Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-V-2006-000089

PARTE ACTORA: Ciudadanos D.E.P. y R.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 9.878.734 y 4.164.369 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDAGR NUÑEZ CAMINERO, J.C.S., F.T.O. y E.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.219 y 57.587, 49.966 y 105.502 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.A.S., M.B.D.A., J.R.A., H.E.R.A. y O.M.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.590.022, 5.513.820, 2.107.194 y 3.141.671 respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Perención de la Instancia).-

PRIMERO

Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 05 de junio de 2006.

En fecha 29 de marzo de 2006, se libraron compulsas.

En fecha 02 de julio de 2008, se dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los demandados y se ordenó la citación por edictos de la Sucesión J.R.A..

En fecha 21 de julio de 2008, se libró edicto y se le instó a la parte actora a consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas.

En fecha 04 de agosto de 2008, se libraron compulsas.

En fecha 30 de junio de 2011, se repuso la causa al estado de citar nuevamente, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra.

En fecha 11 de noviembre de 2011, se le instó a la parte actora a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa.-

Con posterioridad, ha transcurrido un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por un año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que se dictó auto instando a la parte actora a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, desde el día 11 de Noviembre de 2011.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

EL JUEZ

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.H.R.

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