Decisión nº PJ0072013000054 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinticinco de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2012-000025

A.C.

PARTE QUERELLANTE: PITTER J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.281.

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSSYBEL CORDOBA, M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, J.P., JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA e YRISNEL AMAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 171.241, 171.299, 178.810, 154.459, 160.902, 171.227 y 188.649.

PARTE QUERELLADA: DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, ORGANISMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., la solicitud de A.C., en fecha 09 de octubre de 2012, constante de sesenta y seis (66) folios útiles en única pieza, y habiéndosele asignado las siglas alfanuméricas IP21-O-2012-000025. Se le dio entrada en esa misma fecha, por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Se procede al análisis las actas procesales del expediente contentivo del Recurso de A.C., incoado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, en representación del ciudadano PITTER J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.281; contra la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENINTENCIARIOS, ORGANISMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 11 de octubre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró admisible el Recurso de A.C., ordenándose la notificación de la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENINTENCIARIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por medio de la representante legal, abogada M.R.C., y/o por medio del Lic. MANUEL VIVAS CALDERON, Director de Recursos Humanos, para que comparezcan a dar contestación al recurso de A.C. en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente. Igualmente se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, y a la Procuraduría General de la República.

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró prima facie la admisibilidad de la querella, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o que están amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer del amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de S.A.d.C., por cuanto fue denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 193, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose de este modo la competencia afirmada en la oportunidad que se admitió la querella intentada. Así se decide.

FUNDAMENTOS

II- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Manifiesta la parte querellante en su libelo y durante la celebración de la audiencia oral constitucional, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 03 de marzo de 2011, su poderdante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la entidad de trabajo DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, desempeñando sus labores como C.A., dentro de las instalaciones de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE S.A.D.C., del Estado Falcón, representada por la ciudadana M.R.C., venezolana, mayor de edad, en su carácter de representante legal de la Institución.

  2. - Alega que la solicitud fue interpuesta en virtud de que su poderdante fue despedido injustificada y arbitrariamente, en fecha 03/02/2011, por parte de la representación de la empresa; dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ampara a su poderdante.

  3. - Señala que el salario devengado al momento de efectuarse el despido injustificado, era la cantidad de Bs. 2.400,00, ocupando el cargo de C.A.. Resalta que su mandante no ha recibido salario alguno desde la fecha del despido.

  4. - Que en fecha 15 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., emite P.A.N.. 082-2012, y ordena el reenganche con el pago de los salarios caídos, la cual anexa marcada con la letra “B”.

  5. - Aduce que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa, su mandante se presentó la Institución, en la sede nueva de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE S.A.D.C., Estado Falcón, a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y a pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., pero el patrono pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de su defendido, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del procedimiento de sanción, y así consta en copia certificada que anexa marcada con la letra “C”.

  6. - Indica que de las actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo que se anexan en el escrito, se desprende que la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., es decir, se ha negado en reenganchar a su mandante a su puesto de trabajo, así como también a pagarle los salarios caídos, tal y como fue ordenado, violentando claramente lo establecido en el artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Refiere que tal como lo señala el artículo 456, de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión sobre el reenganche y pago de salarios caídos que tomó el Inspector del Trabajo es inapelable, y visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida resolución, es que, en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, acude ante esta competente autoridad, con la finalidad de que ampare a su mandante en su derecho al trabajo, y por ello interpone la acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello motivado a que su defendido se le ha violado su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Menciona que cuando un trabajador incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, para su despido será necesaria la autorización del Inspector del Trabajo, mediante el procedimiento previo de calificación de despido previsto en el capítulo II del título VII eiusdem, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454, de la citada Ley, al ser procedente la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial aún vigente. Asimismo, el Inspector del Trabajo aplicó ajustado a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en los procedimientos interpuestos por su representado, en contra de la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, quien en lugar de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos expresamente establecidos en la P.A., legítimo del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones.

  9. - Que la razón principal deriva de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial que ha dado origen al procedimiento administrativo antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, asimismo, al deterioro del poder adquisitivo del salario que justifica a la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales; sin embargo, la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, infringió lo que prevé el Decreto Presidencial antes mencionado.

  10. - Alude que la parte accionada continúa negándose a acatar las decisiones de la Inspectoría del Trabajo, siendo que tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en el texto constitucional en materia laboral, en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91, y 93, por lo que existe la violación directa de esos derechos constitucionales y laborales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de su mandante, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. También, hasta la presente fecha, la parte accionada no ha cumplido con la reincorporación de su representado a su puesto de trabajo, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.

  11. - Advierte que se le están violentando sus derechos constitucionales al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, previstos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

  12. - Asimismo, que la acción debe ser admitida porque hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los derechos fundamentales conculcados, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del ya identificado trabajador.

  13. - Además, la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que dé el tribunal al agraviante, en el sentido que le permitan a su mandante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido.

  14. - Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, y así se evidencia de las copias certificadas de la p.a. dictada en fecha 27 de abril de 2012, bajo el No. 077-2012, de imposición de multa y desacato que anexa a la solicitud, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., según la cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó y que la acción de amparo procede cuando en sede administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha providencia, todo ello, debido a la naturaleza del amparo, pues, es un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional sólo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigo. De igual modo, su mandante nunca ha consentido ni tácitamente en que el hoy agraviante viole los derechos y garantías que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal violación infringe todas las normas que en materia laboral son de estricto orden público, no relajables por convenios entre particulares.

  15. - Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo y por ello pide que sea admitida.

  16. - Afirma que en fecha 08 de julio de 2012, una vez realizada la ejecución forzosa, se apertura procedimiento de multa y sanción en virtud de que la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2011-06-000215, declarada Con Lugar en fecha 27/04/2012, con No. 077-2012; en el mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción y la notificación, donde la accionada fue plenamente notificada quedando así agotada la vía sancionatoria, dando por lo tanto cumplimiento de la decisión emanada mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006.

  17. - Por ello, que la acción de A.C. la formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr restablecer la situación jurídica lesionada por la parte accionada, es decir, para lograr el reenganche de su mandante al puesto de trabajo que ocupaba y el pago de sus salarios caídos, y siendo que el único mecanismo que señala la ley a seguir es el procedimiento de multa, se determina claramente que dichos mecanismos resultan inútiles para proteger el derecho constitucional violentado, es decir, no son suficientemente eficaces para proteger el derecho al trabajo de su poderdante.

  18. - Solicita sea ordenado a la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en la persona de su representante legal, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., es decir, que proceda al inmediato reenganche de su mandante, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga su condición de trabajador y su condición de inamovilidad que ostentaba para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de trabajador, en virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de no cumplir con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F..

  19. - La parte querellante en la audiencia constitucional ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares antes explanados, contenidos en el recurso de a.c. interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013.

  20. - Asimismo, ratificó los medios probatorios que constan en las actas procesales.

    II- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    Cabe destacar que la querellada DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, aun cuando estaba a derecho, no compareció a la Audiencia Constitucional.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    La parte querellante consignó junto con su escrito de Acción de A.C., legajo de pruebas, constante de cincuenta (50) folios útiles, los cuales rielan a los folios 17 al 66, del expediente, donde promovió documentales, a saber:

  21. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve original de P.A.N.. 082-2011 de fecha 15 de junio de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; 1.2.- Promueve copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2011-01-00038, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con ocasión al reclamo planteado por el ciudadano PITTER J.N.G., contra la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

    Dichas instrumentales corren insertas a los folios 17 al 66, del expediente; las mismas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Respecto a las instrumentales insertas a los folios 24 al 66, contenidas en el particular 1.2, cabe destacar, que fueron presentadas en copia certificada, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes.

    Del documento contentivo en el particular 1.1 el cual riela al folio 189, del expediente, se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró en fecha 15 de junio de 2010, mediante P.A.N.. 082-2011, Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano PITTER J.N.G., contra la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ordenando a la Institución Penitenciaria a reenganchar al hoy querellante en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, así como también, a pagar la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por la reclamante desde la fecha del despido ocurrido en fecha 03 de febrero de 2011, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo.

    Por otra parte, del conjunto de copias certificadas (folios 24 al 66), se evidencia todo lo relacionado sobre la tramitación del procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en virtud del reclamo interpuesto por el querellante, ciudadano PITTER J.N.G., contra la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, siendo admitido y decidido por la autoridad administrativa del trabajo, en el expediente administrativo No. 020-2011-01-00038, declarando mediante P.A.N.. 082-2011, de fecha 15 de junio de 2011, Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, con la exposición de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de base o fundamento a la Inspectora del Trabajo de S.A.d.C., para emitir tal P.A..

    Consta igualmente de los recaudos señalados, específicamente al folio 36, el Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 08 de julio de 2011, contentivo del acto de ejecución voluntaria de la P.A.N.. 082-2011, llevado a cabo por esa Inspectoría, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamada DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a dicho acto, y que la parte reclamante insiste en su reenganche y pago de los salarios caídos y solicita se oficie a un Supervisor del Trabajo para que ejecute la P.A..

    De igual modo, se observa que en esa misma fecha 08 de julio de 2011, la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Propuesta de Sanción (folio 47), en virtud del desacato de la parte empleadora a la orden emanada de esa Inspectoría del Trabajo, solicitando se aperture el Procedimiento Administrativo de Sanción según lo preceptuado en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 06/05/2011, la cual fue admitida en fecha 15 de julio de 2011, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio (folios 38 y 39).

    También, se observa al folio 48 del expediente y su Vto., Acta de Visita de Inspección, suscrita por la Abg. CELIBERTH C.R., en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., donde deja constancia que se trasladó en fecha 14 de julio de 2011, hasta la sede de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, para efectuar el reenganche del ciudadano PITTER J.N.G., en cumplimiento a la P.A.N.. 082-2011 de fecha 15/06/2011, dictada por el mencionado ente administrativo, pero que la citada Institución Penitenciaria no acató la p.a. donde se ordena reenganchar al querellante, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo dictó agravante a la propuesta de sanción (folios 44 y 45), visto el desacato por parte del patrono a la ejecución forzosa.

    Luego, el día 27 de abril de 2012, la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, dictó p.a.N.. 077-2012, en el expediente administrativo No. 020-2011-06-00215, mediante la cual declara con lugar la propuesta de sanción por el desacato a la ejecución forzosa ordenada en la referida P.A.N.. 082-2011, de fecha 15 de junio de 2011.

    Los anteriores documentos merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en juicio, en particular la negativa de reenganche y la consumación del procedimiento de multa por parte del órgano administrativo para cumplir la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, PITTER J.N.G., por lo tanto, se les otorga su valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    La parte querellada, DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, no tiene pruebas que valorarle. Así se decide.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con fecha 18 de julio de 2013, fue presentado por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381; informe por medio del cual explanó su opinión del asunto, el cual se resume en los siguientes términos:

    (…) “De este modo se verifica de las actas procesales que componen el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo agotó la vía sancionatoria, requisito sine qua non, para ejercer el recurso de Acción de Amparo, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L…”

    (…)

    En este sentido, esta representación observa que efectivamente se constata que la prenombrada ciudadana instauró un procedimiento por ante la Inspectoría para lograr el reenganche al puesto que gozaba para la fecha de su desmejora, mediante el cual obtiene un pronunciamiento a su favor, aplicando entonces los principios administrativos relativos a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto, toda vez, que la administración es la que tiene la facultad de ejecutar sus propios actos; pero, como quiera que la forma de ejecución de los mismos que puede desplegar la administración, son las sucesivas multas, no se resarce el derecho de la parte que está beneficiada por la p.a., razón por la cual ante la existencia de una lesión constitucional, donde se le ha vulnerado el interés superior que se está protegiendo, es circunstancia fáctica para que la acción de a.c. sea la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

    Arguye igualmente esta representación, que ante la conducta rebelde y contumaz, mantenida por la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al no dar cumplimiento a lo proferido por el órgano administrativo, se ha transgredido los derechos constitucionales denunciados por la actora, correspondientes a los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el cual por ser un hecho social gozará de la protección por parte del Estado, como al derecho a un salario, y a la estabilidad laboral, elemento este último que ha sido interpretado en los términos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como aquel, que busca resolver el despido sin justa causa legal, por lo que es claro el contenido del artículo 93 de la Constitución Nacional, cuando expresa: la ley garantizará la estabilidad en el trabajo, dicha norma estipula además que se dispondrá lo conducente para limitar toda clase de despido no justificado.

    Del mismo modo, observa quien opina, que la referida P.A., no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador accionante, hayan sido suspendidos o enervados; asimismo, no se evidencia el cumplimiento de la referida P.A., por el contrario, se constató la conducta contumaz de la accionada en acatar lo ordenado por ésta, por lo que se verifica que en el tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la P.A. cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni aparecen manifiestos vicios de nulidad, fundados en motivos de institucionalidad.

    (….)

    Por lo que esta representación verifica que al hoy accionante se le transgredió igualmente el derecho a la estabilidad, dispuesto en el articulo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el derecho de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones.

    (….)

    TITULO IV

    CONCLUSION

    Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional, declare CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la procuradora de trabajadores y como apoderada judicial del ciudadano PITTER J.N.G., titular de la cédula de identidad Nº. 14.262.281, en contra de DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA”

    Igualmente, la representación fiscal en la audiencia constitucional señaló que “...en el presente caso se agotaron las vías jurisdiccionales por parte del órgano administrativo, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, señala que una vez cumplido el procedimiento de multa, el procedimiento a seguir es la vía de a.c.. Que hay un desacato por parte de la Alcaldía de hacer cumplir con la P.A., por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de a.c....”

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Celebrada la Audiencia Constitucional Oral el día 17 de julio de 2013, a la hora fijada, fue dictado el pertinente dispositivo del fallo, con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás argumentos, serían expuestos en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por el querellante en amparo sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, se procede bajo las siguientes consideraciones:

    Ha sido pacifica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía de orden Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni tampoco sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o pretensiones mero declarativas.

    Por manera que, la acción de a.c. esta dirigida a la protección del goce y ejercicio de los derechos de rango constitucional de todos los ciudadanos, en el entendido que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, sino simplemente la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas, constituyen una violación directa de la Constitución, ya que ésta acción opera sólo cuando se den las condiciones establecidas como necesarias, en concierto con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En el caso sub examine, la parte querellante manifestó que fue despedido en forma injustificada y arbitrariamente, en fecha 03 de febrero del año 2011, por la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a pesar de estar amparado por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin haber recibido pago alguno desde esa fecha en la cual se produjo el despido, motivo por el cual solicitó en fecha 28 de febrero del año 2009, su reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Tramitado el procedimiento fue declarada con lugar dicha solicitud por el ente administrativo, mediante la P.A.N.. 082-2011, de fecha 15 de junio del año 2011, en la cual se ordenó al empleador el Reenganche del trabajador en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido, ocurrido el día 03 de febrero del año 2011, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por manera que declarada con lugar la P.A. y aún cuando se le ordenó a la patronal la ejecución voluntaria y luego la ejecución forzosa de la misma, el patrono se negó a cumplir con el mandato administrativo, pretendiendo con tal actitud dejar a un lado los derechos constitucionales y legales del trabajador, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción, el cual fue declarado con lugar por el ente administrativo del Trabajo, mediante P.A.N.. 077-2012, de fecha 27 de abril del año 2012; pero hasta la fecha de la presentación de la querella, así como hasta el día de la celebración de la audiencia constitucional, observa quien decide que no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo justo y a la estabilidad laboral, por tanto, existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por ende, han sido agotadas las diligencias con el fin de hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la P.A., lo que hace procedente la pretensión de amparo intentada como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional. Así se establece.

    Así las cosas, de las actas procesales se observa, que la Inspectoría del Trabajo, una vez dictada la P.A. en la cual se ordenaba el reenganche del hoy querellante a su puesto de trabajo, y cumplida como fue la notificación de la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, la patronal no ha cumplido con lo ordenado por el ente administrativo, tal como se desprende del Acta de Ejecución Voluntaria, así como también del Acta de Visita de Inspección practicada por el funcionario de la Inspectoría en la sede de la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, en la carretera F.Z., en el sector San Agustín, Segunda Etapa; las cuales se encuentran insertas a los folios desde el 86 al 138, del expediente. En situaciones similares ha sostenido nuestro M.T. en forma reiterada, que los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano que los dicta, quiere decir, por medio de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado para el caso que sea considerado necesario, y así consta de las actas que lo cumplió el ente administrativo del trabajo.

    Ahondando en esta dirección, es criterio reiterado de la jurisprudencia, que los actos de la administración relacionados con aspectos de índole laboral, como son los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deben ser ejecutados por la respectiva autoridad que los haya dictado, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin necesidad de intervención judicial. Es decir, los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidos primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, corresponderá aplicar el procedimiento de multa previsto en la Ley; sin embargo, se observa de los autos que la sanción impuesta a la patronal, no le ha resuelto en ninguna forma y menos con inmediatez la situación jurídica denunciada por el trabajador, por lo que las vías ordinarias que fueron agotadas han resultado ineficaces.

    Ante este escenario, la jurisprudencia ha establecido que sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento del acto administrativo afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que gravite en una conducta que debió pretenderse directamente en sede administrativa. Ello es así porque la naturaleza del a.c., tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias de hecho del caso y de la urgente necesidad de la resolución de la situación jurídica en concreto.

    Por manera que, es procedente la acción de amparo en los supuestos que, no obstante las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga la satisfacción a su primitiva pretensión –en este caso el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos-, pues es sabido que bajo la vigencia de la anterior ley sustantiva del trabajo aplicable tempus regit actum en este caso, el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de este tipo de decisiones, era limitado, y en caso de desacato, apenas disponía de instrumentos indirectos de presión -como son las multas- que por lo general resultan insuficientes para lograr con efectividad influir en la conducta del obligado, cuyo derecho no debe verse conculcado, en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia o no sean las adecuadas.

    Así las cosas, para resolver la situación jurídica aquí planteada, quien decide se acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre del año 2006, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., mediante la cual se consideró la posibilidad de ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a través de la acción de a.c., siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  22. - Constatar o verificar la existencia de un acto administrativo contenido en una orden administrativa que no ha sido cumplida. (P.A.N.. 082-2011, de fecha 15 de junio de 2011).

  23. - Que el interesado en el cumplimiento del acto administrativo haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto, a fin de lograr su ejecución. (Propuesta de Sanción No. 077-2012, de fecha 27 de abril de 2012.)

  24. - Que el incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Artículos 87, 89, 91, 93 y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)

  25. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad. (No consta de autos que se haya interpuesto recurso de nulidad contra la indicada p.a. o alguna medida cautelar mediante la cual se hayan suspendido los efectos de la providencia).

    De manera que, ante la situación jurídica planteada donde el órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., declaró con lugar P.A.N.. 082-2011, de fecha 15 de junio del año 2011, mediante la cual le ordenó a la patronal DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, el Reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido ocurrido el día 03 de febrero del año 2011, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo; no ha logrado resolver la situación jurídica infringida al trabajador, en virtud del desacato a las Providencias Administrativas dictadas, por tanto se debe declarar con lugar la pretensión de amparo intentada, toda vez que esta vía Constitucional viene a erigirse en una pretensión que, sin procurar sustituir a las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, es la que resulta expedita en este asunto para poder restablecer de inmediato las garantías constitucionales violentadas al hoy querellante, ciudadano PITTER J.N.G., titular de la cédula de identidad No. 14.262.281, de sus derechos constitucionales vulnerados al trabajo y a la seguridad social. Así se establece.

    Con relación a los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; en el sentido de que se debe declarar con lugar el recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano PITTER J.N.G., considerando que en este caso al querellante se le transgredió el derecho a la estabilidad, dispuesto en el articulo 93, de la Carta Fundamental, y se agotaron las vías jurisdiccionales parte del órgano administrativo, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, ha señalado que una vez cumplido el procedimiento de multa, el procedimiento a seguir es la vía de a.c., evidenciándose un desacato por parte de la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, de cumplir con la P.A.; este decisor comparte y concuerda plenamente con los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Así se establece.

    De manera que resulta forzoso para quien decide tener que declarar CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta. Así se decide.

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de S.A.d.C., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión DE A.C., incoada por el ciudadano PITTER J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.281, de este domicilio, contra la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se restablece la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Se ordena a la DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, darle cumplimiento en forma inmediata e incondicional a la P.A. distinguida con el No. No. 082-2012, de fecha 15 de junio del año 2011, mediante la cual se ordenó al empleador, el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos debidos al trabajador, PITTER J.N.G., titular de la cédula de identidad No. 14.262.281, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, desde la fecha del despido ocurrido el día 03 de febrero del año 2011, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo tomando como salario el establecido en el artículo 133, del Decreto No. 8.202 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena de acuerdo con lo establecido en el articulo 29, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar este mandamiento so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República. Se ordena notificar y enviar copia certificada de la sentencia a la Fiscalía 22 del Ministerio Público.

    Se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, librar los correspondientes oficios, dándole exacto cumplimiento a lo ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de julio de 2013. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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