal, es decir que, la debe incoar el propio interesado, no alguien que se diga que actúa por representación legal sin poder; de la misma manera quien no tenga poder de una persona, no tiene la legitimación para representarla en juicio.

Por lo expuesto, a todo evento le opongo al demandante S.A.M., y al abogado G.A.M., como heredero de su hermano S.A.M., la prescripción de la acción, a tenor de lo previsto en el referido artículo 213.

Artículo 213 del Código Civil de 1.942.

Dicha acción no pueden intentarla los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar, sino en el caso de que haya muerto siendo menor, o en los cinco años después de su mayor edad.

Le opongo igualmente al demandante, para que sea resuelta en la sentencia definitiva de fondo, la ilegitimidad del abogado G.A.M. para representar en este juicio a S.A.M..

OCTAVO

FALSEDAD DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO.

Expresa en el libelo el abogado demandante que, el Dr. M.A.P.C. y la madre de los demandantes les manifestaron muchas veces que iniciaron su vida marital pública y notoria, en la ciudad de Mérida, durante el año 1.939, cuando resolvieron establecer su lugar de vivienda, y señala algunos sitios. Lo cierto es que, el Dr. M.A.P.C., la única residencia o vivienda que mantuvo en la ciudad de Mérida fue aquella donde hizo su vida marital dada su condición de esposo, con la señora L.A.H.B.D.P.C..

No es cierto que el Dr. M.A.P.C. haya hecho vida marital con la madre de los demandantes; la vida marital se hace y es admitida pública y moralmente, cuando en ambos: hombre y mujer, no existe un impedimento para contraer matrimonio entre si. Afirmar lo contrario es señalar un adulterio que va no sólo contra las buenas costumbres, sino contra la verdadera naturaleza de lo que se reconoce como vida marital, como matrimonio. Lo falsamente afirmado evidencia el interés de dañar no sólo a mis representados dada su condición de hijos legítimos, sino al propio nombre del Dr. M.A.P.C., quien es por demás indicar que gozó en la ciudad de Mérida, del más alto aprecio por parte de muchas personas y familias de las que tradicionalmente formaron y forman aún la sociedad merideña.

No se concibe que se afirme que el Dr. M.A.P.C. haya estado casado con la señora L.A.H.B.D.P.C., y que también haya hecho vida marital con otra mujer que no fue su esposa.

Es falso lo afirmado de que el mencionado Dr. Pisani Crespo estableció con la madre de los demandantes, un lugar de vivienda en varios sitios de la ciudad de Mérida; lo cierto es que el Dr. M.A.P.C. siempre vivió al lado de su legítima esposa, hasta el día en que por última enfermedad fue recluida en una casa hogar en la ciudad de Caracas, lugar donde falleció el día 23 de octubre de 1.988.

Es falso que el Dr. M.A.P.C. haya mantenido simultáneamente dos familias; sólo mantuvo la procreada con su legítima esposa ya señalada.

Es falso que el Dr. M.A.P.C. procreó con mujer distinta a su legítima esposa, ya señalada, a los de hoy demandantes…

omisis.

Observe ciudadano Juez, que las partidas de nacimiento de los demandantes fueron producidas por la parte actora. Ahora bien: Para desvirtuar lo declarado por el Dr. M.A.P.C., de que actuaba con autorización de la madre (de los nacidos ), y no referirse dichas partidas a reconocimiento alguno de paternidad, no podrá hacerse con declaración testifical, pues por estar contenida la manifestación de voluntad del Dr. M.A.P.C. en un documento público, y por demás dicha manifestación lleva implícita una manifestación de que ninguno de los presentados al registro civil de nacimientos es su hijo, sólo mediante documento público, o privado legalmente reconocido, de fecha posterior, se podría desvirtuar o modificar lo declarado por el mencionado Dr. M.A.P.C., en tales partidas de nacimiento.

Lo expuesto nos lleva a otra conclusión, que los testigos promovidos en el justificativo que los demandantes producen con su libelo no declaran la verdad, y menos pueden sus declaraciones desvirtuar lo declarado por el propio Dr .M.A.P.C. en documento público.

Los hechos alegados de que el Dr. M.A.P.C. siempre trató a los demandantes como sus hijos y les proporcionó medios de educación, vestido y alimentación, no deja de ser una simple ficción. Es ampliamente conocido que el Dr. M.A.P.C. no fue una persona acaudalada, y que no percibió más ingresos que los que le proporcionó su condición de profesor de la facultad de derecho de la Universidad de Los Andes, y de algunos honorarios de baja magnitud que percibió como abogado.

Ahora bien: ¿ Cómo puede alguien criar a más de quince personas sin medios suficientes?, ¿ Cómo puede haber hecho el Dr. M.A.P.C., lo alegado por los demandantes, si dicho Dr. nunca vivió o estuvo en Ciudad Bolívar, San Juan de los Morros, Valencia y Pembroque, F.E.U.d.N.A., lugar donde indican los accionantes viven desde hace muchos años?, ¿Cómo puede afirmarse que el Dr. Pisani Crespo visitaba a los demandantes en sus respectivas residencias, si es conocido por todo el profesorado universitario de Mérida que el Dr. Pisani Crespo nunca faltó a dar su clase Durante 57 años que permaneció como profesor de la Escuela de derecho de la citada Universidad?. ¿ Por qué El Dr. M.A.P.C., reconoció a S.M.P.G., como su hijo, habiendo nacido éste con posterioridad a los diez demandantes, y no reconoció a ninguno de los hoy demandantes?., ¿ Por qué con posterioridad a la muerte de la señora L.A.H.B.D.P.C., esposa del Dr. M.A.P.C., ninguno de los hoy accionantes demandó a quien afirman es su padre, en reconocimiento paterno?, Por qué esperan a después de muerto el Dr. M.A.P.C., para intentar ser reconocidos como sus hijos?

Todo lo expuesto resulta concluyente ciudadano Juez, que los demandantes no son hijos del Dr. Pisani Crespo, y más, que no existe posesión de estado de esta circunstancia; por el contrario, existen presunciones graves precisas y concordantes de que los demandantes no son hijos del Dr. Pisani Crespo, porque de ser hijos, los hubiera reconocido como reconoció a S.M., nacido como se dijo con posterioridad a los diez demandantes, y a quien en vida le envió una carta para que le sirviera como principio de prueba por escrito; porque no es entendible como se puede afirmar que una persona es hija de otra, y no haya incoado la acción de inquisición de paternidad contra quien dice ser su padre, sino que espera a que su pretendido padre muera para demandar sin base legal alguna como se ha hecho en esta causa.?

NOVENO

PRUEBAS PERMITIDAS BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO

CIVIL SANCIONADO EN 1.942

He señalado y alegado de que las disposiciones legales contenidas en el Código Civil reformado el año 1.982 referentes a la inquisición de la paternidad, no son aplicables a este proceso y menos pueden servir de fundamento legal a los demandantes, puesto que por efectos de la irretroactividad de la ley, estas disposiciones legales no son aplicables a hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, habida consideración de que el hecho que origina el pretendido derecho a ser reconocido es el nacimiento de quien se afirma hijo de alguna persona.

Esta afirmación y alegato nos lleva a determinar que. Las únicas pruebas que se pueden aportar en este proceso son las referidas en el artículo 214 del Código Civil de 1.942, advirtiendo de que la posesión de estado por si sola no es prueba de la filiación natural.

Ahora bien: si bien es cierto que en conformidad con el artículo 218 ejusdem ( código Civil de 1.942 ), el hijo tiene acción para reclamar judicialmente ser reconocido por sus padres o por uno cualquiera de ellos, no menos cierto es que, cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad que debe regirse por las disposiciones legales contenidas en el Código de 1.942, deben alegarse y probarse en juicio los extremos del los artículos 218 y 219 de dicho código, en atención a la doctrina establecida por la antigua Corte Federal en sentencia del 29 de octubre de 1.954 ( Livilia M.P. contra la Nación Venezolana....) es decir que se debe alegar y probar en juicio: no sólo la posesión de estado de hijo natural, sino la relación carnal en la época de la concepción, entre la madre del demandante o demandantes y su pretendido padre, así como el nacimiento de una persona como producto de esa relación carnal, y la identidad del reclamante con el nacido de dicha relación.

Además de lo anterior, por aplicación del artículo 219 de dicho código, en todo caso, la prueba de testigos es admisible siempre y cuando exista posesión de estado o haya principio de prueba por escrito o presunciones o indicios graves de tales hechos, tal como lo prevén los artículos 209 y 1.392 del referido código,.

En el presente caso, los demandantes no alegaron tales circunstancias, y por tanto, no es permitida prueba alguna para pretender probar tales hechos porque existe la limitación legal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, de pretenderse promover la prueba testifical, esta no es permitida en este proceso, porque no existe posesión de estado que permita tener como hijos del Dr. M.A.P.C. a los demandantes; menos existe, principio de prueba por escrito de que el Dr. M.A.P.C. es el padre de los demandantes, y menos existen presunciones o indicios graves, tal como lo prevén los artículos 209 y 1.392 del Código Civil.

DECIMO

A.D.E.D.L.D.

Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará...

Hemos alegado que los demandantes accionaron en este proceso una acción patrimonial en virtud de que la pretensión se circunscribe a que se les reconozca como coherederos junto con los demandados, en la sucesión ab- intestada que ha dejado a su muerte el Dr. M.A.P.C.. Este pedimento determina con suma claridad que los demandantes pretenden un interés netamente patrimonial, habida consideración, de que el pretenderse ser heredero sólo va referido a un patrimonio.

Ahora bien: si se pretende un patrimonio, o ser coheredero de un patrimonio mediante una acción judicial, el valor de la cosa demandada debe constar en el libelo, bien sea porque este determinado, o en defecto de esto, que sea apreciado o señalado por el accionante.

En el texto del libelo no se señala estimación alguna de la demanda, y menos se indican cantidades o señalamiento de bienes con su respectivo valor, lo que hace concluir que, la demanda carece de estimación, y por tal motivo, aplicando reiteradamente jurisprudencia, la pretensión carece de fundamentación legal, por tanto, debe ser desestimada por el tribunal.

Por lo expuesto, pido al Tribunal desestime la pretensión por falta de fundamentación legal, y en consecuencia declare sin lugar la demanda.

DECIMO PRIMERO

DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS.

Por tener la facultad expresa de mis mandantes, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco y niego que los documentos producidos por la parte demandante con el libelo de demanda, especialmente los ejemplares de los periódicos cuyas publicaciones no fueron ni han sido autorizadas por alguno o todos mis representados; y desconozco y niego que las nueve postales en el libelo indicada, fueron firmadas por el Dr. M.A.p.C..

A tal efecto, tales instrumentos no constituyen prueba, ni principio de prueba por escrito de la pretendida paternidad, primero porque en el supuesto negado de que las postales hubieren sido enviadas y suscritas por el Dr. M.A.P.C., el tiempo verbal que en ella se emplea es tercera persona del si2ngular, es decir, « te bendice tu padre” siendo en consecuencia que la persona que envía la tarjeta se refiere o otra persona que bendice y no a la que escribe; por tanto, de haber sido el Dr. M.A.P.C. quien se calificaba como padre, el texto de la tarjeta hubiera sido así: Te bendigo, tu padre, toda vez, de que el Dr. M.A.P.C. fue reconocido en la ciudad de Mérida, como una persona conocedora y estudiosa en forma muy amplia, de la gramática castellana.

De allí que, además de desconocer tales documentos, alego y opongo que ellos no constituyan prueba ni principio de prueba por escrito que evidencia la paternidad alegada, ni son indicos o presunciones que puedan influir en cada una y por separado, de la pretendida paternidad de cada uno de los diez demandantes…”

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER LOS PUNTOS PREVIOS OPUESTOS

PRIMERO

En virtud de que el apoderado judicial de la parte co demandada A.A.P.P. en su escrito de contestación, ha opuesto como defensa de fondo la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” excepción perentoria que influye directamente sobre la pretensión deducida en la demanda y, en caso de ser declarada con lugar, produce el efecto de desecharla y extinguir el proceso, como también ha opuesto las defensas de falta de cualidad e interés de los demandantes para proponer la demanda y de los demandados para sostenerla, la falta de legitimación del ciudadano G.A.M. para proponer la demanda con el invocado carácter de apoderado de S.A.M., premuerto al progenitor cuestionado y la prescripción (sic) de la acción de inquisición de paternidad intentada en su nombre, procede este Tribunal a analizar --cada una de ellas por separado y con carácter previo al derecho sustancial debatido-- si en el caso de autos se han configurado los supuestos de: prohibición legal de admitir la acción, falta de cualidad e interés de los codemandantes para proponer la demanda y de los codemandados para sostenerla y de prescripción opuestas por la parte co-demandada y, al efecto, observa lo siguiente:

Como ha sido expuesto en la parte narrativa de la presente sentencia, los argumentos expuestos por la parte demandada en su contestación, para fundamentar la defensa perentoria de prohibición legal en orden a la admisión de la demanda, consisten resumidamente en sostener que, en virtud de la irretroactividad de la ley, principio consagrado en las constituciones nacionales de 1935, 1945, 1947, 1953, 1961 y 1999 y, en particular, de las normas que regulan la inquisición de paternidad “... los derechos del pretendido hijo nacen y se producen sus efectos jurídicos a partir de la fecha de su nacimiento, es decir, que la ley aplicable en todo lo concerniente a la inquisición de la paternidad, es la vigente para la fecha del nacimiento de quien se dice hijo de un pretendido padre...” (folio 246 primera pieza) (Las negrillas son del texto copiado).

Como conclusión de la anterior argumentación, el apoderado judicial de los codemandados A.A.P.P. sostiene que:

... de las partidas de nacimiento de los demandantes se observa que: G.A.M., nació el día 18 de enero de 1940; A.O.M., nació el año 1941; I.C.M., nació el día 24 de abril de 1942, hechos que determinan que en lo que respecta a estos tres codemandantes, las normas sobre inquisición de paternidad aplicables son las contenidas en el Código Civil vigente para la fechas de sus respectivos nacimientos, esto es, el Código sancionado el año 1922.

Por su parte, para los otros siete codemandantes, por haber nacidos estos en fecha: C.G.M. en 1943; N.A.M. en 1944; O.M. en 1946; S.A.M. en 1947; I.M.M. en 1953; E.M. en 1954 y M.L.M. en 1957, las normas legales sobre inquisición de paternidad aplicables son las contenidas en el CÓDIGO CIVIL sancionado en 1942.

Es trascendente para este proceso judicial, afirmar, que así como sólo son aplicables las normas sustantivas al respecto contenidas en los Códigos Civiles de 1922 y 1942, las pruebas que se podrían aportar a este proceso, son las permitidas por la ley en sus respectivas fechas, es decir, las contempladas para los tres primeros señalados el Código Civil de 1922 y para los siete restantes en el Código Civil de 1942....

(folios 246 y 247-primera pieza).

Para decidir este punto primero, se observa lo siguiente:

Es evidente para este Tribunal que la determinación de la ley aplicable a la controversia de autos y de las pruebas admisibles en este tipo de procedimiento, es fundamental para emitir pronunciamiento sobre la excepción perentoria de prohibición de admitir la acción propuesta que, en caso de declararse con lugar conduciría a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y a la extinción del proceso, impidiendo todo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. A tal efecto se hace el siguiente análisis:

La acción de inquisición de paternidad, motivo de esta decisión, ha sido intentada por los codemandantes en fecha 24 de noviembre de 1999 y admitida por auto del 30 de noviembre de 1999 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, como consta al vuelto del folio 7 y a los folios 116 y su vuelto de la primera pieza de este expediente.

Para la fecha de interposición de la demanda en el mes de noviembre de 1999, ya estaba vigente el Código Civil sancionado el 26 de julio de 1982, que al entrar en vigencia, dispuso –expresamente - cuál es la ley aplicable a las acciones de filiación, como lo es la de autos.

En efecto, en las disposiciones transitorias de dicho Código, el legislador dictó las normas para regular las relaciones jurídicas que podían estar sometidas al imperio de la legislación derogada y de la vigente y en tal virtud, dispuso expresamente cómo regular:

1 el efecto de las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de dicha ley (artículo 1988);

2 los actos jurídicos que versen sobre los bienes de la comunidad conyugal (artículo 1989);

3 la determinación del término para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (artículo 1990);

4 los efectos de la sentencias definitivamente firme de divorcio o nulidad de matrimonio con relación al ejercicio de la patria potestad (artículo 1991);

5 y, con especial referencia a las acciones de filiación, en el artículo 1992 de dicho Código Civil dispuso lo siguiente: “Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley.”

De acuerdo a dicha disposición legal, y contrariamente a cuanto sostenido por el apoderado de los codemandados A.A.P.P. en la contestación, el hecho jurídico que determina cuál es la legislación aplicable a las acciones de filiación no es el nacimiento del hijo sino el fallecimiento del progenitor cuestionado o el fallecimiento del hijo que intenta la acción. Ello es así porque la ley derogada por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierde su validez en el ordenamiento jurídico y ya es ineficaz para regular las situaciones jurídicas sometidas al imperio de la nueva ley. Razonar de otra manera significaría atribuirle efectos ultra-activos a una ley carente de eficacia y vigencia, con evidente infracción de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1 del Código Civil que establece la obligatoriedad de la ley desde su publicación, salvo el caso de la vacatio legis, que difiere en el tiempo su eficacia y su vigencia.

Conforme al dispositivo legal que se analiza, es evidente para este Tribunal que la legislación anterior a aquella vigente para la fecha de ejercicio de la acción de filiación, es aplicable “exclusivamente” si el progenitor o el hijo hubiesen fallecido antes del mes de julio de 1982, fecha en que entró en vigencia la actual legislación en materia de filiación contenida en las disposiciones pertinentes del Código Civil Venezolano.

Aplicando el referido dispositivo legal a la acción de inquisición de paternidad ejercida por los ciudadanos G.A.M., A.O.M., I.C.M., C.G.M., E.M., O.M., I.M.M.D.O., N.A.M. Y M.L.M. contra los ciudadanos M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M. y S.M.P.G.-- a quienes se atribuye el carácter de hijos del Doctor M.A.P.C. que llevan su apellido-- este tribunal concluye lo siguiente:

5 La acción fue intentada en el mes de noviembre de 1999, bajo la vigencia del Código Civil reformado en 1982.

6 Los demandantes acompañaron a su demanda copia certificada de sus respectivas partidas de nacimiento, que sólo establecen la filiación materna, más no la filiación paterna cuya declaratoria constituye el objeto de su pretensión.

7 El progenitor cuestionado DOCTOR M.A.P.C., falleció el 14 de febrero de 1999, como consta de la copia certificada de la partida de defunción expedida por el Prefecto de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que obra a los folios 18 y su vuelto de la primera pieza del expediente.

Sobre la base de los elementos que se han analizado y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 1992 del Código Civil Venezolano, este tribunal concluye - y así lo declara - que la ley aplicable a la acción de inquisición de paternidad intentada por los identificados codemandantes contra los hijos del progenitor cuestionado Doctor M.A.P.C. es aquella vigente para la fecha de interposición de la acción, esto es, aquella contenida en las disposiciones pertinentes del Código Civil Venezolano sancionado en el mes de julio de 1982, en virtud de que el progenitor cuestionado M.A.P.C. falleció en 1999, esto es, mucho después de la entrada en vigencia del Código Civil de 1982. Y así se declara.

Con respecto a quien en v.s.l.S.A.M., fallecido en 1970 a los veintitrés (23) años de edad conforme consta en su partida de defunción (folio 30), sin haber ejercido la acción de inquisición de paternidad, y de quien en este proceso se persigue sea declarado hijo del Doctor M.A.P.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1992 del Código Civil, es evidente que la ley aplicable ratione temporis a su pretensión es “exclusivamente” la ley anterior a la vigente, esto es, el Código Civil Venezolano de 1942.

En virtud de que la acción de inquisición de paternidad que le correspondía al precitado ciudadano fue ejercida con el libelo que encabeza estos autos, estima este tribunal que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 229 del Código Civil Vigente, según el cual:

Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor de edad o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.

Conforme a dicho dispositivo, los dos supuestos de excepción que permiten la inquisición de la paternidad a los herederos o descendientes del hijo que haya muerto sin reclamar su filiación contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida son los siguientes:

-Que el hijo haya muerto siendo menor de edad;

- Que la acción se intente dentro de los dos años siguientes a su mayoridad.

Del análisis de las actas procesales y, en especial, del análisis de su partida de defunción, es evidente para este tribunal que en el caso del fallecido S.A.M., no se configura ninguno de los supuestos excepcionales previstos en la norma que se analiza, puesto que el precitado ciudadano falleció siendo mayor de edad y la acción fue ejercida en 1999, esto es mucho tiempo después de los dos años siguientes a su mayoridad. El fallecimiento del precitado ciudadano ocurrió en 1970, razón por la cual para este tribunal lo procedente es declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD DE QUIEN EN V.S.L.S.A.M. fallecido siendo mayor de edad y sin haberse ejercido la acción dentro de los dos años siguientes a su mayoridad.

Es evidente que la caducidad, cuya declaratoria le es permitido hacer de oficio a este tribunal, dado la evidente naturaleza de orden público de la materia concerniente a las acciones de filiación, produce- con efectos erga omnes- la extinción de la acción de inquisición de paternidad del fallecido S.A.M. y hace innecesario el pronunciamiento sobre la legitimidad que invoca el codemandante G.A.M. quien afirma ser su hermano. Y así se declara.

Como corolario de los precedentes pronunciamientos, y atendiendo al principio de exhaustividad que debe cumplirse en toda sentencia, este tribunal debe concluir también, y así lo declara, que siendo aplicables las normas contenidas en el vigente Código Civil Venezolano respecto al ejercicio de la acción de inquisición de la paternidad ejercida por los ciudadanos G.A.M., A.O.M., I.C.M., C.G.M., E.M., O.M., I.M.M.D.O., N.A.M. Y M.L.M. contra los ciudadanos M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M. y S.M.P.G., en materia probatoria resultan aplicables también las disposiciones pertinentes de dicho cuerpo legal que consagran la libertad probatoria para establecer judicialmente la filiación de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio.

En efecto: los artículos 210 y 233 del Código Civil Vigente, son del tenor siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicial con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...

(El subrayado y las cursivas son del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 233 del mismo texto legal, es del tenor siguiente:

Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado.

(El subrayado y las cursivas son del Tribunal).

Sobre la base de los razonamientos que anteceden, este tribunal debe desechar los argumentos de los codemandados M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M., expuestos en la parte in fine del capítulo PRIMERO del escrito de contestación a la demanda (folio 247-primera pieza) por su apoderado judicial A.A.P.P. quien sostiene que en materia probatoria, son aplicables las disposiciones legales pertenecientes a cuerpos legales ya derogados y sin ninguna eficacia ni vigencia. Contrariamente a cuanto sostenido por el apoderado judicial de los codemandados A.A.P.P., este tribunal estima y, así lo declara, que las disposiciones legales invocadas por el pre-identificado apoderado judicial y que son ya derogadas, son inaplicables al asunto que se ventila en este procedimiento. Y así se declara.

SEGUNDO

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

La segunda defensa de fondo expuesta por el abogado A.A.P.P., en su carácter de apoderado de los codemandados M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M., es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Para fundamentar en derecho sus argumentos invoca la aplicación del artículo 24 de la Constitución Nacional de 1999 (concerniente a la aplicabilidad de las leyes de procedimiento); del artículo 341 y del ordinal 11° del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil y sostiene que siendo aplicables- a su juicio- a los tres primeros codemandantes G.A., A.O. E I.C.M. las disposiciones del Código Civil de 1922, por haber nacido ellos bajo la vigencia de tal cuerpo legal el cual, en el artículo 242 establecía que: “Queda prohibida toda inquisición acerca de la paternidad ilegítima, y ningún Tribunal podrá admitir demanda o gestión sobre ella, salvo en los casos de rapto o violación, cuando la época del rapto o violación, coincida con la de la concepción.”

Sobre la base de dicha disposición, concluye el apoderado de los precitados codemandados que la demanda por inquisición de paternidad intentada por ellos es inadmisible por disposición expresa de la ley, en virtud de que todos los codemandantes expresaron que su pretendida filiación es extramatrimonial, es decir, ilegítima y, por tal razón a tal pretensión le opone, como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, la expresa prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Para decidir, este segundo punto, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Conforme a pacífica y reiterada doctrina de casación, este Tribunal ya en anteriores oportunidades ha establecido el criterio según el cual la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en un caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, en el sentido de que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.

Dicho de otra manera: la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, oponible también como defensa de fondo al contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien- como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Tradicionalmente, y a fines didácticos, se ha señalado como ejemplo de prohibición legal que obsta al ejercicio de la acción, aquella prevista en el artículo 1801 del Código Civil que impide reclamar en juicio lo que se haya ganado en juego o en una apuesta. En ese sentido la norma es expresa y contiene una prohibición, también expresa, en virtud de la cual el legislador “no da acción” para reclamar en juicio lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta.

Se puede citar también, como ejemplo de prohibición legal, la contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; como también la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa (90) días, prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Todas las normas citadas, son ejemplos de prohibiciones legales que obstan a la admisión de la demanda. En caso de configurarse en un caso concreto, el juez tiene la obligación de negar la admisión de la demanda, con fundamento en alguna causa legal y expresa.

Hechas estas premisas, observa el Tribunal que los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada A.A.P.P. al oponer la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no pueden subsumirse en la cuestión previa invocada sin haber señalado cual es la NORMA VIGENTE QUE PROHÍBE EL EJERCICIO Y LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD PROPUESTA.

Tal y como se ha establecido en el primer punto previo de este análisis-- al resolver el asunto referente a la irretroactividad de la ley-- este tribunal ha determinado cual es la ley aplicable y ha llegado a la conclusión que, por disposición expresa del artículo 1992 del Código Civil, las acciones de filiación se rigen “exclusivamente” por la ley anterior, cuando el progenitor o el hijo hubieren fallecido antes de la entrada en vigencia de dicha ley, supuestos que no se corresponden al caso de autos, debido a que consta en autos- mediante la partida de defunción expedida por funcionario público competente-- que el progenitor cuestionado falleció en 1999, esto es, bajo la vigencia del Código Civil de 1982, ley aplicable obligatoriamente desde su entrada en vigencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del mismo texto legal.

Por tales razones la norma invocada por el abogado A.A.P.P., esto es, el artículo 242 del Código Civil de 1922 por ser una norma ya derogada, sin eficacia ni vigencia, no puede ser aplicada al caso de autos para resolver la cuestión relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

De otra parte, el artículo 226 del Código Civil, comprendido en la Sección III (Del establecimiento judicial de la filiación) del Título V (De la filiación) del Libro Primero del Código Civil dispone que: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Como puede observarse de la clara expresión literal de la norma que se analiza, la ley concede la acción de inquisición de maternidad o paternidad a “toda persona”, sin distinciones de ninguna naturaleza, razón por la cual, al intérprete no le he dado hacer distinciones donde el legislador no las haya hecho: In claris non fit interpretatio.

Para concluir: A falta de disposición legal que prohíba expresamente el ejercicio de la acción de inquisición de paternidad a los hijos nacidos fuera del matrimonio, la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta en este juicio por la representación judicial de los codemandados A.A.P.P., es infundada y no puede prosperar. Y así se declara.

TERCERO

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR SER CONTRARIA A LAS BUENAS COSTUMBRE.

La tercera excepción perentoria opuesta por el abogado A.A.P.P., en su carácter de apoderado de los codemandados M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M., es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por ser contraria a las buenas costumbres.

Para fundamentar en los hechos la defensa opuesta, expone que los codemandantes en su libelo señalan que “Miguel A.P.C., desde que conoció a nuestra (su) madre y hasta la muerte de ésta, mantuvo simultáneamente dos familias, es decir la que formó con quien estaba casado Sra. L.H.B.D.P., de cuya unión se procrearon cinco hijos a quienes más adelante señalaré e identificaré y la que constituyó con la mencionada N.A.M.Z., la cual tuvo diez (10) hijos”.

De dicha argumentación, concluye el oponente que los demandantes se califican y señalan como producto de una relación adulterina, pues en el supuesto negado de haber existido alguna relación entre el Dr. M.A.P.C. y la madre de los hoy demandantes, esa supuesta relación nunca pudo estar enmarcada dentro de lo que la doctrina y la ley consideran concubinato, sino que dicha supuesta relación enmarcaría dentro de una relación adulterina que no está reconocida por la ley y ella por sí sola constituye un hecho punible enjuiciable a instancia de la parte agraviada. Sobre la base de la anterior argumentación, el apoderado judicial de los preidentificados codemandados concluye con las siguientes interrogantes:

¿...acaso el adulterio no atenta contra las buenas costumbres? ¿podría una sentencia judicial declarar la paternidad de alguien si el sólo hecho de hacerlo determina la comisión de un hecho punible, o enaltecería y llevaría al mismo rango moral del matrimonio al adulterio? ¿Acaso no atenta contra la familia legal y moralmente constituida, toda acción de inquisición de paternidad incoada después de muerto a quien se señala como pretendido padre? Por ser el argumento de los demandantes el hecho de haber nacido de una relación adulterina, la demanda por ellos propuesta atenta contra las buenas costumbres y por ende es inadmisible, y por tanto el ciudadano Juez al haber leído el libelo y constatar todos los hechos descrito tenía que llegar a la conclusión de que la demanda interpuesta atentaba y atenta contra las buenas costumbres y por tanto debía haber negado su admisión; pero al no hacerlo el juez, es obligante oponer esta excepción perentoria, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida en la sentencia de fondo...

Para decidir este punto tercero, el Tribunal observa lo siguiente:

Este Tribunal debe precisar, a los fines de esta decisión, si la razón o argumento presentado por la parte demandada configura lo que debe entenderse como prohibición legal de admitir la acción propuesta por ser contraria a las buenas costumbres. Tal y como se ha expuesto en el particular que antecede-- al resolver sobre la excepción de inadmisibilidad por razones de contrariedad de la demanda a disposición legal expresa-- para que dicha excepción proceda, es necesario que el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como reiteradamente lo ha indicado nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la excepción opuesta y de precisar el concepto de buenas costumbres, considera oportuno esta Juzgadora citar la parte pertinente de la sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón en el juicio del nulidad por inconstitucionalidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil incoado por M. Pesci Feltri Martínez. Dice así:

“...La disposición contenida en el artículo 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes. Se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio al principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, Calamandrei añade que, si en la hipótesis mas difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede nacer de ningún hecho, por ejemplo, si el actor pide la muerte del demandado, o sus prisión por falta de pago, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho (Cfr. Chiovenda, Istituzioni, Vol. I N° 38; Calamandrei, La Génesis de la Sentencia en Estudios sobre el P.C., Argentina, 1945, p. 376.- Rengel Romberg, Tratado...Vol. III, N° 281)....

...No resulta igualmente cierta la inexpugnable indeterminación que el recurrente otorga a las nociones de orden público y buenas costumbres. Existen normas de orden público cuya derogación por los particulares evidentemente es motivo de inadmisibilidad. Por citar sólo algunos ejemplos baste recordar que el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres califica a sus disposiciones como de orden público, por lo que cualquier pretensión violatoria o contraria a dichas normas debe ser inadmitida; los artículos 543, 768 y 1801 del Código Civil, por ejemplo, establecen prohibiciones que en caso de constituir motivo de una pretensión procesal, deben ser inadmitidas. En definitiva, la inadmisión fundada en la prohibición de la ley de admitir la acción, es un elemento de contrariedad al orden público, por cuanto toda pretensión fundada en una prohibición legal contraría el interés y el orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil. Igual contrariedad objetiva al orden público y a las buenas costumbres reviste una demanda que se proponga basada en un ilícito o en una conducta tipificada como delito o falta por el ordenamiento penal o disciplinario, como por ejemplo resultaría la pretensión de declaratoria de un derecho subjetivo fundado en alguno de los supuestos del artículo 2 de la Ley sobre Vagos y Maleantes (derogada).

No resulta concluyente el argumento del recurrente acerca de la supuesta discusión doctrinal del concepto de orden público y de las buenas costumbres ya que no obstante la variedad de enfoques que pueden encontrarse de tales conceptos, existe un acuerdo básico acerca de los elementos esenciales que los constituyen. Los conceptos de orden público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas y a los cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.

Enseña Stein que “en muchos casos, en los preceptos jurídicos no está expresados con precisión por la ley el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica. Todos los giros lingüísticos de nuestras leyes indican una referencia a la “naturaleza del negocio”, o de la cosa, al “uso o la costumbre del tráfico”, “a las buenas costumbres” que no deben conculcarse, a la “buena fe” y “equidad”, al “orden debido” y a conceptos similares pueden reducirse a ésta fórmula: “ lo que el Juez, basándose en sus conocimientos de las circunstancias de la vida, considere como contenido normal típico, obtenido por inducción a partir de numerosas observaciones, eso será Derecho” (Cfr. Stein. El conocimiento privado del Juez. Pamplona, 1973, p. 56-57; Rengel Romberg, Tratado. Vol. I, N° 16)...” (Las negrillas son del texto copiado).

El oponente sostiene que la acción de inquisición de paternidad incoada por los codemandantes alegando en el libelo que dicha filiación fue producto de una relación de la madre con el pretendido padre quien, a la vez, estaba casado con otra persona, transgrede de manera directa e evidente a las buenas costumbres y hace incurrir a la demanda en uno de los supuestos de inadmisibilidad contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la contrariedad a las buenas costumbres.

En tal sentido y en primer lugar, debe este tribunal precisar, que en esta causa no se persigue la calificación –lícita o no-de la conducta observada en vida por los padres de los demandantes y mucho menos se puede discutir si esas personas ya han fallecido.

En segundo lugar, atendiendo a la conceptualización de “buenas costumbres” citada en la doctrina supra referida (conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas y a los cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social) es evidente que entre las disposiciones que regulan el establecimiento judicial de la filiación el vigente Código Civil --cuyas disposiciones pertinentes son aplicables a la cuestión controvertida en este proceso-- recoge el concepto de “buenas costumbres”. En tales disposiciones no se califica a los hijos dependiendo de las conductas de los padres con respecto al incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, ni se les discrimina, ni se hace extensible a ellos la calificación que los derogados Códigos Civiles de 1922 o el de 1942 atribuían a los hijos (hijos naturales, incestuosos, adulterinos, ilegítimos, sacrílegos etc.).

Este Tribunal no ve razones jurídicas ni legales para sostener que la acción de inquisición de paternidad intentada en este proceso contra una persona ya fallecida pueda atentar contra las buenas costumbres, cuando –por el contrario- el ordenamiento jurídico actual no califica a los hijos con relación al impedimento al matrimonio que pudieren haber tenido los padres en la época de su nacimiento, ni les limita, ni les impide el ejercicio de la acción de inquisición de paternidad o maternidad, cuando declara expresamente que “toda persona” tiene el ejercicio de tales acciones. La distinción que recoge el ordenamiento jurídico sólo se hace entre hijos nacidos “dentro o fuera del matrimonio”, conforme a los que disponen los artículos 209, 210 234 del Código Civil y otras disposiciones aplicables a la cuestión controvertida en esta causa, normas que, evidentemente, no permiten dar a los accionantes la calificación a que aspira el oponente. De otra parte, conforme a doctrina de la Sala Constitucional, vertida en sentencia N° 701 del 18 de abril de 2007 (caso W.C. GALVIS contra C.J. Hernández), que este Tribunal acoge y aplica en esta causa para preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:

... las resoluciones judiciales que declaran la filiación o el estado civil de las personas, sirven directamente a fines constitucionales, ya que en los supuestos de filiación prevalece el interés social y el orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en las que no solamente entran en juego las derechos de alimentos o sucesorios de los hijos, sino también el interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, las decisiones que declaran la filiación o el estado civil de las personas deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal y familiar, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de los terceros...

. (Ramírez & Garay, tomo 243 pags. 291 a 295).

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la excepción de inadmisibilidad de la acción de inquisición de paternidad por ser contraria a las buenas costumbres, opuesta por la representación judicial de los codemandados A.A.P.P. no puede prosperar y debe desecharse de este procedimiento. Y así se declara.

CUARTO

DE LA A.D.D.D.A.D.L. DEMANDANTES, POR CARECER DE INTERÉS PARA PROPONER LA DEMANDA.

La cuarta excepción perentoria opuesta por el abogado A.A.P.P., en su carácter de apoderado de los codemandados M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M., es la ausencia de acción, por carecer los demandantes de interés para proponerla.

Para fundamentar en los hechos la defensa opuesta en la oportunidad que al efecto señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, luego de una amplia reseña doctrinaria explicativa de los elementos constitutivos de la acción (-legitimación procesal, -relación específica entre un hecho y una norma preestablecida, -interés procesal) y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en el ordinal 5° del artículo 340 y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribe, el pre-identificado apoderado judicial argumenta lo siguiente:

“.. .todo derecho de acción nace y debe nacer de la ley; es decir, que la facultad de ejercicio del derecho que otorga la norma abstracta como producto del derecho subjetivo que emana de ella, debe existir con anterioridad al hecho que sirve de fundamento a la pretensión, sin que sobre el hecho alegado puedan aplicarse norma derogadas o normas cuyas entrada en vigencia son posteriores a dicho hecho.... que el interés procesal es el motivo o necesidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de la tutela jurídica del derecho que se alega infringido o insatisfecho. Surge cuando no hay cumplimiento voluntario del obligado, cuando el único camino que le queda a una persona para tratar de lograr le sea satisfecho o declarado su derecho, es acudiendo a la jurisdicción como tutora de todo derecho subjetivo público o privado. Igualmente se configura ese interés, cuando existe la posibilidad legal de que la pretensión sea declarada con lugar; esto no quiere decir que tenga que ser declarada con lugar, sino que existe tal posibilidad porque existe la norma legal que facultaría al juez a declararla con lugar. El interés procesal es de eminente carácter público y citando a Devis Echandía , concluye el apoderado judicial de los codemandados que dicho interés... debe ser declarado aún de oficio por el juez (folios 253 y 254 primera pieza).

Continúa argumentando el apoderado judicial de los codemandados que:

“...cuando hay ausencia de interés procesal, la demanda tiene que ser declarada sin lugar por falta de fundamentación legal y ausencia del derecho de acción. Algunos de los hechos que – a su decir – determinan la ausencia de interés para proponer la demanda, por parte de los demandantes son: (folios 255 al 259-primera pieza):

“UNO.- Los codemandantes G.A.M., A.O.M. E I.C.M. carecen del derecho de acción de inquirir la paternidad, por estar expresamente prohibido en la ley aplicable a ellos, como lo es el artículo 242 del Código Civil sancionado en 1922.

“DOS.- Todos los codemandantes carecen del derecho de acción, por ser la demanda por ellos incoada contraria a las buenas costumbres, hecho que determina la prohibición de admitir la acción propuesta y lleva a concluir que dichos demandantes carecen de interés para proponer la demanda.

TRES.- Existe ausencia de interés cuando no se determina con precisión en el libelo, el carácter con que se demanda y el carácter con que se quiere traer a juicio al demandado... El abogado G.A.M. expresa en el libelo: “procediendo en mi propio nombre y derechos con el carácter de apoderado judicial de mis hermanos...” y no expresa el carácter con el que él personalmente viene al proceso y menos el carácter con que sus poderdantes vienen al proceso... y la expresión utilizada por el apoderado demandante no es suficiente a los fines de cumplir lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...

...Que las normas sustantivas y adjetivas aplicables a este proceso son para los tres primeros codemandantes, el Código Civil sancionado el año 1922 y para los otros siete el Código Civil sancionado en 1942, ambos por efecto de la irretroactividad de la ley. En este sentido para los tres primeros no existe el derecho de acción por prohibición expresa de la ley y para los siete restantes, en el supuesto de este proceso, debían acogerse a los dispuesto en el artículo 218 del Código Civil de 1942 que establece: El hijo tiene acción para reclamar judicialmente ser reconocido por sus padres o por uno cualquiera de ellos.... Ni los tres primeros codemandantes ni los siete restantes alegan en el libelo proceder con el carácter de hijos, tal y como lo establece en forma abstracta la norma antes transcrita, motivo por el cual carecen de carácter y por ende de interés para proponer la demanda, porque el juez queda impedido de declarar con lugar la pretensión en virtud de estar sometido a la limitación establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

(Las negrillas son del texto copiado).

Para decidir esta cuarta defensa perentoria, el tribunal observa:

La cuestión relativa a la ley aplicable a la controversia de autos, ya ha sido resuelta por este tribunal en el primer punto previo de este análisis en el cual, por aplicación de la norma contenida en el artículo 1992 del Código Civil -- que expresamente establece cual es la ley aplicable a las acciones de filiación intentadas luego del fallecimiento del hijo o del progenitor cuestionado-- este Tribunal concluyó que la ley aplicable es aquella vigente contenida en las disposiciones pertinentes del Código Civil sancionado en 1982, descartándose en consecuencia la aplicabilidad al caso de marras de las normas derogadas y sin ninguna eficacia ni vigencia, esto es, aquellas contenidas en los Códigos Civiles de 1922 y de 1942 cuya aplicación invoca el apoderado de los codemandados A.A.P.P..

También han sido objeto de pronunciamiento y desechadas por este tribunal la causal de inadmisibilidad por prohibición legal de admitir la acción (punto segundo de este análisis) y aquella referida a la prohibición por contrariedad de la acción a las buenas costumbres (punto tercero de este análisis).

Falta por analizar la cuestión relativa al interés procesal, cuya ausencia – a juicio del apoderado judicial de los codemandados- determina la carencia de acción en cabeza de los codemandantes. Para emitir el correspondiente pronunciamiento, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

Comparte este tribunal el criterio doctrinario sobre el interés procesal expuesto por el apoderado de los codemandados en su escrito y, resuelve el asunto sometido a su conocimiento, sobre la base de dicho criterio en el sentido de que, si tal interés se conceptúa como:

...el motivo o necesidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de la tutela jurídica del derecho que se alega infringido o insatisfecho. Surge cuando no hay cumplimiento voluntario del obligado, cuando el único camino que le queda a una persona para tratar de lograr le sea satisfecho o declarado su derecho, es acudiendo a la jurisdicción como tutora de todo derecho subjetivo público o privado. Igualmente se configura ese interés, cuando existe la posibilidad legal de que la pretensión sea declarada con lugar; esto no quiere decir que tenga que ser declarada con lugar, sino que existe tal posibilidad porque existe la norma legal que facultaría al juez a declararla con lugar. El interés procesal es de eminente carácter público y... debe ser declarado aún de oficio por el juez...

,

Es evidente que el interés que debe analizarse para resolver el punto controvertido, es el interés procesal entendido como presupuesto de la acción.

Como puede verse del precedente análisis, el interés procesal (distinto al interés sustancial) es sinónimo- no de cualidad como ha dicho la Corte, sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento o satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata.

...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (Calamandrei, Piero: Instituciones...1, & 37-c, p. 268 ss; citado en Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, 1, p. 92). En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención del órgano jurisdiccional para crear la certeza.

La doctrina moderna reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos. En consecuencia las acciones de declaración no están limitadas a las que tienen que hacer con el estado y capacidad de las personas, aludidas en el Código Civil o en otras leyes especiales, sino que ellas existen en general, pues se puede afirmar también en general, la posibilidad de un interés en la mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una situación de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, consiste pues en una situación de incertidumbre del derecho, por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Puede en consecuencia, sostenerse la posibilidad de la acción de declaración, de una manera general; es decir, la posibilidad de un interés en la mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso. En estas acciones, como en las demás, actor es aquél que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular.

(Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil 1, p. 93 y 94).

...surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ya ser obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza, o también, puede surgir de la ley, en los casos de derechos indisponibles...

.

Conforme a cuanto se ha expuesto y acogiendo los precitados criterios como fundamento de esta decisión, este tribunal estima que el interés procesal es sinónimo de necesidad del proceso como único medio para obtener la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el obligado.

Atendiendo a que los codemandantes han afirmado no haber sido reconocidos voluntariamente por su padre ya fallecido, es evidente que les asiste el interés procesal que consiste en utilizar el proceso como medio para obtener la declaración judicial correspondiente a su derecho aún no satisfecho voluntariamente.

La conclusión que deriva de los análisis que preceden debe ser, necesariamente, la declaratoria de existencia del interés procesal de los codemandantes G.A.M., A.O.M., I.C.M., C.G.M., E.M., O.M., I.M.M.D.O., N.A.M. Y M.L.M. para proponer la acción de inquisición de paternidad contra los herederos del pretendido padre M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M. y S.M.P.G., tal y como lo establecen los artículos 226 y 228 del Código Civil vigente para la fecha de interposición de la acción, normas que consagran la acción judicial de inquisición de paternidad o maternidad en cabeza de “toda persona”, señalando también a los legitimados pasivos.

La existencia del interés procesal conduce- necesariamente- a la declaratoria de existencia del derecho de acción en cabeza de los codemandantes G.A.M., A.O.M., I.C.M., C.G.M., E.M., O.M., I.M.M.D.O., N.A.M. Y M.L.M. de acudir a la jurisdicción para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no le ha sido reconocido o satisfecho libremente por el obligado, esto es, la acción para perseguir el establecimiento judicial de la filiación paterna como es la que ha sido intentada.

Por las consideraciones que anteceden, la excepción de carencia de acción por falta de interés procesal opuesta por el apoderado judicial de los codemandados A.A.P.P. no puede prosperar y debe desecharse de este proceso. Y así se decide.

El otro alegato del apoderado de los codemandados opuesto en el capítulo cuarto de su escrito de contestación para sostener – a su juicio- la carencia del derecho de acción de los codemandantes, fue expuesto, resumidamente, en los términos siguientes (folios 259 a 262-primera pieza):

CUARTO. – (folio 259) Establece el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que “El libelo de demanda deberá expresar: 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones”. ... si bien es cierto que el juez conoce el derecho y lo aplica, no menos cierto es que, el principio de la iura novit curia quedó modificado con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil; por tanto la sentencia debe basarse en las normas alegadas por la parte actora en el libelo, pero, al no señalarlas, si el juez le suple al demandante el alegato de las normas a aplicar, estaría violando el principio de igualdad procesal de las partes consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil... El demandante expresa en su libelo: “y con fundamento en el artículo 228 del Código Civil, acudo ante Ud. en mi nombre y asumiendo la representación plena de mis antes identificados hermanos”... se observa de tal expresión que la parte actora no alegó norma legal alguna como fundamento de su pretensión y tampoco cumplió con la obligación de señalar las pertinentes conclusiones de sus alegatos en base a dichas normas, motivo por el cual se evidencia que los demandantes carecen del derecho de acción porque ni ellos saben cuales normas le otorgan su pretendido derecho de acción...”

Para decidir este punto, el Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en lugar de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

....

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De la norma transcrita se evidencia que el incumplimiento en el libelo de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para oponer la cuestión previa correspondiente, en lugar de contestar la demanda y en el mismo plazo fijado para la realización de dicho acto.

De los alegatos opuestos por el apoderado judicial de los codemandados, A.A.P.P., se evidencia que le imputa al libelo la omisión de señalamiento de las normas jurídicas aplicables y de las pertinentes conclusiones, todo según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, conforme a lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones oponibles en el escrito de contestación, son aquellas contempladas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, junto con la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, y las demás defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. En dicha norma el legislador no faculta al demandado para oponer la omisión de los requisitos señalados en el ordinal 5° del artículo 340 en el acto de contestación, como tampoco señala que tal omisión afecta directamente el derecho de acción.

Atendiendo a que el abogado A.A.P.P., en su carácter de apoderado judicial de los identificados codemandados, no ha opuesto en este proceso cuestiones previas, ni ha hecho el alegato que se analiza en lugar de contestar la demanda sino en el propio escrito de contestación --y ahí es donde le imputa al libelo la omisión que señala en su escrito-- tal alegato, por su evidente extemporaneidad, exime a esta juzgadora del deber de analizarlo y emitir el correspondiente pronunciamiento. Y así se declara.

QUINTO

LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

Los alegatos que expone el apoderado judicial de los codemandados para fundamentar la excepción que ahora se analiza, se resumen de la siguiente manera:

...los demandantes se han presentado a este juicio sin indicar el carácter con que proceden hecho que hace imposible conocer no sólo a los demandados sino al propio juez que el derecho de acción que pretenden ejercer los accionantes, les corresponde, o sin alegar o determinar su carácter, podrían obtener una sentencia favorable de fondo, habida consideración de la limitación que tiene el juez de suplir excepciones o argumentos no alegados por las partes, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

... de dónde surge la cualidad de los demandantes para proponer y sostener el presente proceso no lo sabemos porque no fue alegado el carácter con que se presentan en juicio en el libelo... por lo que por no saber y conocer el juez ni los demandados el carácter de los demandantes, ineludiblemente surge en forma incontrovertible la falta de cualidad de éstos para proponer y sostener el presente juicio... excepción que opone a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

(Los subrayados y negrillas son del tribunal)

Para decidir el Tribunal observa:

En el punto CUATRO que antecede fue resuelta la cuestión relativa a la falta de señalamiento de los fundamentos de derecho y de las pertinentes conclusiones que -a juicio del apoderado de los codemandados A.A.P.P.- fue omitida en el libelo. Respecto de tal alegato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por su evidente extemporaneidad, el tribunal ya resolvió no hacer pronunciamiento alguno.

Sin embargo, como la falta de señalamiento del carácter con que actúan los codemandantes- requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil- ha sido opuesta ahora como elemento configurativo de la excepción perentoria de falta de cualidad, procede este tribunal a analizar si los argumentos opuestos por el apoderado judicial de lo codemandados hacen o no procedente dicha excepción perentoria y al efecto observa lo siguiente:

De la revisión de los alegatos formulados por el oponente, este tribunal constata que el apoderado judicial de los codemandados pretende construir la excepción de falta de cualidad del actor sobre la base de la omisión de un requisito formal que le imputa al libelo, confundiendo en un solo concepto “el carácter” con que se viene al juicio y “la cualidad” para accionar.

Tales figuras reciben un tratamiento distinto en nuestro ordenamiento y no pueden confundirse.

En efecto: mientras la omisión o la falta de señalamiento del “carácter” con que actúa el demandante, previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es motivo de una cuestión previa oponible por el demandado y subsanable por el actor a tenor de lo que disponen los artículos 346, 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la defensa de falta de “cualidad” es una excepción perentoria o de fondo, oponible en el acto de contestación que en caso de ser declarada con lugar tiene el efecto de desechar la demanda y extinguir el proceso.

El señalamiento “del carácter que tienen” (ord. 2° artículo 340) exigirá el señalamiento de si el demandante obra o al demandado se le llama al juicio, personalmente, por medio de apoderado o en nombre y representación de otro.

En cambio, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado un problema de cualidad, tal y como lo señalaron los proyectistas en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

Ambos conceptos son distintos, como distintas son la oportunidad procesal y los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes para hacerlos valer y distintos también son los efectos de las declaratorias judiciales que se dicten sobre tales cuestiones en caso de ser declaradas procedentes.

Para mejor precisar la noción de “cualidad”, considera pertinente este Tribunal citar sentencia N° 1930 dictada por la Sala Constitucional el 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio (Ramírez & Garay, Tomo 201, pags. 264 al 269):

... debe la Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad esencial o no de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. ...

A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido articulo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

... A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

(Las cursivas y subrayados son del tribunal).

Establecido lo anterior, debe este Tribunal emitir pronunciamiento sobre si, tal y como lo ha argumentado el apoderado judicial de la parte actora, la falta de señalamiento en el libelo del carácter con que actúa el demandante, configura la alegada falta de cualidad o, si por el contrario – a tono con el criterio jurisprudencial citado-- “la cualidad” atiende a la necesaria identidad lógica entre la persona a quien la ley atribuye en abstracto el ejercicio de la acción y el actor concreto que la ejerce, elementos que a simple vista suponen examinar la norma que prevé el ejercicio de la acción de inquisición de paternidad, para poder determinar a quién se le atribuye el ejercicio de tal acción.

Atendiendo al lado pasivo de la relación procesal, “la cualidad pasiva” es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquél contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

Como puede verse del criterio jurisprudencial transcrito, nada tiene que ver la “cualidad” procesal con el señalamiento del “carácter” con que se actúa y que pone a cargo del actor la carga de indicar en el libelo si obra o al demandado se le llama al juicio, personalmente, por medio de apoderado o en nombre y representación de otro.

Sin embargo, como la alegada falta de cualidad afecta directamente la acción, se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en aras de garantizar los referidos derechos y ofrecer la tutela judicial que corresponde, este tribunal procede a examinar si en el caso de marras se ha configurado la falta de cualidad del actor para intentar la acción, y al efecto observa:

Tal y como ya se ha señalado precedentemente en esta sentencia, el artículo 226 del Código Civil Venezolano establece claramente:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Como puede verse, la ley da acción a “toda persona”, con lo cual resulta de suma claridad que el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.

De acuerdo a dicha disposición legal, no hay duda que los codemandantes G.A.M., A.O.M., I.C.M., C.G.M., E.M., O.M., I.M.M.D.O., N.A.M. Y M.L.M., quienes han afirmado ser hijos no reconocidos voluntariamente por su fallecido padre M.A.P.C. – y así resulta de sus respectivas partidas de nacimientos que obran a los folios 20 al 25 y 27 al 29 que sólo establecen su filiación materna.

Conforme a la citada disposición legal, los codemandantes “son personas” que tienen cualidad para intentar la acción de inquisición de paternidad contra las personas a quien la ley señala como legitimados pasivos, esto es, contra los herederos de su pretendido padre, conforme a lo que dispone el artículo 228 del mismo texto legal.

Por las razones expuestas, debe desecharse por infundada, la excepción de falta de cualidad de la parte actora opuesta por el abogado A.A.P.P., en su carácter de apoderado de los codemandados M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M., quienes están legitimados pasivamente para sostener la acción intentada. Y así se establece.

SEXTO

LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

Los argumentos expuestos por el apoderado judicial de los codemandados para exponer la señalada defensa de fondo, se resumen de la siguiente manera (folios 263 al 273):

...En el libelo la parte actora expresa que: ... para demandar con en efecto en este acto lo hago Por Inquisición de paternidad a los herederos del Dr. M.A.P.C., que llevan su apellido, sus hijos: M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M. y S.M.P.G....para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal, que quien estas actuaciones firma, G.A.M. y sus hermanos (luego indica los nombres) somos hijos del Dr. M.A.P.C. en su unión concubinaria con N.A.M.Z. (fallecida) y para que igualmente convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, que en virtud de lo anterior, mis representados y el suscrito somos coherederos junto con los demandados, en la sucesión ab- intestado que ha dejado a su muerte el Dr. M.A.P.C..

No expresa la parte actora el carácter con el que quiere traer a juicio a los demandados, sino que demanda a los herederos del Dr. M.A.P.C. que llevan su apellido...”

Luego de invocar la aplicación de los Códigos Civiles de 1922 y 1942 – alegato que ya ha sido desechado por este Tribunal por aplicación del artículo 1992 del Código Civil- concluye el apoderado de los codemandados que: “.. las personas que representa no tienen cualidad para sostener el presente juicio en lo que respecta a la acción de estado, es decir, la inquisición de paternidad, porque dicha cualidad la tuvo el Dr. M.A.P.C. y tampoco tienen cualidad para sostener el presente juicio como demandados porque han sido traídos a este juicio sin carácter alguno.....”

Para decidir este punto previo, el Tribunal observa:

Como puede verse de la exposición que antecede, los alegatos en que el apoderado judicial de los codemandados A.A.P.P. apoya la falta de cualidad pasiva de sus representados son los mismos alegatos hechos para sostener la falta de cualidad activa de los codemandantes: se confunde en un solo concepto la falta de señalamiento en el libelo del “carácter” de los codemandados con la falta de “cualidad”, cuestión que no es correcta y ya ha sido resuelta en el punto anterior de esta sentencia en el cual el tribunal ha declarado la cualidad activa de los demandantes para intentar este juicio.

Se evidencia también de la precedente transcripción que el apoderado judicial de los codemandados, no negó que sus representados M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M. sean descendientes o herederos del Dr. M.A.P.C..

Se observa además, que en el punto quinto de este análisis el tribunal ha declarado la cualidad pasiva de los codemandados para sostener el presente juicio con fundamento en la norma que así lo establece y apoyando la decisión en el criterio que la doctrina y la Sala Constitucional tienen sobre la “CUALIDAD ACTIVA O PASIVA”. Por la razón expuesta, el tribunal da por resuelta la controversia relativa a la falta de cualidad pasiva de los codemandados por haber emitido ya el correspondiente pronunciamiento y declarado la cualidad pasiva de los codemandados para sostener el presente juicio. Y así se decide.

SÉPTIMO

FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ABOGADO G.A.M. PARA PROPONER LA DEMANDA COMO APODERADO DE S.A.M. Y PRESCRIPCIÓN (sic) DE DICHA ACCIÓN.

Los alegatos hechos por el apoderado judicial de los codemandados para sostener su defensa en este punto, han sido expuestos en la parte narrativa de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos.

Con respecto del medio de defensa que se analiza, ya este tribunal ha emitido el correspondiente pronunciamiento en el primer punto previo de este análisis, declarando la caducidad de la acción de inquisición que persigue la declaratoria de filiación paterna de S.A.M., premuerto al progenitor cuestionado y fallecido en 1970 sin haber ejercido la acción correspondiente.

La CADUCIDAD DE LA ACCIÓN es una declaratoria que tiene efectos erga omnes y exime a este tribunal de analizar la legitimidad de quien -en este proceso- se ha atribuido la representación de quien en v.s.l.S.A.M., pues ya la acción no puede ser ejercida debido al efecto extintivo de la caducidad, independientemente de quien la haya ejercido. Y así se decide.

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

DE S.M.P.G..

Respecto al codemandado S.M.P.G., consta en autos que presentó escrito de contestación el día 04 de abril de 2001 (04-04-2001), cuando ya había precluido el lapso correspondiente vencido el día 29 de marzo de 2001 (29-03-2001), conforme consta en la nota de Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al folio 286 de la primera pieza que asumió, inicialmente, el conocimiento de la presente causa.

Debido a la extemporaneidad de la contestación a la demanda dada por S.M.P.G., el Tribunal se abstiene de analizarla.

Desechadas como han sido todas las cuestiones atinentes a la inadmisibilidad de la acción de inquisición de paternidad, opuestas por la representación judicial de los codemandados M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M., procede el tribunal al análisis del material probatorio que cursa en autos a fin de motivar la decisión sobre la base de los hechos alegados y demostrados.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

G.A., Á.O., I.C., C.G., EDGAR, OSCAR, I.M., N.A. Y M.L.M..

Por escrito del 25 de junio de 2001 (folios 430 al 434 de la segunda pieza) el abogado G.A.M., quien dijo proceder en su propio nombre y derechos y en el de sus pre-identificados hermanos, promovió pruebas en esta causa, las cuales fueron admitidas por auto del 06 de julio de 2001 dictado por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 505 al 507 y sus vueltos de la segunda pieza) con excepción de las pruebas de posiciones juradas y documentales (35 fotografías) cuya admisión fue negada por auto del 03 de julio de 2001 dictado por dicho Juzgado (folios 491 al 504 de la segunda pieza).

Se procede ahora a la enunciación, examen y valoración de las pruebas del actor que hayan sido admitidas, lo cual hace de seguida esta juzgadora:

CAPÍTULO

PRIMERO

DE LOS AUTOS.

“Primero- La promoción del escrito libelar, como medio de prueba, corresponde a una práctica ya superada en el foro venezolano, en virtud de que reiteradamente se ha sostenido que dicho escrito es el instrumento que contiene la pretensión del actor y fija uno de los términos en que quede planteada la controversia. No puede ser considerado como medio de prueba a favor del actor debido a que nadie puede crear pruebas a su favor con su sola manifestación de voluntad, excepto en el caso del juramento decisorio. Por tal razón no puede ser valorado por este tribunal como un medio de prueba a favor del actor, porque el libelo de demanda no se corresponde con ninguno de los medios probatorios previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil. El libelo es tan sólo eso: el escrito que contiene la pretensión del actor y fija uno de los términos en que quede planteada la controversia. Por la razón expuesta, este tribunal no aprecia el libelo de demanda –así como fue promovido- debido a que no es un medio de prueba a favor ni en contra del promovente. Y así se decide.

Segundo.- a) Las partidas de nacimiento acompañadas al libelo, de las cuales se evidencia que nuestro común padre (su) padre M.A.P.C., tuvo siempre a su cargo nuestra presentación ante la autoridad civil con ocasión a nuestro nacimientos, las cuales adminiculadas a las declaraciones del justificativo de testigos, los demás recaudos acompañados al libelo y los que se anexan, demuestran que tanto mis (sus) representados como yo (él), disfrutamos (disfrutaron) de la posesión de estado de hijos del de cuyus M.A.P.C..

Obran a en autos copias certificadas de las partidas de nacimientos correspondientes, respectivamente, a G.A. (FOLIO 20), A.O. (FOLIO 21) , I.C. (FOLIO 22), C.G. (FOLIO 23), N.A. (FOLIO 24), OSCAR (FOLIO 25), Y.M. (FOLIO 27), EDGAR (FOLIO 28), M.L. (FOLIO 29) en las cuales el funcionario público que presenció el acto, hace constar que la presentación de los niños con ocasión de sus nacimientos fue hecha por el Dr. M.A.P., de profesión abogado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, quien dice actuar autorizado por la madre de los niños presentados N.A.M..

Para hacer la valoración de las pruebas que ahora se analizan, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, el funcionario público sólo da fe de los hechos jurídicos que está facultado para efectuar, ver u oir.

Acorde con ello, el artículo 457 del Código Civil establece lo siguiente:

Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este título, tendrán el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

Sobre la base de dichas normas, este tribunal establece y así lo declara, que los medios de pruebas que se analizan demuestran en este proceso, con carácter de autenticidad, los hechos presenciados por las distintas autoridades civiles que expidieron las copias certificadas de las partidas de nacimientos que se analizan y antes las cuales el ciudadano M.A.P. presentó a los codemandantes G.A.M. (FOLIO 20), A.O.M. (FOLIO 21) , I.C. MOLEIRO (FOLIO 22), C.G.M. (FOLIO 23), N.A.M. (FOLIO 24), O.M. (FOLIO 25), I.M.M. (FOLIO 27), E.M. (FOLIO 28), M.L.M. (FOLIO 29). Y así se declara.

En virtud de que dicha partidas sólo establecen la filiación materna de los preindicados ciudadanos, pues se les señala como hijos ilegítimos de N.A.M. y la determinación judicial de la filiación paterna constituye el objeto de su pretensión, la declaratoria correspondiente se hará al hacer el análisis y valoración de los demás medios de pruebas que sean pertinentes con dicha pretensión. Y así se declara.

b) La confesión ficta del demandado S.M.P.G., prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que éste contestó la demanda el día 04 de abril de 2001, fuera del lapso legal.

Para decidir el tribunal observa:

Invocar la confesión ficta como un medio de prueba, no se corresponde con la directriz que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil imparte al juez en la sustanciación y decisión de la causa. En el caso del proceso en rebeldía la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para promover las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá lugar a la instrucción de la causa, debido a que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto la norma que se analiza manda a dictar sentencia sin informes, en el plazo breve de ocho días.

Sin embargo, cuando en un juicio hay una pluralidad de sujetos y un litis consorte resulta contumaz y no promueve pruebas, no podrá seguirse contra él el procedimiento expedito en forma separada, pues el proceso es uno solo y la acumulación de los sujetos en el mismo dura hasta el final. El litis consorte que no contesta la demanda no incurre en confesión ficta, puesto que según la ley, hace suya la consignada por sus colitigantes.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario para cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por lo comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Como puede verse de la norma transcrita, si un litisconsorte no comparece a realizar un acto oportunamente, se extienden a él los efectos de los actos realizados por la parte que sí compareció al proceso.

Para que ese efecto se verifique, debe tratarse de un litisconsorcio necesario que presupone la existencia en la litis de hechos comunes a todos ellos, bien sea porque existe una sola relación sustancial con pluralidad de sujetos, bien sea porque la relación jurídica ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.

En criterio de A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, p. 24 y sig.):

El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en forma tal que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantear en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (Arts. 146 y 148 C.P.C.-sic).

Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: La demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Art. 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia ab intestato (Art. 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Art. 205 C.C.), etc...

...

...h) en cuanto a los efectos del litisconsorcio, ellos son diversos según se atienda a la relación procesal originada por la pluralidad de partes, o a la autonomía de los sujetos que intervienen en la relación y a la cualidad misma del litisconsorcio.

...

... Respecto del litisconsorcio necesario, aún pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto de los demás litisconsortes.

Tampoco tiene efecto en esta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda o el convenimiento o la transacción de uno solo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme, respecto de todos los integrantes de la relación sustancial aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirían la resolución única y uniforme para todos, que es de la esencia de esta clase de litisconsorcio...

Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, este Tribunal concluye que aún cuando el codemandado S.M.P.G. no contestó oportunamente la demanda dentro del lapso previsto para tal fin (conforme consta en la nota de secretaría del 29 de marzo de 2001 al folio 286 de la primera pieza) y tampoco promovió pruebas en esta causa, es indudable que los efectos de la contestación oportuna dada por los demás colitigantes, representados por el abogado A.A.P.P., se extienden a él e impiden seguir contra dicho ciudadano el proceso en rebeldía a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho de otra manera: en este proceso la existencia en la litis de hechos comunes a todos ellos, determina que la solución de la controversia ha de ser uniforme para todos los litigantes, razón por la cual, los efectos de la confesión ficta de un litisconsorte no pueden determinar la sentencia que ha de ser uniforme para todos.

Por las razones expuestas, a pesar de la falta de contestación oportuna y de la falta de promoción de pruebas del codemandado S.M.P.G., la confesión ficta de dicho codemandado no puede ser declarada por el tribunal en virtud de que, por disposición del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de la contestación a la demanda dada por la representación judicial de los ciudadanos M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M. y de las pruebas por ellos promovidas, se extienden al litigante S.M.P.G. quien no realizó oportunamente dichos actos. Y así se decide.

SEGUNDO

TESTIMONIALES.

Primero.- La ratificación por los ciudadanos J.M.J., H.R.R., SONRIDEA SPINETE DE ARELLANO, M.E.S.J., H.J.S.Q. Y C.E.A.U.B. de la declaración rendida por ellos ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 09 de noviembre de 1999.

Para la evacuación de dicha prueba, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción, tal y como consta del respectivo despacho agregado a los folios 789 al 822 de la tercera pieza de este expediente.

Consta también en autos que, en las oportunidades fijadas por el juzgado comisionado, los precitados ciudadanos no comparecieron a dar declaración (folios 810 al 811 y sus vueltos de la tercera pieza), como tampoco lo hicieron en otra oportunidad fijada por el comisionado, previa solicitud del actor (folios 817 a 818 y sus vueltos de la tercera pieza).

Segundo.- La declaración de los ciudadanos DR. ANTONO D’JESÚS M., S.G., B.G., DR. J.C.B., OLINTO BAZÁN Y O.C.D.R..

Para la evacuación de dicha prueba, se comisionó también al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción, tal y como consta del respectivo despacho agregado a los folios 789 al 822 de la tercera pieza de este expediente.

Consta también en autos que, en las oportunidades fijadas por el juzgado comisionado, los precitados ciudadanos no comparecieron a dar declaración (vuelto 811 al 813 y sus vueltos de la tercera pieza), como tampoco lo hicieron en otra oportunidad fijada por el comisionado, previa solicitud del actor (folios 819 al 820 y sus vueltos de la tercera pieza).

Tercero.- La declaración de los ciudadanos Dr. A.J.C.S., Arquitecto R.G. y Lic. G.J.P.F., domiciliados en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo.

Para la evacuación de dicha prueba, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, comisionó al Juzgado Primero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., con sede en la Ciudad de Valencia tal y como consta del respectivo despacho agregado a los folios 760 al 786 de la tercera pieza de este expediente.

A.J.C.S., rindió declaración el 15 de junio de 2004 (folios 779 al 780 y sus vueltos) y al ser interrogado por la Abogada M.T.B., en carácter de apoderada del actor, manifestó:

1°- Que sí conoce a G.A., A.O., I.C., C.G., N.A., OSCAR, S.A. (fallecido sin descendencia), I.M., EDGAR Y M.L.M., porque fue su vecino de muchos años. 2°- Que sabe por los comentarios del Doctor Pisani Crespo y la Señora N.M., que ellos nacieron en Mérida. 3°- Que también le consta que todos son hijos de la señora N.A.M.. 4°- También le consta que son hijos del Doctor Pisani Crespo, él atendía sus necesidades básicas y por los anteriormente citados supo que el Doctor había fallecido en San Cristóbal. 5°- Que le consta que el Doctor M.A.P.C. nunca los reconoció y comentaba que siendo estos hijos ya mas o menos adultos era muy engorroso acomodar los papeles para su reconocimiento, en la ciudad de Mérida es notorio que el Doctor Pisani los reconocía y los trataba como hijos. 6°- Que le consta que durante el tiempo que fue vecino de los Moleiro siempre el Doctor Pisani estuvo pendiente de su manutención, educación y actuaba como un padre incluso a los castigos a los cuales se hacían merecedores. 7°- Que le consta que los hermanos Moleiro siempre lo reconocieron como su papá, le obedecían y respetaban, tanto es así que durante su enfermedad siempre lo asistieron, recuerda varias ocasiones al doctor Pisani con crisis de asma y ellos le brindaban ayuda, su hija Isaura médico, se trasladaba a Mérida para asistirlo en su casa o centro hospitalario donde estuviera hospitalizado. 8°- Que sí le consta que los hermanos Moleiro estuvieron pendientes de la salud y bienestar del Doctor Pisani Crespo, hasta los últimos días. 9°- Que sí le consta que la señora N.A.M. procreó sus diez hijos con el también fallecido M.A.P.C., que entre ambos ayudaron a levantar a sus hijos estando siempre ambos pendientes de ellos y de su manutención. 10°- Que sí sabe que el Doctor hacía vida marital con la señora N.M. para cuando nacieron sus hijos y así mismo era de conocimiento de nosotros los vecinos que el doctor Pisani Crespo era casado y tenía en ese matrimonio hijos, haciendo notar que él mantenía económicamente los dos hogares aparentemente sin restricciones, de esta manera los hermanos Moleiro pudieron educarse hasta ingresar en la Universidad, sobre todo los de más edad. 11°- Que sí le consta que el Doctor Pisani Crespo, durante todo el tiempo que lo conoció presentó a sus hijos Moleiro como su progenitor, asistió a graduaciones, matrimonio, bautizos de los hijos de los hermanos Moleiro, sus nietos y siempre orgullosos de ellos, lo invitaban a conocer varios sitios de Venezuela, incluyendo al estado Bolivar de donde era oriunda la señora N.M.. No hubo repreguntas.

Antes de proceder al examen y valoración de la prueba testimonial promovida por la parte actora, estima necesario el tribunal hacer la siguiente consideración :

Nuestro ordenamiento jurídico permite el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad, sin que exista alguna norma que particularmente excluya a los testigos. En ese sentido el artículo 233 del Código Civil dispone que:

Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de pruebas establecidos, la filiación que le parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado.

Este principio de la libertad probatoria en materia de filiación, es reiterado en el artículo 210 del Código Civil, de conformidad con el cual la paternidad no reconocida voluntariamente del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas.

Aunado a ello, el tribunal observa que la limitación referida a la prueba de testigos prevista en el artículo 1387 del Código Civil, se refiere a la imposibilidad de probar en contra de una “convención” contenida en un documento público o privado, pues esta resulta de un acuerdo de voluntades expresada en presencia de un funcionario público.

La indicada prohibición no es extensible a los documentos públicos distintos de una convención, como son aquellos que contienen la declaración de nacimiento ante un funcionario público, pues el declarante refiere hechos jurídicos que no le constan al funcionario, respecto de los cuales no tiene competencia para dar fe, y los cuales puedes ser impugnados y desvirtuados mediante prueba en contrario, por mandato de la ley.

En particular: como en el caso de marra se trata de establecer la filiación paterna de los codemandantes y el ordenamiento jurídico en esa materia permite utilizar cualquier medio de prueba, las declaraciones de los testigos que de seguida se analizan, no están sometidas a las limitaciones que establece el artículo 1387 del Código Civil. Y así se declara.

Establecido lo anterior, procede el tribunal a valorar la declaración rendida por el testigo supra transcrito, y al efecto observa lo siguiente:

Estima el tribunal que el testigo que se analiza A.J.C.S. manifestó tener conocimiento de los hechos objeto del interrogatorio, dio razón fundada de sus dichos, manifestó conocer a los codemandantes por haber sido vecino de muchos años de la familia Moleiro, no incurrió en contradicciones que invaliden su dicho y, adminiculando su declaración con el hecho --ya establecido en este proceso en forma auténtica-- de la presentación ante la autoridad civil que el doctor M.A.P.C. hizo de todos y cada uno de los demandantes con ocasión a su nacimientos (hecho que no fue ni aislado ni singular, ni ocasional- sino repetido y demostrado en todas y cada una de las nueve (9) partidas de nacimientos) llevan al ánimo de esta juzgadora suficientes elementos para llegar a la convicción de que el Doctor M.A.P.C., dispensaba el trato de hijos a los demandantes G.A.M., A.O.M., I.C.M., C.G.M., E.M., O.M., I.M.M.D.O., N.A.M. Y M.L.M. y, a su vez, recibía de ellos el trato de padre, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 233 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

R.A.G.H. rindió declaración el 15 de junio de 2004 (folios 781 al 782 y sus vueltos de la tercera pieza) y al ser interrogado por los Abogados M.T.B. y G.A.M., en carácter de apoderados de la parte codemandante actor, manifestó:

1°- Que sí conoce a G.A., A.O., I.C., C.G., N.A., OSCAR, S.A. (fallecido sin descendencia), I.M., EDGAR Y M.L.M., porque fueron vecinos muchos años en la ciudad de Mérida. 2°- Que es del conocimiento de todos que los hermanos Moleiro eran todos nacidos en la ciudad de Mérida. 3°- Que sí le consta que los hermanos Moleiro eran hijos de la señora N.M. y del doctor M.P.C.. 4°- Que ciertamente era un hecho conocido en la ciudad que el doctor Pisani Crespo era el padre de los señores antes mencionados, mi (su) padre y el doctor Pisani eran muy amigos, siendo paisanos los dos tachirenses mantuvieron su amistad en la ciudad de Mérida, se visitaban con mucha frecuencia. 5°- Que ciertamente es un hecho conocido que el doctor Pisani Crespo no reconoció a los hijos que tuvo con la señora N.M., también sus relaciones profesionales con el doctor G.A.M. me (le) confirman que no fueron reconocidos pero igualmente me (le) consta que el Doctor Pisani atendía muy responsablemente sus deberes como padre de esos señores, ocupándose de los aspectos educativos, económicos y de salud como padre responsable que era. 6°- Que le consta que el doctor M.A.P. siempre suministró a los hermanos Moleiro su dirección personal, moral, económica y profesional, para todo el mundo él era su papá, por como se comportaba con ellos y toda la actitud familiar con ellos. 7°- Que sí le consta que los hermanos Moleiro acataron y respetaron al Doctor M.A.P., sintiéndose muy orgullosos de su padre. 8°- Que sí le consta que todos ellos se ocuparon de su padre, atendiéndolo en materia de salud y bienestar personal cada vez que lo requería, invitándolo a los actos familiares y sociales, en resumen respetándole como un padre. 9°- Que si ciertamente era un hecho público y notorio en la ciudad de Mérida que la señora Nieves y el señor Pisani formaban una familia responsable que se ocupaba de la crianza y del bienestar de los hijos habidos en esa relación. 10°- Que ciertamente era un hecho suficientemente conocido que el doctor Pisani era casado con la señora L.H. y procreó esos hijos y a la vez vivía con la señora N.M., cumpliendo como padre de ambas casas, cumpliendo como padre de esos hijos, con todas y cada una de sus obligaciones. 11°- Que la relación filial se mantuvo durante toda la vida del doctor Pisani Crespo, se visitaban, estaban pendiente uno del otro, se prestaban asistencia y se visitaban en las ciudades donde alguno de los hermanos Moleiro fijaron sus residencias después de viejos, Barquisimeto, Valencia, Acarigua y el Estado Bolívar. No hubo repreguntas.

Estima el tribunal que el testigo que se analiza, al igual que el anterior, manifestó tener conocimiento de los hechos objeto del interrogatorio, dio razón fundada de sus dichos, manifestó conocer a los codemandantes por ser vecino de muchos años de la familia Moleiro, no incurrió en contradicciones que invaliden su dicho y, adminiculando su testimonio con la declaración anterior y con el hecho --ya establecido en este proceso en forma auténtica-- de la presentación ante la autoridad civil que el doctor M.A.P.C. hizo de todos y cada uno de los demandantes con ocasión a su nacimientos (hecho que no fue ni aislado ni singular, ni ocasional- sino repetido y demostrado en todas y cada una de las nueve (9) partidas de nacimientos) llevan al ánimo de esta juzgadora suficientes elementos para llegar a la convicción de que el Doctor M.A.P.C., dispensaba el trato de hijos a los demandantes G.A.M., A.O.M., I.C.M., C.G.M., E.M., O.M., I.M.M.D.O., N.A.M. Y M.L.M. y, a su vez, recibía de ellos el trato de padre, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 233 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

G.J.P.F., rindió declaración el 15 de junio de 2004 (folios 783 a 784 y sus vueltos de la tercera pieza) y al ser interrogados por los Abogados M.T.B. y G.A.M., en carácter de apoderados de la parte co-demandante, manifestó:

1°- Que sí conoce a G.A., A.O., I.C., C.G., N.A., OSCAR, S.A. (fallecido sin descendencia), I.M., EDGAR Y M.L.M., a todos y cada uno de ellos. 2°- Que le consta que todos nacimos (nacieron) en Mérida. 3°- Que sí, claro, doña Nieves era la madre de los hermanos Moleiro. 4°- Que sí el doctor M.A.P.C. él era el papá de ellos, yo (él) lo conocí cuando iba a la casa de doña Nieves a buscar a alguno de los muchachos, toda la vida se ha sabido eso en Mérida, en Milla, en Belén, en la Universidad en todas partes. 5°- Es verdad el doctor nunca les dio el apellido, siempre decía que los papeles eran muchos, pero eso sí a todo el mundo los presentaba como sus hijos, los atendía, los corregía, los regañaba, en fin siempre se portó como lo que era como su papá. 6°- Que ya dije (dijo) en la pregunta anterior que él se ocupaba personalmente de sus hijos, todos los días el Doctor Pisani iba a la casa de doña Nieves, almorzaba allá, guiaba a los muchachos, les daba plata y salían para el mercado o a cualquier otra diligencia, alguno de los muchachos siempre acompañaban al Doctor Pisani a sus diligencias. 7°- Que siempre le tomaron en cuenta todo lo que les recomendaba y les orientó para que siempre estudiaran y los ayudó. 8°- Que sí le consta que alguno de ellos iban permanentemente a Mérida para que con los que estaban allá se apersonaran y ver por la s.d.D.P., visitarlo y conversar con el, en fin solicitar su asistencia y consejo en algunos asuntos familiares. 9°- Que le consta que la señora Nieves trabajaba por su cuenta para contribuir con el mantenimiento del hogar conjuntamente con el Doctor Pisani y efectivamente los Moleiro eran diez hermanos. 10°- Que sí le consta que el Doctor era casado con la señora L.H., con quien tenía hijos y a la vez mantenía relación con la señora Nieves, toda Mérida sabía de esa relación, era usual en Mérida ver indefectiblemente todos los días de la semana el carro del doctor Pisani estacionado al frente de la casa de los hermanos Moleiro, además en varias oportunidad fui (fue) con E.M. a esa otra casa del Doctor Pisani, a la casa de doña Luisa. Sin embargo el doctor siempre cumplió con todos sus hijos tanto en educación como económicamente, los mantenía a todos. 11°- La relación fue constante siempre, aquí en Valencia venía por lo menos dos veces al año, cuando iba de paseo para Guayana y venía también cuando algún evento o festejo familiar se realizaba, recuerdo por ejemplo los quince años de su nieta Mitzaye, los grados de abogados de dos de sus nietos y también recuerdo (recuerda) como encontrándose en esta ciudad de Valencia le sobrevino una crisis de asma, siendo atendido en clínica privada por su hija Isaura, allí lo visitaban todos los hermanos Moleiro. No hubo repreguntas.

Estima el tribunal que el testigo que se analiza, al igual que los dos anteriormente analizados, manifestó tener conocimiento de los hechos objeto del interrogatorio, dio razón fundada de sus dichos, manifestó conocer a los codemandantes por haber nacido en Mérida, al igual que ellos, no incurrió en contradicciones que invaliden su dicho y, adminiculando su testimonio con las dos declaraciones analizadas (rendidas por A.J.C.S. y R.A.G.H.) y con el hecho --ya establecido en este proceso en forma auténtica-- de la presentación ante la autoridad civil que el doctor M.A.P.C. hizo de todos y cada uno de los demandantes con ocasión a su nacimientos (hecho que no fue ni aislado ni singular, ni ocasional- sino repetido y demostrado en todas y cada una de las nueve (9) partidas de nacimientos) llevan al ánimo de esta juzgadora suficientes elementos para llegar a la convicción de que el Doctor M.A.P.C., dispensaba el trato de hijos a los demandantes G.A.M., A.O.M., I.C.M., C.G.M., E.M., O.M., I.M.M.D.O., N.A.M. Y M.L.M. y, a su vez, recibía de ellos el trato de padre, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 233 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Cuarto.- La declaración de los ciudadanos N.F.M. y G.D.d.V., domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara y la otra en el Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.

Para la evacuación de dicha prueba, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto tal y como consta del respectivo despacho agregado a los folios 827 al 854 de la cuarta pieza de este expediente.

N.F.M., rindió declaración el 17 de junio de 2004 (folios 846 al 848) y al ser interrogado por la Abogada L.B.M., en carácter de apoderada de la parte actora, manifestó:

1°- Que sí conoce a G.A., A.O., I.C., C.G., N.A., OSCAR, S.A. (fallecido sin descendencia), I.M., EDGAR Y M.L.M., desde el año de mil novecientos setenta y siete que me (se) fui (fue) a estudiar en la Universidad de los Andes la carrera de derecho, conoció a un grupo de personas y familias y entre ellas la familia Moleiro. De todos los mencionados a quien realmente no conoció fue a S.A., quien había muerto años antes, con muchos de ellos mantiene relaciones de amistad y a otros los tiene solamente de conocidos. 2°- Que sabe que es una familia de Mérida, en ese particular es todo. 3°- Que conoció largamente al doctor Pisani quien fue mi (su) profesor y mi (su) amigo, el me (le) dio Mercantil uno en la Facultad de Derecho, pero ya lo conocía desde el mismo año setenta y siete, cuando en una conversación sobre el jurista R.P., entablamos (entablaron) una larga y amena conversación, desde ese día nació una amistad entre la persona de un alumno y un futuro profesor, en otra conversación también muy amena entre otras cosas me (le) comentó que él había sido maestro de escuela del Ex Presidente General M.P.J., en el antiguo p.d.M. estado Táchira, de allí que entre sus conversaciones le oí el comentario de que él tenía muchos hijos y refería en especial los Moleiro, me (se) enteré por éstos últimos que mi antiguo profesor había muerto en el año noventa y nueve, me enteré en ese mismo año noventa y nueve. 4°- Que yo (él) sepa nunca los reconoció , sin embargo sabíamos que él de alguna manera los protegía, los amparaba hasta económicamente y públicamente los que de alguna manera eran reconocidos por este como hijos. 5° Que sí le consta que el doctor Pisani siempre suministró a los hermanos Moleiro su dirección personal, moral, económica y profesional durante su vida hasta que murió, en eso consistía el amparo y protección que comentara anteriormente, en otra palabras velaba por ellos. 6°- Que los hermanos Moleiro siempre respetaron al Doctor M.A.P.C. como su papá, este era una persona muy fregada, que se daba a respetar por propios y extraños, por supuesto incluyendo a los hijos. 7°- Que lo anteriormente declarado le consta porque conoce a todas las personas involucradas en el presente caso. No hubo repreguntas.

Estima el tribunal que el testigo que se analiza, al igual que los tres anteriormente analizados, manifestó tener conocimiento de los hechos objeto del interrogatorio, dio razón fundada de sus dichos, manifestó conocer a los codemandantes por haber estudiado la carrera de derecho en la Universidad de los Andes de Mérida y haber sido amigo y alumno del profesor M.A.P.C., no incurrió en contradicciones que invaliden su dicho y, adminiculando su testimonio con las tres declaraciones analizadas (rendidas por A.J.C.S., R.A.G.H. y G.J.P.F.) y con el hecho --ya establecido en este proceso en forma auténtica-- de la presentación ante la autoridad civil que el doctor M.A.P.C. hizo de todos y cada uno de los demandantes con ocasión a su nacimientos (hecho que no fue ni aislado ni singular, ni ocasional- sino repetido y demostrado en todas y cada una de las nueve (9) partidas de nacimientos) llevan al ánimo de esta juzgadora suficientes elementos para llegar a la convicción de que el Doctor M.A.P.C., dispensaba el trato de hijos a los demandantes G.A.M., A.O.M., I.C.M., C.G.M., E.M., O.M., I.M.M.D.O., N.A.M. Y M.L.M. y, a su vez, recibía de ellos el trato de padre, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 233 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

G.D.D.V., no rindió declaración en las oportunidades fijadas por el Juzgado Comisionado el 10 de junio de 2004 (folio 843- cuarta pieza) y el 18 de junio de 2004 (folio 849 - cuarta pieza).

CAPITULO

TERCERO

DE LAS EXPERTICIAS Y PRUEBA DE COTEJO.

Primero.- La experticia hematológica o heredo biológica fue promovida por la representación judicial de la parte actora de la siguiente manera: Solicita al Tribunal:

a) “La exhumación del cadáver del progenitor cuestionado M.A.P.C. y se proceda a tomar muestra de sus tejidos corporales a fin de realizar pruebas científicas comparativas de su ADN con las de sus representados y las del suscrito a los fines de demostrar de manera indubitable su relación de filiación con el mencionado de cujus.

b) Previas las formalidades de ley se ordene la toma de muestra a los tejidos corporales de los demandantes a los fines de realizar la prueba hematológicas o heredo-biológicas comparativas de ADN, con las tomadas al padre referida en el literal anterior, para los cual solicita se designe a los expertos y, o a la institución que a juicio del tribunal reúna las condiciones técnicas necesarias para ello.

Segundo, solicita que se acuerde y ordene:

a) Previas las formalidades de ley, sus medios hermanos demandados, N.J., A.G., M.A., Z.M., N.L.P.H. y S.M.P.G., se sometan a las pruebas hematológicas o heredo-biológicas comparativas de ADN, con las de los tejidos tomados a nuestro (su) padre solicitadas en el numeral primero de este capítulo y con las tomadas a quien suscribe estas actuaciones y a los hermanos supervivientes que aquí representa, con la finalidad de demostrar de manera científica nuestra relación de filiación y parentesco con ellos, sobre la base de los resultados de tales pruebas, conocidas como de ADN, para la cual pide que se designe a los expertos y,, o a la Institución que a juicio del Tribunal reúna las condiciones técnicas necesaria para ello. A tales efectos pide se hagan las notificaciones de ley a las personas que deberán someterse a estas pruebas.

Para decidir el tribunal observa:

Obra en autos a los folios 1197 al 1201 de la cuarta pieza del expediente, adjunto a oficio del 12 de marzo de 2005 remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con referencia al expediente N° 19065 y al oficio N° 1342 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción -- el cual en aquél entonces estaba conociendo de esta causa-- “El Informe sobre la Experticia de piezas de la exhumación del cadáver de M.A.P.C. para indagar filiación biológica de las mismas con los ciudadanos G.A., I.C., A.O., C.G., N.A., I.M., OSCAR, EDGAR Y M.L.M..”

Dicho Informe está dividido en cuatro partes, a saber:

1°) En la primera señalan las piezas anatómicas recibidas por el Instituto así:

El 12 de octubre de 2004, fueron recibidas siete (7) piezas anatómicas (4 dientes, partes blandas de paredes abdominales y torácica y costilla), para intentar la filiación biológica del cadáver del que se obtuvieron las mismas, de quien en vida se llamó M.A.P.C., exhumados el 11 de octubre de 2004, con respecto a sus presuntos hijos los hermanos: G.A. (C.I. 2.450.928), I.C. (C.I. 3.033.309), A.O. (C.I. 2.450.885), C.G. (C.I. 3.057.859), N.A. (C.I. 2.459.943), I.M. (C.I. 3.991.917), Oscar (C.I. 3.037.099), Edgar (C.I. 3.992.962) y M.L.M. (C.I. 4.605.910) quienes acudieron al Laboratorio de Genética Humana por cita el día 20 de noviembre de 2004, cuando se les extrajo una muestra de sangre a cada uno.

Con las técnicas habituales para este tipo de estudio en nuestro laboratorio, se intentó la identificación de la filiación biológica de las piezas anatómicas con los hijos, utilizando los siguientes sistemas fenotípicos informativos en las muestras: D1S80, D2S320, SCA10i9, D20S92, D1S495, DQCAR, DXS1690, AR, DXS1113, D4S1652, DYS19 y DYS389; y además ABO, RH, HP y ACP1, solo con las muestras de los nueves (9) hermanos Moleiro.

La cantidad y calidad de ADN extraído de las piezas anatómicas, fue adecuada para obtener información pertinente, en casi todos los sistemas citados anteriormente, pese a los problemas técnicos de la extracción que retrasaron la prueba.

Los resultados se comunican como probabilidades relativas de paternidad en el fallecido, sobre sus hijos. Igualmente se detallan los resultados específicos, para todos los sistemas fenotípicos estudiados.

2°) En la segunda parte muestra una tabla comparativa de los datos “...fenotipos/genotipos en los hijos presuntivos y las piezas del cadáver.”

A renglón seguido del cuadro comparativo de dicho informe, se lee lo siguiente:

Como se aprecia en el cuadro anterior, no hay exclusión en ninguno de los doce (12) sistemas fenotípicos estudiados. Se obtuvo información en siete (7) sistemas del cadáver y se infirió en cinco (5).

La verosimilitud de paternidad (conocido los resultados de padre e hijos) es la probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho, en relación a los que se hubieran obtenido en cualquier hombre de la población general, excluyendo los incompatibles con las mismas pruebas.

3°) La tercera parte presenta la “Verosimilitud de Paternidad”, donde se indica:

Con los datos de la tabla y la frecuencia génica de la población, las verosimilitudes de paternidad mínimas es de: 32.744.642:1; 14.460.645:1; 19.225.988:1; 7.805.040:1; 19.225.988:1; 4.849.963:1; 19.225.988:1; 19.225.988:1 y 21.709.818:1; es decir una probabilidad de paternidad del Sr. M.A.P.C. sobre: G.A., de 99,99997%, I.C., de 99,999993%, A.O., de 99,99995%, C.G., de 99,99999%, N.A., de 99,999995%, I.M., de 99,99998%, Oscar, de 99,999995%, Edgar, de 99,999995% y M.L., de 99,999995%.

4°) La cuarta parte contiene las conclusiones del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que determinan el vínculo consanguíneo en primer grado entre M.A.P.C. y G.A., I.C., A.O., C.G., N.A., I.M., Oscar, Edgar, y M.L.M., de la siguiente manera:

1.- No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos.

2.- Las verosimilitudes de paternidad mínima fueron de 32.744.642:1; 14.460.645:1; 19.225.988:1; 7.805.040:1; 19.225.988:1; 4.849.963:1; 19.225.988:1; 19.225.988:1 y 21.709.818:1. Es decir probabilidades de paternidad de G.A., de 99,99997%, I.C., de 99,999993%, A.O., de 99,99995%, C.G., de 99,99999%, N.A., de 99,999995%, I.M., de 99,99998%, Oscar, de 99,999995%, Edgar, de 99,999995% y M.L., de 99,999995%.

3.- Los valores observados para la verosimilitudes conjuntas son altísimas, como lo son las probabilidades de paternidad del Sr. M.A.P.C. sobre todos los hermanos Moleiro.

Altos de Pipe, 12 de marzo de 2005. Atentamente S.A.G.A.. Lleva el sello húmedo de República Bolivariana de Venezuela- Medicina Experimental- Laboratorio de Genética Humana- Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Para la valoración de la preindicada prueba científica, considera pertinente este tribunal, citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., vertida en sentencia N° 01152 del 30 de septiembre de 2004 (caso D. Del C. Ferrer contra N.D. Sulbarán y otros) en la cual se reitera el criterio ya sostenido en sentencia del 01 de junio de 2000 (caso L. M.V.U. C/ J.R.d.A.) de la siguiente manera:

... Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, al cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba de ADN , con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional, que estaba consagrado en la Constitución abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de la interposición de la presente acción....

.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografía, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otro de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

En el caso de autos, la prueba científica comparativa de ADN con las muestras tomadas en el cadáver de M.A.P.C. y aquella tomadas a los codemandantes, fue efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual, en criterio del Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, que este Tribunal comparte y aplica al caso de autos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:

...al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a su vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario... (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del 01 de junio de 2000, citada en sentencia N° 01152 del 30 de septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil, en Ramírez & Garay, Tomo 215, págs. 595 al 605).

...Observa la Sala que cuando se trata de pruebas que se evacuan por funcionarios distintos al juez, como en el presente caso, sólo puede ser objetada:

a) Cuando no haya seguridad de que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a la pericia sean las verdaderas cosas sobre las cuales debe versar el examen; b) Cuando se haya alterado el resultado de la experticia; o c) Cuando los peritos hayan falseado los resultados de las operaciones realizadas consignando un falso dictamen (Cabrera Romero, J.E.: contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Ávila, Tomo II, p.32).

Como puede verse, el Informe objeto de este análisis fue rendido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, adscrito al Ministerio de Ciencias y Tecnología y cuyos científicos son a su vez funcionario públicos y auxiliares de la administración de justicia. Dicho Informe no fue impugnado en esta causa por la parte codemandada ni fue objetado por los motivos citados en la sentencia transcrita parcialmente supra, ni por ningún otro motivo.

En criterio de este Tribunal, la conclusión que deriva de dicho análisis, arroja una presunción de gran valor al establecer el altísimo porcentaje de verosimilitud de paternidad de M.A.P.C. con respecto a todos los codemandantes G.A., I.C., A.O., C.G., N.A., I.M., Oscar, Edgar y M.L.M., que llevan al ánimo de esta juzgadora la convicción de la existencia del vínculo de parentesco consanguíneo paterno-filial, cuya declaratoria constituye el objeto de la pretensión de los codemandantes y debe prosperar en este juicio. Y así formalmente se declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 233 del Código Civil, 504 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba hematológica o heredo-biológica de los codemandados, dicha prueba fue admitida por auto del 06 de julio de 2001 (folios 505 al 507 de la segunda pieza) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual para aquél entonces estaba conociendo de esta causa. No consta en autos que dicha prueba se haya evacuado.

Ahora bien: El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda...

De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.

Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.

La Sala de Casación Civil, en decisión dictada recientemente, (sentencia 00966 del 27 de agosto de 2004, en el juicio de Maria de las M.S. c/ M.R.E.M. y otros, citada en Ramírez & Garay, tomo 214, págs. 546 a 550) estableció que:

... la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor...

.

Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que --a pesar de haber sido oportunamente promovida y admitida en esta causa-- no fue evacuada la prueba hematológica o heredo biológica comparativa del ADN de los codemandados con respecto a los codemandantes, es obligación de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, estimar dicha negativa como una presunción en contra de los codemandados M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M. y S.M.P.G.. Y así se declara.

CAPÍTULO CUARTO Y QUINTO

La prueba de posiciones juradas y la prueba documental consistente en un conjunto de treinta y cinco (35) fotografías en las cuales, a decir de los codemandantes, aparece su padre M.A.P.C. compartiendo actividades familiares con la mayoría de sus hermanos y familiares maternos, no fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, como consta en auto del 03 de julio de 2001 (folios 491 al 503 de la segunda pieza del expediente).

En el aparte tercero del capítulo quinto de su escrito de promoción, el Abogado G.A.M., en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes promovió la prueba de experticia de la letra de su padre estampada en las postales acompañadas al libelo y distinguidas con los números de 5 al 13, todo ello con la finalidad de realizar la prueba grafológica correspondiente y establecer su autenticidad, debido al desconocimiento que de dicha documentales hicieron los codemandados en la contestación a la demanda.

Dicha prueba fue admitida por auto del 06 de julio de 2001 (folios 505 al 507 de la segunda pieza) y el Informe Pericial correspondiente fue rendido el 09 de agosto de 2004 por los expertos grafotécnicos D.G.P.M., J.I.A.R. y G.A.P.C., como consta a los folios 961 al 983 de la cuarta pieza del expediente.

En dicho Informe los expertos grafotécnicos hacen constar que el objeto de la prueba lo constituyen un conjunto de nueve (9) postales, a color, a fotocopiado (sic) remitidas por el Dr. Pisani Crespo a distintos destinatarios, desde Nuew York y distintos países europeos, enviando saludos y recuerdos que corren a los folios 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98. Los originales de las mismas postales están insertos a los folios 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465 y 466 integradas a la segunda pieza del expediente N° 19.065 (folio 963 cuarta pieza).

En el capítulo tercero de su Informe, los expertos grafotécnicos hicieron CONSTAR LA METODOLOGÍA UTILIZADA, expresando que (folios 967-968):

...En la primera fase procedimos al examen directo a simple vista y macroscópico auxiliado con lupas simples, individual de cada una de las firmas contenidas en los documentos propuestos. Conjugadas las primeras observaciones seleccionamos los elementos característicos de la morfología, funcionamiento, volumen y desarrollo en altura y horizontalidad, separación y enlace de los elementos literales.

En la segunda fase, abordamos el estudio y análisis grafo-escritural comparativo de conjunto de las firmas dubitadas e indubitadas, procediendo a agrupar los elementos literales y sus componentes (palotes y redondos, con sus variantes y enlaces) determinando la especificidad característica en su aplicación concreta relacionada con el desarrollo práxico de los principios, postulados, leyes y conceptos, expuestos e explicados en los capítulos anteriores del presente informe pericial, y en base al estudio y análisis metódico de los elementos grafo-escriturales clasificados según sus componentes literales para establecer las CARACTERÍSTICAS GENERALES y las CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS determinantes de los GESTOS GRAFOESCRITURALES, expresivos de los automatismos que a su vez, son la manifestación de la energía vital, que en el cerebro constituye la energía o potencial bioeléctrico generadora de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA condicionadora de la TIPOLOGÍA O HABITO ESCRITURAL, que viene a ser la expresión funcional concreta, funcional, propia, autónoma de la consolidación del proceso BIO-PSICO-SOCIAL formativo de la PERSONALIDAD o INDIVIDUALIDAD GRAFOESCRITURAL, base grafotécnica de la comprobación de la AUTORÍA, y en consecuencia, de la identificación del sujeto, individuo o persona causante de la escritura o firma, auténtica o falsa.

El trabajo pericial consta de los pasos siguientes:

1.- Examen macroscópico en los documentos DUBITADOS E INDUBITADOS.

2.- Estudio y análisis de todo el material grafotécnico e interpretación y valoración de los elementos característicos grafoescriturales, generales y específicos, con lentes de amplio poder resolutivo acoplados a la VIDEO CAMARA SONY.

3.- Estudio y análisis de los caracteres morfotopográficos.

4.- Estudio y análisis de los caracteres dinámicos o fisiológicos.

5.- Estudio y análisis de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA (AUTOMATISMOS DE E.L.) y grafometría.

6.- Impresión fotográfica para la elaboración de la Plana gráfica que acompaña el INFORME PERICIAL.

7.- Estudio y análisis comparativo entre las firmas de ambos grupos propuestos procesalmente (DUBITADOS E INDUBITADOS)…

LOS DOCUMENTOS OBJETO DE LA EXPERTICIA Y SU CONTENIDO, fueron descritos así (folio 968):

Se trata de las postales originales agregadas a los folios 458 al 466 correspondientes a la segunda pieza del expediente:

1.- Folio 458: “Señora N.M.Z.C. 16 N° 6-46, M.V., Sud América.- Recomiéndole revisar esta gran ciudad y mientras lo resuelve, reciba un cariñoso saludo unión hijos Miguel. New York 21-5-65. Post Card.”

2.- Folio 459: “Recibe mis cariñosos recuerdos extensivos hijos y Tina. Tienes que venir algún día a París para que veas lo que es belleza y alegría. Un abrazo. Dr. Pisani. París 1° de 6-1965.- Señora N.M.C. 16 N° 5-46. M.V.S.A..”

3.- Folio 460: “Señor A.O.M.C. 16 N° 5-46 M.V.S.A..- Le envío un recuerdo desde este castillo que acabo de visitar. Este es un país que posee numerosas obras de arte. Sus campos son generalmente llanos y muy cultivados. Un abrazo. Dr. Pisani Crespo. París 8-6-65.”

4.- Folio 461: “I.M.C. 16 N° 5-46 M.V.S.A..- Este es un rincón pintoresco de Viena. Le envío este recuerdo y mi bendición. Dr. Pisani Crespo.”

5.- Folio 462: “Señora N.M.C. 15 N° 5-46 M.V.S.A.. Esta postal que sirve de saludos y recuerdos para ti y los niños, te dará una ligera idea de lo pintoresco de esta ciudad de Viena. Todos esos jardines los he visitado. Mañana salgo para Budapest lo cual indica que ya voy de regreso. Un abrazo. Miguel. Viena 13-6-1965.”

6.- Folio 463: “Señor Br. A.O.M.C. 16 N° 5-46 M.V.S.A.. Le envío este recuerdo con un saludo para M.E., su mamá y hermanos. Esta es la escuela de equitación, hacen maniobras todos los domingos. Mañana salgo para Budapest. Bendígolo. Miguel. Viena 13-6-1965.”

7.- Folio 464: “ Señor S.M.C. 16 N° 5-46 M.E.M.V.S.A.. Le envío este recuerdo con un abrazo para su mamá, Tina, Isaura, y demás hermanos. Pronto regreso. El 20 estaré probablemente en Madrid. Ayer visité el Vaticano. La ciudad de Roma es monumental. Mis bendiciones y muchos abrazos. Su papá. Miguel. Roma 18-6-1965.”

8.- Folio 465: “Por avión. Señora I.M.C. 16 N° 5-46 M.V.S.A.. Desde la orilla de este hermoso lago de Suiza la estoy recordando, lo mismo a su mamá, Edgar, Leonardo, Sergio, Noel, Oberto y Tina. El viaje a esta fue inesperado, pues me invitó un amigo. Pronto regreso. La bendice su papá, con abrazos para todos. Miguel. Lugano 24-6-1965.”

9.- Folio 466: “Señora N.M.C. 16 N° 5-46 M.V.S.A.. Estoy recordándola con el afecto de siempre. Mañana salgo para Madrid, después sigo a Caracas. Abrazos para Isaurita, Edgar, Leonardo, Sergio, Iraida, Oberto y Tina. La foto es del palacio de deportes y fuente. Allí estuve. Cordialmente. Miguel. Roma 21-6-1965.

Todas las escrituras y firmas existentes en los documentos transcritos... conforme a los alegatos de rechazo y negación fundamentados por el abogado A.A.P.P., también son dubitados y constituyen en consecuencia la materia fundamental de la presente experticia grafotécnica o prueba de cotejo....

LOS DOCUMENTOS INDUBITADOS SEÑALADOS EN EL INFORME, PARA HACER LA COMPARACIÓN DE LA ESCRITURA Y DE LA FIRMA, son los siguientes (folio 969 a 970 cuarta pieza):

1.- Partida de nacimiento N° 60, folio 20 y vuelto, 11 de abril de 1940. Ver gráfica N° 11 y texto en la página 16 del informe pericial.

2.- Partida de nacimiento N° 19, folio 8, 10 de enero de 1941. Ver gráfica N° 12 y texto en la página 16 del informe pericial.

3.- Partida de nacimiento N° 100, folio 37 de fecha 25 de septiembre de 1942. Ver gráfica N° 13 y texto en la página 17 del informe pericial.

4.- Partida de nacimiento N° 163, folio 84, de fecha 26 de marzo de 1946. Ver gráfica N° 14 y texto en la página 17 del informe pericial.

5.- Partida de nacimiento N° 51, folio 27 y su vuelto de fecha 26 de marzo de 1956. Ver gráfica N° 15 y texto en la página 18 del informe pericial.

6.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha primero (1°) de julio de 1992, inserto bajo el N° 10, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones que se llevan en dicha notaría pública, sobre la partición de los bienes hereditarios de la Sucesión de L.H.B.d.P.C.. Ver gráfica N° 16 y texto en la página 18 del informe pericial.

Observa el tribunal que en las gráficas señaladas por los expertos con las numeraciones 11, 12, 13, 14, 15 y que-según señalan- corresponden a los folios 16, 17 y 18 de su informe pericial, se hace constar expresamente que los documentos indubitados que sirvieron de base a los expertos para hacer la comparación de la escritura y de la firma que se atribuye al Dr. M.A.P.C., fueron tomadas de los siguientes documentos:

Gráfica 11 (folio 977 - cuarta pieza expediente) – DOCUMENTO INDUBITADO: Libro de Registro Civil de Nacimiento, Prefectura Civil del Municipio Sagrario, Dtto (sic) Libertador Edo (sic) Mérida, año 1940, partida N° 60, folio 20 y vuelto, 11 de abril de 1940. Presentante: M.A.P.C.: Constancia de presentación de un niño que lleva por nombre G.A.. Suscriben El Jefe Civil R.R.D., el presentante, testigos y el Secretario.-

Gráfica 12 (folio 977 - cuarta pieza expediente) - DOCUMENTO INDUBITADO: Libro de Registro Civil de Nacimiento, Prefectura Civil del Municipio El Sagrario, Dtto (sic) Libertador Edo (sic) Mérida, año 1941, partida N° 19, folio 8, 10 de enero 1941. Presentante: M.A.P.C.: Deja constancia de la presentación de un niño que lleva por nombre Á.O.. Suscriben el acto El P.R.R.D., el presentante, los testigos y el Secretario.-

Gráfica 13 (folio 978 - cuarta pieza expediente)- DOCUMENTO INDUBITADO: Libro de Registro Civil de Nacimiento, Prefectura Civil del Municipio El Sagrario, Dtto (sic) Libertador Estado Mérida, año 1942, partida N° 100, vuelto del folio 37, 25 de septiembre de 1942. Presentante: M.A.P.C.: Deja constancia de la presentación de una niña que lleva por nombre I.C.. Suscriben dicha partida El P.I.G., el presentante, testigos y el Secretario.-

Gráfica N° 14 (folio 978 - cuarta pieza expediente)- DOCUMENTO INDUBITADO: Libro de Registro Civil de Nacimiento, Prefectura Civil del Municipio Sagrario, Dtto (sic) Libertador del Estado Mérida, año 1943, Presentante: El ciudadano M.A.P.C.: Dejando constancia del nacimiento de una niña que lleva por nombre C.G.. Partida de nacimiento que suscriben el Jefe Civil M.J.S., el presentante, los testigos y el Secretario. Partida de nacimiento N° 163, inserta vuelto folio 84, en fecha 26 de marzo de 1946.-

Gráfica N° 15 (folio 979 - cuarta pieza expediente): DOCUMENTO INDUBITADO: Libro de Registro Civil de Nacimientos, Prefectura Civil del Municipio El Sagrario, Dtto (sic) Libertador del Estado Mérida, partida de nacimiento N° 51, inserta folio 27 su vuelto, de fecha 26 de marzo de 1946. Presentante: el ciudadano M.A.P.C.. Se dejó constancia de la presentación de un niño que lleva por nombre Oscar. Suscriben la partida El Jefe Civil F.A.M., el presentante, los testigos y el Secretario.

LAS CONCLUSIONES A QUE LLEGARON LOS EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS en el informe que se analiza, son las siguientes (folio 983- cuarta pieza):

PRIMERA- Todas las escrituras y firmas son grafoescrituralmente semejantes entre sí. En ningún escrito o firma se aprecian defectos de diseño que permitan afirmar la sospecha de una falsificación. No existen elementos de desemejanzas o diferencias en ninguno de los escritos y firmas estudiadas. Todo lo cual nos permite afirmar categóricamente que ostentando todos los escritos y firmas las mismas e iguales, constantes y semejantes características, ELLAS OBEDECEN A LA MISMA AUTORÍA Y GRAFO-ESCRITURALMENTE PERMITEN IDENTIFICAR A SU AUTOR, EL CIUDADANO DOCTOR M.A.P.C..

SEGUNDA: El presente informe consta de 22 páginas o folios, firmados con las firmas auténticas, las mismas que utilizamos en los actos públicos y privados.

Como se aprecia del informe rendido por los expertos grafotécnicos, la autoría de la escritura contenida en los documentos privados analizados se atribuye – sin dudas de ninguna naturaleza- al ciudadano M.A.P.C..

Este Tribunal aprecia que dichos documentos privados- cuyo contenido ha sido transcrito en esta sentencia - contienen manifestaciones de cariño, de saludos y recuerdos expresados por su autor hacia los ciudadanos A.O., Isaura, Sergio, Edgar, Leonardo, Iraida, Oberto, Tina y hacia la señora N.M..

No escapa a este Tribunal las manifestaciones de cariño, las bendiciones y saludos, en fin el trato que su autor le dispensa a los destinatarios y el hecho de que se identifica como “su papá” en dos de dichos documentos, lo cual permite establecer sin lugar a dudas en este proceso, que el ciudadano M.A.P.C. se identificaba como el “padre” de los hermanos Moleiro y les dispensaba el trato de hijos. Y así se decide.

Cuarto

La prueba de Informe solicitada a la Onidex, para obtener información sobre el movimiento migratorio del ciudadano M.A.P.C. en el año de 1965, fue remitida anexa a oficio s/n del 09 de noviembre de 2001 y agregada en autos el 15 de diciembre de 2001 (folios 536 al 538 segunda pieza).

En dicho Informe, la Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronteriza, Movimientos Migratorios del Ministerio de Interior y Justicia, informó al Tribunal sobre los movimientos del ciudadano M.A.P.C., con cédula de identidad N° 211.583 de la siguiente manera:

8 Salió el 17/09/1992 Por Aeropuerto de Maiquetía para Rio de Janeiro, Vuelo 944, sello 250, Línea Viasa. Venezolano.

9 Entró el 24/08/1994 por Aeropuerto de Maiquetía desde San Juan, Vuelo 937, sello 315, Línea American Airlines, Venezolano.

Observa el Tribunal que dicho informe remitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia, no suministra al Tribunal la información que le fue solicitada referente al movimiento migratorio del ciudadano M.A.P.C. durante el año de 1965 y tampoco la excluye.

Por la razón expuesta, esto es, por haber suministrado una información que no fue solicitada y haber guardado silencio sobre los hechos cuya información fue requerida, es evidente que la prueba que se analiza no guarda la debida correspondencia con los hechos que constituyen su objeto, carece de valor probatorio en este proceso y debe desecharse. Y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas de la parte actora, el Tribunal observa lo siguiente:

Adminiculando los medios probatorios que han sido objeto de análisis y valoración en este fallo, esto es:

10 Las partidas de nacimientos de G.A. (FOLIO 20), A.O. (FOLIO 21) , I.C. (FOLIO 22), C.G. (FOLIO 23), N.A. (FOLIO 24), OSCAR (FOLIO 25), Y.M. (FOLIO 27), EDGAR (FOLIO 28), M.L. (FOLIO 29) en las cuales el funcionario público que presenció el acto, hace constar en forma auténtica que la presentación de los niños con ocasión de sus nacimientos fue hecha por el Dr. M.A.P., de profesión abogado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, quien dice actuar autorizado por la madre de los niños presentados N.A.M..

11 Las partidas de nacimiento de G.A., A.O., I.C., C.G. Y O.M., también sirvieron de base a los expertos para hacer la comparación con la escritura contenida en las nueve (9) postales objeto del informe pericial. En ambos medios de prueba (documental y experticia) ha sido establecido en forma auténtica en este proceso, que el autor es el ciudadano M.A.P.C. quien- además- en dos documentos privados analizados por los expertos, se identifica claramente como “papá” de los hermanos Moleiro y les manifiesta abiertamente su cariño, sus bendiciones, sus saludos, sus recuerdos.

12 Las declaraciones de los testigos A.J.E.C., R.A.G.H., G.J.P.F. y N.F.M., quienes fueron contestes al declarar que el ciudadano M.A.P.C. era conocido como el padre de los hermanos G.A., A.O., YRAIDA CONSUELO, C.G., N.A., OSCAR, Y.M., EDGAR, M.L.M., les dispensaba el trato de hijos y, a su vez, recibía de ellos el trato de padre, lo cual permite establecer que los codemandantes gozaban de la posesión de estado de hijos de M.A.P.C..

13 La prueba hematológica y heredo biológica de ADN rendida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas que arrojó un altísimo porcentaje de verosimilitud de paternidad (el 99,99%) del ciudadano M.A.P.C. con respecto a los hermanos G.A., A.O., I.C., C.G., N.A., OSCAR, I.M., EDGAR y M.L.M..

14 La presunción que deriva de la negativa de los codemandados M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M. y S.M.P.G.d. someterse a los exámenes o experticias hematológicas, opera en contra de dichos codemandados.

15 La autenticidad de la escritura contenida en los nueve (9) documentos privados analizados por los expertos grafotécnicos y atribuida al ciudadano M.A.P.C., las manifestaciones de cariño, las bendiciones, saludos y recuerdos que en ellas expresa su autor con respecto a los hermanos Moleiro ahí mencionados, el hecho de identificarse como “su papá” en dos de los documentos privados objeto de la experticia, TODO ESE CÚMULO DE ELEMENTOS PROBATORIOS llevan al ánimo de esta juzgadora la convicción de la existencia del VÍNCULO DE PARENTESCO PATERNO – FILIAL entre el ciudadano M.A.P.C. y los codemandantes G.A., A.O., I.C., C.G., N.A., OSCAR, I.M., EDGAR y M.L.M., quienes, además, gozaban de la posesión de estado de hijos de su progenitor. Y así se decide.

16 Establecida judicialmente la filiación paterna de los codemandantes, lo procedente es declarar también las consecuencias jurídicas que derivan de tales declaratorias, conforme a lo que disponen los artículos 234 y 826 del Código Civil Venezolano, según los cuales:

o “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación la padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.” y

o “Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.”

Y así será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA

M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M..

Por diligencia del 22 de junio de 2001 (folio 302 segunda pieza del expediente) y escrito del 20 de junio de 2001 (folios 425 al 426 de la segunda pieza) el abogado A.A.P.P. en su carácter de apoderado judicial de los pre-identificados codemandados, promovió pruebas en esta causa, las cuales fueron admitidas por auto del 06 de julio de 2001 dictado por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 505 al 507 y sus vueltos de la segunda pieza).

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.

Pueden también las partes, dentro del mencionado lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por su parte, el artículo 398 ejusdem establece lo siguiente.

Dentro de los tres días siguiente al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Como puede apreciarse de las normas legales supra transcritas, en el procedimiento ordinario – como es la naturaleza del aquél conforme al cual se tramita el p.c. a que se contrae el presente expediente- cada parte podrá hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 397 supra citado, de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo, además en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Por ello, al promover cada medio probatorio, la parte tiene la carga de indicar el objeto de la prueba, mediante el señalamiento expreso, claro, preciso e indubitable de los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba ofrecido. Este es el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica e inveterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, a los fines de verificar si en el caso de autos la parte demandada y promovente de las pruebas en referencia, cumplió o no con su carga procesal de señalar el objeto de las mismas, es necesario la enunciación, examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual hace de seguida esta juzgadora:

Por diligencia del 22 de junio de 2001, el Abogado A.A.P.P., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 06 de julio de 2001 dictado pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 505 al 507 de la segunda pieza del expediente), salvo su apreciación en la definitiva. Los medios probatorios de la parte codemandada fueron promovidos en los términos siguientes (folio 302 segunda pieza):

Consigno y promuevo como prueba por estar dentro del término legal, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 21, contentivo del Inventario solemne de los bienes quedantes al fallecimiento del Dr. M.A.P.C..

(folio 302 y Anexos a los folios 303 al 423).

Considera esta juzgadora que esta promoción, efectuada en la forma indicada, y sin señalamiento de los hechos que pretende demostrar el promovente y que, por consiguiente, constituyen el objeto de la prueba, determina que la parte codemandada incumplió la carga procesal que le impone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y hace que la prueba así promovida, sea inapreciable por este Tribunal. Y así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 20 de junio de 2001, el abogado A.A.P.P., en su carácter de apoderado judicial de pre-identificados codemandados, promovió pruebas en los términos que se analizan de seguida (folios 425 y 426- segunda pieza):

PRIMERO. El mérito favorable a mis representados y que se desprenda de las actas procesales.

Considera esta Juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables al promovente.

Por la razón expuesta, la promoción genérica que se analiza, al no señalar tampoco cuáles de los hechos alegados por el promovente pretende demostrar, carece de valor probatorio y se desecha de este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEGUNDO.

A)Todos los documentos públicos que se encuentran agregados al expediente, y los que se produjeren hasta los últimos informes.

B) Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO del Dr. M.A.P.C., con la señora L.Á.H.B.D.P.C..

C) Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN de la señora L.Á.H.B.D.P.C..

Como puede verse de la transcripción que antecede, tampoco en esta promoción el apoderado judicial de los codemandados cumplió con la carga de señalar el objeto de la prueba, esto es cuáles son los hechos alegados que pretenden ser demostrados con los señalados medios de pruebas, razón por la cual, dicha omisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hace que las pruebas así promovidas sean inapreciables por el Tribunal, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

TERCERO. Todos los documentos auténticos que se encuentran agregados al expediente.

Observa el Tribunal, que esta promoción genérica y sin señalamiento ni de los documentos que se invocan ni de los hechos que se pretende probar con los señalados medios de pruebas, coloca al promovente en la omisión de la carga que le impone la norma procesal y a los medios que se analizan, en las mismas circunstancias que aquellos anteriormente analizados. Por las razones indicadas, dicha promoción carece de valor probatorio y es inapreciable por este Tribunal, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO.- Todos los documentos privados que se encuentran agregados al expediente y que no han sido desconocidos en su firma, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Tribunal que esta promoción genérica coloca a quien sentencia en la circunstancia de indagar en las actas cuáles de los documentos privados no desconocidos hayan sido invocados por el promovente y cuáles no y, además, la omisión –una vez más- de la carga procesal prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, impide a este tribunal determinar cuáles de los hechos alegados se pretende demostrar, todo lo cual hace inapreciable al medio que se analiza, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

QUINTO- Inspección judicial que deberá practicarse en las Oficinas de la Escuela de Derecho de la Universidad de los Andes, ubicada en la Avenida Las América, frente a la Plaza de Toros de la ciudad de Mérida, a fin de que se deje constancia de los siguientes hechos:

A)Si en la lista del profesorado regular de dicha escuela, hasta el día 14 de febrero de 1999, el Dr. M.A.P.C., se desempeñó como profesor de Derecho Mercantil en esa escuela de derecho.

B)Si aparece registrado desde el año 1942 el nombre del Dr. M.A.P.C., como profesor de la referida escuela de derecho.

C) Si de los registros llevados por dicha escuela aparece que, el Dr. M.A.P.C., no faltó nunca durante los 57 años de docencia universitaria que permaneció como profesor, a dictar su clase.

Admitida dicha prueba por auto del 06 de julio de 2001 y fijado el octavo (8°) día de despacho siguiente para su práctica (vuelto folio 506), no consta en autos que los codemandados hayan impulsado su evacuación.

SEXTO.- PRUEBA DE INFORMES.

Promuevo como prueba de Informes, que el Tribunal solicite a la OFICINA DE ASUNTOS PROFESORALES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, QUE SE ENCUENTRA EN EL EDIFICIO ADMINISTRATIVO, UBICADO EN LA AVENIDA TULIO FEBRES CORDERO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, un informe pormenorizado de los sueldos que el Dr. M.A.P.C., devengó durante toda su permanencia como profesor de la escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida Universidad.

Consta en autos, a pie del auto de admisión de pruebas, que la información solicitada por el apoderado judicial de los codemandados fue requerida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes y en los términos supra indicado, mediante oficio N° 3122 (folio 507 segunda pieza).

Obra igualmente en autos al folio 539 de la segunda pieza del expediente, el oficio N° DN-871/01 de fecha 11 de septiembre de 2001, dirigido al ciudadano A.C.Z., Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Dirección de Finanzas, Departamento de Nómina, de la Universidad de los Andes, con el siguiente texto: “Por medio de la presente nos dirigimos a usted con la finalidad de acusar recibo de su comunicación N° 3121 de fecha 06.07.01 y consignada en esta dependencia universitaria el 26.07.01 en la cual solicita información sobre los ingresos del ciudadano PISANI M.A., signado con Expediente Civil N° 5472.

A tal efecto hacemos de su conocimiento que para proceder a dar respuesta a su comunicación es necesario que indique el número de cédula que identifica al mencionado ciudadano, ya que el oficio emitido por ese tribunal no hace referencia al respecto.”

Respecto de este medio de prueba, tampoco consta en autos que se haya impulsado su evacuación. Y así se declara.

ALEGATOS HECHOS EN LOS INFORMES

En virtud de que en el escrito presentado ante este Tribunal el 13 de octubre de 2006 (folios 1266 al 1274 de la quinta pieza del expediente) el abogado Á.S.B. --quien dice proceder con el carácter que tiene acreditado en autos y “en la oportunidad fijada para que se celebre el acto de Informes”-- ha opuesto la paralización de la causa y la perención de la instancia, alegatos que deben ser analizados por el juzgador para cumplir con la exigencia de exhaustividad de toda sentencia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre tales alegatos y al efecto observa:

PRIMERO

Sostiene el oponente que (folios 1266 al 1274 de la quinta pieza):

… omisis

la causa está paralizada en virtud de que habiendo acordado el Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2005 la notificación de las partes, entre la primera de las notificaciones y la última transcurrieron más de sesenta días...

...que son aplicables a la notificación de las partes lo que disponen los artículos 215, 230 y 228 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribe...

...que la notificación practicada en los Abogados A.S.B. Y M.G.S.R., fue el día 09 de febrero de 2006 (folio 1.227); que la notificación que se practicó al codemandado S.P.G., lo fue el día 17 de mayo de 2006 (folio 1.237); que la notificación que se dice se practicó al abogado G.A.M., lo fue el día 24 de mayo de 2006 (folio 1.242)... y fue recibida en este tribunal el 18 de julio de 2006 (folio 1.247).

...Que de lo señalado se evidencia que entre la primera notificación (09-02-2006) y la segunda (17-05- 006) indicadas, transcurrieron más de sesenta días; que entre la primera de las notificaciones (09-02-2006) y la tercera (24-05-2006), indicadas, transcurrieron más de sesenta día, dándose el supuesto legal establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual las notificaciones quedaron sin efecto, el proceso quedó suspendido, el cual sólo podrá continuar cuando el demandante solicite nueva notificación de todos los demandados.

...Que como quiera que la solicitud de nueva notificación a que está obligada la parte demandante no se ha producido, es imperativo concluir que las partes no están a derecho y por tanto no procede el acto de Informes.

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma sancionadora cuya aplicación invoca el oponente a los hechos que narra, establece lo siguiente:

Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta día entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de contestación de la demanda, para lo cual- con el objeto de no retardar sine die le expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes-- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento, hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Sobre la correcta interpretación que debe darse a la norma que se analiza, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 966, del 28 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., que este tribunal comparte ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para resolver el asunto sometido a su conocimiento y decisión. Dice así:

“.. En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los litis consortes, relativa al acto de contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.

En todo caso como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios C.A., en los siguientes términos:

... es un principio general de Derecho y aún más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.

En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio....

. (Las cursivas y las negrillas son del Tribunal).

Observa el tribunal que los actos que el oponente cuestiona en sus informes para invocar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no son actos de citación de los litis consortes codemandados para la contestación de la demanda, sino los actos de notificación del avocamiento al conocimiento de la presente causa, de quien dicta y suscribe la presente sentencia.

Así las cosas, al no tratarse de la citación de litisconsortes para la contestación de la demanda sino de un acto de notificación – cuya forma de realización difiere del primero -- no puede decirse que en el caso que se analiza se cumplan los supuestos de hecho previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil para aplicar la consecuencia jurídica que dicha norma contempla, ni puede decirse que grava sobre el demandante la carga de solicitar nuevamente la notificación de los codemandados.

No escapa a este tribunal observar que, a pesar del alegato de paralización de la causa opuesto por el Abogado A.S.B., el escrito de sus Informes fue presentado el 13 de octubre de 2006, esto es, en la misma fecha en que lo hizo el apoderado judicial de los codemandantes, por lo que, existiendo un litis-consorcio pasivo necesario entre todos los codemandados, el acto de Informes por él realizado aprovecha a los demás, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, se desecha, por ser improcedente en derecho, el alegato de paralización de la causa opuesto por el abogado Á.S.B., con el carácter que tiene acreditado en autos. Y así se decide.

SEGUNDO

El otro alegato opuesto en los informes presentados por el Abogado A.S.B., es el de perención de la instancia, porque a decir del oponente, entre el 05 de agosto de 2005 hasta la fecha de consignación de su escrito de informes el 13 de octubre de 2006, ha transcurrido más de un año sin actuación legal de las partes y se produjo la perención de la instancia. A tales efectos invoca la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribe.

Para decidir el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales este tribunal ha podido constatar que a causa de la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el conocimiento de la causa pasó a otro tribunal de la misma categoría de la misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, con motivo de la inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y en razón de que en la localidad no había otro juez de la misma categoría, el conocimiento de la presente causa correspondió a quien debía suplirlo conforme a la ley. Por tales razones, fueron practicadas las convocatorias de los suplentes y de los conjueces en ambos tribunales, conforme a cuanto se ha expuesto en la narrativa de la presente sentencia.

Para el día 05 de agosto de 2005, fecha que a decir del oponente fue el último acto de parte realizado en este proceso, el expediente se encontraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fase de convocatoria de la segunda conjuez de dicho tribunal, conforme consta a los folios 1202 al 1205 de la cuarta pieza del expediente, luego de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil agotara la lista de sus suplentes, sin lograr cubrir la falta accidental del juez inhibido (folios 1098 al 1105).

Consta también al folio 1207 de la cuarta pieza que la segunda conjuez no acudió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción a aceptar el cargo o a excusarse.

Para el día cinco (05) de agosto de 2005, el procedimiento se encontraba en este estado:

17 La inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia, ya había sido declarada con lugar el 26 de noviembre de 2001 (folios 629 al 631 de la tercera pieza);

18 La inhibición del Juez Primero de Primera Instancia, ya había declarada con lugar el 03 de septiembre de 2004 (folios 1086 a 1087 de la cuarta pieza).

19 En dicho Juzgado, el 31 de enero de 2005 el primer suplente se excusó de asumir el conocimiento de la causa (folios 1104 y 1105 cuarta pieza), por lo que se remitió el expediente al otro Juzgado de la misma categoría.

20 En el Juzgado Segundo de Primera Instancia, fue convocada la segunda conjuez quien, el 05 de agosto de 2005, no compareció a manifestar su aceptación o excusa de su cargo, a pesar de haber sido notificada (folios 1202 al 1207).

21 En dicho Juzgado se convocó también a la tercera conjuez quien, el 05 de octubre de 2005 se excusó de aceptar el cargo (folios 1208 a 1212 de la cuarta pieza).

22 El 05 de octubre de 2005, el expediente fue remitido a distribución (folio 1213 cuarta pieza).

De los actos procesales que han sido ampliamente reseñados, puede observarse para el 05 de agosto de 2005- fecha que indica el oponente como el comienzo del lapso de un año para que empezare a operar la perención- aún no se había agotado el procedimiento previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, para cubrir la falta accidental de los jueces inhibidos.

Dicha norma dispone lo siguiente:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decida la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Efectivamente: si bien ese cierto que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente la prohibición de suspender el curso de la causa, por la inhibición o recusación propuesta en el juicio, también lo es que dicha norma señala que es el suplente del juez recusado o inhibido el que deberá seguir tramitando las actuaciones respectivas del proceso.

De manera que, debe avocarse éste al conocimiento de la causa para que pueda continuar el procedimiento. En consecuencia, no pueden continuar corriendo los lapsos procesales si no se ha avocado al conocimiento de la causa el juez o el suplente respectivo y es a partir de tal acto que continuará sustanciándose el procedimiento, mientras se decida la recusación o inhibición.

En el presente caso, como puede observarse de los actos procesales supra reseñados, el cinco (05) de agosto de 2005, aún no había sido suplida la falta accidental de los jueces inhibidos, razón por la cual los lapsos procesales no podían correr, mientras el juez señalado por la ley no se hubiere avocado al conocimiento de la causa.

Consta en autos que los actos procesales cumplidos con posterioridad a la señalada fecha, son los siguientes:

-El 01 de noviembre de 2005 quien dicta y suscribe la presente sentencia se avocó al conocimiento de la presente causa;

-El 15 de noviembre de 2005 fue remitido nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para corregir la foliatura (folios 1219);

-El 12 de enero de 2006 se ordenó la notificación de las partes y se fijó el lapso de ley para la reanudación de la causa (folio1225 a 1226);

-El 18-07-2006 se hizo constar en autos la última notificación de las partes (1238 al 1247);

-El 13 de octubre de 2006 tanto los codemandantes como los codemandados presentaron informes en esta causa (folios 1251 al 1274).

Es evidente entonces que la sanción de perención de la instancia por falta de impulso procesal en el lapso de un año, que invoca el oponente A.S.B., no puede prosperar, debido a que en la fecha por él señalada no había posibilidad alguna de que la causa continuara debido a la falta del juez que supliera a los inhibidos y, en consecuencia, en tales circunstancias los lapsos procesales no podían correr. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.M., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR LA DEMANDA POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos G.A.M., A.O.M., I.C.M., C.G.M., E.M., O.M., I.M.M.D.O., N.A.M. Y M.L.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.450.928, 2.450.885, 3.033.309, 3.057.859, 3.992.962, 3.037.099, 3.991.917, 2.459.943 y 4.605.910 respectivamente, domiciliados el primero en Valencia -estado Carabobo; el segundo y tercero en Barquisimeto -estado Lara; la cuarta y el octavo en Ciudad Bolívar -estado Bolívar; el quinto en Mérida -estado Mérida; el sexto en San Juan de los Morros -estado Guarico; la séptima en Valencia -estado Carabobo y el último en Pembroke Pines, Florida, Estados Unidos de América y hábiles, contra los ciudadanos M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M. y S.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 673.872, 684.004, 684.005, 684.006, 3.496.283 Y 9.473.349 en su orden, domiciliados el primero en Chacao- estado Miranda; la segunda en Araure- estado Portuguesa; la tercera y la quinta en Baruta –estado Miranda; la cuarta en San Cristóbal- estado Táchira y el sexto en Mérida – estado Mérida, en su carácter de hijos y herederos del ciudadano M.A.P.C.. Y así se decide.

SEGUNDO

SE DECLARA QUE LOS CIUDADANOS G.A.M., A.O.M., I.C.M., C.G.M., E.M., O.M., I.M.M.D.O., N.A.M. Y M.L.M. SON HIJOS EXTRAMATRIMONIALES DEL CIUDADANO M.A.P.C., quien en vida era venezolano, viudo, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 211.583 y falleció a la edad de noventa y cuatro años de edad, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Y así se decide.

TERCERO

Establecida judicialmente la filiación extramatrimonial de los codemandantes, se declara también que los ciudadanos G.A.M., A.O.M., I.C.M., C.G.M., E.M., O.M., I.M.M.D.O., N.A.M. Y M.L.M., TIENEN LA MISMA CONDICIÓN QUE EL HIJO NACIDO O CONCEBIDO DURANTE EL MATRIMONIO CON RELACIÓN AL PADRE Y A LA MADRE Y A LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS DE ÉSTOS, como también se declara que TIENEN EN LA SUCESIÓN DEL PADRE Y DE LA MADRE, EN LA DE LOS ASCENDIENTES Y DEMÁS PARIENTES DE ÉSTOS, LOS MISMOS DERECHOS QUE EL HIJO NACIDO O CONCEBIDO DURANTE EL MATRIMONIO, pronunciamientos que se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 826 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DISPOSITIVO EN UN PERIÓDICO DE LA LOCALIDAD SEDE DE ESTE TRIBUNAL, que los codemandantes podrán escoger entre “FRONTERA”, “EL CAMBIO DE SIGLO” O “PICO BOLÍVAR”. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los codemandados M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.J.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M. y S.M.P.G., ya identificados, al pago de las costas procesales. Y así se decide.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en auto la última notificación, más el término de distancia, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese las boletas de notificación ordenadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.M., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008.

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.

La Sria

Abg. Luzminy Quintero

AUTO PARA ORDENAR LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.M.. En Mérida a los dieciséis (16) de septiembre de 2008.

198º y 149º

Para dar cumplimiento a lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, empezarán a computarse a partir del primera día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, lapso que comenzará a computarse una vez vencido el término de distancia que aquí se acuerda.

Y por cuanto en las actuaciones que cursan en el expediente, la parte actora y la parte codemandada tienen el domicilio procesal en las direcciones indicadas, líbrese las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique las notificaciones ordenadas, dejando las correspondientes boletas en las direcciones indicadas por ambas partes como su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

LOS MOLEIROS Y AHORA PISANI: (FOLIO 651 –3° pieza): Av. 108 N° 110-C-31, Urbanización Terraza de los Nísperos. VALENCIA – ESTADO CARABOBO.

S.M.P.G.: (FOLIO 291- 1° Pieza): CALLE 25 ENTRE AV. 3 y 4. EDIFCIIO DON CARLOS, PISO 2, OFICINA 2A. - M.E.M..

LOS PISANI CODEMANDADOS (FOLIO 18- 1° PIEZA; FOLIOS 651, 661, 663- 3° PIEZA): AVENIDA PARAMILLO, QUINTA SILVIANELA, URBANIZACIÓN PIRINEOS, SAN CRISTÓBAL- ESTADO TÁCHIRA.

SRA N.J. (Su apoderado es Á.S., además de los Paolini padre e hijo). Av. A.B., CENTRO COMERCIAL LAS TAPIAS, 3° PISO, OFICINA n° 35. MÉRIDA- ESTADO MÉRIDA.

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