Decisión nº SA-0044-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoMed. De Prot Agroalimentaria Y Prot. Ambiental

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., Dos (02) de Julio de 2.014

204º y 155°

SOLICITUD Nº SA- 0044-13.

SOLICITANTE: Pisatarios del Colectivo “Los Pericocos”, ubicado en la vía Biruaca - San J.d.P., Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure,

APODERADO JUDICIAL: K.E.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.609.504, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 173.281, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Agrario (E).

PARTE OPOSITORA: Iraima M.H.O., M.R.H.O., C.A.H.O. y M.O.d.H. (En Representación de Hermanos H.O.: Z.H.O., X.H.d.G. y Y.H.O.. (Según Poder Registrado), Venezolanos Mayores de Edad, Productores Agropecuarios, Titulares de la Cedula de Identidad Números V- 5.362.100; V-9.594.984; V-4.669.114; V-320.125; V- 8.153.499; V- 8.153.498; V- 8.193.653.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado W.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.591.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.289.

MOTIVO: OPOSICION MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA Y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

DE LOS HECHOS

Surge la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 02-04-2013, por el abogado: G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.615.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.125, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Agrario (E).de los ciudadanos L.C.P.U., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.192.842; J.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.014.173; Hedra R.H.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.597.012; A.I.B.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.162.718; F.J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.243.432; F.M.C.N.T. de la Cedula de Identidad Nº V- 17.851.256; J.I.U.J.; Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.618.798; Jonnys A.H.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.510.883; L.G.R.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.806.686; O.J.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.266.773; F.C.Z.; Titular de la Cedula de Identidad 9.054.157; F.J.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.358.446; Ketty S.G.d.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.448.546; E.S.N., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.628.181; M.J.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.203.718; F.O.C.; Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.590.559; N.M.H.d.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.151.527; M.A.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.596.701; P.S.P.E.; titular de la Cedulad e Identidad Nº V- 11.243.293; J.R.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.361.504; Bladimis Iturriagi Lengua, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.615.128; L.G.R.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.806.686; C.T.T.d.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.358.161; Virmer V.J.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.040.540; I.J.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.219.170; P.D.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.512.426; J.Y.U.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.618.798; Ysbelis Marbelys P.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.089.490; L.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.168.856; N.J.P.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.144.169; Iraima J.C.G.; Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.929.631; F.J.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.358.446,; Hitor M.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.670.856; M.J.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.203.718; H.I.R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.142.913; W.A.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.616.763; J.R.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.243.295; Andris R.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.725.710; A.A.L.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.014.254; J.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.241.346; R.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.659.667; J.G.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.576.586; J.G.G.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.195.897; A.Y.L.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.006.109; Syliannes del C.P.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.725.558; E.D.H.d.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.199.310; M.D.G.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.005.571; R.A.L.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.219.329; J.C.R.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.151.503; A.Y.C.I., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.718.761; Duran Antonio, Herrera Quiroz, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.747.968; N.J.C.N., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.049.531; J.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.014.173; O.B.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.156.575; R.B.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.837.740; Glenys Yulimar R.D.; Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.582.333; W.R.L.D.; Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.327.397; R.M.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.770.241; Rassi A.O.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.767.622; L.G.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.199.287; Eglis M.T.M.T. de la Cedula de Identidad Nº V- 22.576.515; A.A.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.806.514; A.R.C.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.359.261; A.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.477.938; J.L.C.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.271.410; Vergel E.R.P.; Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.585.511; S.M.S.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.545.434; J.Z.D.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.256.004; Charlis A.F.D.; Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.004.306; R.A.O.N.T. de la Cedula de Identidad Nº V- 17.849.753; N.J.F.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.524.802; N.J.G.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.244.536; F.O.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.590.559; A.J.G.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.595.631; Y.R.H.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.581.568; C.V.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.758.595; S.G.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.634.296; J.G.D.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.869.405; N.R.A.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.513.672; Z.d.C.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.616.672; J.S.B.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.811.407; R.A.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.595.114; U.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.596.305; Sorbey M.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.016.808; J.M.U., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.527.301; M.d.J.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.512.615; N.H.V.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.775.055; C.N.B.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.151.665; A.S.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.194.553; J.A.B.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.520.413; J.A.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.166.883; Marias I.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.272.508; N.S.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.640.316; A.E.R.H.; Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.623.220; C.J.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.005.951; M.A.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.202.340; V.d.l.C.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.241.850; M.J.G.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.937.021, N.J.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.242.779; C.T.T.d.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.358.161; C.A.A.B.; Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.977.627; y L.A.T.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.510.979.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2013, este Juzgado decretó Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria, solicitada por el abogado: : G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.615.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.125, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Agrario (E) del estado Apure a favor de los pisatarios que se encuentran realizando actividades Agrícolas y pecuarias en el Sector Los Pericocos, Municipio Biruaca, por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida. Acordándose oficiar a la coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Apure; al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (INTI), haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Se acuerda notificar mediante boletas de la presente medida a los ciudadanos C.A., O.E., IRAIMA MARGARITA, Z.J., X.I., Y.E., M.R. Y M.I.H.O., para la cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer uso de la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios

Por auto de fecha Diez (10) de Abril de 2013, el Tribunal dicto auto donde da por recibida la Comisión Nº 03-14 constante de Catorce (14) folios debidamente cumplida remitida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2014, los ciudadanos IRAIMA M.H.O., M.R.H.O., C.A.H.O. Y M.L.O.D.H., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Z.H.O., X.H.O. Y Y.H.O., todos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio W.R.C.B., presentaron escrito de oposición a la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y ACTIVIDAD AGRARIA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL., decretada por este Juzgado en fecha 20/11/2013 solicitada por la ciudadano G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.615.016 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.125, Defensora Publica Agraria (E) del estado Apure a favor de los pisatarios “LOS PERICOCOS”, que se encuentran realizando actividades Agrícolas y pecuarias en el Sector “LOS PERICOCOS”,.

En fecha Seis (06) de Junio del 2014, los ciudadanos, C.A.H.O.I.M.H.O.M.R.H.O., presentaron escrito de pruebas

En fecha Seis (06) de Junio del 2014, este Juzgado mediante auto ordena agregar al expediente el escrito presentado y admite las pruebas presentad salvo su apreciación en la definitiva.

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL.

A los folios del 182 al 199 de la solicitud signada con el N° SA-0044-13, consta escrito de OPOSICION y anexos, presentado por IRAIMA M.H.O., M.R.H.O., C.A.H.O. Y M.L.O.D.H., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Z.H.O., X.H.O. Y Y.H.O., todos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio W.R.C.B., en el cual exponen lo siguiente:

Alegó la parte opositora, en su escrito formal de oposición a la medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, dictada por este sentenciador en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.013, entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente:

….La Comunidad H.O., somos los legítimos propietarios y ocupantes desde hace treinta y ocho (38) años del fundo Los Pericocos, conformado por tierras forestales con vocacion de USO FORESTAL, ubicado en jurisdicción del municipio Biruaca del estado Apure, carretera nacional Biruaca via San J.d.P. , sector El Negro con una superficie de 683 hectáreas con 1.084 mts2, siendo sus linderos los siguientes: Sur: Terrenos de J.D., hasta un Botalón que está fijado abajo de El Mamon en el C.E.N.; Este: con el mismo caño aguas arriba hasta el frente de la casa del señor D.S.; Norte: Desde el punto anterior hasta botalón fijado en la Mata del Carito y de allí una recta que termina en el paso del Delgadero y Oeste: el c.L.E., desde el punto anterior aguas abajo hasta el botalón Boca Ancha.

Siendo la oportunidad procesal para oponernos a la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, dictada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas en fecha 20 de noviembre de 2013, a favor de los invasores de la finca “Los Pericocos”, por habérsenos notificado de la decisión en fecha 28 de abril de 2012, lo hacemos bajo las consideraciones que se señalan a continuación:

(omisis)

…En primer lugar, El Tribunal Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas en fecha 28 de febrero de 2013, dicto una Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria a favor de un grupo de personas invasoras que el Tribunal de la causa ha denominado “Pisatarios del Colectivo Los Pericocos” por el lapso de un (1) año según expediente numero AA-60-S-2012-000906, de la numeración particular de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue apelada por nosotros, los hermanos H.O., legítimos propietarios del fundo “Los Pericocos” y se encuentra aun pendiente para su decisión por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas no ha debido dictar una nueva medida cautelar a favor de las mismas personas, hasta se pronuncie el M.T. de la Republica.

En segundo lugar, las mismas personas que se hacen denominar “Pisatarios del Colectivo Los Pericocos”, beneficiarios de la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, actualmente están siendo imputadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a pedido de la Fiscalia Ambiental del Ministerio Publico del la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa signada con el Nº S2C-29-10 (MP-04-F110160-09-2013) por los delitos de ejecución de actividades no permitidas, en contravención de planes de ordenación del territorio, ocupación ilícita de áreas naturales protegidas Incendio de vegetación natural

En tercer lugar, la no procedencia de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, por cuanto son tierras que tienen vocación forestal según lo establece los artículos 47 y 62 de la ley de Bosques. Las decisones penales supra mencionadas, mediante las cuales se ordena el desalojo de los invasores que se hacen llamar “Pisatarios del Colectivo Los Pericocos” y hoy son beneficiados de la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas

En cuarto lugar, la base que tomo el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas para decretar la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, en fecha 20 de noviembre de 2013, a favor de los invasores del fundo Los Pericocos es una inspección judicial que el mismo Tribunal señala realizo in situ,en fecha cuatro (4), al seis (6) de junio de 2013 y conforme a un informe realizado por el ciudadano T.S.U Maykell A.P.G., adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la DEA-Apure. Se observa de la decisión que cuando el Tribunal realiza el analisis de la misma, no menciona, ni toma en cuenta a la otra parte, la Comunidad H.O., legitimos propietarios del fundp Los Pericocos, quienes habitamos permanentemente dentro del predio desde que fue adquiridopor nuestro Padre en el año de 1968 y los señalamientos sobre los invasores, quines se hacen llamar “Pisatarios del Colectivo Los Pericocos”, cuyos precarios no fueron debidamente cuantificados, ni la verdadera destrucción que han causado al Medio Ambiente, en particular, en el Area de Vocacion Forestal Nº 6 decretada asi por el Ejecutivo Nacional para su preservación y de las zonas protectoras de los Caños El Negro y la Enea. Ahora bien, el objeto de la inspección judicial es dejar constancia de todo lo sucedido en el momento de la inspección, de lo que sus sentidos percibieron, de las características y estado en que se encontraban las cosas a inspeccionar, cantidades exactas, entre otras cosas, por lo cual, el juzgador incurrio en lo que se denomina INCONGRUENCIA NEGATIVA por falta de pronunciamiento en relación a esas pruebas y así lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia patria, violándose en este caso el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los propietarios del fundo “Los Pericocos”… el hecho de no analizar las pruebas consignadas por uno de los copropietarios del fundo “Los Pericocos” , pues un Juez debe actuar como arbitro de buena fe y no tomar partido por una de las partes, en violación de los derechos de la otra. En quinto lugar la Medida Cautelar Anticipada De Protección A La Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas a favor de los invasores del fundo “Los Pericocos”, se contrapone al hecho de que contra ellos cursa una acción penal en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Extensión San F.d.A. quien dicto una medida precautelativa en materia Ambiental, ratificada dicha decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 2 de Junio del 2010, pues lo invasores se encuentran en un Área Bajo Régimen de Administración Especial, ABRAE. Dichas decisiones se encuentran definitivamente firmes, por lo cual el órgano jurisdiccional que usted preside actuó en franca violación de la cosa Juzgada, desconociendo las decisiones dictadas por dos órganos jurisdiccionales. Ahora bien, la situación se torna mucho más grave, si tomamos en cuenta que la medida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, se dicta inaudita parte, por ser una medida preventiva que se dicta sin existir juicio, asimilándose a una actuación de tipo administrativa, dictada por un órgano jurisdiccional que nunca puede enervar las consecuencias de una decisión judicial controvertida, donde ambas partes se les ha respetado su Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, desconociendo usted como Administrador de Justicia estas decisiones dictadas en el ámbito penal con anterioridad a la dictada por usted, creando con ese fallo una anarquía en el Poder Judicial, porque La Justicia no es solo dictar una decisión, sino también hacer cumplir las decisiones que emanan de los órganos jurisdiccionales, pues el Poder Judicial es uno solo, por lo cual no se puede violentar el principio de la cosa juzgada.

En sexto lugar, nos referimos a los requisitos que deben anteceder al decreto de una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA y en lo referente al FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen Derecho, el cual requiere como necesario, prueba del Derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada únicamente con la Medida Cautelar solicitada, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, se observa que los invasores del fundo Los Pericocos, solicitantes de la medida de protección agroalimentaria, vienen ejerciendo la ocupación ilegal del fundo desde hace poco más de tres años, y no cuenta con instrumento agrario alguno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya que para optar por un instrumento que sea a persona individual o colectivaque habiten dicho ABRAE, debe ser solicitantes que tengan ocupación igual o con anterioridad al 5 de Mayo de 1.991, de lo cual se evidencia, que la parte solicitante no está en posesión del fundo, siendo esto una situación fáctica determinante para poder otorgar una Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria….

. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, PERICULUM IN MORA de la parte solicitante de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, viene determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a este, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción, en tal sentido se infiere que en el presente caso no se cumple con este requisito… Finalmente, a nuestro juicio y en cuanto al PERICULUM IN DAMNI, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puede hacer usted, ciudadano Juez, respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo no se encuentra verificado en el caso de los invasores, motivado a que no se estaría causando daño alguno a los intereses particulares de los solicitantes, ni tampoco a los intereses del colectivo, en razón, que quien ejerce en todo la producción, custodia y mantenimiento del fundo objeto de la medida cautelar de protección somos nosotros los copropietarios del fundo Los Pericocos, quienes somos los sujetos pasivos de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria,

Con lo afirmado ha quedado evidenciado en consecuencia que no se cumple con los tres requisitos a saber FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA Y FUMUS BONIS IURIS, que deben anteceder al decreto de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA para que haya sido dictada por ese Tribunal a favor de los invasores del fundo “Los Pericocos.

…. una medida precautelativa en materia ambiental, otorgada por el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del estado Apure, nomenclatura del Tribunal Nº S2C-029-10 y ratificada por la corte de Apelaciones, además de una Media de Aseguramiento del inmueble otorgada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, nomenclatura del Tribunal N S3C-244-10, (decisiones Jurisdiccionales que se encuentran definitivamente firmes y que con su decisión usted desconoce), tienen la pretensión de adueñarse del la finca “Los Pericocos” con el otorgamiento de una medida de protección a la actividad agropecuaria, causando graves daños materiales, morales y psicológicos a nuestro grupo familiar y sobre el medio ambiente, POR LA SIEMBA ILEGAL DE CULTIVOS, así como los delitos ambientales, tal y como son APROVECHAMIIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, (entre ellos el aserrío y aprovechamiento de más de 2.000 árboles, de ellos más de 1000 de la especie en veda, samán), DELITOS CONTRA LA ORDENACION DEL TERRITORIO EJECUCCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE OCUPACION IKICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS E INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previstos y sancionados en los artículos Nº 71, 37, 38 Y 65,43, y 49 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, en perjuicio del ambiente y del Estado Venezolano, además de la obstrucción por medio de tapas ilegales que persiguen obstruir los caños El Negro y la Enea y el movimiento y parcelación de terrenos, lo cual esta prohibido por disposición expresa y espacialísima de los artículos 12 y 19 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio , sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales(…) e incluso está tipificado y penalizado en el Articulo 56 de la Ley Penal del Ambiente, o bien por disposición igualmente de alguno o algunos de los artículos 21, 23, 25, 26, 27, 30 de esa misma ley penal, con el aparente propósito o fin de fundar un supuesto poblado autóctono que no ha existido nunca antes allí y de enriquecerse con la venta de tierras, recursos forestales y bienhechurías.

En consecuencia, estimamos que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir la expansión demográfica de asentamiento humano alguno, en relación con la comunidad agrícola que actualmente ocupan las zonas del Área boscosa bajo protección Nº 6 ya señalada, pues ello no es compatible con la vocación conservacionista de las denominadas zonas primitivas o silvestres y de ambiente natural manejado (ANM), que persiguen la mínima intervención humana en el paisaje y en el Medio Ambiente. Asimismo, carece de cobertura legal o reglamentaria el desarrollo de cualquier actividad agrícola desarrollada con fines comerciales o de auto sustento –que degraden el Medio Ambiente-, lo anterior referido tanto a la actividad desplegada por los invasores detectada en el entorno del Área boscosa bajo protección Nº 6 así como a la actividad de cultivos de subsistencia que se atribuye los mismos, pues ello además de constituir una actividad no permitida por la zonificación de los sectores donde se enclavan geográficamente, conlleva el uso de técnicas de siembra no aplicables a terrenos que tengan con un bosque nativo de protección, que no cuentan, como se insiste, con una vocación agraria, ni pueden ser afectadas para tales fines por expresa disposición del Articulo 70 de la Ley de Bosques, antes señalado.

Con base a todos los fundamentos he hechos y de derecho expuestos en los capítulos procedentes formalmente manifestamos que nos OPONEMOS al decreto de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA acordada en fecha 20 de noviembre de 2013, a favor del grupo de invasores que se encuentran ocupando ilegalmente los predios del fundo “Los Pericocos”.

Igualmente, y solicitamos de usted, con el debido respeto se sirva REVOCAR el referido decreto, por ser ilegal al desconocer la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010

Solicitamos además ciudadano Juez, se ORDENE al Comandante del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana un patrullaje permanente en los linderos de la finca “Los Pericocos” para efectuar actividades de guardería ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos Área de Vocación Forestal Nº 6 y de las zonas protectoras de los caños El Negro y la Enea, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cado, por parte de los invasores, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Normas de Uso del ABRAE ( Área de Vocación Forestal Nº 6) en concordancia con el Reglamento sobre Guardería Ambiental (Vid. Gaceta Oficial Nº 34.678 del 19 de marzo de 1991) y se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Aguas y la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la eliminación de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental, comisionando en ese sentido, a la Guardia Nacional Bolivariana para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, solicitamos que las ejerza en coordinación con representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quienes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, hagan el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución de la medida, con el propósito de asegurar la eliminación de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos de la citada Área de Vocación Forestal Nº 6 y la zonas protectoras de los caños El Negro y La Enea, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del fundo “Los Pericocos”, conforme a la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Normas de Uso de las ABRAE.

Asimismo, solicitamos la prohibición del otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de los ranchos ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de los caños El Negro y La Enea para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Normas para la Administración de Actividades Forestales en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en terrenos de propiedad privada destinadas a la producción forestal permanente, la ampliación de las vías de transito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos, dentro de los linderos del Área de Vocación Forestal Nº 6 y las zonas protectoras de los Caños El Negro y La Enea en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido.

Solicitamos igualmente, ciudadano Juez que oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el auxilio de las Guardia Nacional Bolivariana para que velen porque no se constituyan, dentro de los linderos del Área de Vocación Forestal Nº 6 y las zonas protectoras de los Caños El Negro y La Enea, asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de estos, proceder a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental". (Sic)

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MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DEL ANÁLISIS DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

En el escrito de oposición la parte opositora a la medida se dedica solamente a invocar solo el derecho de propiedad de las tierras, y por ninguna lado exponen o manifiestan cual es el nivel de productividad de sus representados.

Asimismo la producción de sus representadas solo consta en instrumentos y documentales, más no en hechos ciertos y demostrables; púes por el contrario resulta para este tribunal un hecho notorio y así se reconoce, como se desprende de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en el expediente Nº SA-0044-13, del recorrido a objeto de verificar la existencia y tempestividad de la producción de la actora, surgió a los oponentes hoy en comento Comunidad H.O., lo siguiente:

“…el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano F.G., titular de la cedula de identidad N° V- 15.999.044, de profesión Medico Veterinario, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (INTi), requerido , según oficio No.- 2013-0194 de fecha 30 de Mayo de 2013 y el ciudadano MAYKELL PEREZ , venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.046.297, de Profesión Técnico Superior Universitario, adscrito a la unidad de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente con sede en San F.d.A., estado Apure, requeridos mediante oficio N° 2.013-0195 de fecha 30 de Mayo de 2013. Seguidamente este Juzgado procedió hacer un recorrido en compañía de los técnicos de campos designados en la presente inspección y en acompañamiento de la custodia de los referidos efectivos de la Guardia Nacional por cada una de las parcelas que conforman el predio rustico en cuestión las cuales se mencionan a continuación identificando: Fundo “CAMPO BLANCO” poseedor A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.725.710; Fundo “EL ULTIMO REBAÑO” poseedora A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.006.109; Fundo “POR ALGO LATE LA PERRA”, poseedor EUGLIDES B.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.005.635; Fundo “LA BELLIVIRI” poseedora A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.477.938; Fundo “ LA PORFIA” poseedor J.G.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°22.576.586; Fundo “LAS MARAVILLAS” poseedor J.C.R.B.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.151.503; Fundo “EL MANANTIAL” poseedor Y.R.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.568; Fundo “LAS TRES ROSAS”, poseedora R.A.L.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.219.329; ; Fundo “LA GLORIA DE DIOS”, poseedor J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.241.346;Fundo “EL ORORE” poseedor J.S.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.256.004;Fundo “EL MILAGRO” poseedor C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.758.595; Fundo “LOS CRISTALEZ”, poseedor N.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.244.536; Fundo “LA ROSITA” poseedor J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.271.410; Fundo “LA CONFORMIDAD” poseedor U.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.596.305; Fundo “MI REFUGIO” , poseedora DULVIS SALAS GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.734.568; Fundo “MI ESPERANZA” poseedor S.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.237.184; Fundo “ LOS LEOS” , poseedor G.Y.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.582.333; Fundo “SAN MAURICIO” poseedora C.E. M,ARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.152.803. y notificándole respectivamente, el Tribunal a los ocupantes responsable de la misma del motivo de la presencia del Tribunal en el sitio, una vez concluido el recorrido por el Sector mencionado anteriormente. Siendo las Cinco y Cincuenta de la Tarde (5:50 pm) este Tribunal y vista la hora ordena la suspensión de la presente inspección y regresa a su sede de origen, acordando continuar la mencionada inspección para el día Miércoles Cinco (05) de Junio del presente año, a partir de las Ocho am (08:00 am) la continuación de la misma. En el día de hoy Cinco (05) de Junio del 2.013, da continuación a la presente inspección, siendo las Ocho am (08:00) y habilitándose todo el tiempo necesario para la realización de la misma, se procedió a continuar con la presente inspección, constituyéndose el Tribunal a las nueve y treinta de la mañana (9:30AM), en el Predio Rustico denominado FUNDO SIEMPRE VERDE, ubicada en el Sector C.E.N.-Los Pericocos, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. El Tribunal deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano ULACIO J.J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-10.618. 798, de estado civil soltero, en su carácter de co- solicitante y poseedor de la parcela denominada SIEMPRE VERDE, De igual forma el Tribunal deja constancia de la presencia del Efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana SARGENTO SEGUNDO INFANTE ZUÑIGA PABLO venezolano, titular de las cédula de identidad N° V- 20.232.626, seguidamente el Tribunal procedió a continuar con el recorrido en compañía de los técnicos de campos designados en la presente inspección y en acompañamiento de la custodia de los referidos efectivos de la Guardia Nacional por cada una de las parcelas que conforman el predio rustico en cuestión las cuales se mencionan a continuación: Fundo “ LA BENDICION DE JEHOVA”, poseedora A.Y.C.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.718.571; Fundo “LOS PEREZ”, poseedor N.J.P.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.144.169; Fundo “LA DESENDIENTE DE CRISTO”, poseedora YSBELYS MARBEYS P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.089.490; Fundo “EL DIAMANTE” poseedor L.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.806.686; Fundo “EL ENCANTO” poseedor HESDRA R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.597.012; Fundo “LA MANO DE DIOS”, poseedora R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.046.540; Fundo “SHARON” poseedor A.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.014.254; Fundo “LAS TRES GOTAS” poseedor H.I.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.142.913; Fundo “GUAICAIPURO” poseedor J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.243.432; Fundo “LA BANDERA” poseedor J.G.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.195.897; Fundo “LA ESPERANZA” poseedor BLADIMIS ITURRIAGO LENGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.615.128; Fundo “LE BENDICION DE DIOS” poseedora L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.856; Fundo “EL CONSOLAR” poseedor F.C.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.054.157; Fundo “LA BENDICION DE DIOS” poseedora H.D.H.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.199.310; Fundo “FE Y ALEGRIA” poseedor J.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.520.413; Fundo “SIN NOMBRE” poseedor R.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.264.257; Fundo “SIN NOMBERE” poseedor R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.659.667; Fundo “SIN NOMBRE” poseedor R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.837.740; Fundo “SIN NOMBRE” poseedor J.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.369.231 Siendo las Seis de la tarde (6:00 pm) este Tribunal y vista la hora ordena la suspensión de la presente inspección y regresa a su sede de origen, acordando continuar la mencionada inspección para el día Jueves Seis (06) de Junio del presente año, a partir de las Ocho am (08:00 am) la continuación de la misma. En el día de hoy Seis (06) de Junio del 2.013, da continuación a la presente inspección, siendo las Ocho am (08:00) y habilitándose todo el tiempo necesario para la realización de la misma, se procedió a continuar con la presente inspección, constituyéndose el Tribunal a las nueve de la mañana (9:00AM), en el Predio Rustico denominado “MI REFUGIO”, ubicada en el Sector C.L.E.-Los Pericocos, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. El Tribunal deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal la ciudadana C.T.T.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-5.358.161, de estado civil soltero, en su carácter de co- solicitante y poseedor de la parcela denominada MI REFUGIO, De igual forma el Tribunal deja constancia de la presencia del Efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana SM3 J.M. y S2 ROJAS REAÑO JUAN venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.218.337 y 21.419.188; Fundo “LA FORTUNA” poseedor R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.770.241; Fundo “LA PROVIDENCIA” poseedor A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.806.514; Fundo “LOS ROBLES” poseedor C.F.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.615.744; Fundo “BELLA VISTA” poseedor P.S.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.243.293; Fundo “LA FE” poseedor F.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.358.446; Fundo “LOS AMIGOS” poseedor DURAN A.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.747.968; Fundo “LA FE” poseedor W.R.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.327.397; Fundo “EL PARAISO CELESTIAL” poseedor J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.561.504; Fundo “EL PARAISO” poseedor E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.628.181; Fundo “RACHO ALEGRE” poseedor J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.527.301; Fundo “GEDEÒN” poseedor Z.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.672; Fundo “FUENTE DE JACOB” poseedor B.P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.811.407; Fundo “EL PORVENIR” poseedor L.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.510.974; Fundo “EL GRAN YO SOY” poseedor J.E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.145.940; Fundo “LA VICTORIA” poseedor V.D.L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.241.850; Fundo “LA PAZ” poseedor R.A.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.849.753; Fundo “CAÑO EL MEDIO” poseedor L.C.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.192.842; Fundo “MIS TRES HIJOS” poseedor M.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.937.021; Fundo “LA FORTUNA” poseedora R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.753.265; Fundo “ GENESIS” poseedora R.P. VERGIL ELOISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.585.511; Fundo “GUADALAJARA” poseedor CABRERA T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.359.261; Fundo “LA BENDICION” poseedor LOVERA W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.763; Fundo “MI ESFUERZO” poseedor C.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.512.426; Fundo “EL SACRIFICIO” poseedor FUENTES HERRERA J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.876.308; Fundo “SI DIOS QUIERE” poseedor M.B.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.670.856; Fundo “LAS CARA CARA” poseedor F.D.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.004.306; Fundo “LOS MASAGUAROS” poseedor J.D.W.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.524.832; Fundo “EL MAMON” poseedor DAZA HERRERA J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.869.405; Fundo “LOS SAMANES” poseedor VALERA J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.243.295; Fundo “LA PAZ” poseedor C.N.N.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.049.531;; una vez concluido el recorrido de tres (03) días por el predio rustico en cuestión, el Tribunal deja constancia, que las mayoría de las parcelas se encontraban en producciones de auto consumo, tales como conucos, crías de ovinos, animales del corral y porcinos; asimismo este despacho deja constancia que se encontraban predios sin ningún tipo de producción agraria y algunas sin ser ocupadas por sus poseedores; de igual manera este juzgado deja constancia que los linderos generales y específicos se detallaran una vez que el Técnico de Campo del INTi designado en la presente inspección consigne el punto de informes respectivo. …”. (Parafraseado, y cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo especifico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria y protección ambiental, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.

En el caso de autos, la medida decretada al inicio del procedimiento cautelar, y cuya oposición se resuelve a través de la presente decisión, se circunscribe a la protección de las actividades agrícola y pecuaria existente sobre el lote de terreno en conflicto, y encontró su fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si bien es cierto en su motiva se hace mención de una actividad pecuaria y agrícola existentes en el lote de terreno, de la valoración de los hechos transcurridos en la presente decisión y de la inspección judicial que realizó este Juzgado en fecha Cuatro (04), al Seis (06) de Junio de 2013, se verificaron hechos que indican a este tribunal que existe una producción.

Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, pasa a valorar la inspección judicial realizada en fecha Cuatro (04), al Seis (06) de Junio de 2013, inspección está promovida por la parte beneficiaria de la presente medida, y que este tribunal haciendo uso del principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, pudo constatar in situ en la presente inspección, la existencia de actividad agrícola y pecuaria en el lote de terreno. Ello se explica, si consideramos que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad pecuaria existente en el determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que fue acreditada con la inspección judicial promovida por la parte beneficiaria de la presente medida.

Por lo tanto, una vez analizadas por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

La parte opositora en su escrito de promoción de pruebas, promovieron las siguientes documentales:

  1. - Copia Simple del documento del desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana tenor de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 82, literal Nº 2 a favor del ciudadano General F.F.V., realizado por el Ministerio de Fomento, Dirección de Riqueza Territorial y publicado en Gaceta oficial Nº 6.525 de fecha 5 de octubre de 1985, en la que se publica la decisión del C.F.d.G. para la venta del predio rustico denominado “Los Pericocos” al ciudadano General F.F.V.

  2. - Copia Simple del documento de traspaso de propiedad del Coronel A.V.C. a los hermanos H.O., del Fundo “Los Pericocos”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando, bajo el Nº 37, Folios 61 al 62 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo Trimestre del año 1976.

    En cuanto a las pruebas documentales supra reseñadas. Este Juzgador las aprecia, pero únicamente en lo referente a dejar constancia de su existencia y de su incorporación al acervo probatorio de la presente incidencia, ello en virtud de determinar, que las mismas, individual o conjuntamente consideradas no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a este sentenciador a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios suficientes requeridos en la medida cautelar anticipada dictada por este sentenciador en fecha 20 de Noviembre de 2.013, documentos estos referentes a la adquisición de la propiedad del fundo Los Pericocos, hecho este que no es objeto de la medida cautelar anticipada. Y así se establece.

  3. - Promovieron la copia simple fotostática de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4.409, de fecha 4 de abril de 1992, folios 3 y 4. En consecuencia este Sentenciador, aprecia tal probanza, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios suficientes requeridos en la medida cautelar anticipada dictada por este sentenciador en fecha 20 de Noviembre de 2.013, documento este referido a la Declaratoria de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) en un Área Boscosa Bajo 6, a través de Gaceta Oficial Extraordinaria de la República.

    Este sentenciador, aprecia tal probanza, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios suficientes requeridos en la medida cautelar anticipada dictada por este sentenciador en fecha 20 de Noviembre de 2.013, documento este referido a la Declaratoria de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) en un Área Boscosa Bajo 6, a través de Gaceta Oficial Extraordinaria de la República.

  4. - Copia de Medida de Aseguramiento del inmueble otorgada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, nomenclatura del Tribunal Nº S3C-244-10, de fecha 24 de febrero de 2011.

  5. - Copia Simple de la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA, en materia ambiental, otorgada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, nomenclatura del Tribunal Nº S2C-029-10 de fecha 15 de marzo de 2010,

  6. - Copia simple de la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Apure, de fecha 02 de junio de 2010, causa Nº 1Aa-1781-10, en la cual se ratifico la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Primera Instancia

    En cuanto a las documentales promovidas con los Nº 4, 5 y 6, este Tribunal les otorga plena valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, emanados de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cabe destacar que se trata de fallos dictados en materia ambiental, de la jurisdicción penal, ahora bien, en el caso de marras, aún tratándose del mismo predio, no es menos cierto, que existen las necesidades humanas, de sustento y sociales, que van a ser variantes entre las prioridades que podemos encontrar dentro de la perspectiva de la visión del juez agrario en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional así como de la protección al Medio Ambiente. Y así se establece.

  7. - Copias simples de las denuncias que han realizado ante las autoridades competentes; tales como la Guardia Nacional Bolivariana; el Ministerio Publico; la Dirección Regional del Ambiente, las cuales se expresan a continuación:

    1) Copia simple de la denuncia por escrito ante el Dr. E.V., Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 26 de mayo de 2014.

    2) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 3 de Abril de 2014.

    3) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 25 de Marzo de 2014.

    4) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 10 de Diciembre de 2013.

    5) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 29 de Noviembre de 2013.

    6) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 22 de Mayo de 2013.

    7) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 27 de Mayo de 2013.

    8) Copia Simple de la denuncia por escrito presentado a la ciudadana Arq., A.R.d.L.D.A.d.E.A. de fecha 05 de Abril de 2013.

    9) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 20 de Marzo de 2013.

    10) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 22 de Febrero de 2013.

    11) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 22 de Febrero de 2013

    12) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 04 de Febrero de 2013.

    13) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 21 de Enero de 2013

    14) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante el Teniente Ureña Jefe de Puesto las Tabletas Guardia Nacional de fecha 04 de abril de 04 de abril de 2012.

    15) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 30 de Marzo de 2012.

    16) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 23 de Marzo de 2012.

    17) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 30 de Marzo de 2012.

    18) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 05 de Marzo de 2012.

    19) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 17 de Febrero de 2012.

    20) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 06 de Octubre de 2011.

    En cuanto a las pruebas documentales antes señaladas, este sentenciador, aprecia tales probanzas, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a este sentenciador a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios técnico científicos suficientes requeridos en la cautelar de protección dictada por esta sentenciadora en fecha 20 de Noviembre de 2.013.

  8. - Promovieron copia de la Boleta de Citación de fecha 23 de septiembre de 2013 que en su condición de afectados recibieron del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure para la celebración de la Audiencia de Imputación a los ciudadanos amparados por la Medida Cautelar dictada.

    En cuanto a estas documental, este Tribunal les otorga plena valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, emanados de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cabe destacar que se trata de la notificación para que asista a un acto que se realizo en la jurisdicción penal. Y así se establece.

    En relación con las documentales presentadas con el escrito de oposición por la parte opositora (Documentos de compra-venta, y documentos de análisis de origen), estima este sentenciador que las mismas resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referida al thema decidendum de esta incidencia, antes señalado en el particular primero, máxime cuando no es un hecho controvertido la cualidad agraria del fundo, todo lo contrario, pues la razón de ser del conocimiento de la causa por este Tribunal y dada la competencia especifica es por la materia agraria y Así se decide.

    De este análisis, se concluye en indicación a la representación de las partes, que sin lugar a dudas, por parte de este sentenciador, la medida decretada en ningún caso afecta la titularidad que alega el opositor en su escrito, por lo tanto, resulta impertinente toda prueba que pretendieron destinada a demostrar en esta incidencia, la titularidad o propiedad que alega y Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

    La parte beneficiaria de la Medida No Promovio Pruebas

    DEL VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    La cual consideró este órgano Jurisdiccional en la fase sumaria, para el decreto de la medida; por lo tanto idónea y en fundamento a lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, ya que allí se pudo constatar con auxilio de los prácticos designados:

    Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Pericocos, vía Biruaca- San J.d.P., Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, realizada por este Tribunal, en fecha Cuatro (04), al Seis (06) de Junio de 2013, en la presente causada signada con el Nº A-0044-13, a saber:

    …el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano F.G., titular de la cedula de identidad N° V- 15.999.044, de profesión Medico Veterinario, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (INTi), requerido , según oficio No.- 2013-0194 de fecha 30 de Mayo de 2013 y el ciudadano MAYKELL PEREZ , venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.046.297, de Profesión Técnico Superior Universitario, adscrito a la unidad de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente con sede en San F.d.A., estado Apure, requeridos mediante oficio N° 2.013-0195 de fecha 30 de Mayo de 2013. Seguidamente este Juzgado procedió hacer un recorrido en compañía de los técnicos de campos designados en la presente inspección y en acompañamiento de la custodia de los referidos efectivos de la Guardia Nacional por cada una de las parcelas que conforman el predio rustico en cuestión las cuales se mencionan a continuación identificando: Fundo “CAMPO BLANCO” poseedor A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.725.710; Fundo “EL ULTIMO REBAÑO” poseedora A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.006.109; Fundo “POR ALGO LATE LA PERRA”, poseedor EUGLIDES B.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.005.635; Fundo “LA BELLIVIRI” poseedora A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.477.938; Fundo “ LA PORFIA” poseedor J.G.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°22.576.586; Fundo “LAS MARAVILLAS” poseedor J.C.R.B.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.151.503; Fundo “EL MANANTIAL” poseedor Y.R.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.568; Fundo “LAS TRES ROSAS”, poseedora R.A.L.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.219.329; ; Fundo “LA GLORIA DE DIOS”, poseedor J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.241.346;Fundo “EL ORORE” poseedor J.S.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.256.004;Fundo “EL MILAGRO” poseedor C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.758.595; Fundo “LOS CRISTALEZ”, poseedor N.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.244.536; Fundo “LA ROSITA” poseedor J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.271.410; Fundo “LA CONFORMIDAD” poseedor U.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.596.305; Fundo “MI REFUGIO” , poseedora DULVIS SALAS GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.734.568; Fundo “MI ESPERANZA” poseedor S.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.237.184; Fundo “ LOS LEOS” , poseedor G.Y.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.582.333; Fundo “SAN MAURICIO” poseedora C.E. M,ARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.152.803. y notificándole respectivamente, el Tribunal a los ocupantes responsable de la misma del motivo de la presencia del Tribunal en el sitio, una vez concluido el recorrido por el Sector mencionado anteriormente. Siendo las Cinco y Cincuenta de la Tarde (5:50 pm) este Tribunal y vista la hora ordena la suspensión de la presente inspección y regresa a su sede de origen, acordando continuar la mencionada inspección para el día Miércoles Cinco (05) de Junio del presente año, a partir de las Ocho am (08:00 am) la continuación de la misma. En el día de hoy Cinco (05) de Junio del 2.013, da continuación a la presente inspección, siendo las Ocho am (08:00) y habilitándose todo el tiempo necesario para la realización de la misma, se procedió a continuar con la presente inspección, constituyéndose el Tribunal a las nueve y treinta de la mañana (9:30AM), en el Predio Rustico denominado FUNDO SIEMPRE VERDE, ubicada en el Sector C.E.N.-Los Pericocos, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. El Tribunal deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano ULACIO J.J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-10.618. 798, de estado civil soltero, en su carácter de co- solicitante y poseedor de la parcela denominada SIEMPRE VERDE, De igual forma el Tribunal deja constancia de la presencia del Efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana SARGENTO SEGUNDO INFANTE ZUÑIGA PABLO venezolano, titular de las cédula de identidad N° V- 20.232.626, seguidamente el Tribunal procedió a continuar con el recorrido en compañía de los técnicos de campos designados en la presente inspección y en acompañamiento de la custodia de los referidos efectivos de la Guardia Nacional por cada una de las parcelas que conforman el predio rustico en cuestión las cuales se mencionan a continuación: Fundo “ LA BENDICION DE JEHOVA”, poseedora A.Y.C.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.718.571; Fundo “LOS PEREZ”, poseedor N.J.P.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.144.169; Fundo “LA DESENDIENTE DE CRISTO”, poseedora YSBELYS MARBEYS P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.089.490; Fundo “EL DIAMANTE” poseedor L.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.806.686; Fundo “EL ENCANTO” poseedor HESDRA R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.597.012; Fundo “LA MANO DE DIOS”, poseedora R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.046.540; Fundo “SHARON” poseedor A.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.014.254; Fundo “LAS TRES GOTAS” poseedor H.I.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.142.913; Fundo “GUAICAIPURO” poseedor J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.243.432; Fundo “LA BANDERA” poseedor J.G.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.195.897; Fundo “LA ESPERANZA” poseedor BLADIMIS ITURRIAGO LENGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.615.128; Fundo “LE BENDICION DE DIOS” poseedora L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.856; Fundo “EL CONSOLAR” poseedor F.C.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.054.157; Fundo “LA BENDICION DE DIOS” poseedora H.D.H.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.199.310; Fundo “FE Y ALEGRIA” poseedor J.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.520.413; Fundo “SIN NOMBRE” poseedor R.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.264.257; Fundo “SIN NOMBERE” poseedor R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.659.667; Fundo “SIN NOMBRE” poseedor R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.837.740; Fundo “SIN NOMBRE” poseedor J.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.369.231 Siendo las Seis de la tarde (6:00 pm) este Tribunal y vista la hora ordena la suspensión de la presente inspección y regresa a su sede de origen, acordando continuar la mencionada inspección para el día Jueves Seis (06) de Junio del presente año, a partir de las Ocho am (08:00 am) la continuación de la misma. En el día de hoy Seis (06) de Junio del 2.013, da continuación a la presente inspección, siendo las Ocho am (08:00) y habilitándose todo el tiempo necesario para la realización de la misma, se procedió a continuar con la presente inspección, constituyéndose el Tribunal a las nueve de la mañana (9:00AM), en el Predio Rustico denominado “MI REFUGIO”, ubicada en el Sector C.L.E.-Los Pericocos, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. El Tribunal deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal la ciudadana C.T.T.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-5.358.161, de estado civil soltero, en su carácter de co- solicitante y poseedor de la parcela denominada MI REFUGIO, De igual forma el Tribunal deja constancia de la presencia del Efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana SM3 J.M. y S2 ROJAS REAÑO JUAN venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.218.337 y 21.419.188; Fundo “LA FORTUNA” poseedor R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.770.241; Fundo “LA PROVIDENCIA” poseedor A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.806.514; Fundo “LOS ROBLES” poseedor C.F.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.615.744; Fundo “BELLA VISTA” poseedor P.S.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.243.293; Fundo “LA FE” poseedor F.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.358.446; Fundo “LOS AMIGOS” poseedor DURAN A.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.747.968; Fundo “LA FE” poseedor W.R.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.327.397; Fundo “EL PARAISO CELESTIAL” poseedor J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.561.504; Fundo “EL PARAISO” poseedor E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.628.181; Fundo “RACHO ALEGRE” poseedor J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.527.301; Fundo “GEDEÒN” poseedor Z.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.672; Fundo “FUENTE DE JACOB” poseedor B.P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.811.407; Fundo “EL PORVENIR” poseedor L.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.510.974; Fundo “EL GRAN YO SOY” poseedor J.E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.145.940; Fundo “LA VICTORIA” poseedor V.D.L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.241.850; Fundo “LA PAZ” poseedor R.A.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.849.753; Fundo “CAÑO EL MEDIO” poseedor L.C.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.192.842; Fundo “MIS TRES HIJOS” poseedor M.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.937.021; Fundo “LA FORTUNA” poseedora R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.753.265; Fundo “ GENESIS” poseedora R.P. VERGIL ELOISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.585.511; Fundo “GUADALAJARA” poseedor CABRERA T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.359.261; Fundo “LA BENDICION” poseedor LOVERA W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.763; Fundo “MI ESFUERZO” poseedor C.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.512.426; Fundo “EL SACRIFICIO” poseedor FUENTES HERRERA J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.876.308; Fundo “SI DIOS QUIERE” poseedor M.B.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.670.856; Fundo “LAS CARA CARA” poseedor F.D.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.004.306; Fundo “LOS MASAGUAROS” poseedor J.D.W.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.524.832; Fundo “EL MAMON” poseedor DAZA HERRERA J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.869.405; Fundo “LOS SAMANES” poseedor VALERA J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.243.295; Fundo “LA PAZ” poseedor C.N.N.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.049.531;; una vez concluido el recorrido de tres (03) días por el predio rustico en cuestión, el Tribunal deja constancia, que las mayoría de las parcelas se encontraban en producciones de auto consumo, tales como conucos, crías de ovinos, animales del corral y porcinos; asimismo este despacho deja constancia que se encontraban predios sin ningún tipo de producción agraria y algunas sin ser ocupadas por sus poseedores; de igual manera este juzgado deja constancia que los linderos generales y específicos se detallaran una vez que el Técnico de Campo del INTi designado en la presente inspección consigne el punto de informes respectivo. …”

    Y de ello se dejó constancia así, ya que el mismo maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); señala:

    …La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”.

    Por consiguiente, dado que en el primer punto de la valoración probatoria del cautelado que se encuentran realizando actividades Agrícolas y pecuarias en el Sector Los Pericocos, vía Biruaca- San J.d.P., Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, consignó las documentales dirigidas a demostrar su ocupación de manera legal en el lote de terreno, e hizo mención que ha fomentado una unidad de producción pecuaria doble propósito y agrícola; en contradicción al alegato siempre presente de propiedad de los opositores Comunidad H.O., y dado que los opositores ni si quiera de manera simple cuestionó en su escrito, el acta levantada en la inspección judicial de fecha 15 al 18 de Julio del año 2.013, tal vez entendiendo que si lo pretendía, debería hacerlo por la vía de la impugnación correspondiente a través de la tacha, y al no constar en actas el ejercicio de la impugnación conforme a lo legalmente establecido, la prueba de Inspección ha quedado firme y surte los efectos determinados en el decreto de la medida, demostrativa de la producción agroalimentaria del lote de terrenos ubicado en Sector Los Pericocos, vía Biruaca- San J.d.P., Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumplimiento de los extremos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    Ahora bien, en la incidencia que se produce por la oposición presentada, de conformidad con los artículos 602 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador, hace necesario señalar:

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

    Dentro de este contexto, las medidas cautelares sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    Partiendo del rango constitucional que tiene la materia agraria conjuntamente con la norma adjetiva la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

    De lo antes señalado, se hace obligatorio para el juez velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.

    En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.

    Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor G.B., HARRY, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

    En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.

    El procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, de oficio dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano.

    En tal sentido dicho procedimiento prevé que las medidas cautelares agrarias las puede decretar el Juez Agrario solo cuando:

    …cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    . (Art. 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

    Conforme a lo antes descrito, queda facultado el Juez Agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales a fin de amparar los derechos del productor agropecuario, y decretada ésta, el procedimiento que sigue es muy sencillo. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Art. 246 eiusdem).

    Asimismo, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, en criterio de este Juzgador, la producción agroalimentaria, existente y verificada por quien aquí decide en el lote de terreno, es suficiente para actuar en esta incidencia, por lo que resulta no ha lugar lo alegado en su escrito de oposición presentado por la parte opositora. En consecuencia, no llenando los extremos de la oposición planteada en cuanto a los requisitos de la cautela como lo son el el fumus boni juris, el periculum in mora, para desvirtuar la medida dictada por este Tribunal. Y así se establece.

    De tal manera que, no se constituyo una apreciación o una prueba que debatiera la antes citada prueba y que demostrase que las circunstancias de productividad eran otras.

    En el caso de marras, si bien es cierto que los Copropietarios Hermanos H.O., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio W.R.C.B., oportunamente formuló oposición a la medida decretada en fecha 20 de Noviembre de 2013, y que algunos de sus argumentos se basan en la conservación y protección del Área Boscosa Nº 06 San Fernando y las áreas protectoras de los Caños El Negro y La Enea, la cual tiene vocación forestal, de igual forma, alegan vicios de incongruencia negativa y que no se cumple con los requisitos de las medidas cautelares de la sentencia, y de acuerdo a lo explanado en el escrito, no es menos cierto, que el Estado debe promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, tal y como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la seguridad alimentaria de la población, es un deber del estado y un derecho para la población que está por encima de cualquier otro bien jurídico legalmente protegido. En este sentido, habiéndose demostrado la producción agrícola existente en el lote de terreno, es corolario que faculta a este Tribunal para decretar medidas cuando exista amenaza por parte de terceros a la actividad agrícola realizada.

    Cabe destacar, que en el presente procedimiento no se está discutiendo ni desconociendo el Decreto de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) en un Área Boscosa Bajo 6, a través de Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Nº 4.409, de fecha 4 de abril de 1992, ni la propiedad alegada, ni las existencias de protección ambiental a través de las sentencias proferidas por la circunscripciones penales antes mencionadas, sino la protección y el amparo de la producción agraria existente en el lote de terreno objeto de la presente acción, así como la protección al Medio Ambiente en el predio en cuestión por cuanto la Medida dictada por este Tribunal contribuye a proteger el Área Boscosa, ya que en su particular SEGUNDO: establece lo siguiente

    … Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recurso naturales integrados por la fauna silvestre, los cursos de agua, lagunas y esteros existentes, conjuntamente con los bosques; que se encuentra dentro de la figura jurídica de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada AREA DE VOCACION FORESTAL N° 6 San Fernando y que representan parte del área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre; por cuanto la vegetación boscosa, sirven de reservorio para la fauna y f.s.. Entre las especies autóctonas del bosque se observaron el Samán, Masaguaro, Guácimo, Caro- Caro, Jobo, Matapalo, Mora, Caujaro, Lechero, Carabali, Camoruco, especies que sirven de protección del ecosistema, conservando la flora y la fauna de las especies animales y vegetales autóctonas ordenándose desde la fecha de la publicación de esta medida la Prohibición Absoluta a toda personas naturales, jurídicas, entes y órganos públicos y privados de realizar cualquier actividad en contra de la Biodiversidad y los Recursos naturales en todas las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Uso Especial y áreas con vocación Agropecuarias ubicadas dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada AREA DEVOCACION FORESTAL N° 6 San Fernando, decretada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409 Extraordinario de fecha 04/04/1992; que se encuentra dentro del predio denominado Los Pericocos; so- pena de desacato a esta sentencia…

    Asimismo su particular Tercero indica lo siguiente:

    …Se le prohíbe a los pisatarios del colectivo Los Pericocos, hacer afectación ambiental, tales como: talas, deforestación arbórea, y la quema de los mismos, permitiéndose la limpieza de vegetación herbácea y arbustiva dentro de las parcelas que actualmente ocupan, y se les ordena mantener los bosques existentes en sus condiciones naturales…

    Situación que por lo que se observa no fue advertido por la parte opositora a la Medida ya que solo se limita a realizar exposiciones basadas en documentos relativos a la propiedad y no toma en cuenta lo establecido en el articulo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue unos de los articulo que se tomaron en cuenta para dictar la Medida que esta siendo atacada por la Comunidad H.O.; y trayendo a colación el artículo 127, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

    Asimismo, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, en criterio de esta Juzgadora, la producción agroalimentaria, existente y verificada por quien aquí decide en el lote de terreno, es suficiente para actuar en esta incidencia, por lo que resulta no ha lugar lo alegado en su escrito de oposición presentado por la parte opositora. En consecuencia, no llenando los extremos de la oposición planteada en cuanto a los requisitos de la cautela como lo son el el fumus boni juris, el periculum in mora, para desvirtuar la medida dictada por este Tribunal. Y así se establece.

    En el caso bajo estudio, este Juzgador, de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, siendo el bien cuya protección se requirió para la protección de las actividades agrarias de ocumo, plátano, maíz, topocho, yuca, cambur, caña, batata, lechosa, limón, guayaba, onoto, auyama, cilantro, ajíes y plantas medicinales (orégano; malojillo, toronjil, entre otros), y otros rubros, aves de corral, cerdos y ganado vacuno, en pequeños rebaños, que se desempeñan en los conucos y pequeñas unidades de producción, decretó Medida Cautelar Anticipada De Protección A La Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria De Los Pisatarios del Colectivo “LOS PERICOCOS”, ubicados en el fundo denominado “LOS PERICOCOS” Municipio Biruaca del Estado Apure.

    En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgador por cuanto la parte opositora, no logró demostrar a los fines de desvirtuar la procedencia de la medida decretada en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2013, a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, se debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad agricola existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, VALE DECIR, QUE EN MATERIA AGRARIA, LO QUE SE BUSCA CON LA CAUTELA ES ASEGURAR EL FELIZ TÉRMINO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA Y POR ENDE LA CULMINACIÓN DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA LA AMENAZA O EL DAÑO, YA SE HAYAN INICIADO, razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o promovida por la parte oponente de la presente medida., por lo tanto resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014 y se confirma la Medida Cautelar Anticipada De Protección A La Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria de los Pisatarios del Colectivo “Los Pericocos”. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:

PRIMERO

Sin Lugar la oposición presentada por los ciudadanos IRAIMA M.H.O., M.R.H. OVIERO Y M.L.O.D.H., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Z.H.O., X.H.O. Y Y.H.O., contra la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria, dictada por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.013.

SEGUNDO

Se ratifica en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA DE LOS PISATARIOS DEL COLECTIVO “LOS PERICOCOS”, dictada por esta sentenciadora en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.013, en virtud de considerar este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el riesgo de amenaza, paralización, y destrucción de cultivos conuqueros de ocumo, plátano, maíz, topocho, yuca, cambur, caña, batata, lechosa, limón, guayaba, onoto, auyama, cilantro, ajíes y plantas medicinales (orégano; malojillo, toronjil, entre otros), para consumo humano, actualmente sembrado en el lote de terreno del predio Los Pericocos. fundamentándose para ello en lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, y con el ánimo de salvaguardar de oficio los intereses colectivos y difusos de los ciudadanos venezolanos actuales y de las generaciones por venir, y en virtud de considerar tal materia de estricto orden público procesal agrario y en cabal observancia a los principios de la seguridad agroalimentaria. Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. En San Fernando, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. N.D.B.M..

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.G.M..

En esta misma fecha, siendo las 03:20 P.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.G.M..

NDBM/.-

Exp. N° SA-0044-13.-

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